Micelio
11001032600020210022000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-10-29

Radicación interna: 67693 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Monica Alvarez Cortes·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00220-00 (67.693) Actor: Mónica Álvarez Cortés Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Solicitud de amparo de pobreza previo a demandar en sede de reparación directa Temas: AMPARO DE POBREZA – se debe acudir a lo establecido en el Código General del Proceso, por cuanto es un aspecto no regulado en la Ley 1437 de 2011 – se puede solicitar durante el curso del proceso o antes de la presentación de la demanda / COMPETENCIA PARA RESOLVER EL AMPARO DE POBREZA FORMULADO ANTES DE DEMANDAR – en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los competentes son los Juzgados Administrativos del Circuito / FACTOR TERRITORIAL – respecto del medio de control de reparación directa – lugar donde se produjeron los hechos - distribución de los circuitos judiciales.

El despacho resuelve sobre su competencia para conocer del asunto. I.

ANTECEDENTES El 29 de octubre de 2021, la señora Mónica Álvarez Cortés radicó ante el Consejo de Estado solicitud de amparo de pobreza, con el fin de que se le designe un abogado de oficio “de las listas oficiales de auxiliares de la justicia” para que presente en su nombre demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial “por los daños antijurídicos de los cuales he sido víctima en compañía de mi familia”, con ocasión de las supuestas irregularidades en las que incurrió el Juzgado 1° Civil Municipal de Chía, durante el trámite del proceso ejecutivo bajo radicación No. 2018-0298.

Como fundamento de su solicitud, la peticionaria sostuvo que es madre cabeza de familia y, bajo la gravedad del juramento, señaló que “me encuentro en grave estado de debilidad manifiesta y vulnerabilidad económica” y, por ende, no dispone de recursos económicos para promover el proceso enunciado. Lo anterior, por cuanto la señora Álvarez Cortés está a cargo de tres hijos menores de edad, así como de su esposo, quien se encuentra en situación discapacidad por razones de salud mental, “lo cual le impide trabajar, además de que yo no tengo ningún empleo formal”.

La accionante indicó que el 7 de septiembre de 2021 elevó “esta solicitud” ante el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Zipaquirá, el cual, mediante providencia del “5 de octubre” siguiente, negó el amparo de pobreza “aduciendo que no había aportado pruebas para concederme el amparo solicitado”, pese a que la jurisprudencia ha señalado que para tal fin solo se requiere la manifestación bajo la gravedad de juramento.

La peticionaria expuso que también radicó una solicitud de amparo de pobreza ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, “el resultado ha sido aún peor, porque después de 30 días ni siquiera ha entrado en reparto, únicamente el secretario de la Sección Tercera me ha escrito para indicarme que la solicitud es improcedente”.

El 5 de noviembre de 2021, el proceso ingresó al despacho para resolver lo pertinente. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del escrito -29 de octubre de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021 en concordancia con las disposiciones del C.G.P. 2.

Competencia para decidir los amparos de pobreza formulados antes de la presentación de la demanda 2.1. Jurisdicción ordinaria El amparo de pobreza se encuentra regulado en el Capítulo IV del Título V de la Ley 1564 de 2012, particularmente en los artículos 151 a 158, los cuales son aplicables al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 152 del CGP dispuso que “[e]l amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”; empero, no señaló la autoridad judicial competente para resolver esa petición cuando es formulada antes de la radicación de la demanda. Al respecto, el numeral 11 del artículo 20 ejusdem definió que los Jueces Civiles del Circuito conocerán, en primera instancia, “de los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez”, de ahí que sea el citado juez quien decida sobre ese tipo de amparos en la jurisdicción civil. 2.2.

Jurisdicción de lo contencioso administrativo: alcance del numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 En cuanto a los asuntos contencioso administrativos que no han sido asignados expresamente a ninguna autoridad, el numeral 14 del artículo del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el Consejo de Estado, en única instancia, conocería de aquellos asuntos “de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia”.

En primer lugar, se precisa que tal norma fue modificada por la Ley 2080 de 2021, disposición que entrará en vigor el 26 de enero de 2022, según lo señalado en el artículo 86 ejusdem. La modificación consistió en asignar a los tribunales y juzgados administrativos los asuntos de carácter contencioso administrativo frente a los cuales no exista regla especial de competencia, que involucren entidades del orden nacional o departamental y municipal o distrital, respectivamente.

En segundo lugar, el despacho aclara que el referido numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en su versión vigente hasta este momento, no es aplicable a las solicitudes extrajudiciales de amparo de pobreza, en cuanto dicha disposición solo tiene alcance respecto de aquellos asuntos en los que ya se encuentra en curso una demanda, cuando ya se radicó alguno de los medios de control definidos en la ley. 2.3.

Inexistencia de regla de competencia frente a las solicitudes de amparo de pobreza formuladas antes del proceso De este modo, ante la falta de norma expresa sobre el tema y la inaplicación al sub lite de la regla residual del numeral 14 del artículo 149 ejusdem, el despacho considera que frente a las solicitudes de amparo de pobreza que se presentan antes de que “el presunto demandante” ejerza su derecho de acción respecto de asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia para resolver radica en los Juzgados Administrativos del Circuito.

Lo anterior, en virtud de la analogía de la ley, principio de integración del derecho que consiste en aplicar a un asunto no previsto en la ley, la norma que rige otro caso semejante cuando existe la misma razón para resolverlo de igual manera, como ocurre respecto de los amparos de pobreza extrajudiciales formulados ante la jurisdicción ordinaria. 3.

Caso concreto 3.1. Adecuación del escrito de la señora Mónica Álvarez Cortés a recurso de reposición La señora Mónica Álvarez Cortés manifestó su desacuerdo con la providencia proferida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual se negó por falta de pruebas el amparo de pobreza solicitado por la accionante, por cuanto para la concesión de esa solicitud solo es necesario la manifestación bajo la gravedad de juramento, de acuerdo con la jurisprudencia dictada por las Altas Cortes.

Por lo expuesto, en principio, el escrito de la peticionaria tendría que adecuarse al recurso de reposición y remitirse al juzgado citado para que se pronunciara al respecto; sin embargo, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el despacho observa que la petición de la señora Mónica Álvarez Cortés fue resuelta en auto de 30 de septiembre de 2021 y notificada por estado del 1° de octubre del año en curso, por lo que, de considerarse que se trata de un recurso de reposición, el memorial radicado el 29 de octubre siguiente no es oportuno. De conformidad con el parágrafo del artículo 318 del CGP y la jurisprudencia de esta Corporación, si bien el juez tiene la facultad de darle a los escritos elevados por las partes el trámite que en realidad corresponde, lo cierto es que en el presente caso ello no es procedente, porque se advierte que el memorial es extemporáneo, lo cual iría en contra de dicha potestad, la cual tiene como finalidad, entre otras, la de contribuir al correcto funcionamiento del aparato judicial.

No obstante, con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia y puesto que a la señora Álvarez Cortés no le está vedado presentar una nueva solicitud de amparo de pobreza, por cuanto la situación fáctica entre una y otra petición puede variar y, por ende, frente a ese mecanismo procesal no se configura la cosa juzgada, el escrito de la peticionaria será tramitado y resuelto como tal.

Por lo anterior, como se explicó, el conocimiento del sub lite le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito. 3.2. Remisión de este asunto a la autoridad judicial competente para conocerlo Le corresponde al despacho determinar el Juzgado Administrativo del Circuito que deberá resolver sobre la solicitud de amparo de pobreza formulado por la señora Mónica Álvarez Cortés. En cuanto a la competencia territorial, el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la competencia del medio de control de reparación directa en razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

La peticionaria señaló que lo que pretende es que se le designe abogado de oficio con la finalidad de presentar demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, por las supuestas irregularidades en las que incurrió el Juzgado 1° Civil Municipal de Chía, durante el trámite del proceso ejecutivo bajo radicación No. 2018-0298.

Como consecuencia, en el sub examine el factor territorial para conocer el amparo formulado por la accionante está definido por el lugar donde se produjeron los hechos, lo cual en el presente caso corresponde al municipio de Chía, por lo que, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo No PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, el circuito judicial administrativo de Zipaquirá tiene comprensión territorial, entre otros, sobre el municipio referido.

Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se declarará la falta de competencia y se ordenará la remisión del presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá –reparto-, para lo de su competencia. 3.3. De la solicitud radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca El despacho considera que, si bien la presente decisión debería ponerse en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto la peticionaria señaló que ante dicha autoridad judicial también formuló un amparo de pobreza, lo cierto es que al constatar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial no se encontró radicación alguna, por lo que no se tiene certeza sobre lo expuesto por la señora Álvarez Cortés en ese sentido.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Mediante la Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente 11001-03-26-000-2021-00220-00 a los Juzgados Administrativos de Zipaquirá (reparto), para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO