Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2019 00446 00 (3305-2019) Demandante: CLAUDIA NOHEMY VERGARA VERGARA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Tema: INADMISIÓN AUTO DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso la señora Claudia Nohemy Vergara Vergara contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 9 de agosto de 2018. II.
ANTECEDENTES 2.1 Sentencia que se estima contrariada 1 2. La demandante considera que el fallo de que fue sujeto desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con radicado interno 4403-20132. 1 Folios 194 a 196. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 -23-33-000-2012-00143-01 (4403- 2013 IJ), C.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00446 00 Número interno: 3305-2019 Solicitante: Claudia Nohemy Vergara Vergara 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2 Hechos 3.
La actora relató que (i) presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, porque negó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; (ii) el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 8 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, porque el reconocimiento de la prestación se hizo conforme a lo establecido en el Decreto 758 y el Acuerdo 049 de 1990 y en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que se refiere al IBL;
(iii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través del fallo del 9 de agosto de 2018, confirmó la decisión anterior y (iv) la aludida decisión de segunda instancia contrarió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia 4. El despacho es competente para admitir o no el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2 Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5.
El artículo 262 del CPACA prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir como mínimo: (i) Designación de las partes; (ii) Indicación de la sentencia recurrida; (iii) Relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; (iv) Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00446 00 Número interno: 3305-2019 Solicitante: Claudia Nohemy Vergara Vergara 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Respecto del último requisito, resulta pertinente precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, comoquiera que esta calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA 3, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (negrita con subrayas fuera del texto). 7.
La expresión destacada «que profiera o haya proferido» la Corporación, posibilita que puedan tenerse como sentencias de unificación de la jurisprudencia no sólo las dictadas a partir de la entrada en vigor del CPACA, eso es, el 2 de julio de 2012, sino también aquellas que, dentro del marco de alguna de las tres hipótesis fijadas en el aludido artículo 270, se profirieron bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA). 8.
Lo anterior, porque si bien es cierto la función unificadora del Consejo de Estado adquirió una mayor relevancia con la expedición de la Ley 1437 de 2011, también lo es que esa atribución no tiene origen en esa codificación, sino en el artículo 237 superior que le otorga al Consejo de Estado la calidad de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. 3 Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00446 00 Número interno: 3305-2019 Solicitante: Claudia Nohemy Vergara Vergara 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. En este punto, es pertinente enfatizar que no basta la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como ya se indicó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para el recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. 10.
Específicamente, el artículo 265 del CPACA 4 prevé las decisiones que puede adoptar el juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, así: […] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.
El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262 […] (negrita con subrayas fuera del texto). 11. De lo transcrito se evidencia que el funcionario judicial, en relación con el aludido recurso extraordinario, puede (i) admitirlo, cuando observa que cumple las exigencias de que trata el artículo 262 del CPACA o (ii) inadmitirlo cuando no se subsanan oportuna y debidamente las falencias que previamente señaló o cuando se advierte que la sentencia no era pasible de este medio impugnatorio, a pesar de haberse concedido por el Tribunal.
Así mismo, se infiere que el Legislador le dio a la figura de «inadmisión» los mismos efectos del rechazo de la demanda. 4 Sin la modificación del artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00446 00 Número interno: 3305-2019 Solicitante: Claudia Nohemy Vergara Vergara 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.3 Caso bajo estudio 12.
En el asunto sub judice no puede considerarse que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 9 de agosto de 2018, contraría el fallo invocado del 28 de agosto de 2018, por cuanto la posición interpretativa de esta providencia aun no estaba vigente y, en todo caso, es concordante con la forma en que se liquidó la pensión de la señora Claudia Nohemy Vergara Vergara. 13.
En efecto, cuando la Sala Plena del Consejo de Estado profirió el fallo del 28 de agosto de 2018, la situación pensional de la demandante ya había sido definida por una sentencia ejecutoriada [la del 9 de agosto de 2018] y, por ende, se encontraba consolidada. 14. En este punto, resulta pertinente señalar que «la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición» que fijó la sentencia de 28 de agosto de 2018 es de aplicación restrospectiva, por lo que debe ser atendida en «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias». 15.
En este caso, como la situación pensional de la actora no estaba pendiente de solución, no es objeto de los efectos retrospectivos de la sentencia del 28 de agosto de 2018. 16. Por otro lado, es importante enfatizar que la posición interpretativa del fallo invocado buscó armonizar la jurisprudencia de la Corporación con la de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU- 395 de 2017 y SU-631 de 2017 para poner fin a las desigualdades que surgieron entre situaciones pensionales similares. 17.
El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que definió la situación pensional de la actora [el del 9 de agosto de 2018], se fundó en varias de las Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00446 00 Número interno: 3305-2019 Solicitante: Claudia Nohemy Vergara Vergara 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 decisiones de la Corte Constitucional atrás referenciadas, por ello resulta ser concordante con la regla jurisprudencial fijada en la sentencia invocada del 28 de agosto de 2018. 18.
En ese orden, conforme al numeral 1º del artículo 265 del CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Claudia Nohemy Vergara Vergara y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo. 19. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto y sustentado por la señora Claudia Nohemy Vergara Vergara contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 9 de agosto de 2018.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, por la Secretaría de la Sección Segunda REALIZAR las anotaciones correspondientes y DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente