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11001031500020180368700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2018-10-08

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Irma Del Carmen Wilches Donado·Demandado: Caja Nacional De Prevision Social - Cajanal Eice - En Liquidacion

SALA T ER C ER A E SPECI AL D E DECI SI ÓN GABRI EL V AL BU ENA H ER NÁND EZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001 03 15 000 2018 03687 00 REV Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Sentencia objeto de revisión: 15 de agosto de 2013.

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B / Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Radicado: 70001-23-31-000-2010-00003-01.

RESUELVE

IMPEDIMENTO Decide la Sala Tercera Especial de Decisión el impedimento manifestado por el Consejero Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez para conocer del asunto de la referencia. 1 I.

ANTECEDENTES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP radicó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 15 de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la señora Irma del Carmen Wilches Donado.

Mediante escrito de 24 de julio de 2019, el Consejero Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó impedimento al considerar que tiene un interés indirecto en el resultado de proceso. Como fundamento indicó lo siguiente: 1 Teniendo en cuenta que la Sala de Decisión se vio modificada por el cambio de uno de los Consejeros que la componen, la decisión que a continuación se dicta fue puesta en conocimiento nuevamente de la Sala, por lo que la intervención del conjuez no se hace necesaria en la medida de la aprobación por mayoría. SALA T ER C ER A E SPECI AL D E DECI SI ÓN Radicado: 2018 03687 00 REV Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «Encontrándose el despacho el asunto de la referencia par a proferir sentencia, estimo que, en los términos del artículo 141 - 1 CGP, tengo interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que soy beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la decisión que se adopte en este caso podría llegar a afectar indirectamente mi situación pensional.

En efecto, para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, tenía 41 años de edad y, por ende, soy beneficiario del régim en de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De ahí que mi derecho pensional se causará y liquidará conforme con las reglas previstas en el citado artículo 36, que remite al régimen anterior en lo que atañe a edad, tiempo de servicio y monto.

En el sub lite, la UGPP formuló recurso de revisión (con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003) contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En lo que interesa, la UGPP alegó que la situación pensional de la señora Irma del Carmen Wilches Donado no se regía integralmente por el régimen especial de la Contraloría General de la república (Decreto 929 de 1976), en tanto que el ingreso base de liquidación y los factores para reconoce r la pensión no hacen parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha entendido la Corte Constitucional 2.

Puntualmente, la UGPP explicó 3: De lo expuesto en precedencia, se puede determinar que IRMA DEL CARMEN WILCHES DONADO, es acreedora del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 12/21/1951 y para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la precitada norma, tenía más de mas (sic) de 35 años de edad permitiendo que se apliquen las prerrogativas de transición que consisten en que las personas que se encuentren inmersas en este régimen, les asiste derecho a que se les aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es el Decreto 929 de 1976, respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN sería aplicable el 75% del promedio de o devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por la cual la extinta Cajanal anteriormente había reconocido la pensión de vejez con dichas condiciones. 22 Citó las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018; y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017. 3 Folio 18 SALA T ER C ER A E SPECI AL D E DECI SI ÓN Radicado: 2018 03687 00 REV Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Conviene decir que, por sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 4, la Sala Plena del Consejo de Estado sentó jurisprudencia frente al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que el IBL de las personas cobijadas por el régimen de transición, correspondía al determinado por la Ley 100 de 1993 y que los factores salariales que se debían incluir en la liquidación, eran sobre los que efectivamente se hubiera cotizado.

A mi modo de ver, la controversia planteada en el sub lite exige adoptar una posición frente a la forma como debe liquidarse la pensión a los beneficiarios del régimen de transición. Cualquiera que sea el criterio jurídico que se adopte, estimo que terminará incidiendo en mi situación pensional. Por lo anterior, para no afectar la imparcialidad judicial, ruego que se acepte el impedimento manifestado.» II.

CONSIDERACIONES. En aplicación del literal b. del numeral 2º del artículo 125 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, y concordante con el numeral 1º del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado, al tratarse de un a manifestación realizada dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia proferida por la corporación, esta Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento manifestado por el Dr. Piza Rodríguez.

A su turno, en cuanto al trámite procesal que debe cursar un impedimento o recusación, el numeral 3º del artículo 131 Ibídem, establece: «Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turn o si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que 4 Radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. 5 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; […]» SALA T ER C ER A E SPECI AL D E DECI SI ÓN Radicado: 2018 03687 00 REV Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la sala, sección subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno» Ahora bien, el Consejero Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez propone como causal la indicada en el numeral 1º del artículo 141 numeral 1º del Código General del Proceso, la cual consagra: «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» Conforme al tenor literal de la casual de impedimento antes transcrita, para que se configure debe existir un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial». 6 Es decir, se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. 7 En ese escenario, la Sala declarará no fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el Consejero Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, se estima que no se encuentra configurado el interés directo o indirecto de que trata el artículo 141 del C.G.P., al establecerse que la liquidación de la pensión que eventualmente le sea reconocida no comporta un hecho actual en la medida en que esta se encontraría condicionada a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a afectar su imparci alidad o impedir el cabal cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento.

Así, la Sala considera que la participación del Consejero Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez como ponente del fallo cuestionado en sede revisión no podría afectar su imparcialidad, razón por la cual se declarará infundado el impedimento. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente S-166. Auto del 9 de diciembre de 2003. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 11001-03-25-000-2005-00012-01. Providencia del 21 de abril de 2009. SALA T ER C ER A E SPECI AL D E DECI SI ÓN Radicado: 2018 03687 00 REV Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Por lo anterior, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría devolver el expediente de la referencia al despacho correspondiente para continuar su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA FREDY IBARRA MARTÍNEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE