Micelio
05001233300020220030001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-06-04

Radicación interna: 71357 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Lina Maria Ochoa Mejia·Demandado: Ingenio Vegachí Ltda, Antioquia, Instituto Para El Desarrollo De Antioquia -Idea

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00300-01 (71357) Demandante: Lina María Ochoa Mejía CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-33-000-2022-00300-01 (71357) Actor: Lina María Ochoa Mejía Demandado: Departamento de Antioquia, Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) e Ingenio Vegachí Ltda. Referencia: Ejecutivo Tema: Recurso de apelación contra auto que niega mandamiento de pago Subtemas: Condena contra sociedad liquidada, inexigibilidad del título e inexistencia de título ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por medio del que el Tribunal Administrativo de Antioquia repuso la providencia mediante la que libró mandamiento de pago y, en su lugar, lo negó. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite Lina María Ochoa Mejía presentó demanda ejecutiva, con la pretensión de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) y la sociedad Ingenio Vegachí Ltda., por el valor de ochocientos ocho millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($808.741.654), que corresponde al monto de la condena que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado impuso a Ingenio Vegachí Ltda., en la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), dentro del proceso radicado al número 05001-23-31-000- 2002-03183-01 (36530)1.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2, inadmitió la demanda y, requirió a la demandante para que allegara los siguientes documentos: i) certificado de existencia y representación legal de la empresa Ingenio Vegachí Ltda., ii) copia de los autos Nos. 410-610- 10191, 410-610-14850 y 410-610-15570, proferidos por la Superintendencia de Sociedades en el proceso concordatario seguido a la empresa Ingenio Vegachí 1 El expediente se encuentra en forma digital en el índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Índice No. 14 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00300-01 (71357) Demandante: Lina María Ochoa Mejía. Ltda., iii) copia del acuerdo del 18 de enero de 2000, al que se llegó dentro del trámite concordatario seguido a la empresa Ingenio Vegachí Ltda., iv) copia del auto de la Superintendencia de Sociedades que aprobó el acuerdo concordatario del 18 de enero de 2000.

La accionante, el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)3, con el fin de subsanar la demanda, aportó: i) certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa Ingenio Vegachí Ltda; ii) acto aprobatorio del concordato de Ingenio Vegachí Ltda,; iii) derechos de petición presentados ante la Superintendencia de sociedades y ante el despacho de la magistrada Judith Zuluaga Londoño del Tribunal Administrativo de Antioquia para obtener copia de los autos Nos. 410-610- 10191, 410-610-14850 y 410-610- 15570, del Acuerdo del 18 de enero de 2000 al que se llegó dentro del trámite concordatario seguido a la empresa Ingenio Vegachí Ltda. y copia del auto de la Superintendencia de Sociedades por medio del que aprobó el referido acuerdo; iv) copia del acta de audiencia final de deliberaciones concordatarias de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. y sus acreedores; v) auto de graduación y calificación de créditos de la Superintendencia de Sociedades, y vi) solicitud a la gobernación de Antioquia para que realizara la restitución de los bienes que pertenecían a la sociedad Ingenio Vegachí Ltda., con el fin de que ingresen a la masa de la liquidación. Posteriormente, la parte actora, el veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), allegó la respuesta de la Superintendencia de Sociedades al derecho de petición que esta había presentado con el fin de subsanar la demanda4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)5, requirió a la Superintendencia de Sociedades para que allegara los siguientes documentos: “(i) el acto por medio del cual declaró el incumplimiento del acuerdo concordatario del Ingenio Vegachí Ltda., (ii) el auto No. 610-0412 que dio apertura al trámite de liquidación obligatorio del Ingenio Vegachí Ltda., (iii) el acto a través del cual se el inventario del Ingenio Vegachí Ltda., (iv) el acto a través del cual se calificó y graduó los créditos del Ingenio Vegachí Ltda., (v) el acto a través del cual se declaró la terminación de la liquidación obligatoria del Ingenio Vegachí Ltda., (vi) toda la información relacionada con la liquidación obligatoria del Ingenio Vegachí Ltda”.

La Superintendencia de Sociedades, el diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), aportó al proceso los documentos requeridos por el Tribunal6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)7, libró mandamiento de pago por el valor solicitado por la ejecutante, contra la sociedad Ingenio Vegachí Ltda.- Liquidada, el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA).

En esta providencia, el tribunal de primera instancia también requirió al departamento de Antioquia y al Instituto para el Desarrollo de Antioquia para que en el término de cinco (5) días informaran si alguna entidad u organismo asumió el pasivo del Ingenio Vegachí Ltda. Liquidada. 3 Índice No. 18 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Índice No. 20 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Índice No. 21 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 Índice No. 25 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Índice No. 26 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00300-01 (71357) Demandante: Lina María Ochoa Mejía. El IDEA y el departamento de Antioquia, el cuatro (4) y ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)8, respectivamente, interpusieron recursos de reposición frente al auto que libró mandamiento de pago en su contra. Como sustento del recurso, el IDEA expuso que la obligación no es clara ni exigible respecto de esa entidad ni del departamento de Antioquia comoquiera que, en la sentencia de segunda instancia que constituye el título ejecutivo, el Consejo de Estado condenó a pagar la suma de ochocientos ocho millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($808.741.654), única y exclusivamente a la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. y, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del IDEA y del departamento de Antioquia ya que “son ajenos a la relación negocial que sustenta las pretensiones”.

Bajo ese entendido, la demandada adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia no podía librar mandamiento de pago en su contra. En el mismo sentido, el departamento de Antioquia alegó que no se cumplen los requisitos formales del título ejecutivo ya que la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por el Consejo de Estado no demuestra la condición de deudor de esa entidad, al contrario, en ella la referida alta corte declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Antioquia y lo excluyó de la responsabilidad y de la condena.

En ese orden de ideas, la demandada afirmó que el Tribunal de primera instancia “no está dando cumplimiento a la parte resolutiva de la sentencia y menos a la considerativa” y que el mandamiento de pago en su contra no tiene fundamento ya que el título ejecutivo que le sirve de base no le impone ninguna obligación a la entidad y menos pagar una suma de dinero a la ejecutante.

El IDEA, el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), atendió el requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el auto del veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)9, y respondió lo siguiente: “La única entidad u organismo que, con ocasión del proceso de liquidación judicial tenía a cargo el pasivo del ingenio, era el mismo INGENIO VEGACHÍ LTDA tal y como se dispuso en el auto que graduó, calificó y reconoció los créditos, igualmente, en aquel que dio por terminado dicho proceso concursal”. 1.2.

Auto recurrido El Tribunal Administrativo de Antioquia, en el auto del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)10, repuso el auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), a través del que libró mandamiento de pago. El Tribunal expuso que, conforme a la sentencia del 9 de marzo de 2020, que constituye el título ejecutivo, existe una obligación de pagar una suma de dinero en cabeza de Ingenio Vegachí Ltda., sin embargo, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, ante el incumplimiento del acuerdo concordatario de la mencionada sociedad, la Superintendencia de Sociedades, mediante auto número 409-610-262 del 9 de marzo de 2001, ordenó la apertura de la liquidación obligatoria de aquella, que terminó el 30 de noviembre de 2005 y se inscribió en el registro mercantil, el 20 de diciembre siguiente, de ahí que, Ingenio Vegachí Ltda. desapareció del mundo jurídico y dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, razón por la que no procede librar mandamiento de pago en su contra. 8 Índices No. 33 y 34 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 Índice No. 35 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 10 Índice No. 40 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00300-01 (71357) Demandante: Lina María Ochoa Mejía. Asimismo, el Tribunal explicó que no es posible librar mandamiento de pago en contra del departamento de Antioquia ni del IDEA toda vez que, por un lado, de los documentos que conforman el título base de recaudo no se deriva una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de ellas de pagar una suma de dinero a favor de la señora Lina Ochoa Mejía y, por otro lado, en los documentos que conforman el proceso de liquidación obligatoria de Ingenio Vegachí Ltda., no se observa que alguna de esas entidades haya asumido el pasivo no pagado de la sociedad.

Así las cosas, el tribunal de primera instancia concluyó que, si bien existe una obligación clara y expresa en cabeza de Ingenio Vegachí Ltda. a favor de la ejecutante, aquella no es exigible ante la extinción de la personería jurídica de la sociedad, en consecuencia, negó el mandamiento de pago solicitado por la señora Ochoa Mejía. 1.3.

El recurso de apelación La demandante, el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)11, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Esta manifestó lo siguiente como fundamento de la impugnación: “APELO LA DECISION EMITIDA, PORQUE EL INGENIO VEGAHI FUE VENCIDO EN JUICIO, tanto en primera como en segunda instancia, CON LO CUAL se cumplio la condición que impuso el tribunal administrativo de Antioquia Fundamentos PRIMERO indebida motivación y desconocimiento de la realidad porque si bien el fundamento para negarle el mandamiento de pago se basa en las condiciones a saber 1. el ingenio VEGACHI fue vencida en juicio la primera al ingenio vegachi a la gobernación y al idea, 2 l sentencia de segunda instancia de consejo de estado condeno al ingenio vegachi, se cumple así la condición que contiene el acuerdo suscrito ante la superintendencia de sociedades.

SEGUNDO alude el auto a que no se constituyó fondo para pago de la sentencia tal y como se acordó ante la superintendencia de sociedades OBLIGACION A CARGO DL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA QUE NO CORRESPONDE A LOS PARTICULARES MENOS A LOS DEMANDANTES QUE NO TOENEN POSIBILIDAD DE DISPONER DE LOS MISMOS. El incumplimiento de las obligaciones del departamento no es causal de exoneración de sus responsabilidades, nadie puede alegar en su beneficio sus chulpas (sic).

Con dicho auto lo único que se hace es denegar justicia de a los contratistas del departamento violando sus derechos al debido proceso y generando una nulidad en su propio acto. PETICIONES Se mantenga el auto que libro mandamiento de pago en contra de los demandados”. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del primero (1) de abril de dos mil veinticuatro (2024), rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la actora12. 11 Índice No. 45 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 12 Índice No. 49 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00300-01 (71357) Demandante: Lina María Ochoa Mejía. La ejecutante, el dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)13, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la providencia que rechazó la apelación y, el tribunal de primera instancia, mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)14, repuso la decisión recurrida y, en consecuencia, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

El expediente, el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), ingresó a este Despacho para resolver la alzada15. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente recurso El trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 1437 de 2011 y la Ley 2080 de 2021, que la modificó. Esto, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 202116 y en vista de que la actora interpuso el recurso luego de la entrada en vigencia de la referida normativa. 2.2.

Competencia La Sala es competente para conocer este recurso, en virtud de los artículos 150 y 125, numeral 2, literal g del CPACA, que respectivamente disponen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación y la Sala dictará la providencia que resuelva el recurso de apelación contra las decisiones enunciadas en el numeral 1 a 3 del artículo 243 ibídem, como la que niega el mandamiento de pago (numeral 1). 2.3.

Procedencia del recurso En razón a la reforma que introdujo el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación en los procesos ejecutivos es procedente y se debe tramitar conforme a las normas especiales que regulan ese tipo de procesos, es decir, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1564 13 Índice No. 53 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 14 Índice No. 56 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 15 Índice No. 3 en Samai Consejo de Estado. 16 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00300-01 (71357) Demandante: Lina María Ochoa Mejía. de 2012 (Código General del Proceso), normativa procesal vigente17. Así las cosas, el recurso de apelación contra el auto que por vía de reposición revoca el mandamiento de pago es procedente, de acuerdo con el artículo 238 del CGP18. Por otro lado, la Secretaría del Tribunal notificó el auto recurrido, por estado del cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 322 ibídem19, la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra aquel vencía el ocho (8) de ese mes y año, sin embargo, la demandante impugnó la providencia, el once (11) de marzo siguiente, razón por la que el Tribunal Administrativo de Antioquia lo rechazó. Inconforme con esta decisión, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja y, el Tribunal, por auto del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), repuso aquella providencia y, concedió el recurso de apelación interpuesto por la accionante.

Lo anterior, en virtud del principio de confianza legítima y para garantizar el acceso a la administración de justicia de la recurrente comoquiera que la Secretaría omitió enviar la comunicación sobre la publicación del estado a los sujetos procesales. 2.4. Hechos En el proceso de controversias contractuales con radicado No. 05001-23-31-000- 2002-03183-01 (36530), la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, profirió sentencia el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020)20, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 6 de octubre de 2008 del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva, la cual quedará así: 1°.- Se DECLARA la existencia del contrato n.° 94 del 4 de agosto de 1992, con sus respectivas modificaciones del 15 de febrero y 29 de agosto de 1996, celebrado entre Lina María Ochoa Mejía y el Ingenio Vegachí Ltda., cuyo objeto es el suministro de caña de azúcar. 2°.- Se DECLARA el incumplimiento del contrato n.° 94 del 4 de agosto de 1992, con sus modificaciones, por parte de la empresa Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación, al no cumplir con las estipulaciones pactadas en el mismo. 3°.- Se DECLARA la terminación del contrato n.° 94 del 4 de agosto de 1992, con sus respectivas modificaciones, en razón al incumplimiento del mismo por parte de las entidades accionadas. 4°.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se CONDENA al Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación, a pagar la suma de ochocientos ocho 17 Conforme a lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), el Código General del Proceso entró a regir en esta Jurisdicción a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). 18 “Artículo 438.

Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados”. 19 “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. 20 Índice No. 2 en Samai – Consejo de Estado, archivo “6ED_03DemandaAnexos20220(.pdf) NroActua 2”, pp. 14-34.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00300-01 (71357) Demandante: Lina María Ochoa Mejía. millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos M.L. ($808.741.654). 5°.- Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por los entes demandados. 6°.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. 7°.- Se DARÁ cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: Sin condena en costas”. La señora Lina María Ochoa Mejía, beneficiaria de la condena impuesta en la referida sentencia, presentó demanda ejecutiva con la finalidad de lograr el cumplimiento de esta y, en consecuencia, solicitó orden de pago por el valor de la condena contra: i) Ingenio Vegachí Ltda., sociedad comercial de orden departamental, ii) el departamento de Antioquia y iii) el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, ambas entidades en calidad de socios de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. La sociedad condenada en la sentencia proferida por esta Corporación el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), en 1998, inició un proceso concordatario y, en el 2005, la Superintendencia de Sociedades declaró su liquidación obligatoria.

A continuación, se exponen los hechos relacionados con ambos procesos: i La Superintendencia de Sociedades, por auto No. 410-620-6481 del 24 de agosto de 1998, convocó a la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. al trámite de concordato o acuerdo de recuperación de sus negocios, en los términos y con las finalidades prescritas en la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto 1080 de 199621. ii La Superintendencia de Sociedades, mediante auto No. 410-610-10191 del 13 de agosto de 1999, calificó y graduó los créditos presentados oportunamente en el trámite concordatario de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda22. iii La Superintendencia de Sociedades, por autos No. 410-610-14850, 410-610- 15570 y 409-610-13328 del 2 y 9 de noviembre de 1999 y 22 de agosto del 200023, adicionó el auto No. 410-610-10191 del 13 de agosto de 1999. iv En la audiencia final de deliberaciones concordatarias del 18 de enero de 2000, se celebró acuerdo concordatario del Ingenio Vegachí Ltda., en el que se determinó que el departamento de Antioquia asumiría el pasivo concordatario siempre y cuando pudieran enajenarse los activos de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda24. 21 Índice No. 2 en Samai – Consejo de Estado, archivo “24ED_21Anexo02RtaDerechoD(.pdf) NroActua 2”, p.1. 22 Índice No. 2 en Samai – Consejo de Estado, archivo “24ED_21Anexo02RtaDerechoD(.pdf) NroActua 2”, pp. 1-18. 23 Índice No. 2 en Samai – Consejo de Estado, archivo “26ED_23Anexo04RtaDerechoD(.pdf) NroActua 2”, pp.1- 20. 24 Índice No. 2 en Samai – Consejo de Estado, archivo “23ED_20Anexo01RtaDerechoD(.pdf) NroActua 2”.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00300-01 (71357) Demandante: Lina María Ochoa Mejía. v La Superintendencia de Sociedades, mediante auto No. 410-610 del 18 de enero de 2000, aprobó el concordato celebrado entre el Ingenio Vegachí Ltda. y sus acreedores25. vi El 9 de marzo de 2001, se llevó a cabo la audiencia de incumplimiento del acuerdo concordatario de Ingenio Vegachí Ltda. puesto que no fue posible cumplir con la condición de enajenar los activos de aquella sociedad26. vii Ante el incumplimiento del acuerdo concordatario de Ingenio Vegachí Ltda., la Superintendencia de Sociedades, a través del auto No. 610-0412 del 30 de abril de 2001, decretó “la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio” de la referida sociedad27. viii La Superintendencia de Sociedades, por auto No. 610-0420 del 5 de junio de 2002, calificó y graduó los créditos presentados al trámite de liquidación obligatoria de Ingenio Vegachí Ltda28. ix La Superintendencia de Sociedades, mediante auto No. 610-000787 del 30 de septiembre de 2002, adicionó el auto No. 610-000420 del 5 de junio del mismo año, incluyendo créditos de primera, segunda y quinta clase29. x La Superintendencia de Sociedades, por medio de auto No. 610-001875 del 30 de noviembre de 200530, declaró terminado el proceso concursal de liquidación obligatoria de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. y ordenó a la Cámara de Comercio de Medellín para que inscribiera dicho auto, cancelara la matrícula mercantil, levantara las medidas cautelares y cancelara los gravámenes que aún se encontraban registrados.

De su contenido se destaca que se ordenó el remate de los bienes de la concursada ante la dificultad para la enajenación directa de estos, efectuándose el pago total de los acreedores de primera clase y de manera parcial los de segunda clase. Además, se indicó que los bienes no rematados fueron adjudicados a varios acreedores, entre ellos Porvenir, Sena, Susalud, DIAN e ISS. xi El 20 de diciembre de 2005, se inscribió en el registro mercantil la terminación del proceso de liquidación de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda31. 2.5.

Asignación de fuentes formales al asunto y hermenéutica de estas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del CGP, el título ejecutivo es el documento en el que consta una obligación clara, expresa y exigible; y la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que para que un documento 25 Ibídem. 26 Índice No. 25, Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “ACTA DE AUDIENCIA - DECLARA INCUMPLIMIENTO” de la subcarpeta “31Anexo01RespuestaOficio225SuperSociedades202200300”. 27 Índice No. 25, Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “AUTO N° 610-0412 - APERTURA TRÁMITE LIQUIDACIÓN” de la subcarpeta ibídem. 28 Índice No. 25, Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “AUTO - 2002-02-007078 5 DE JUNIO DE 2002 - RECONOCIDOS Y ADMITIDOS” de la subcarpeta “31Anexo01RespuestaOficio225SuperSociedades202200300”. 29 Índice No. 25, Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “AUTO CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS - 610-420 DE 5 DE JUNIO DE 2002” de la subcarpeta “31Anexo01RespuestaOficio225SuperSociedades202200300”. 30 Índice No. 25, Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “AUTO - TERMINACIÓN PROCESO LIQUIDATORIO” de la subcarpeta “31Anexo01RespuestaOficio225SuperSociedades202200300”. 31 Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Medellín, expedido el 13 de febrero de 2023.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00300-01 (71357) Demandante: Lina María Ochoa Mejía. pueda revestir el carácter de título ejecutivo debe reunir unas condiciones formales y de fondo. Las condiciones formales exigen que el documento o conjunto de documentos que integran el título “sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”32.

Bajo ese entendido, el título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar constituido por un solo documento, como sería el caso de un título valor, o complejo, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo un contrato junto con las constancias de incumplimiento, el cobro de las garantías, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con el fin de establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante33.

Las condiciones de fondo implican que de estos documentos derive, a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”34. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional “[e]s clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”35. En igual sentido, esta Corporación se ha pronunciado frente a cada una de aquellas características así36: a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto, sujetos, términos y condiciones de la obligación, esto es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido37. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), Radicado No: 25000-23-25-000-2007-00435-01(2596-07). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicado No: 85001-23-33-000-2018-00155- 01(63329). 34 Ibídem. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2013. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), Radicado No: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250).

En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicado No: 85001-23-33-000-2019-00134-01(66308).

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00300-01 (71357) Demandante: Lina María Ochoa Mejía. c) La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. Comoquiera que una de las partes contra las que la actora pretende que se profiera mandamiento de pago es una sociedad que se encuentra liquidada, también resulta pertinente traer a colación los efectos jurídicos de la liquidación de las sociedades.

Frente a ese asunto, esta Corporación ha explicado que “de acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Así, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica”38.

Asimismo, al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha hecho referencia al Oficio 220-036327 del 21 de mayo de 2008, en el que sobre este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que “con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones”.

Por su parte, la doctrina ha dicho lo siguiente: “a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación no subsisten sino acciones de los asociados y de los terceros contra el liquidador; ya no se trata de acciones contra la sociedad que puedan seguirse contra el liquidador como administrador de ese patrimonio social, sino de acciones derivadas de la obligación interpuesta en el artículo 255 del Código al liquidador de responder por los perjuicios causados a los socios y a los terceros “por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”.

“Si no han sido pagadas todas las obligaciones, ya no es posible intentar su cobro, la acción procedente entonces, tanto de parte de los socios como de los terceros, es la indemnización de perjuicios que representa para ellos el no pago, si es debido a dolo o culpa del liquidador en el cumplimiento de sus funciones. […] Son, pues, dos clases muy distintas de acciones las que pueden intentar los socios y los terceros contra un liquidador: las enderezadas directamente a obtener el pago de los créditos de que sean titulares contra la sociedad, que solamente pueden proponerse como tales durante la liquidación, y las enderezadas al pago de los perjuicios causados por no haber sido atendidos debidamente los créditos” 39 (Resaltado por la Sala).

En un caso similar a este, en el que la administración impuso una obligación a una sociedad liquidada, esta Corporación resolvió lo siguiente: 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del once (11) de junio de dos mil nueve (2009), Radicado No. 08001-23-31-000-2004-02214-01 (16319); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), Radicado No. 05001-23-33-000-2012-00040-01 (20083). 39 PINZÓN, Gabino, Sociedades Comerciales Vol. 1.

Teoría General. Quinta Edición. Editorial TEMIS S.A.1988, p. 263. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00300-01 (71357) Demandante: Lina María Ochoa Mejía. “De acuerdo con las premisas jurídicas y fácticas antes descritas, estima la Sala que los actos acusados no definieron una situación jurídica contra la sociedad contribuyente, pues, para la época en que fueron proferidos, ya se encontraba extinta su personalidad jurídica, habida cuenta de su liquidación. Adicionalmente, dada la inexistencia del obligado principal (i. e. la sociedad contribuyente) como sujeto de derechos para el momento en que la deuda tributaria fue determinada oficialmente, dicha obligación tributaria deriva en inexistente, por ausencia del extremo pasivo, y no sería posible que a la misma se vinculen otros obligados en calidad de solidarios o subsidiarios.

(…) y sea de paso insistir en que los actos debatidos tampoco produjeron efectos jurídicos frente a la contribuyente (Produx Eventos SAS), dada su liquidación previa. De igual manera, se trae a colación que, por las anteriores razones, los actos acusados no constituyen título ejecutivo para el cobro”40. 2.6. Aplicación al caso De lo expuesto en el recurso de apelación objeto de estudio, la Sala entiende que la parte ejecutante insiste en que se profiera mandamiento de pago en contra de las tres (3) entidades demandadas.

En cuanto a la sociedad Ingenio Vegachí Ltda., conforme a la jurisprudencia de esta Corporación anteriormente expuesta, se encuentra probado en el proceso que esta desapareció del mundo jurídico comoquiera que su personalidad jurídica se extinguió, el 20 de diciembre de 2005, fecha en la que se inscribió en el registro mercantil el auto del 30 de noviembre de esa anualidad, por medio del que la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso de liquidación obligatoria de aquella.

Es decir, que, actualmente, Ingenio Vegachí Ltda. no existe y, en consecuencia, no puede ser parte de un proceso judicial como tampoco puede ser sujeto de derechos y obligaciones. Así las cosas, si bien en la sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, se observa una obligación clara y expresa ya que esta es explícita y su contenido y alcance es inequívoco, esta no es exigible puesto que se encuentra a cargo de una sociedad inexistente debido a su liquidación y, por lo tanto, la referida providencia, al no cumplir con uno de los requisitos sustanciales o de fondo, no constituye un título ejecutivo que se pueda cobrar.

Frente al departamento de Antioquia y el IDEA, la Sala encuentra que, en la mencionada sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación no las condenó ya que consideró que estas no se encontraban legitimadas en la causa por pasiva; en particular, aquella Subsección explicó que “los socios del ingenio no podían ser llamados a juicios a través de la acción de controversias contractuales por la ejecución de un contrato suscrito por la sociedad de la que hacen parte, pues son ajenos a la relación negocial que sustenta las pretensiones”. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 08001-23-33-000-2015-02448-01 (24587).

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00300-01 (71357) Demandante: Lina María Ochoa Mejía. Bajo ese entendido, comoquiera que, en el fallo aportado como base de recaudo, no existe una obligación a cargo del departamento de Antioquia ni del IDEA, aquel no constituye título ejecutivo contra estas y, en consecuencia, no se puede proferir el mandamiento de pago solicitado por la señora Ochoa Mejía. De manera que, la Sala coincide con el Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto a que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 430 del Código General del Proceso, no resulta procedente librar mandamiento ejecutivo contra las demandadas y, en consecuencia, confirmará el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por medio del que el Tribunal Administrativo de Antioquia, por vía de reposición, revocó el mandamiento de pago proferido contra el departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) y la sociedad liquidada Ingenio Vegachí Ltda.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente VF AET/Expediente electrónico