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11001031500020220484200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-07

Radicación interna: 7770 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Martha Elena Botero Giraldo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04842-00 Demandante: Martha Elena Botero Giraldo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros.

Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – reanudación de las vacaciones individuales de servidores de los Juzgados Promiscuos Municipales. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por Martha Elena Botero Giraldo contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala de Gobierno. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de septiembre de 2022, la señora Martha Elena Botero Giraldo, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala de Gobierno, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud.

Estimó que estas garantías fueron presuntamente vulneradas por las autoridades demandadas, al no concederle sus vacaciones, ni expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), que permita nombrar su reemplazo mientras disfruta de las mismas. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2: << 1.

Amparar mi derecho fundamental al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se me viene vulnerando por parte del 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 6 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04842-00. Accionante: Martha Elena Botero Giraldo. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 2 Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZO DE VACACIONES que se requiere para que el Tribunal Superior de Antioquia –Sala de Gobierno-, proceda a concederme la reanudación de las vacaciones a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas, que solicité entre el 01 al 12 de noviembre de 2022, ambas fechas inclusive, y que me fueron negadas. 2.

Que se ordene al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011>> (Negrillas del texto original). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico y probatorio que respaldan la protección invocada, se tiene que: 3.1.- Actualmente, la señora Martha Elena Botero Giraldo se desempeña como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario – Antioquia. 3.2.- Mediante Acuerdo CSJANTA21-1163 de 2 de noviembre de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se estableció que la Unidad Judicial compuesta por los municipios El Santuario, Cocorná, Granada, Puerto Triunfo, San Francisco y San Luis – Antioquia, prestarían el servicio al Sistema Penal Acusatorio, de la siguiente manera: (i) del 20 al 29 de diciembre de 2021, le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada; y, (ii) del 30 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022, le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario. 3.3.- Por lo anterior, el periodo de vacaciones colectivas para la Juez Promiscuo Municipal de El Santuario se suspendió durante 12 días. 3.4.- La actora solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia que expidiera la certificación de asignación de partida presupuestal en aras de nombrar a una persona idónea que fungiera como su reemplazo, comoquiera que el despacho que preside no cuenta con un empleado que desempeñe ese cargo. 3.4.- El 21 de febrero de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, a través de oficio DESAJMEO22-626, le informó a la Juez demandante que no era posible expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para autorizar el reemplazo de su cargo en el interregno del 13 al 24 de junio siguientes, en virtud del numeral 64 de la Circular PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 “Por medio del cual se establecen los turnos para la atención de la Función de Control de Garantías conforme a la Ley 906 de 2004 y Ley 1098 de 2006, Tutelas y Hábeas Corpus, en el Distrito Judicial de Antioquia, durante la época de vacaciones colectivas de la Rama Judicial correspondientes al año 2021”. 4 <<El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo Radicación: 11001-03-15-000-2022-04842-00.

Accionante: Martha Elena Botero Giraldo. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 3 3.5.- El 9 de agosto de 2022, la accionante diligenció el formato de reanudación de vacaciones de régimen colectivo – SAP, con el propósito de solicitar que se le conceda el disfrute de los 12 días restantes de sus vacaciones en el periodo comprendido entre el 1º al 12 de noviembre de la presente anualidad5. 3.6.- De acuerdo con lo expuesto, mediante Resolución No. 285 de 17 de agosto posterior, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, resolvió no conceder la reanudación de las vacaciones solicitadas por la actora ante (i) la imposibilidad de nombrar en encargo a una persona vinculada al Juzgado y (ii) por no ser viable nombrar a una persona externa al mismo, debido a que no es posible la asignación presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Medellín. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales ya referidos, al negarle la posibilidad de disfrutar los días pendientes de su periodo de vacaciones, con base en que no se contaba con el presupuesto respectivo para asignar un reemplazo durante este lapso, sin tener en cuenta que ese derecho ya fue causado. 4.1.- Al respecto, la accionante adujo que no puede quedar en un limbo sin saber cuándo podrá disfrutar de su período vacacional.

Agrega que si no hay quien la asuma su cargo transitoriamente, se verá afectada la prestación del servicio de justicia pero “ello no puede ser a mí atribuible”6. 4.2.- Por otro lado, afirmó que se desconoció su derecho fundamental al trabajo por ser las vacaciones parte de este, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

A su vez, indicó que la Administración Seccional realizó una mala interpretación de la Circular PSAC11-44 de 2011, pues en ningún caso esta “niega o da instrucciones de rechazar, por ningún motivo los derechos a los empleados de la Rama (servidores), que a la luz de nuestra Constitución Política y la Ley, y a los acuerdos Colectivos Vigentes, y en apego a sus mismos principios, deberá tomarse favorablemente y no como la administración ahora la ha tomado en forma desfavorable, y digo ahora porque en pretéritas oportunidades, de manera constante e ininterrumpidas, expedía los correspondientes CDPs”7.

Aunado a lo anterior, aseveró que es inconcebible que para negar el disfrute de sus vacaciones se base en los fundamentos de una ‘circular’ y no a la legislación vigente que, por jerarquía, debería acatarse. Adiciona que se está en presencia de una disputa injusta de carácter administrativo y económico que no puede vulnerar sus derechos fundamentales. vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado>>. 5 Expediente digital, documentos obrantes en 5 folios.

No obstante, en dicho documento se dejó constancia que “NO HAY QUIEN ACEPTE EL ENCARGO”. 6 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela. 7 Expediente digital, folio 3 y 4 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04842-00. Accionante: Martha Elena Botero Giraldo. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 4 4.3.- Frente al derecho fundamental de la dignidad humana, sostuvo que es indigno que la Rama Judicial sea la autoridad vulneradora por negarle un derecho adquirido y darles prelación a interpretaciones administrativas, por encima del desarrollo constitucional, legal y de los acuerdos colectivos vigentes8. 4.4.- La actora afirmó que el hecho no poder disfrutar de sus vacaciones afecta su salud, no solo desde óptica del estrés laboral por la alta carga manejada en los despachos judiciales del país, sino también porque en el periodo de descanso podría realizar otras actividades, como practicarse exámenes y procedimientos diagnósticos.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante Auto del 14 de septiembre de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades demandadas9. (i) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia10 6.- El presidente de esa Corporación, solicitó que se niegue el amparo constitucional formulado por la accionante.

Manifestó que, en su calidad de nominadora, no puede designar un profesional ajeno al Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario – Antioquia para que reemplace a la accionante durante el tiempo que esté ausente por no contar con la disponibilidad presupuestal para hacerlo, por lo que, al no ser el ordenador del gasto, garantizó la prestación del servicio con la expedición de la Resolución No. 285 de 17 de agosto de 2022. 6.1.- Por lo anterior, el Tribunal accionado afirmó que su actuación no ha sido violatoria de los derechos fundamentales alegados por la actora, toda vez que evaluó las circunstancias y determinó, en consideración de los derechos de esta y la correcta prestación del servicio de administración de justicia, “diferir en el tiempo la concesión de la reanudación de vacaciones atendiendo a las circunstancias particulares de la solicitante”.

(ii) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia del Consejo Superior de la Judicatura11 7.1.- Resaltó que esta entidad no tiene injerencia en las decisiones que adopta el nominador para conceder o no el disfrute de las vacaciones. Así mismo, aduce que la falta de disponibilidad presupuestal no es óbice para negar dicho derecho, ni 8 Para fundamentar esta premisa, adujo que la Administración Judicial desconoce las sentencias C-019 de 2004 y T-076 de 2011, referentes al derecho al descanso, y la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca de 29 de julio de 2011, exp. 20110035700, que estableció que las cuestiones administrativas no están por encima de los derechos de rango constitucional; asimismo, citó apartes de las providencias mencionadas.

En cuanto al derecho a la igualdad, reprochó que la “Circular PSAC11-44 de 2005(sic)” le niegue los derechos fundamentales a los empleados, pero se los reconozca a los funcionarios judiciales, pues “se trata de una prestación referida a la persona humana y no al cargo, pues no somos de hierro sino de carne y hueso, de lo contrario mandará Un(sic) mensaje negativo y absurdo a la sociedad” (Expediente digital, folio 5 del escrito de tutela). 9 Igualmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 10 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 11 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04842-00. Accionante: Martha Elena Botero Giraldo. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 5 puede ser un argumento válido para trasladarle la responsabilidad al ordenador del gasto. 7.2.- Señaló que esta Dirección de Administración Judicial, al ser una entidad que depende del presupuesto nacional debe solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Nivel Central las apropiaciones correspondientes para sus gastos.

Así, hasta que se expida una Circular diferente a la PSA C11-44 de 2011, la Unidad de Planeación solo asignará recursos para los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, cuyo personal sea inferior a 3 empleados. 7.3.- Finalmente, indicó que esta Dirección Seccional no es la que tiene el deber de autorizar el disfrute del derecho alegado por la actora.

Por ende, solicitó que se declare improcedente el presente amparo frente a esta. (iii) Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura12 8.- La Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, refiere que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras se encuentran en cabeza de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, por ser la entidad que actúa como ordenadora del gasto, de acuerdo con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 8.1.- Así las cosas, solicitó que se desvincule al Consejo Superior de la Judicatura del presente mecanismo constitucional por la falta de legitimación en la causa por pasiva.

(iv) Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia13 9.- El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó que se desvincule a esta autoridad del amparo formulado, en razón a que la actora nunca ha realizado trámite alguno ante este Consejo Seccional sobre sus vacaciones y, de las pretensiones invocadas, no se acredita ninguna responsabilidad atribuible a esa Corporación. 9.1.- A la par de lo anterior, afirmó que el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que requiere el Tribunal accionado para conceder el descanso a la accionante tiene que tramitarlo y expedirlo el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín. 12 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 13 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04842-00. Accionante: Martha Elena Botero Giraldo. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión Previa 10.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación planteada por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, en efecto, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no es la llamada a responder por las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de la parte actora.

En efecto, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, “corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.

En ese contexto, a dicha entidad no le corresponde satisfacer lo pretendido en la tutela, esto es, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la actora durante el período de vacaciones, si esto resultare procedente. 10.1.- Ahora bien, en relación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se advierte que esa institución no fue identificada por la parte actora como entidad accionada ni se vinculó al proceso posteriormente.

D. Consideraciones generales 11.- Le corresponde a la Sala verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente, si se cumple el requisito de subsidiariedad. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 12.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04842-00. Accionante: Martha Elena Botero Giraldo. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 7 12.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8614 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 615 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 12.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos –idóneos y eficaces– que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 12.3.- Sin perjuicio de lo anterior, también cabe reconocer que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.

Tales son: (i) la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario; o (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial que cumple con las mencionadas características, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable16, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio17.

E. Análisis del caso concreto 13.- En el caso objeto de estudio, la actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala de Gobierno, por abstenerse de conceder los días que restan del período de vacaciones colectivas en el que debió desempeñar la función de control de garantías, debido a que las autoridades demandadas, presuntamente, se abstuvieron de realizar las acciones presupuestales pertinentes para garantizar el disfrute de las mismas. 13.1.- En ese contexto, la Sala advierte que la acción de tutela no ha sido establecida como un mecanismo judicial paralelo de administración del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial.

Con esta precisión, la Sala 14 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 15 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 16 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente;

(iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04842-00. Accionante: Martha Elena Botero Giraldo. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 8 encuentra que, en este caso, tal premisa no tiene variación alguna en tanto no hay prueba de una vulneración de los derechos fundamentales invocados, cuando la evidencia ofrecida revela que las distintas determinaciones adoptadas se enmarcan en el régimen del servicio, particularmente de vacaciones colectivas, tal y como pasa a explicarse. 13.3.- Al tenor de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, se advierte que le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en calidad de nominador, y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, conceder las vacaciones de la accionante, acorde a las necesidades del servicio.

Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no guarda relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, cuando bajo este régimen no existe tal condicionamiento. 13.4.- Atendiendo a las necesidades del servicio, el nominador, bajo facultades discrecionales, es el llamado a establecer la fecha para hacer efectivo el derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal con discrecionalidad limitada, en tanto media la realización de ese derecho sin posibilidad alguna de sujetarlo a la obtención de un certificado de disponibilidad presupuestal previo para proveer un reemplazo. 13.5.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación18, en casos similares en los cuales se ha establecido que: << Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.

En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.

Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite >>19. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03- 15-000-2020-04282-00, CP.

Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03-15-000-2020- 03100-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04842-00. Accionante: Martha Elena Botero Giraldo. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 9 13.6.- Aunado a lo anterior, la funcionaria judicial que hoy acude a la acción de tutela, al posesionarse en su respectivo cargo, aceptó las condiciones dispuestas para el mismo, en ellas, que el goce o disfrute de las vacaciones depende de las necesidades del servicio y el régimen que, para su solicitud, programación y disfrute, se ha establecido por vía general a quienes hacen parte del mismo. 14.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar la importante naturaleza del derecho que se reclama, así como las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la Rama Judicial con impacto sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que, en todo caso, no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de una irregular organización y planeación oportuna de los períodos individuales de vacaciones. 14.1. - De acuerdo con lo expuesto, el asunto objeto de estudio debe ser solucionado sobre la base de las indicaciones que contemplan los distintos reglamentos y circulares expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consonancia con dichas pautas normativas, debe acudirse a los medios de control judicial que están disponibles frente a determinaciones definitivas del nominador, como aquellos previstos por la Ley 1437 de 201120.

Se anota, además, que la parte actora cuenta con la posibilidad de que procedan las medidas cautelares al interior del proceso contencioso administrativo. 14.2.- Asimismo, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, pues la accionante ni siquiera realizó una manifestación al respecto, por lo cual, no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. 14.3.- Con las precisiones anteriormente anotadas, median otros mecanismos administrativos y judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos laborales, sin que, frente a ellos, quepa oponer un carácter de insuficiencia para soslayar su ejercicio. 15.- Las consideraciones expuestas también sirven de base para indicar que no solo se está frente a un asunto carente de relevancia constitucional, pues, a no dudarlo, compromete la valoración legal y reglamentaria del régimen de vacaciones de los servidores judiciales, en el cual no se inscribe la exigencia de un CDP como requisito que se opone a su realización, de manera que el asunto no trasciende a la esfera constitucional y así será considerado. 16.- Así las cosas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, habrá de declararse la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Martha Elena Botero Giraldo. 20 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04842-00.

Accionante: Martha Elena Botero Giraldo. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 10 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO.- ACCEDER a la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDO.- DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 21 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.