Micelio
11001032800020250012600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia Perspectiva de Género2025-07-14

Radicación interna: 344 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño – magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Temas: Equidad de género, equilibrio en la integración de las corporaciones judiciales y conformación proporcional de la lista de elegibles en los procesos de selección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia (art. 53 de la LEAJ1 270/96, Acuerdo PSAA16-10553/162 y Ley 581/00) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sección es competente para resolver la demanda presentada contra el nombramiento de Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral 4.º3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 (modificado por el 434 de 2024) de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. El 11 de julio de 20254, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe demandó la nulidad del Acuerdo 2605 del 5 de junio de 2025 y su confirmación, por medio del cual, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió a Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. 1 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2 Proferido por el Consejo Superior de la judicatura. 3 «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación […]». 4 Índice 3 Samai.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Sobre el particular, el accionante señaló que el Consejo Superior de la Judicatura5 (CSJ) reglamentó la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado mediante el Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016. 3.

Asimismo, explicó que, por medio del Acuerdo PCSJA24-12154 del 13 de marzo de 2024, el CSJ presentó ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la lista de candidatos destinada a proveer el cargo de magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, vacante que dejó el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4.

De igual forma, precisó que, del referido listado, la Sala Plena eligió al demandado para ocupar la vacante del magistrado Quiroz Monsalvo, decisión que fue confirmada posteriormente6. 5. Conforme los hechos expuestos, la parte accionante alegó que el acto de trámite de conformación de la lista y el definitivo de elección y su confirmación fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y, por tanto, sustentó su cargo único en la causal de nulidad establecida en el inciso primero del artículo 275 del CPACA, en consonancia con el artículo 137 del mismo estatuto procesal. 6.

En ese orden, planteó un cargo único por el presunto desconocimiento del Acuerdo PSAA16-10553 y las Leyes 581 de 2000 y Estatutaria 2430 de 2024 (modificatoria de la LEAJ 270/96), puntualmente, esgrimió el debate desde dos escenarios: i) equidad de género y ii) equilibrio en la selección de integrantes del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. 7.

Respecto del primer tópico objeto de reparo, indicó que el acto demandado desconoció la «Paridad y equidad de género: artículos 13, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231 Superior, el artículo 53B de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 20 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024), el artículo 2.° de la Ley 581 de 2000 y demás normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad»7. 8.

En ese orden, en lo atinente al acto de trámite, sostuvo que el CSJ, al elaborar la lista de candidatos mediante el Acuerdo PCSJA24-12154, desconoció los principios de paridad, alternancia y universalidad previstos en el artículo 2.º del Acuerdo PSAA16-10553 de 2016 y en el artículo 6.º de la Ley 581 de 2000. Como lo señaló, dichas normas establecen que las listas deben garantizar la participación equitativa de hombres y mujeres, en igual proporción, para asegurar la adecuada representación en los niveles decisorios de la administración pública, incluida la Rama Judicial. 5 En adelante CSJ 6 Tras la aprobación solicitud de confirmación presentada por el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque contenida en el acta de la sesión ordinaria de sala plena celebrada el 19 de junio de 2025 de la solicitud de confirmación presentada.

Índice 28 Samai. 7 En el desarrollo del concepto de la violación, el accionante también abordó su cargo con sustento en el artículo 6.º de la precitada Ley 581 de 2000. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Conforme lo advirtió, la lista enviada a la Corte Suprema de Justicia para proveer la vacante en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural incluyó únicamente tres mujeres entre diez candidatos8, lo que evidencia un incumplimiento palmario del mandato legal y reglamentario.

En consecuencia, el acto preparatorio vulneró el principio de equidad de género y, en consecuencia, afectó la validez del definitivo de elección. 10. Por otra parte, resaltó que la finalidad constitucional no se limita a una participación formal, sino que exige una representación material y efectiva de las mujeres en todas las fases del procedimiento electoral.

Por ello, la omisión del CSJ no puede considerarse menor, pues contraría el objetivo de garantizar igualdad real en la conformación de las Altas Cortes. 11. En ese orden de ideas, según el accionante, la infracción normativa vicia de nulidad el acto acusado, dado que se desconocieron los principios de equidad y paridad de género consagrados en la Constitución, la Ley 581 de 2000 y el Acuerdo PSAA16-10553. 12.

Agregó que la Corte Constitucional, al analizar la reciente reforma a la LEAJ, precisó en la Sentencia C-134/23 que el principio de equidad implica garantizar la paridad o una participación equilibrada de mujeres y hombres en el acceso a la magistratura de la Corte Suprema de Justicia. 13. En ese sentido, manifestó que aquel mandato se materializó con la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que adicionó el artículo 53B a la LEAJ 270/96, norma que fue sancionada y publicada en el Diario Oficial No. 52.904 el 9 de octubre de 2024, razón por la que, según su criterio, se encontraba vigente al momento de la elección objeto de análisis y, en consecuencia, su aplicación era obligatoria y vinculante para la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 14.

En lo que respecta al acto definitivo de elección, bajo argumentos similares a los expuestos anteriormente, reiteró que la equidad de género implica asegurar una participación equilibrada de hombres y mujeres en el acceso a dicha dignidad judicial, lo cual debe garantizarse en todas las etapas del proceso, es decir, i) en la conformación de listas, que deben ser paritarias, y ii) en la elección final, que debe avanzar de manera gradual hacia la paridad real.

Subrayó que la Sentencia C- 134/23 dispuso que la representación efectiva de la mujer debe materializarse también en la fase de selección. 15. En lo referente a la segunda materia de controversia, dentro del mismo cargo único, enlistó las normas que definen el criterio de equilibrio entre quienes 8 Al respecto, se precisa que, pese a que el accionante indicó que la lista de los diez elegibles estaba integrada por 3 mujeres, lo cierto es que en ella se relacionaron cuatro «a saber: ARAMBURO CALLE MAXIMILIANO ALBERTO, FERNÁNDEZ MUÑOZ MÓNICA LUCÍA, FIGUEREDO VIVAS MARÍA JULIA, FORTICH PÉREZ SILVANA, GARCÉS DÍAZ LUIS RAMÓN, PARADA HOLGUÍN JUAN JOSÉ, PELÁEZ HERNÁNDEZ RAMÓN ANTONIO, POLANCO PIÑEROS CESAR AUGUSTO, RUEDA FONSECA MARÍA DEL SOCORRO y SOSA LONDOÑO JUAN CARLOS». [Énfasis fuera de texto] Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, esto es, «el inciso 2.° del art. 231 de la Constitución Política y 53B de la Ley 270 de 1996»9. 16. Al respecto, esgrimió que el artículo 231 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, establece que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado deben integrarse de manera equilibrada con magistrados provenientes de la Rama Judicial, del ejercicio profesional y de la academia. 17.

En ese sentido, adujo que la Sentencia C-134/23 precisó que este criterio es obligatorio y debe aplicarse en la selección, no solo en la conformación de listas. A su juicio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural se encuentra integrada mayoritariamente por magistrados provenientes de la Rama Judicial, sin representación alguna del ejercicio profesional.

En consecuencia, manifestó que la elección del demandado, proveniente de aquella rama del poder público, profundizó el desequilibrio existente. 18. Por otra parte, destacó que el equilibrio exigido por la Constitución no puede entenderse de manera formal, limitado a la elaboración de listas, sino material, reflejado en la elección final.

De lo contrario, se desvirtúa la finalidad constitucional de garantizar diversidad de perfiles para enriquecer la función jurisdiccional. 19. En ese orden de ideas, sintetizó que el acto acusado vulnera el artículo 231 Superior y 53B de la LEAJ 270/96, pues desconoce el criterio de equilibrio que debe regir la integración de cada Sala.

Por ello, solicitó declarar la nulidad del nombramiento, dado que la composición actual contraviene el mandato constitucional y afecta la garantía de pluralidad en la administración de justicia. 20. De igual forma, se refirió al artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10553 con el objeto de señalar que el «Oficio CJO25-2756 (27 de mayo de 2025)» informó la fuente u origen profesional de los aspirantes a magistrados de las Altas Cortes, incluido el demandado.

A su juicio, dicho reglamento establece que las listas deben integrarse de manera armoniosa entre candidatos provenientes del ejercicio profesional, la Rama Judicial y la academia. A su vez, hizo referencia a una decisión de la Sección Quinta10 para aclarar que, si bien esta regla aplica principalmente en la etapa de conformación de listas, no impide que el criterio de equilibrio se considere posteriormente en la elección, respetando la autonomía de la Corte Suprema y el Consejo de Estado. 21.

Finalmente, hizo unas referencias académicas11, extraídas de la Sentencia C-134 de 2023, con el fin de demostrar que, a su juicio, la subrepresentación de las mujeres ha constituido entonces un patrón persistente en la Corte Suprema, y solicitó exhortar a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que 9 El accionante también hizo referencia al artículo 5.° del Acuerdo PSAA16-10553 de 2016, no obstante, no alegó su incumplimiento en el concepto de la violación. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 7 de Marzo de 2019. Radicación No. 11001-03-28-000-2018-00104-00. M.P.: Rocío Araújo Oñate. 11 Citó a los autores «Michael J. Sandel, […] Mauricio García Villegas, María Adelaida Ceballos Bedoya […]», entre otros. Ver folio 23 de la demanda. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 establezca medidas que eviten posponer la elección en los procesos de selección de sus magistrados. B. Posición de la parte demandada 22. El accionado, mediante apoderada judicial, solicitó12 negar las pretensiones de la demanda al sostener que el nombramiento se ajustó a la legalidad, por las razones que se exponen a continuación. 23.

Para la defensa del señor Sosa Londoño, los argumentos formulados en el cargo único de la demanda no guardan correspondencia con la supuesta infracción de los artículos 13, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231 de la Constitución, ni con lo prescrito en la Ley 581 de 2000 o en las demás normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Asimismo, manifestó que los artículos segundo y cuarto del Acuerdo N.° PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, así como el sexto de la Ley 581 de 2000, no son exigibles «inexorablemente». 24.

Lo anterior, al explicar que, aunque la Corte Constitucional en la Sentencia C-134/2313 reconoció la necesidad de adoptar medidas para garantizar la equidad de género en el acceso a cargos públicos, aclaró que la implementación de la paridad en las Altas Cortes no debía ser inmediata, sino progresiva y gradual, contrario a lo que interpretó la parte demandante. 25.

Asimismo, consideró que el artículo quinto del referido acuerdo establece un equilibrio y proporcionalidad respecto al origen profesional de los aspirantes; no una regla de imperioso cumplimiento. De igual forma, expuso que, en consideración de la vigencia de la norma, las modificaciones que se realizaron a la LEAJ 270/96 no resultan aplicables en este trámite particular, toda vez que el proceso de elección se realizó antes de la vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual entró en vigor el 9 de octubre de 2024, esto es, cuando todas las etapas del proceso estaban cumplidas, salvo la elección final por la Sala Plena con base en la lista presentada en marzo de 2024. 26.

Por otra parte, indicó que no existe suficiente material probatorio que demuestre el desconocimiento del criterio de equidad de género y origen profesional de los aspirantes y que, en caso de que se llegue a determinar que los referidos artículos segundo, cuarto y quinto del Acuerdo N.° PSAA16-10553 le eran aplicables al acto de nombramiento objeto de reproche, no existió inobservancia o vulneración de los referidos criterios. 27.

En conclusión, explicó que la designación cuestionada cumplió con todas las normas que regulan la selección de aspirantes y nombramiento de magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 12 Índices 23 y 24 Samai. 13 Corte constitucional. Sentencia C-134/23 (3 de mayo de 2023). M.P. Natalia Ángel Cabo. Expediente PE-051. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. Finalmente, planteó, como excepción previa, la «ineptitud sustantiva de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos para su presentación (indebida individualización de las pretensiones)»14. C. Otras intervenciones 29. La Corte Suprema de Justicia15, a través de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 30.

Para ello, sostuvo que el Acuerdo PCSJA24-12154 del 2024 no vulneró los principios de igualdad e imparcialidad, en tanto que la conformación de listas de elegibles no se basa únicamente en el género, sino en criterios de mérito, idoneidad y solvencia académica. 31. En ese orden, precisó que el referido acuerdo «fue expedido en vigencia de la LEAJ 270/96, sin la modificación de la Ley 2430 de 9 de octubre de 2024, por lo tanto, en el análisis de legalidad del acuerdo enjuiciado no pueden tenerse en cuenta las disposiciones de una ley posterior y mucho menos los criterios interpretativos introducidos a partir del análisis previo de constitucionalidad de la Sentencia C-134 de 2023». 32.

En consecuencia, explicó que la Ley 2430 de 2024 no debe aplicarse retroactivamente a actos administrativos previos, toda vez que, a su juicio, la irretroactividad es un principio fundamental para la seguridad jurídica. De la misma manera, adujo que, en materia electoral, la aplicación de la ley debe ser restrictiva, de manera que proteja el derecho a elegir y ser elegido, por lo que la convocatoria pública de noviembre de 2023 debía regirse por las normas vigentes en ese momento. 33.

Respecto de la interpretación de los criterios de selección para la conformación de listas de elegibles, la Corte Suprema de Justicia explicó que el Acuerdo PSAA16-10553 establece, entre otros, los de probidad, independencia y mérito. De esa forma, destacó que la Corte Constitucional ha señalado que la inclusión de mujeres en las listas no es una obligación inexorable, sino un objetivo a procurar16. 14 La excepción fue negada mediante providencia del 17 de octubre de 2025.

Índice 51 Samai. 15 Índices 27, 28 y 29 Samai. El poder para la presentación de la contestación de la demanda fue otorgado conjuntamente por la doctora Naslly Raquel Ramos Camacho en su calidad de Directora Ejecutiva de Administración Judicial; por el doctor Jorge Enrique Vallejo Jaramillo como presidente del Consejo Superior de la Judicatura; y por el doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque en su condición de presidente de la Corte Suprema de Justicia. Sobre este aspecto conviene precisar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, la legitimación en los procesos de nulidad electoral es de la autoridad que intervino en la formación o expidió el acto demandado.

Por tanto, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su directora, tiene la potestad de representar judicialmente a la Nación – Rama Judicial y que el Consejo Superior de la Judicatura, representado por su director tiene interés por ser la entidad que expidió la lista de elegibles, lo cierto es que aquellos no integran el extremo pasivo de la relación procesal en el medio de control de nulidad electoral. por ello, estos últimos serán reconocidos como terceros impugnadores. 16 Para el efecto indicó: «Sobre la interpretación del literal c) del artículo 4° del Acuerdo PSAA16-10553 de 4 de agosto de 2016, de acatar lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 581 del 2000, la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2000, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 6° de la Ley 581 de 2000, “bajo el entendimiento de que cuando en la conformación de ternas concurran distintas personas o entidades se procure incluir mujeres, sin que esta sea una obligación inexorable” […]». [versalitas del texto transcrito].

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 34. Asimismo, el alto tribunal resaltó la autonomía de la Rama Judicial en el ejercicio de sus funciones, subrayando que la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de elegir a sus miembros sin estar sujeta a criterios restrictivos.

Además, señaló que el proceso de selección de magistrados involucra a diversas entidades y se encuentra regulado por normas específicas. En ese contexto, resaltó que el CSJ goza de autonomía para conformar las listas de elegibles, lo que garantiza que sus decisiones respondan exclusivamente a criterios internos de la Rama Judicial. 35.

Para terminar, esgrimió que la equidad de género en la selección de magistrados no implica una obligación estricta de paridad. En ese orden, enfatizó que la Ley 581 de 2000 establece que al menos una mujer debe estar en las ternas y que dicha inclusión de mujeres en listas no garantiza su elección, ya que depende de la decisión de los electores. 36.

A su vez, la parte demandante se manifestó para oponerse a las excepciones planteadas por el demandado17 y por la Corte Suprema de Justicia18. Para el efecto, en relación con la previa que propuso el accionado, alegó que la demanda está claramente individualizada, pues, en su criterio: i) el acto administrativo en cuestión es un acto preparatorio y no definitivo; ii) las irregularidades en la formación de ternas afectan la legalidad de la elección; y, por tanto, iii) es viable impugnar irregularidades en actos previos a la selección ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 37.

De igual forma, en atención a los alegatos exceptivos referidos a la aplicación de las normas en el tiempo, señaló que las leyes en Colombia se aplican hacia el futuro, respetando derechos adquiridos, por lo que la nueva ley, en principio, no puede tener efecto inmediato en situaciones en curso. 38. Así, manifestó que «se tiene que desde el 3 de Mayo de 2023, a través del comunicado de prensa No. 14 del 3 de Mayo de 2023, se sabía que la H. Corte Constitucional había condicionado el artículo 20 del PLEAJ, en el entendido que el criterio de equidad de género implicará asegurar por lo menos la paridad entre hombres y mujeres en la conformación de las respectivas corporaciones». 39.

Para finalizar, subrayó que la equidad de género en la selección de magistrados es un principio que debe ser considerado, y que la aplicación de la nueva legislación sobre la materia, esto es, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, debía darse al momento de hacer el nombramiento cuestionado, lo cual constituía una garantía para la representación equitativa en la magistratura, sin afectar derechos adquiridos. 17 Índice 25 Samai. 18 Índices 30, 33, 34 y 35 Samai.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 D. Trámite del proceso 40.

Mediante auto del 21 de julio de 202519, el despacho conductor admitió la demanda y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes20. 41. Con providencia del 17 de octubre de 202521, el magistrado ponente ordenó impartir trámite para dictar sentencia anticipada; negó la excepción de inepta demanda que planteó la parte accionada; se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y fijó el litigio en los siguientes términos: 48.

De conformidad con los literales b) y c) del numeral 1.º y el inciso segundo22 del artículo 182A del CPACA, es lo procedente fijar el litigio en los términos que se señalan a continuación: ¿El nombramiento de Juan Carlos Sosa Londoño, como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 2605 del 5 de junio de 2025, adolece de nulidad por infracción de las normas que regulan la conformación de listas de elegibles, en particular, los artículos 2 y 6 de la Ley 581 de 2000; 53B de la LEAJ 270/96; 2 y 4 del Acuerdo PSAA16-10553 de 2016, al no garantizar los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de mujeres en la lista elaborada mediante el Acuerdo PCSJA24-12154 del 2024? 49.

El problema jurídico establecido se examinará a partir de cada uno de los argumentos esbozados por el demandante en el concepto de la violación, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 42. Finalmente, la referida providencia dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo, rindiera su concepto. 43.

Inconforme con la fijación de la cuestión litigiosa, el accionante interpuso recurso de reposición23 contra la anterior decisión, en los siguientes términos: [E]stimo que, revisados el texto de la demanda y sus contestaciones, la controversia gira en torno a determinar, además de lo anterior, a establecer si con el Acuerdo 2605 del 5 de Junio de 2025, por medio de la cual se eligió al señor Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se incurrió en el vicio de nulidad de infracción de norma superior, especialmente, del artículo 4.1 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en concordancia con la Recomendación General No. 40 sobre la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones, del Comité CEDAW. [Énfasis del texto transcrito] 19 Índice 6 Samai. 20 El auto admisorio de la demanda fue notificado por estado del 21 de julio de 2025 (índice 8 Samai) y de manera personal, a través de correo electrónico enviado el 22 de julio de 2025, al demandante (índice 9 Samai).

La providencia se notificó al accionado, Juan Carlos Sosa Londoño, a través de aviso que fue publicado en dos diarios el 23 de julio de 2025 (Índices 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 21 Samai). Asimismo, se notificó a la procuraduría delegada ante el Consejo de Estado, el 30 de julio de 2025 (Índice 14 Samai) y a los presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura, el 14 de agosto de 2025 (Índice 19 Samai).

Finalmente, se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Índice 18 de Samai). 21 Índice 37 Samai. 22 «[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […]». 23 Índice 41 Samai.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 44. Mediante auto del 31 de octubre de 202524, se negó la reposición solicitada y, para el efecto, se precisó que el problema jurídico se examinará a partir de cada uno de los argumentos esbozados en el concepto de la violación, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. 45.

Durante el traslado de las probanzas decretadas, ninguna de las partes se pronunció. En el término concedido se presentaron los alegatos que se refieren a continuación. E. Alegatos de conclusión 46. El actor25 manifestó nuevamente las razones de su escrito inicial. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia26 y el demandado27 reafirmaron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda.

F. Concepto del Ministerio Público 47. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado28 solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto concluyó, a partir de las pruebas aportadas al proceso, que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto de nombramiento. 48. Lo anterior, al considerar que para la fecha en la que se formuló la lista de aspirantes (13 de marzo de 2024), no era exigible la paridad de género en los términos de la interpretación constitucional introducida con la Ley 2430 de 2024. 49.

No obstante, aclaró que pese a que al momento del nombramiento cuestionado (5 de junio de 2025) dicha normativa sí regía, «la obligación de elegir una mujer hasta conformar paridad en las altas cortes se había relativizado en los términos de la modulación “gradual y paulatina”, siendo claro que el órgano elector debía actuar bajo las posturas de autonomía y discrecionalidad».

II. CONSIDERACIONES 50. La Sala anticipa que negará la pretensión de declarar la nulidad del Acuerdo 2605 del 5 de junio de 2025, por medio del cual, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró a Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de dicha Corporación, conforme las razones que se esbozarán a continuación. 51.

Así, se establecerá si el acto demandado incurre en la supuesta vulneración de los artículos 2 y 6 de la Ley 581 de 2000; 53B de la LEAJ 270/96; 2 y 4 del 24 Índice 48 Samai. 25 Índice 57 Samai. 26 Índice 54 Samai. 27 Índice 55 Samai. 28 Índice 58 Samai. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Acuerdo PSAA16-10553 de 2016, al no garantizar los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de mujeres en la lista elaborada mediante el Acuerdo PCSJA24-12154 del 2024. 52. Para el efecto, la Sala considera oportuno, en primer lugar, referirse al marco normativo y jurisprudencial sobre la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y la integración del postulado de la equidad de género en el ámbito de la integración de las corporaciones judiciales para, posteriormente, abordar el caso concreto. 2.1.

La elección de magistrados en la Corte Suprema de Justicia y su relación con la equidad de género y el equilibrio profesional en la integración de las Altas Cortes 53. Para abordar este tópico, resulta indispensable examinar el artículo 231 de la Constitución Política, norma que constituye el eje rector del sistema de elección de magistrados y magistradas en las Altas Cortes, en particular los de la Corte Suprema de Justicia29.

Este precepto no solo define la competencia y el procedimiento para la designación, sino que también ha sido objeto de una evolución normativa orientada a garantizar principios como la transparencia, el mérito, la equidad de género y el equilibrio profesional. 54. Dicho desarrollo comprende la LEAJ 270/96, que estableció el marco general para la administración de justicia; el Acto Legislativo 02 de 2015, que introdujo ajustes en la estructura y funciones de las corporaciones judiciales; y el Acuerdo PSAA16-10553 de 2016, mediante el cual el CSJ reglamentó la convocatoria pública para la conformación de listas de aspirantes a magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y se introdujo incorporando criterios como la equidad de género y el equilibrio profesional. 55.

En el orden de ideas, sea lo primero indicar que el referido artículo 231 constitucional, en su versión original30, establecía que «los magistrados» de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serían nombrados por la respectiva corporación, a partir de listas enviadas por el CSJ. 56. El alcance normativo del anterior precepto implicaba dos momentos diferenciados: i) la conformación de la lista de candidatos o aspirantes, a cargo del CSJ31; y ii) la elección propiamente dicha, que corresponde a la Sala Plena de la corporación respectiva, en ejercicio de su autonomía y discrecionalidad. 29 La norma constitucional también aplica a la elección de los magistrados del Consejo de Estado. 30 «Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura».

Consultado en la página web: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr007.html#231 31 En concordancia con lo enunciado en el numeral 2 del artículo 256 constitucional establece lo siguiente: «ARTICULO 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 2.

Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales». [Énfasis fuera de texto]. Asimismo, con lo establecido en el numeral 6 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024, en el que se señala lo siguiente: «ARTÍCULO

85. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: […] 6. Enviar a la Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 57. Luego, fue promulgada la LEAJ 270/96, norma que desarrolló el mandato constitucional del artículo 231. En su redacción original, el artículo 5332 dispuso, en lo pertinente, que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva corporación, a partir de listas superiores a cinco candidatos enviadas por la Sala Administrativa del CSJ. 58.

Además, el artículo en cita prescribió que, para la elaboración de dichas listas, el CSJ debía convocar públicamente a todos los abogados que reunieran los requisitos constitucionales y legales, al punto de permitir la presentación de hojas de vida y la acreditación de calidades mínimas exigidas. De igual forma, la autoridad nominadora tenía la obligación de indicar y explicar las razones que justificaban la inclusión de cada aspirante en la lista. 59.

Con posterioridad, fue modificado el artículo 231 de la Constitución por el Acto Legislativo 2 del 1.º de julio de 2015. En su artículo 1133 dispuso que «los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado» serán elegidos por cada corporación, en audiencia pública, a partir de una lista de diez candidatos enviada por el CSJ, la cual se conforma mediante una convocatoria pública reglada conforme a la ley. 60.

De igual forma, dispuso que en estos procesos se procurará garantizar el equilibrio entre aspirantes provenientes del ejercicio profesional, la Rama Judicial y la academia, con el fin de asegurar diversidad en la composición de las Altas Cortes. Finalmente, señaló que corresponde a cada corporación definir la fórmula de votación y el plazo en el que deberá realizar la elección, en ejercicio de su autonomía. 61.

Hasta este punto se observa que la modificación introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015 al artículo 231 de la Constitución representó un cambio sustancial frente a la regulación anterior, que se limitaba a señalar que los magistrados serían nombrados por la respectiva corporación a partir de listas enviadas por el CSJ. En efecto, la norma original carecía de parámetros concretos para la conformación de tal listado y no contemplaba criterios sustantivos orientados a garantizar diversos lineamientos necesarios para el proceso de selección. 62.

En ese orden, fue con la reforma constitucional que se incorporaron elementos novedosos que fortalecen la legitimidad de la elección, como: i) la exigencia de audiencia pública como mecanismo de publicidad y control ciudadano; Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas de diez (10) candidatos para proveer las vacantes de Magistrados que se presenten en estas Corporaciones». 32 «ARTÍCULO 53.

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República.

Con el objeto de elaborar las listas a que se refiere este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura invitará a todos los abogados que reúnan los requisitos y que aspiren a ser Magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades mínimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura deberá indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que aparecen en ella. […]».

Consultado en la página web: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0270_1996_pr001.html#53 33 Consultar en la página web: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-029_2018.html#inicio Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ii) la fijación de un número uniforme de candidatos (diez) en cada lista, lo que introdujo estándares claro a la etapa de convocatoria; y iii) el criterio de equilibrio profesional, que procura la inclusión de aspirantes provenientes del ámbito de la profesión, la Rama Judicial y la academia, con el fin de enriquecer la composición de las Altas Cortes mediante perfiles diversos. 63.

Este avance normativo se complementó con desarrollos posteriores, como el Acuerdo PSAA16-10553 de 2016 del CSJ y la Ley 2430 de 2024, que mediante su artículo 20 adicionó el artículo 53B a la LEAJ 270/96, e incorporó criterios de selección basados en probidad, independencia, idoneidad y transparencia, entre otros, y cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-134/23. 64.

En ese contexto normativo, el Acuerdo PSAA16-10553 de 4 de agosto de 201634 reglamentó la convocatoria pública para conformar las referidas listas. En dicho régimen se estableció la equidad de género35, como uno de los principios rectores de la convocatoria para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia que el CSJ debe enviar a dicha corporación para que se proceda con la respectiva elección. 65.

Asimismo, se establecieron unos criterios de selección36, así como uno especial de equilibrio37, dentro de los cuales se destaca el que se refiere a que en la conformación de cada lista se debe atender lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley 581 de 2000, el cual, en lo pertinente prescribe: «[…] Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción». [Énfasis fuera de texto] 66.

En este punto, resulta necesario indagar sobre el alcance de la expresión «hombres y mujeres en igual proporción», prevista en la referida Ley 581 y 34 «Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado». 35 «ARTÍCULO 2.º Principios que rigen la convocatoria.

En el trámite de la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se aplicarán los siguientes principios: a) Publicidad: los avisos y los actos que den inicio y concluyan las distintas fases de la convocatoria deberán ser públicos y contarán con una amplia divulgación. b) Transparencia: los criterios de selección serán públicamente conocidos y las razones de las decisiones dentro del proceso de convocatoria serán expresadas de forma completa y detallada, con el fin de garantizar la igualdad entre los aspirantes, la imparcialidad en la elección y la prevalencia del mérito. c) Participación ciudadana: la ciudadanía podrá intervenir durante la convocatoria para examinar los antecedentes de los aspirantes y hacer llegar observaciones sobre los mismos. d) Equidad de género: los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas.

Adicional a lo anterior, se aplicarán los principios establecidos en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente». [Énfasis fuera de texto]. 36 «ARTÍCULO 4.º Criterios de selección. Son criterios de selección: a) Los criterios establecidos en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, adoptado por la Sala Administrativa mediante Circular 3 de 2012, en lo pertinente. b) En la conformación de las listas se observará que los candidatos aseguren probidad, independencia, idoneidad, carácter y solvencia académica y profesional. c) En la conformación de cada lista se atenderá lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 581 de 2000. d) Mérito: el criterio de selección será el mérito, el cual podrá ser determinado cuantitativa o cualitativamente.

Las consideraciones para la elección no podrán ser distintas al mérito y no podrán incluir factores tales como el parentesco, los lazos de amistad o comerciales, la afinidad política, la cercanía regional, la orientación ideológica o religiosa.». 37 «ARTÍCULO 5.º Criterio especial de equilibrio. En el conjunto de procesos de selección de los aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia.

En el acto de inscripción el aspirante debe expresar bajo juramento su fuente u origen, entendido como la dedicación principal en su vida profesional. No podrá optar sino por una fuente u origen. La lista se integrará de manera equilibrada, con candidatos de cada categoría, será enviada en orden alfabético. Cada lista deberá incluir tres (3) candidatos provenientes de uno de los sectores o grupos mencionados, tres (3) candidatos de otro sector y cuatro (4) candidatos del otro sector.

Parágrafo 1.° En caso de que no se inscriban suficientes candidatos de cada categoría para lograr la proporcionalidad y el equilibrio en la elección, el Consejo Superior de la Judicatura incluirá candidatos para completar ese sector bajo los principios y criterios anteriormente indicados. Parágrafo 2.° En caso de existir pluralidad de vacantes para una misma corporación, los candidatos solo se podrán inscribir en una lista».

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 plasmada en instrumentos como el citado Acuerdo.

Lo anterior, en tanto no estamos ante una cláusula meramente programática, sino que su contenido conlleva a interrogantes sobre su exigibilidad y aplicación en los procesos de conformación de listas en la Rama Judicial. 67. La Corte Constitucional38, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta disposición, consideró que es razonable y proporcionada, pues encuentra fundamento en los artículos 1, 2, 13, 40 y 43 de la Constitución. 68.

Además, sostuvo que, aunque se trata de un mecanismo que no garantiza por sí mismo la elección de mujeres, la experiencia comparada demuestra que, acompañado de un compromiso serio por parte de las autoridades nominadoras, contribuye a incrementar su participación en espacios de poder. Por ello, concluyó que no puede calificarse como un simple requisito formal, sino como una herramienta que, en armonía con los principios constitucionales, busca materializar la igualdad real. 69.

Al unísono del Tribunal Constitucional, la Sección Quinta del Consejo de Estado39, también ha resaltado la importancia del principio de equidad de género en la conformación de las corporaciones judiciales. 70. En primer lugar, se ha reconocido que históricamente las mujeres han tenido una baja participación en espacios decisorios, situación que obedece a fenómenos persistentes de discriminación estructural que han condicionado roles y limitado su acceso a cargos de alta responsabilidad.

Dicha realidad, como lo advirtió la jurisprudencia, afecta de manera especial la integración de las Altas Cortes, donde la subrepresentación femenina se mantiene como un patrón constante. 71. En segundo lugar, la sentencia en cita precisó que el legislador colombiano ha adoptado acciones afirmativas para revertir dicha situación, entre ellas, la cuota de género prevista en la Ley 581 de 2000 y las disposiciones que regulan la conformación de listas en la Ley 1475 de 2011.

A su vez, precisó que tales medidas buscan garantizar una participación más equitativa y ampliar el espectro de mujeres en la conformación y ejercicio del poder público, en armonía con los mandatos constitucionales de igualdad y no discriminación. 72. Por otra parte, conviene a agregar que la Corte (C-371/00), al referirse al inciso primero40 del artículo 6.º de la Ley 581 de 2000, precisó que su cumplimiento no es inexorable cuando en la conformación de las ternas concurren distintas personas o entidades, debiendo interpretarse como un objetivo a procurar y no como una obligación absoluta. 38 Sentencia C-371 de 29 de marzo de 2000. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 26 de junio de 2025. Rad. 11001- 03-28-000-2025-00005-00. MP. Gloria María Gómez Montoya. 40 «Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer». Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 73. Sin embargo, esta Sala de lo Electoral41 ha precisado que, aunque la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 6.º de la Ley 581 de 2000 respecto del sistema de elección por ternas, las razones que sustentan tal decisión son aplicables también al sistema de listas. 74.

En efecto, esta Sección consideró que cuando en la conformación de estas concurren distintas personas o entidades, la obligación de incluir mujeres no puede imponerse como un requisito inexorable, pues ello excedería la exigencia legal. En tales casos, la inclusión femenina debe entenderse como una finalidad que se procura alcanzar, sin que su materialización sea un requisito obligatorio, dado que solo puede existir una obligación clara cuando hay un destinatario único del deber de integrar la lista conforme a los parámetros legales. 75.

Por su parte, la Ley 2430 de 2024, que entró en vigor el 9 de octubre de 2024, reformó la LEAJ 270/96 y, entre otras, incorporó42 los artículos 53A y 53B. El primero señaló cuáles son los principios que rigen la convocatoria para integrar las listas y ternas de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro de los cuales se destacan el de publicidad, participación ciudadana, equidad de género43 y mérito. 76.

La segunda norma (art. 53B) establece criterios para la selección de magistrados en Altas Cortes, como la Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Estos parámetros se refieren a la probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, integridad, transparencia, prudencia, idoneidad, experiencia académica y evaluación del desempeño profesional. 77.

La mencionada reforma fue estudiada por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-134 de mayo 3 de 202344, en la cual se indicó que, aunque los criterios de selección previstos son constitucionales por su relación con la función judicial (en aspectos como imparcialidad, independencia y probidad), resultan insuficientes para cumplir las exigencias de la Carta, pues deben complementarse con el 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 7 de septiembre de 2015, rad. 11001-03-28- 000-2014-00134-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; reiterada en sentencia del 30 de mayo de 2019, rad. núm. 11001-03-28-000-2018- 00608-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 42 Artículo 20. 43 Respecto de este principio la norma señala: «los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas y ternas». 44 En esta providencia se revisó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria número 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 Cámara, acumulado con el proyecto de Ley Estatutaria número 430 de 2020 Cámara y con el proyecto de Ley Estatutaria número 468 de 2020 Cámara «POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 – ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES».

Valga aclarar, que la Corte Constitucional emitió un comunicado de prensa el 3 de mayo de 2023, en el que informó que al realizar el estudio material del proyecto de ley estatutaria, entre otros aspectos, consideró lo siguiente: «Artículo 20. La Corte declaró constitucional el artículo 20 del PLEAJ, el cual establece los criterios de selección de los magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando se apliquen los criterios de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, del que trata el artículo 231 Superior, y se garantice la equidad de género hasta alcanzar la paridad entre hombres y mujeres en su conformación. Esta decisión se justificó en la necesidad de ajustar la disposición analizada a las normas constitucionales que rigen el proceso de conformación de las Corporaciones mencionadas, como el de equilibrio profesional y el de igualdad».

No obstante, la publicación de la sentencia se surtió el día 28 de mayo de 2024, según consta en la página web de la corte: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=prov_sentencia&fini=1992-01-01&ffin=2025-02-20&buscar_por=C- 134+de+2023+&accion=search&verform=si&slop=1&buscador=buscador&qu=search_WillCard&maxprov=100&OrderbyOption=des__score Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 equilibrio profesional en la Corte Suprema y el Consejo de Estado, así como con la equidad de género en los tres tribunales mencionados en la disposición. 78. En particular, respecto del equilibrio profesional, el Tribunal Constitucional esgrimió que el artículo 20 de la reforma a la LEAJ omitió el mandato constitucional previsto en el artículo 231, relativo al balance entre candidatos provenientes del ejercicio profesional, la Rama Judicial y la academia en la conformación de listas para la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Ante esa inobservancia legislativa, incorporó dicho criterio a la norma bajo el entendido de que no aplica a las ternas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado que el fundamento constitucional solo refiere a las dos altas corporaciones mencionadas. 79. En lo atinente a la equidad de género, reconoció la brecha en el ámbito laboral y económico de las mujeres, y subrayó la necesidad de adoptar medidas legislativas para promover su participación en el poder judicial.

Esto, en tanto, a pesar de la inclusión de mujeres en listas y ternas, las estadísticas muestran que esto no ha sido suficiente para garantizar una participación efectiva en las altas instancias judiciales. Dentro de este marco, concluyó que la omisión del criterio de equidad de género en el artículo 53B también constituye una falla legislativa45. 80.

Por ello, estimó necesario incorporar mecanismos y directrices en la norma que corrijan el sistema de selección y elección de magistrados, con el fin de garantizar una mayor representación de las mujeres en la cúpula judicial. 81. En ese sentido, consideró que la vigencia del principio de equidad exige garantizar la paridad o, al menos, una participación equilibrada de mujeres y hombres en el acceso a la magistratura de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así: a) En la fase inicial de conformación de listas y ternas, estas deberán ser paritarias, conforme lo prevé el artículo 19 del PLEAJ y en desarrollo del principio de equidad de género, entre otros; b) Posteriormente, en la etapa de elección y designación, la paridad se implementará de manera gradual hasta alcanzarla plenamente, sin que ello pueda justificar la exclusión de las mujeres.

Agregó que dicha medida constituye una acción temporal, ajustada al artículo 4.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, por lo que perderá vigencia una vez superadas las desigualdades estructurales. 82. En el orden de ideas, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 20 de la reforma a la LEAJ «siempre y cuando se apliquen los criterios de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de 45 «En cuanto a la equidad de género, la Sala identifica que ese criterio fue omitido en el artículo 20 del PLEAJ, que regula los parámetros para la conformación de las listas y ternas de magistrados del Consejo de Estado de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Es importante destacar que esta etapa es esencial para promover una mayor representación de las mujeres en la cúpula del poder judicial y lograr la paridad entre hombres y mujeres en su conformación». Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 la academia, del que trata el artículo 231 Superior, y se garantice la equidad de género hasta alcanzar la paridad entre hombres y mujeres en su conformación. […]». 83. Luego de la sentencia de constitucionalidad citada, esta Sección46 se refirió a la obligación de garantizar la equidad de género en todas las fases del proceso de nombramiento, destacando que la intensidad de este principio varía según la etapa.

Así, en la conformación de listas de elegibles, la paridad es imperativa conforme al artículo 53A de la LEAJ y al artículo 6.º de la Ley 580 de 2000; mientras que, en la fase de elección, su aplicación es gradual y paulatina, en armonía con el principio de autonomía y discrecionalidad de la Rama Judicial para designar a sus propios integrantes. 84.

A su vez, se señaló «[…] que la paridad de género debe partir del establecimiento de mecanismos efectivos que conlleven a que, desde la convocatoria se fijen reglas claras en ese sentido, por ejemplo, para que los procesos de elección dejen de girar exclusivamente al “género masculino”, pues de esta manera se puede garantizar materialmente el cumplimiento de este importante principio en pro de la representación paritaria en un alto tribunal, sin afectar la confianza legítima de quienes participan en dichos trámites electorales». 85.

De lo expuesto hasta acá es posible concluir lo siguiente: a) La evolución normativa del sistema de elección de magistrados en las Altas Cortes muestra un tránsito desde un modelo centrado en la autonomía hacia uno que incorpora principios sustantivos como el equilibrio profesional y equidad de género. b) El artículo 231 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, introdujo la audiencia pública, la fijación de listas de diez candidatos y el criterio de equilibrio entre aspirantes provenientes de la Rama Judicial, la academia y el ejercicio profesional. c) Por su parte, la LEAJ 270/96 reguló aspectos procedimentales, pero su artículo 53 original no incluyó el principio de equidad de género, lo que evidencia que este mandato no formaba parte del diseño inicial. d) Este principio se incorporó posteriormente mediante el Acuerdo PSAA16- 10553 de 2016, cuyo artículo 4.º estableció criterios de selección para la conformación de listas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 6.º de la Ley 581 de 2000.

Sin embargo, dicho aparte normativo no ha tenido un desarrollo reglamentario ni jurisprudencial que permita definir con precisión qué debe 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de junio de 2025. Rad. 11001- 03-28-000-2025-00005-00. MP. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 entenderse por «[…] hombres y mujeres en igual proporción». A su vez, no existen antecedentes de la misma naturaleza en los que se haya equiparado esta expresión al concepto de paridad, establecido inicialmente en el referido acuerdo y, posteriormente, en el artículo 53A de la LEAJ, incorporado con la Ley 2430 de 2024. e) Esta última ley también adicionó el artículo 53B a la LEAJ, vinculando expresamente la paridad y el equilibrio profesional en la conformación de las Altas Cortes. 86.

Conforme las anteriores conclusiones, corresponde ahora a la Sala trasladar el análisis al caso concreto, para lo cual resulta indispensable precisar los aspectos que orientarán la decisión. Por ello, el estudio se centrará en tres ejes fundamentales: i) la aplicabilidad temporal de la Ley 2430 de 2024 y de los condicionamientos fijados por la Sentencia C-134/23 frente al proceso de conformación de listas y la elección cuestionada; ii) la obligación de incluir hombres y mujeres en igual proporción prevista en el artículo 6.º de la Ley 581 de 2000 y desarrollada por el Acuerdo PSAA16-10553 de 2016; y iii) la exigibilidad del criterio de equilibrio profesional consagrado en el artículo 231 constitucional y en el artículo 53B de la LEAJ, incorporado con la reforma estatutaria. 87.

Estos tópicos permitirán determinar si el nombramiento acusado se ajustó a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, así como a los principios que rigen la integración de las Altas Cortes. 2.2. Caso concreto 88. Para resolver la cuestión jurídica trazada, la Sala considera necesario fijar los aspectos que se encuentran acreditados en el expediente, esto es, aquellos hechos y actuaciones que permiten contextualizar el debate sobre la legalidad del nombramiento cuestionado, los cuales resultan indispensables para determinar si la designación reprochada se ajusta a las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y jurisprudenciales que rigen la materia.

Así, se tiene por probado lo siguiente: a) El CSJ expidió el Acuerdo PSAA16-10553 de 4 de agosto de 201647, con el objeto de reglamentar la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. b) El 12 de noviembre de 2023, el CSJ, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 256 de la Constitución Política, en cumplimiento del Acto Legislativo 02 de 2015 y en desarrollo de los artículos 15, 53, 85 47 «Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado».

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 numeral 10 y 130 de la LEAJ 270/96, abrió convocatoria pública48 para proveer cinco cargos de magistrado en las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en remplazo de los magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Fernando Castillo Cadena, Gerardo Botero Zuluaga y Luis Antonio Hernández Barbosa49. c) El día 28 de noviembre de 2023, se relacionaron, entre otras, las 106 personas que postularon sus hojas de vida (28 mujeres y 78 hombres), para suplir la vacante de los magistrados Luis Alonso Rico Puerta y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, dentro de los que se destaca la del accionado en el presente trámite50. d) El 14 de febrero de 2024, el CSJ conformó la lista de preseleccionados para proveer, entre otras, las dos vacantes dejadas por los magistrados Luis Alonso Rico Puerta y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

En total, se incluyeron 52 aspirantes: 16 mujeres y 36 hombres. e) En el referido trámite de elección, el 13 de marzo de 2024, el CSJ elaboró un listado de diez elegibles51 que se formuló ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a través del Acuerdo PCSJA24-12154, destinado a proveer un cargo de magistrado en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la vacante dejada por el exmagistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Se integró un listado con 10 aspirantes, compuesto por 4 mujeres y 6 hombres. f) El 9 de octubre de 2024 se profirió la Ley 2430 de 2024, mediante la cual se reformó la LEAJ 270/96 y se adicionó el artículo 53B, que establece los criterios para la selección de integrantes de listas o ternas a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como se anotó en las consideraciones de este proveído. g) El 3 de mayo de 202352, la Corte Constitucional, en Sentencia C-134, condicionó la exequibilidad del artículo 53B de la Ley 2430 de 2024, para incluir el criterio de equilibrio profesional y asegurar la paridad en la 48 La convocatoria fue publicada en la página web de la Rama judicial el mismo 12 de noviembre.

Al respecto ver: Índices 9 y 29 Samai, enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/integracion-de-listas-corte- suprema-de-justicia. 49 Lo descrito, conforme los antecedentes administrativos del acto demandado allegados al expediente. Índice 28 Samai. 50 De acuerdo con el listado de inscritos que reposa en los antecedentes administrativos del acto demandado allegados al expediente.

Índice 28 Samai. 51 La lista propuesta para cubrir la vacante que dejó el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, estuvo integrada por los nombres de los siguientes 10 elegibles, dentro de los que había 6 hombres y 4 mujeres, a saber: Maximiliano Alberto Aramburo Calle, Mónica Lucía Fernández Muñoz, María Julia Figueredo Vivas, Silvana Fortich Pérez, Luis Ramón Garcés Díaz, Juan José Parada Holguín, Ramón Antonio Peláez Hernández, Cesar Augusto Polanco Piñeros, María Del Socorro Rueda Fonseca y Juan Carlos Sosa Londoño. 52 Se debe precisar que el 3 de mayo de 2023 la Corte Constitucional emitió un comunicado de prensa de la Sentencia C- 134, en el que informó que al revisar la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria número 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 Cámara decidió, entre otros aspectos, lo siguiente: «DÉCIMO QUINTO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 20, bajo el entendido de que: (i) en la selección de integrantes del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se aplicará también el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la rama judicial y de la academia, consagrado en el artículo 231 de la Constitución; y (ii) que el criterio de equidad de género implicará asegurar por lo menos la paridad entre hombres y mujeres en la conformación de las respectivas corporaciones».

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 conformación de las Altas Cortes con implementación gradual en la fase de elección. Sin embargo, de acuerdo con la ficha de la sentencia visible en la página53 web de dicho tribunal, la providencia se publicó a la comunidad en general hasta el día 28 de mayo de 2024. h) Mediante el Acuerdo 2605 del 5 de junio de 2025, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia designó al señor Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado en propiedad para ocupar la vacante que dejó el señor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de dicha corporación. i) Asimismo, el enunciado acto fue confirmado en la sesión ordinaria de Sala Plena celebrada el 19 de junio de 202554, conforme a la solicitud presentada dentro del trámite de confirmación radicado bajo el No. 11001- 02-30-000-2025-00578-00 (M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque). 89.

En ese orden, la Sala realizará una línea de tiempo para determinar la aplicabilidad de las disposiciones invocadas por las partes, en particular, de la Ley 2430 de 2024 y la Sentencia C-134/23, frente a la conformación de la lista de elegibles y la posterior elección del magistrado cuyo nombramiento se cuestiona. 90. A partir de ello, se precisará qué normas regían en cada etapa del proceso, garantizando así un análisis a los criterios de equidad de género y equilibrio profesional, los cuales servirán a la interpretación del caso desde la perspectiva de la aplicación de la ley en el tiempo, de la siguiente manera: Fecha Hito Descripción 1 04-agosto- 2016 Acuerdo PSAA16-10553 Reglamenta la convocatoria pública para listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema y Consejo de Estado. 2 12- noviembre- 2023 Apertura de convocatoria Convocatoria para proveer cinco cargos de magistrado en las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3 12- noviembre- 2023 Publicación en la web Se publica la convocatoria para suplir las vacantes de Luis Alonso Rico Puerta y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 28– noviembre -2023 Listado de aspirantes inscritos 106 personas postularon sus hojas de vida, en total: 28 mujeres y 78 hombres. 5 14–febrero -2024 Listado de aspirantes preseleccionados Se integró un listado con 52 aspirantes, compuesto por 16 mujeres y 36 hombres. 6 13-marzo- 2024 Acuerdo PCSJA24-12154 En conjunto, se contabilizaron 10 candidatos: 4 mujeres y 6 hombres. 53 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ficha-sentencia/46401/0/texto/0 54 Índice 28 Samai.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Fecha Hito Descripción - Lista de elegibles 7 28-mayo- 2024 Publicación de la Sentencia C-134 de 2023 A efectos de incluir los parámetros de paridad y equilibrio, la Corte Constitucional condiciona la exequibilidad del art. 53B del proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara – 475 de 2021 Senado, “[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996”. 8 09-octubre- 2024 Ley 2430 de 2024 Entró en vigor la reforma a la Ley 270 de 1996, mediante la cual se adicionó el artículo 53B por el artículo 20 de la Ley 2430 de 2024. 9 05-junio- 2025 Acuerdo 2605 Nombramiento de Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado en propiedad, en reemplazo de Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 10 19-junio- 2025 Confirmación en Sala Plena Confirmación de la designación en sesión ordinaria (Rad. 11001-02-30-000-2025-00578-00). 91.

De esa manera, para determinar si se desconocieron los criterios especiales de equidad de género y de equilibrio en la conformación de listas de candidatos o aspirantes, le corresponde a la Sala referirse en primer lugar a los criterios de selección atendibles en el caso concreto y, en particular, a la aplicación en el tiempo de la Ley 2430 de 2024 y de la Sentencia C-134/23. 92.

En ese orden, a efectos de desatar la presente cuestión litigiosa, un primer aspecto a responder consiste en determinar si: ¿El artículo 53B de la LEAJ 270/96, adicionado por el artículo 20 de la Ley 2430 de 2024, y las consideraciones de la Sentencia C-134 de 2023, eran aplicables al proceso de selección demandado? 93. Así, considerando los antecedentes normativos y jurisprudenciales expuestos, sea lo primero señalar que, al proceso de conformación de la lista de candidatos o aspirantes que se concretó mediante el Acuerdo PCSJA24-12154 del de 2024, no le era aplicable el artículo 53B de la LEAJ 270/96, adicionado por el artículo 20 de la Ley 2430 de 2024, ni las consideraciones de la Sentencia C-134/23. 94.

Al respecto, es preciso señalar que dicha modificación estatutaria entró en vigor el 9 de octubre de 2024, fecha para la cual la lista de elegibles ya había sido conformada el 13 de marzo de 2024, y aún no se había publicado la sentencia previamente mencionada, cuya divulgación oficial ocurrió el 28 de mayo de 2024. 95. En consecuencia, no era jurídicamente viable aplicar retroactivamente la reforma estatutaria introducida por la Ley 2430 de 2024, pues el principio de irretroactividad de la ley impide que normas posteriores alteren o modifiquen los efectos de actos perfeccionados bajo un régimen previo, especialmente cuando de ello depende la protección de la seguridad jurídica y la confianza legítima de los participantes en el proceso de selección. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 96. En lo atinente al postulado de la irretroactividad, esta Sala de lo Electoral55 ha precisado que, para resolver conflictos derivados del tránsito legislativo, debe aplicarse la regla general prevista desde la Ley 153 de 188756, según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, esto es, únicamente para hechos ocurridos desde su expedición y hasta su derogación. Solo de manera excepcional las leyes pueden producir efectos retroactivos57. 97.

A su vez, ha manifestado que dicho principio adquiere especial relevancia en asuntos que implican la limitación del derecho fundamental de elegir y ser elegido, consagrado en el artículo 40 de la Constitución58. Por ello, la interpretación de las normas aplicables debe ser estricta, de manera que se evite cualquier extensión analógica o aplicación de disposiciones semejantes, pues, de lo contrario, se comprometería la vigencia de garantías constitucionales esenciales y se afectaría la seguridad jurídica. 98.

Desde otra arista, no pierde de vista la Sala que la disposición contenida en el artículo 53B de la LEAJ 270/96 se encontraba vigente al momento en que se surtió la elección del demandado, tal como lo refiere el accionante. 99. Ello, en tanto, la Ley 2430 de 2024, que adicionó dicha norma, fue promulgada en el Diario Oficial 52.904 el 9 de octubre de esa anualidad, esto es, con anterioridad a la adopción del Acuerdo 2605 del 5 de junio de 2025, que designó a Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 100.

No obstante, la Sala observa que, aunque el artículo 53B de la LEAJ 270 de 1996 se encontraba vigente al momento de la elección, no era aplicable al proceso eleccionario cuestionado, conforme se explicó con anterioridad al acudir al principio de irretroactividad de la ley. 101. En todo caso, se pone de presente que antes de su declaratoria de constitucionalidad condicionada mediante la Sentencia C-134/23, los criterios exigibles eran los relativos a la «probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, integridad, transparencia, prudencia, idoneidad, experiencia académica y evaluación del desempeño profesional», sin que la paridad de género integrara aún el catálogo de factores para la selección. 102.

Y si bien en dicha sentencia de constitucionalidad se indicó que la paridad era un criterio de selección, es lo cierto, como ya lo precisó la Sala59 en oportunidad anterior, que tal pronunciamiento tampoco aportó lineamientos específicos para su 55 Al respecto, consultar entre otras: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 28 de enero de 2021.

Rad. 11001-03- 28-000-2020-00052-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 56 «ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir […]». 57 Al respecto, la sentencia dispuso: «Sólo existe una excepción a este principio en materia penal, por la prevalencia de la ley permisiva o favorable, según lo dispone el artículo 58 en concordancia con el 29 de la C.P.» 58 «ARTICULO 40.

Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. […]» 59 Ídem. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 eficacia, más allá de señalar la necesidad de implementar mecanismos efectivos desde la convocatoria para garantizar el principio de paridad. 103. En lo que respecta a los efectos y aplicación en el tiempo de la referida sentencia, el accionante insistió en señalar que podía producir efectos erga omnes y resultaba vinculante y obligatoria para la Corte Suprema de Justicia al momento de la elección del demandado, pues, según lo argumentó60, esta fue ampliamente conocida desde el momento de su publicación en la página web de la Corte Constitucional, esto es, desde el 28 de mayo de 202461. 104.

Sobre el particular, la Sala reconoce el carácter definitivo, obligatorio y con efectos erga omnes62 de las sentencias proferidas por el Tribunal de lo Constitucional en ejercicio de las competencias que le asignan los artículos 153 y 241.8 de la Constitución Política, como es el caso del pronunciamiento jurisprudencial referido por el accionante. 105.

A partir de ello, el punto central del debate consiste en establecer el momento a partir del cual la Sentencia C-134/23 comenzó a producir efectos jurídicos y, en consecuencia, determinar si dichos efectos se proyectaban sobre el procedimiento de convocatoria que culminó con la elección demandada. Para esto, resulta indispensable precisar el alcance temporal de las decisiones de constitucionalidad. 106.

Respecto de tal aspecto, se advierte que los efectos temporales de las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional siguen, por regla general, el principio de aplicación hacia el futuro (ex nunc)63. Esto significa que la declaratoria de inexequibilidad o la exequibilidad condicionada incide en el alcance de las disposiciones examinadas únicamente a partir de su ejecutoria, sin afectar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad, salvo que la propia Corte disponga expresamente efectos retroactivos o diferidos64. 107.

Así las cosas, revisada la Sentencia C-134/23 no se advierte en su parte resolutiva65 disposición alguna que establezca efectos retroactivos o diferidos, ni modificación que incida en su aplicación hacia el pasado (ex tunc), en particular, lo regulado en el artículo 20 del referido compendio estatutario. 108. En consecuencia, si bien los efectos de la Sentencia C-134/23 se proyectaron a partir de su publicación (28 de mayo de 2024), momento en el que aún no se había surtido la elección (5 de junio de 2025), lo cierto es que el criterio allí fijado se fundamentó en el análisis del artículo 53B de la LEAJ 270/96, adicionado por la Ley 2430 de 2024, norma que no resultaba aplicable al proceso cuestionado, toda vez que su exigibilidad no cobijaba la etapa de conformación de listas ni la elección adelantada bajo el marco normativo anterior. 60 Índice 25 Samai. 61 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ficha-sentencia/46401/0/texto/0 62 Al respecto ver la sentencia C- 560 de 2019.

MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 63 Art. 45 de la L. 270/96. 64 C-507 de 2020. MP: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 65 Art. 48 de la L. 270/96. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 109. Por tanto, la aplicación del artículo 53B y de los condicionamientos introducidos por la Corte Constitucional debía observar el principio de irretroactividad previsto en la Ley 153 de 1887, así como los postulados de seguridad jurídica y confianza legítima.

Se reitera que ello impide extender sus efectos a situaciones consolidadas con anterioridad, máxime cuando no se acreditó la existencia de disposición expresa en la convocatoria que autorizara la aplicación retroactiva de dichos preceptos. 110. Desde tal perspectiva, se descarta el argumento del demandante atinente a que la designación cuestionada transgredió los artículos 13, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231 Superiores, el artículo 53B de la LEAJ 270/96, (adicionado por el artículo 20 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024), y demás normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. 111.

A partir de lo expuesto anteriormente, surge un segundo interrogante que consiste en establecer: ¿Cuál era la norma aplicable al proceso de designación demandado en el presente trámite? Y, de manera seguida, emerge la necesidad de precisar, a partir de los supuestos normativos aplicables: Sí, ¿se desconoció la equidad de género y el equilibrio en el proceso de selección demandado, en particular, el criterio que contiene la obligación de incluir hombres y mujeres en igual proporción en la lista de elegibles? 112.

Respecto del primer interrogante, como se colige del tenor literal del aviso de convocatoria, en el expediente se encuentra plenamente acreditado que el proceso de selección para proveer el cargo cuya legalidad se demanda, se rigió por el Acto Legislativo 02 de 2015 y los artículos 1566, 5367, 85 numeral 1068 y 13069 de la LEAJ 270/96, así como por el Acuerdo PSAA16-10553 de 2016. 113.

En ese orden, el primer aspecto a concluir es que la norma aplicable a la convocatoria, como se desprende del epígrafe de su aviso, corresponde a la legislación enunciada anteriormente, que fue previa a la expedición del artículo 53B de la LEAJ 270/96 (adicionado por el artículo 20 de la Ley 2430 de 2024) y, por tanto, anterior a los condicionamientos fijados por la Sentencia C-134/23, como se explicó previamente. 66 «ARTÍCULO 15.

La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y está integrada por veintitrés (23) magistrados, elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]». 67 «ARTÍCULO 53.

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República.

Con el objeto de elaborar las listas a que se refiere este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura invitará a todos los abogados que reúnan los requisitos y que aspiren a ser Magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades mínimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura deberá indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que aparecen en ella. […]» 68 «ARTÍCULO 85.

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:.[…] 10. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas superiores a cinco candidatos para proveer las vacantes de Magistrados que se presenten en estas Corporaciones. […]». 69 «ARTÍCULO 130. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de director ejecutivo de Administración Judicial.

Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso. Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación, informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo […]».

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 114. Adicional a ello, si aquel era el marco normativo procedente, entonces tales reglas constituían ley para las partes.

En efecto, la convocatoria y sus disposiciones obligan tanto a la administración como a los participantes, quienes deben sujetarse estrictamente a las etapas, condiciones y parámetros fijados, en garantía del debido proceso, la igualdad, la publicidad y la transparencia propios del sistema de ingreso a los empleos públicos. 115. Así, configurada una situación jurídica consolidada bajo ese marco normativo, ninguna de las partes podía apartarse de lo dispuesto ni pretender la aplicación retroactiva de normas posteriores, pues las reglas del concurso imponen límites claros a la autoridad encargada de su ejecución y deberes correlativos a los aspirantes. 116.

En consonancia con el escenario expuesto, la Sala no pierde de vista, como se expuso en las consideraciones, que: i) El artículo 231 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, introdujo el criterio de equilibrio entre aspirantes provenientes de la Rama Judicial, la academia y el ejercicio profesional; y ii) aun cuando el artículo 53 original de la LEAJ no incluyó el principio de equidad de género, el Acuerdo PSAA16-10553 de 2016 sí lo hizo, y, además, dicho acto administrativo en el artículo 4.º estableció como criterio de selección para la conformación de listas, entre otros, lo previsto en el artículo 6.º de la Ley 581 de 2000.

De igual forma, en el 5.º definió un criterio especial de equilibrio. 117. En consecuencia, es dentro de ese marco normativo, y no el que pretende el actor, que se responderá el segundo cuestionamiento trazado en este acápite. Frente a ello, la Sala advierte que tampoco le asiste razón al accionante conforme las razones que se sustentarán enseguida: a) La aplicación material del artículo 53 de la LEAJ (en su versión original) frente al carácter instrumental del Acuerdo PSA16-10553 de 2016, en armonía con el artículo 6.º de la Ley 581 de 2000 118.

En primer lugar, aunque la Ley 581 de 2000 y la LEAJ 270/96 son normas estatutarias, en el procedimiento de elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia prevalece el artículo 53 original de esta última, por ser la regulación especial aplicable. 119. Dicho artículo definía los aspectos sustanciales de la conformación de listas de candidatos, la competencia del CSJ, la integración mínima de cinco aspirantes, la verificación de requisitos y la prohibición de reelección, para posteriormente remitir la lista a la corporación encargada de la elección. 120.

Por su parte, la Ley 581 de 2000 fija reglas generales sobre participación de la mujer en cargos públicos, pero no contempla parámetros específicos para la elección de magistrados. Por ello, su aplicación debe armonizarse con el artículo 53, sin desbordar lo previsto por el legislador estatutario. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 121. En segundo lugar, aunque los artículos 2.º y 4.º del Acuerdo PSAA16-10553 incorporaron el criterio de equidad de género y remitieron a la Ley 581 de 2000, esta Sala70 ha precisado que dicho reglamento tiene un carácter meramente instrumental, pues se limitó a desarrollar técnicamente el procedimiento establecido por el artículo 53 de la LEAJ 270/96, en su versión original.

En consecuencia, no creó obligaciones sustantivas adicionales, ni puede interpretarse con un alcance superior al de la norma estatutaria. 122. Así, la convocatoria cuestionada debía regirse principalmente por el artículo 53 en su enfoque inicial, que regulaba los elementos esenciales para la elaboración de la lista de elegibles. Dentro de ese marco, la Sala observa que la lista elaborada por el CSJ y utilizada por la Corte Suprema respetó el principio de equidad de género previsto en el literal d) del artículo 2.º del Acuerdo PSAA16-10553. 123.

A partir de ello, atendiendo que al proceso de selección demandado resultaba aplicable el artículo 53 de la LEAJ 270/96, en su versión original, se observa que en dicha norma el legislador estatutario reguló únicamente aspectos sustanciales de conformación de la lista de candidatos elegibles para la Corte Suprema de Justicia, lo cuales se resaltaron de manera precedente. 124.

En efecto, quedó demostrado en el expediente que la autoridad nominadora, en ejercicio de su autonomía y discrecionalidad, garantizó la participación femenina en todas las etapas del proceso de selección. Desde la inscripción hasta la conformación de la lista definitiva se incluyeron candidatas, entre ellas, Mónica Lucía Fernández Muñoz, María Julia Figueredo Vivas, Silvana Fortich Pérez y María del Socorro Rueda Fonseca, quienes avanzaron hasta la fase final. 125.

Aunque el artículo 53 no incorporó expresamente el principio de equidad de género, su estructura, basada en un procedimiento objetivo, público y fundado en requisitos mínimos, aseguró condiciones reales de igualdad. Por consiguiente, el diseño del proceso de selección censurado, centrado en el mérito, permitió la participación efectiva de mujeres en todas las fases, sin barreras derivadas de la convocatoria. 126.

En tal orden, el hecho de que la lista remitida incluyera cuatro mujeres demuestra que, aun bajo el marco normativo del artículo 53 de la LEAJ, se cumplió la finalidad constitucional de promover la participación femenina en cargos públicos, garantizando condiciones de igualdad material durante la selección. 70 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 13 de noviembre de 2025. Radicado 1 1001-03-28-000-2025-00062-00-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. En este caso el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra salvó el voto en este sentido: «Respetuosamente disiento de esta conclusión, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para regular asuntos con reserva de ley, función que corresponde exclusivamente al Congreso, el cual emitió la normativa respectiva en ejercicio del mandato constitucional previsto en el artículo 231 de la Carta Política.

Por lo tanto, debo enfatizar que la potestad de regulación de la administración se encuentra subordinada a la ley y, en consecuencia, su atribución debe estar expresamente consagrada, lo cual no se acreditó en este caso». Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 b) El alcance de los artículos 2.º y el 4.º (literal c) del Acuerdo PSA16-10553 de 2016, en concordancia con el artículo 6.º de la Ley 581 de 2000 127. Ahora, si bien dicho acto administrativo incorporó la equidad de género como uno de los principios rectores de la convocatoria pública, y señaló que esta debía asegurar la observancia del principio de paridad en la participación de las mujeres dentro de las listas, entre otros71; dicha consagración tuvo un carácter meramente enunciativo, en la medida en que el acto reglamentario no desarrolló normativamente su alcance ni precisó un criterio concreto de aplicación, particularmente en lo relativo a la conformación de las listas de aspirantes. 128.

En efecto, el artículo 2.º del Acuerdo únicamente incorpora la paridad de género como principio orientador de la convocatoria; sin embargo, no define un estándar verificable para su aplicación, ni lo establece como criterio de selección. Por el contrario, dicho desarrollo sí fue establecido posteriormente por la Ley 2430 de 2024, tras la declaratoria de constitucionalidad de la Sentencia C-134/23.

No obstante, como se explicó anteriormente, esta normativa y la jurisprudencia no resultan aplicables al proceso de selección aquí analizado. 129. A su turno, el artículo 4 no establece una regla autónoma ni específica, sino que remite de manera expresa al artículo 6.º de la Ley 581 de 2000, específicamente a su enunciado relativo a la inclusión de «hombres y mujeres en igual proporción». 130.

Esta remisión normativa pone de presente que el CSJ no fijó directamente una noción de paridad, sino que, cuando aterrizó los criterios de selección, optó por remitirse al marco legal existente, sin efectuar una concreción reglamentaria de aquel concepto. 131. En ese orden, la Sala advierte que, de la remisión legislativa por sí sola, no puede derivarse de forma inequívoca que la noción de «igual proporción» sea equivalente al concepto de paridad. 132.

Así, la ausencia de una definición expresa dentro del Acuerdo impide concluir que el reglamento hubiera establecido de manera clara y directa la paridad como un criterio de selección, lo que conduce a entender que el mandato de equidad de género quedó formulado como un axioma carente de precisión normativa suficiente para imponer, por sí solo, una distribución en tal sentido en la conformación de las listas. 133.

En ese orden, la Sala advierte que el criterio de selección aplicable a la convocatoria, conforme al principio de aplicación temporal de la ley, era el previsto en el artículo 6.º de la Ley 581 de 2000, lo que obliga a examinar el alcance de la exigencia según la cual, para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción. 71 Los de alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 134. Entonces, frente a lo expuesto, surge un interrogante que orientará el siguiente análisis, es decir: ¿Cómo diferenciar los conceptos de «paridad» y «proporción»? 135.

Frente a ello, será necesario acudir a la interpretación gramatical a efectos de determinar el sentido de la norma a partir del significado propio de las palabras y, para ello, se recurrirá al diccionario de la Real Academia Española72 con el objeto de precisar el uso común, técnico o semántico de ambos términos, así: Paridad Proporción «Igualdad de las cosas entre sí». «Disposición, conformidad o correspondencia debida de las partes de una cosa con el todo o entre cosas relacionadas entre sí». 136.

Conforme lo anterior, en sentido estricto, la paridad supone una distribución simétrica y exacta entre dos grupos, generalmente expresada en una regla aritmética 50/50, lo cual implica una obligación cuantitativa rígida y plenamente verificable. 137. En contraste, la expresión proporción remite a un estándar más flexible, que no exige una división matemática exacta, sino una relación equilibrada y razonable entre los grupos, susceptible de variar según las condiciones del contexto. 138.

Desde esta perspectiva semántica, igual proporción puede significar ausencia de exclusión, participación comparable o equilibrio razonable, sin imponer, como sí lo hace la paridad, un resultado numérico idéntico. 139. Esta diferencia conceptual cobra relevancia al advertir que, mientras la paridad constituye un mandato concreto de selección introducido por la reforma estatutaria (Ley 2430 de 2024), la exigencia de igual proporción prevista en la Ley 581 de 2000 mantiene un grado de indeterminación normativa que impide equiparar automáticamente ambos conceptos. 140.

Corolario de lo anterior, surge ahora la necesidad de determinar: ¿Cómo debe interpretarse y aplicarse, en el caso concreto, el criterio previsto en el artículo 6.º de la Ley 581 de 2000 relativo a la obligación de incluir hombres y mujeres en igual proporción en las listas elaboradas mediante el sistema de listas? 141. Respecto de ello, como se anotó en las consideraciones de este proveído, dicho aparte normativo no ha tenido un desarrollo reglamentario ni jurisprudencial que permita definir con precisión qué debe entenderse por «[…] hombres y mujeres en igual proporción». 72 Consultado en: https://dle.rae.es/paridad?m=form y https://dle.rae.es/proporci%C3%B3n?m=form.

Fecha: 22 de enero de 2026. Hora: 1:31 p.m. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 142.

Por ende, a efectos de resolver la cuestión planteada, se considera necesario delimitar el alcance extensible al criterio de participación equilibrada entre hombres y mujeres en los procesos de conformación de listas y designación en las Altas Cortes, teniendo en cuenta tanto la naturaleza instrumental del artículo 6.º de la Ley 581 de 2000, así como los límites derivados del marco estatutario que rigió el presente proceso de convocatoria. 143.

En particular, se precisará la interpretación que armoniza dicho mandato con el carácter progresivo de las acciones afirmativas en materia de equidad de género y, simultáneamente, con la protección del derecho fundamental a ser elegido del aspirante finalmente designado, evitando imponer cargas normativas no previstas explícitamente por el legislador estatutario ni susceptibles de aplicarse retroactivamente por cuenta de la expedición de la Ley 2430/23 y la Sentencia C- 134/23. 144.

Así, es plausible precisar que la expresión «igual proporción entre hombres y mujeres», en este caso particular, no comporta una exigencia de paridad matemática estricta, sino que debe entenderse desde una perspectiva flexible, cuyo alcance se determina a partir del total verificable de aspirantes al cargo ofertado. 145. En este sentido, la proporcionalidad exige garantizar una participación equilibrada y no excluyente, de manera que la presencia de mujeres resulte razonablemente comparable frente al universo de aspirantes en cada etapa del proceso de selección. 146.

Bajo esta óptica, la expresión igual proporción alude a una relación equilibrada y objetivamente justificada entre mujeres y hombres, cuya verificación depende de las condiciones reales del procedimiento y no de una distribución matemática rígida. 147. A partir de dicho escenario, la Sala advierte que aquella noción no se agota en un ejercicio aritmético estricto y determinado, sino que su materialización exige verificar el cumplimiento de tres estándares mínimos que orientan la efectividad del mandato reglamentario de proporcionalidad.

Estos son: • La ausencia de exclusión, esto es, que no se omita injustificadamente la inclusión de mujeres en cada una de las fases del proceso, en particular en la lista definitiva; • La participación comparable, entendida como una presencia femenina que guarde correspondencia razonable con el universo de inscritos, preseleccionados y elegibles; y • Un equilibrio razonable, que permita constatar que la distribución entre hombres y mujeres responde a los fines de la acción afirmativa, sin imponer un resultado matemático específico.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 148. Por consiguiente, su evaluación exige considerar, entre otros aspectos: (i) la necesidad de participación de mujeres en la convocatoria;

(ii) el número total de personas que conforman el universo de selección; (iii) el porcentaje de participación femenina en cada una de las etapas del procedimiento; y (iv) la disponibilidad real de aspirantes (mujeres y hombres) con vocación de elegibilidad. 149. Bajo estos criterios, la Sala procede a verificar si, en el caso concreto, la distribución entre hombres y mujeres observó un equilibrio razonable en cada una de las etapas del proceso. 150.

Para ello, se advierte que en la fase de inscripción se presentaron 106 aspirantes, de los cuales 28 correspondían a mujeres (26,4 %) y 78 a hombres (73,6 %). En la etapa de preselección, el universo se redujo a 52 personas, integrado por 16 mujeres (30,7 %) y 36 hombres (69,3 %), lo que evidencia un incremento proporcional de la participación femenina frente al conjunto inicial.

Finalmente, en la lista definitiva de elegibles se incluyeron 10 candidatos, de los cuales 4 eran mujeres (40 %) y 6 hombres (60 %)73. 151. En el orden de los cálculos, para la Sala es evidente que los porcentajes obtenidos mantienen una correspondencia razonable con el universo previamente construido y confirma que no hubo exclusión en el procedimiento de selección demandado, sino una participación femenina ascendente y objetivamente justificada en relación con la disponibilidad real de aspirantes en cada fase del proceso. 152.

Adicional a ello, para la Sección, la proporción de participación femenina alcanzada en el trámite de conformación de la lista de elegibles que se demanda (equivalente al 40 %) no solo supera el umbral mínimo previsto en la versión original del artículo 4.º de la Ley 581 de 200074, sino que resulta plenamente compatible con la naturaleza de la medida allí prevista. 153.

En efecto, conforme lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-371 de 2000, y lo comparte esta Sala de lo Electoral, dicha cuota constituye una acción afirmativa de carácter rígido, entendida como una reserva imperativa de participación mínima del 30 %, orientada a corregir la histórica subrepresentación de las mujeres en los niveles decisorios del Estado. 154.

Bajo esos parámetros, la participación femenina registrada en el caso concreto cumple la referida exigencia legal y satisface la finalidad constitucional de asegurar una presencia efectiva y razonable de mujeres en los procesos de selección para la integración de las Altas Cortes. 73 Para efectos de verificar la razonabilidad de la proporción de género en cada etapa del procedimiento, la Sala aplicó una regla de tres simple sobre el universo correspondiente.

Así, Fase de inscripción: Mujeres: 28 106 × 100 = 26.4%; Hombres: 78 106 × 100 = 73.6%. Preselección: Mujeres: 16 52 × 100 = 30.7%; Hombres 36 52 × 100 = 69.3%.Lista definitiva: Mujeres: 4 10 × 100 = 40%;Hombres: 6 10 × 100 = 60%. 74 Cabe precisar que el artículo 4.º de la Ley 581 de 2000, cuya versión original establecía una cuota mínima del 30 % de participación de mujeres en los niveles decisorios del Estado, fue modificado por el artículo 1.º de la Ley 2424 del 6 de septiembre de 2024, elevando dicha cuota al 50 %, tanto para los cargos del máximo nivel decisorio como para los demás niveles contemplados en la ley.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 155. En esa misma línea, la participación femenina observada en este caso constituye un hito inicial para la materialización del mandato formulado posteriormente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 2023, orientado a garantizar la progresiva equidad de género hasta alcanzar la paridad en la integración de las Altas Cortes. 156.

En consecuencia, es posible concluir que la delimitación del alcance así fijada garantiza tanto (i) la eficacia del criterio de selección previsto en el literal c) del artículo 4.º del Acuerdo PSAA16-10553 dirigido a disminuir las desigualdades de género, como (ii) la seguridad jurídica y la confianza legítima de quienes participaron en el proceso electoral bajo reglas previamente definidas; en particular, la del accionado, cuya designación se produjo conforme al marco normativo aplicable y a las condiciones objetivas del procedimiento. 157.

Por tales razones, encuentra la Sala que no se vulneraron los artículos 13, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231 de la Constitución Política ni las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), como lo advierte el demandante en su escrito inicial. 158. Frente a la otra línea del análisis, teniendo en cuenta el cargo único propuesto, otro tópico a resolver tiene que ver con un supuesto desconocimiento del criterio de equilibrio señalado en el inciso 2.º del artículo 231 de la Constitución Política y en el artículo 53B de la LEAJ 270/96, adicionado por la Ley 2430 de 2024 y condicionado por la Sentencia C-134/23, al elegirse, como lo señala el demandante, un candidato proveniente del sector de la Rama Judicial75. 159.

Frente a ello, sea lo primero señalar que el accionante no cuestiona la lista presentada conforme al artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10553, en tanto, como lo esgrimió, el listado que integró el CSJ estuvo conformado mayoritariamente por candidatos provenientes de la academia, más precisamente por cinco aspirantes de dicho sector, por ello, el análisis se centrará exclusivamente en la elección. 160.

En ese orden, se reitera que a la elección cuestionada no le era aplicable el enunciado artículo 53B Estatutario, toda vez que dicha disposición entró en vigor con posterioridad a la conformación de la relación de candidatos o aspirantes y su exigibilidad no cobijaba el proceso de elección adelantado bajo el marco normativo anterior. 161.

Ahora bien, no se pierde de vista que el inciso segundo del artículo 231 de la Constitución Política señaló que en el conjunto de procesos de selección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se debía atender el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia. 75 En el expediente, como anexo de la demanda, obra el oficio CJO25-2756 del 27 de mayo de 2025 en el que, entre otros, se enlistan los candidatos elegibles en la vacante de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema contenido en el Acuerdo PCSJA24-12154 del 13 de marzo de 2024, y en donde se destaca que el señor Juan Carlos Sosa Londoño proviene de la Rama Judicial.

Índice 3 Samai. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 162.

A su vez, no se desconoce que el artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10553 de 2016 establece un parámetro de equilibrio en las listas, garantizando la participación proporcional de aspirantes provenientes de la Rama Judicial, la academia y el ejercicio profesional. 163. No obstante, a diferencia de lo previsto en el artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10553 de 2016, que estableció que la lista de elegibles debía integrarse con tres candidatos provenientes de uno de los sectores mencionados, tres de otro y cuatro del restante, lo cierto es que el marco normativo aplicable al proceso de convocatoria no contempló disposición alguna que precisara la forma en que dicho criterio debía aplicarse al momento de la elección. 164.

En este sentido, bajo la reiteración de que el artículo 53B de la reforma no era aplicable a la elección cuestionada, si bien el inciso segundo del artículo 231 de la Constitución Política y el mencionado Acuerdo consagran el principio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, lo cierto es que ambas disposiciones no establecen parámetros concretos ni mecanismos obligatorios para su implementación en la fase de elección. 165.

Aunado a ello, del marco normativo aplicable al proceso de selección demandado (integrado por los artículos 15, 53, 85 numeral 10 y 130 de la LEAJ 270/96 y el Acuerdo PSAA16-10553 de 2016), se tiene que este último acto administrativo, respecto del criterio especial de equilibrio (art. 5°), no previó reglas específicas sobre cómo aplicarlo al momento de la decisión. 166.

Por tal razón, imponer tal parámetro como lo pretende el demandante, vulneraría el principio de legalidad, la autonomía funcional y discrecionalidad de las Altas Cortes, reconocida constitucionalmente, además de afectar la seguridad jurídica y la confianza legítima de los aspirantes que participaron bajo reglas anteriores. 167. Con todo, como lo refirieron en sus intervenciones, la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Público, la Sala Plena en ejercicio de su función electoral, establecida en el numeral 2.º76 del artículo 10 del Reglamento de la corporación77 procedió a elegir al magistrado Sosa Londoño, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 231 Constitucional y 53 de la LEAJ 270/96. 168.

Para el efecto, el reglamento señala que dicha elección debe estar precedida del estudio previo de las hojas de vida de los integrantes de la lista enviada por el CSJ que debe adelantar la Sala de Casación a la que corresponda la vacante por 76 «Artículo 10. Funciones. Tendrá las siguientes funciones principales: […] 2. Modificado. Acuerdo 2035 de 2023, artículo 2º.

Elegir magistrados de la Corte Suprema de Justicia, previo estudio por la Sala de Casación Especializada a la que corresponda la vacante por proveer, de las hojas de vida de los integrantes de la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura. (Artículo 231 Constitución Política y 53 Ley 270 de 1996) […]». 77 Acuerdo 2175 de 7 de diciembre de 2023. «POR EL CUAL SE RECODIFICA Y ACTUALIZA EL REGLAMENTO GENERAL DE LA CORPORACIÓN».

Publicado en el Diario Oficial 52.610 de 15 de diciembre de 2023. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 proveer, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 231 Constitucional y 53 de la LEAJ 270/96. 169.

Así las cosas, esta Sala pudo verificar en las actas de las sesiones ordinarias de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia78 que, en ejercicio de su función electoral, previo análisis de las hojas de vida de los candidatos incluidos en la lista de elegibles postulados por el CSJ en el Acuerdo PCSJA24-12154 del de 2024 y después de destacar la experiencia del señor Sosa Londoño79, los magistrados lo eligieron de forma unánime y procedieron a nombrarlo en propiedad en el cargo de magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de dicha Corporación, en reemplazo del doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2.2.1.

Cuestiones finales 170. Por último, se observa que el accionante solicitó exhortar a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que implementara medidas orientadas a evitar la postergación del trámite de elección en los procesos de selección de sus magistrados. Sin embargo, no se accederá a lo pedido, en consideración a que dicho aspecto carece de conexidad directa con algún cargo de la demanda ni con los problemas jurídicos objeto de análisis en esta controversia.

Por tales razones, autorizar el exhorto solicitado excedería el marco del control de legalidad ejercido en el presente medio de nulidad electoral. 171. Corolario de lo anterior, se advierte que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de participación ciudadana y control social, como el derecho de petición o la posibilidad de presentar observaciones en los procesos de convocatoria para elegir magistrados de alta corte, entre otros, que permiten al demandante promover las medidas que considera pertinentes, como las que puso de presente en este caso. 172.

Por otra parte, como lo anotó la Sala en un reciente pronunciamiento80, es pertinente señalar que, aun cuando en el presente asunto no se acreditó la infracción normativa alegada por el demandante, resulta adecuado reiterar a la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de autoridad nominadora de sus propios integrantes, la importancia de adoptar, en los procesos de elección sucesivos, las gestiones y medidas que estime necesarias para avanzar en la consolidación progresiva del principio de equidad y paridad de género en la integración de la corporación judicial. 78 Observables en los antecedentes administrativos del acto de elección demandado allegados por la Corte Suprema de Justicia. Índice 28 Samai. 79 En la transcripción de la parte pertinente del acta número 13, correspondiente a la sesión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, celebrada el 5 de junio de 2025 se destaca lo siguiente: «El señor presidente de la corporación dejó constancia que la Secretaría General envió copia del referido Acuerdo a los despachos de los magistrados para conocimiento y análisis de las hojas de vida de los candidatos. // Seguidamente, le concedió el uso de la palabra a la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, presidente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, quien manifestó que la Sala Especializada en reemplazo del doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, postulaba al doctor Juan Carlos Sosa Londoño, quien contaba con experiencia en la Rama Judicial desde mayo de 1988, desempeñando cargos en carrera como juez municipal, juez de circuito y magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial». 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 26 de junio de 2025. Rad. 11001-03-28-000-2025-00005-00. MP. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 173. Ello, en atención a los lineamientos fijados por la Sentencia C-134 de 2023, que orientan el deber de promover una participación más equilibrada entre mujeres y hombres en las altas instancias jurisdiccionales. 2.2.2. Síntesis del caso y conclusiones 174.

El ciudadano, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, solicitó la nulidad del nombramiento de Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 175. Alegó que la elección cuestionada vulneró las normas relativas a la equidad de género y al equilibrio profesional previstas en la Constitución, la Ley 581 de 2000, la LEAJ 270/96 y el Acuerdo PSAA16-10553 de 2016.

Sostuvo que la lista de elegibles remitida por el CSJ no garantizó una participación equilibrada entre hombres y mujeres y que, adicionalmente, la decisión adoptada por la Sala Plena no observó el balance requerido entre aspirantes provenientes de la Rama Judicial, la academia y el ejercicio profesional. 176. Por su parte, el demandado y la Corte Suprema de Justicia defendieron la legalidad del nombramiento, señalando que la convocatoria se realizó bajo el marco normativo anterior a la reforma introducida por la Ley 2430 de 2024, la cual adicionó el artículo 53B a la LEAJ 270/96.

Además, sostuvieron que la obligación de paridad en la elección es gradual y debe respetar la autonomía de las Altas Cortes. 177. Esta Sala de lo Electoral, tras analizar el marco normativo y jurisprudencial, concluyó que la lista elaborada en marzo de 2024 se ajustó a las reglas vigentes en ese momento, por lo que no era exigible la aplicación de la Ley 2430 de 2024 ni de los condicionamientos fijados por la Sentencia C-134/23. 178.

Asimismo, concluyó que el criterio de igual proporción busca promover una participación equilibrada de género, siempre conforme a las condiciones reales del proceso y sin desconocer la autonomía judicial ni la confianza legítima de los aspirantes. 179. De esa manera, encontró que en el proceso de selección demandado se observó el criterio de género, en tanto hubo una participación femenina ascendente y objetivamente justificada.

En cuanto al criterio de equilibrio profesional, la Sala determinó que este tiene carácter orientador y carece de eficacia directa en la fase de elección, por lo que no puede considerarse vulnerado. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 III. FALLA: Primero: Negar la pretensión de anulación del Acuerdo 2605 del 5 de junio de 2025, por medio del cual, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró a Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de dicha Corporación, conforme las consideraciones de la presente decisión. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx