CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: Reconocimiento pensión de invalidez Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. Jhon Jairo Misas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo o presunto por la falta de respuesta de la entidad demandada a la petición del 1 de septiembre de 2013, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la pensión de invalidez en cuantía equivalente al 75% del salario y demás emolumentos que devengaba al momento del retiro del servicio, en consideración al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que le otorgó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, esto es un 79.12%; ii) el 1 En adelante CPACA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas reajuste de la indemnización reconocida a la que legalmente tuviera derecho, conforme con la disminución de la capacidad psicofísica; iii) la indexación de las sumas que resultaren de la condena; iv) el pago de los intereses a los que hubiere lugar y de 100 salarios mínimos por perjuicios causados; y v) el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 187 y 192 del CPACA. 3.
De manera subsidiaria pidió el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993. 1.1.2. Fundamentos fácticos 4. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes: 4.1. Jhon Jairo Misas prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado. Durante su permanencia en la institución fue evaluado por la Dirección de Sanidad y se le otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 45.71%, por lo que fue declarado como no apto para la actividad laboral; sin embargo, el dictamen establecido fue desproporcionado y no se ajustó a la gravedad de su estado de salud. 4.2.
Con el paso del tiempo su salud se ha deteriorado gradualmente y ha tenido dificultades para su atención, tratamiento y evaluación por parte de la entidad demandada. 4.3. Su grave estado de salud, el cual es irreversible, le ha causado perjuicios de tipo moral, económico y familiar. Asimismo, lo ha mantenido al margen del desempeño de cualquier actividad laboral. 4.4.
Se le realizó una valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Antioquia, en la cual fue diagnosticado y se determinó la existencia de algunas patologías producto de su permanencia en el Ejército Nacional, las que requerían ser tratadas de manera urgente. En esta oportunidad, se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 79.12%, según acta 50140 del 30 de agosto de 2014. 4.5.
Solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica; sin embargo, la petición no fue contestada. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5. Se citaron como tales los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 40, literal a), de la Ley 100 de 1993; 40, literal f), de la Ley 48 de 1993; y 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000; y la Ley 923 de 2004.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas 6. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente2: 6.1. Cuando ingresó al Ejército Nacional se encontraba en óptimas condiciones de salud, las cuales fueron alteradas negativamente durante su permanencia en la institución, lo que le generó una incapacidad absoluta y permanente para desempeñar actividades laborales y desenvolverse normalmente en la vida social. 6.2.
Era injusto e inequitativo que un uniformado que ingresó a prestar un servicio a la patria con la plenitud de sus facultades psicofísicas retornara a la vida civil en lamentables condiciones, sin recibir alguna prestación social que por ley le correspondía. 6.3. El desmejoramiento de la salud y calidad de vida ocurrió en el servicio activo en la institución militar. 6.4.
El Decreto 1796 de 2000 era la norma que contenía el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consideración de lo dispuesto en el artículo 15, la Dirección de Sanidad de ese organismo ha debido valorar su incapacidad determinándola como «PERMANENTE Y PARCIAL» y, así entonces, haberle reconocido la pensión de invalidez e indemnización, adecuándose a las tablas que para ese caso han estado señaladas y adoptadas por los artículos 87 y 88. 6.5.
En el acta de la junta médico laboral que se le practicó no se consignaron todas las lesiones que progresivamente deterioraron su estado de salud y «prueba de ello [fue] que se le declaró “NO APTO” para el servicio, amén de considerarlas irregularmente evaluadas». 7. Se debía reconocer el reajuste de la indemnización, en razón a que era compatible con la pensión de invalidez, en consideración con lo previsto en el numeral 3.12 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, «por considerar que dicha pretensión se ajust[aba] en un todo a los hechos y el derecho». 1.2.
Contestación de la demanda 8. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos3: 8.1. La presunción de legalidad de los actos administrativos prevista en el CPACA ha impuesto a quienes los cuestionan la carga de probar que el acto que se acusó 2 Samai Tribunal Administrativo del Meta, índice 2, actuación «Incorpora Expediente Digitalizado», documento «Contrato Nro.
C01.PCCNTR.2053505 (.pdf)(.pdf) NroActua 2», folios 39 a 49. 3 Samai Tribunal Administrativo del Meta, índice 2, actuación «Incorpora Expediente Digitalizado», documento «Contrato Nro. C01.PCCNTR.2053505 (.pdf)(.pdf) NroActua 2», folios 1 a 6. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas haya estado viciado de ilegalidad, obligación que no fue asumida por el actor en el caso concreto. 8.2.
El demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez ni de las demás prestaciones que reclamó, toda vez que no demostró una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75% exigido por las normas aplicables para obtener ese derecho como militar, pues si bien la Junta Médico Laboral estableció que existía una disminución de esta, lo cierto es que era equivalente al 45.71%. 8.3.
Propuso la excepción que denominó prescripción de los derechos laborales. 1.3. La sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al efecto dispuso lo siguiente4: «Primero: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición de fecha 01 de septiembre de 2013, presentada por el señor JHON JAIRO MISAS en el que solicitaba el reconocimiento de una pensión de invalidez.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENARÁ a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del señor JHON JAIRO MISAS a partir del 1º de agosto de 2013, fecha a partir de la cual fue retirado del servicio, en los términos previstos en el artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, teniendo en cuenta para ello el porcentaje de incapacidad del 79.12% otorgado al demandante, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción, conforme a la parte motiva de esta providencia. Tercero: Las sumas reconocidas en favor del demandante serán ajustadas conforme a la fórmula indicada en la parte motiva y el valor pagado a título de indemnización al demandante por concepto de la pérdida de capacidad laboral, será descontado de la suma a cancelar por concepto de la pensión de invalidez reconocida en el proceso de la referencia. Cuarto: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que el valor reconocido y pagado a título de indemnización, al JHON JAIRO MISAS, por concepto de la pérdida de la capacidad laboral; sea descontado de la suma a cancelar por concepto de la pensión de invalidez reconocida en el proceso de referencia. La forma en como debe ser descontada la suma de la indemnización no puede afectar los derechos al mínimo vital y móvil, seguridad social u otro, en caso de que el valor reconocido en la pensión de invalidez – pensión o retroactivo - sea menor al pagado como indemnización. Por lo que, en ese evento, la entidad accionada deberá estimar un valor periódico de descuento que garantice los derechos del accionante.” 4 Samai Tribunal Administrativo del Meta, índice 29, actuación «Sentencia», documento «30_SENTENCIA_DECLARAAC(.pdf) NroActua 28».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas Quinto: La demandada dará cumplimiento al presente fallo, en los términos previstos en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. Sexto: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: No condenar en costas en esta instancia. (…)» [sic]. 10. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente: 10.1. La norma aplicable al demandante para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en consideración a la fecha de la estructuración de la disminución de la capacidad laboral, era la Ley 923 de 2004, que estableció el derecho para los miembros de la fuerza pública cuando se generaba una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones que se generaron en servicio activo, con independencia de su origen. 10.2.
Históricamente se exigía como mínimo una pérdida de la capacidad laboral del 75% para obtener la pensión de invalidez; no obstante, a partir del año 2004 este porcentaje se modificó en el 50%. 10.3. Si bien es cierto que en un principio al actor las autoridades médico-laborales lo calificaron con una pérdida de la capacidad laboral del 45.71%, también lo es que para determinar este porcentaje no se realizó una valoración psicológica.
Aunado a lo anterior, las enfermedades o patologías que llevaron a determinar este porcentaje pudieron agravarse o agudizarse con el tiempo. 10.4. Así entonces, era claro que se cometió un error que no podía ser imputado al demandante, en el sentido que no fue analizada la salud mental por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, dentro de las patologías que determinaban, en su momento, el porcentaje total de pérdida de la capacidad laboral. 10.5.
Con la demanda se allegó el dictamen elaborado por la Junta Regional Calificadora de Invalidez de Antioquia, en el cual se estimó la pérdida de la capacidad laboral actual del demandante en el equivalente al 79.12%, lo que le permitiría acceder a la prestación económica reclamada, con fundamento en el régimen especial de las fuerzas militares previsto en la Ley 923 de 2004. 10.6.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que no existe tarifa legal para acreditar la pérdida de la capacidad laboral de un efectivo de la fuerza pública, siendo viable entonces, en virtud del principio de libertad probatoria, que los dictámenes emitidos por particulares puedan servir para la solicitud de pensión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas de invalidez5. 10.7.
Fue plenamente viable considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, resultaba perfectamente posible que la disminución de capacidad sicofísica aumentara con el paso del tiempo, tal y como se advirtió en el sub lite al haberse realizado el dictamen aportado por el demandante 1 año y 1/2 después de los hechos que le causaron su incapacidad, sumado a que no se tuvo en cuenta el componente de salud mental advertido en el diagnóstico inicial realizado al demandante pero que no fue reportado, para que las autoridades médico laborales de las fuerzas militares y de policía lo tuvieran en cuenta en su análisis y determinación de su capacidad laboral. 10.8.
De acuerdo con el Decreto 094 de 1989, si bien era necesario realizar un largo periodo de observación, también lo era que la entidad demandada debió, en primer lugar, proveer atención médica en salud mental desde el momento en que así fue diagnosticado y, en segundo lugar, evaluar este aspecto por las autoridades médico laborales de las fuerzas militares y de policía, circunstancias que no acontecieron por error de la demandada. 10.9.
En este sentido, el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia era la prueba que brindaba total convencimiento sobre las condiciones psicofísicas y médicas del demandante y, en tal sentido, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se debía acoger era el allí indicado, lo cual se traducía en que aquel padecía una merma de la capacidad laboral del 79.12%, estructurada en el servicio y por causa y razón de este. 10.10.
La fecha de estructuración de la pensión de invalidez fue el 24 de octubre de 2005, día en que el demandante sufrió las heridas en combate; sin embargo, el pago de las mesadas era a partir del 1 de agosto de 2013, en tanto estuvo vinculado a la entidad demandada hasta el 30 de julio de 2013, fecha en la que se expidió la orden administrativa 1738 del 23 de julio de 2013, proferida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional con novedad fiscal al 30 de julio de 2013. 10.11.
En consideración a lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de febrero de 20206, no había lugar al reconocimiento y pago de i) la indemnización por incapacidad, toda vez que la merma en la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública ha compartido una causa común con la pensión de invalidez y, 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, 19 de julio de 2017.
Rad. 88001 23 33 000 2015 00013 00 (3898-2016) actor: Fredy Humberto Moreno Ramírez. - Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. - Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Asunto: Reconocimiento pensión de invalidez – miembro policía nacional – autoridades medico laborales – prueba pericial. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de octubre de 2020, radicación: 25000-23-25-000-2012-00395-01(0710-17).
MP Rafael Francisco Suárez Vargas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas en tal sentido, implicaba en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituyera una doble compensación. 10.12.
Así las cosas, el valor pagado a título de indemnización al actor por concepto de la pérdida de la capacidad laboral debía ser descontado de la suma reconocida por concepto de la pensión de invalidez concedida. 10.13. No operó la prescripción, toda vez que: i) el demandante fue retirado del servicio mediante orden administrativa del 23 de julio de 2013 y presentó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento de la prestación por invalidez el 1 de septiembre de 2013, es decir, no se completó el lapso correspondiente que generara la ocurrencia del fenómeno; y ii) la demanda inicialmente fue presentada el 8 de octubre de 2014, por lo que tampoco transcurrió el tiempo requerido desde que peticionó a la demandada y la radicación del escrito de demanda, para la configuración del fenómeno. 10.14.
La condena en costas era procedente, toda vez que se demostró su causación, en atención a lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso7. 1.4. El recurso de apelación 11. La parte demandada interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos8: 11.1. A través del acta del Tribunal Médico de Sanidad Militar 57340 del 25 de febrero de 2013 se determinó que el actor tenía una disminución de la capacidad laboral del 45.71%, el cual no alcanzaba al requerido por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, esto es un 75%. 11.2.
No era posible tener en cuenta la pérdida de capacidad laboral que le determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 30 de agosto de 2014, que le estableció una pérdida de la capacidad laboral del 79.12%, pues al compararse con la Junta Medica Laboral 57340 del 25 de febrero de 2013 se diferencia en la medida en que se incluyó un concepto de psiquiatría, en la que se refiere a un trastorno por estrés postraumático severo, otorgándole el máximo de índices (14) con un porcentaje del 49%, cicatriz en rostro índice (7) con un 17% y acufenos bilateral índice (5) con porcentaje del 12%, padecimientos que no se evidenciaron en ningún momento durante la prestación del servicio ni se demostró en su historia clínica que durante su concentración hubiese sido diagnosticado o 7 En adelante CGP. 8 Samai Tribunal Administrativo del Meta, índice 31, actuación «Recepción recurso apelación», documento «32_RECEPCIONRECURSOAPELACION_ILOVEPDF_MERGED12(.pdf) NroActua 31».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas atendido por aquellos. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 12. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 1.6.
Concepto del Ministerio Público 13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 14. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación10, el problema jurídico consiste en determinar ¿si Jhon Jairo Misas tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en consideración al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que determinó que la pérdida de la capacidad laboral era del 79.12%? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La pensión de invalidez de los miembros de las fuerzas militares 15. El artículo 48 de la Constitución Política estableció que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, el cual se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. De acuerdo con el artículo 209 ibidem, al legislador le corresponde su desarrollo legal con observancia de los principios de la función administrativa. 16.
En relación con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la 9 Tal y como se indicó en el auto del 14 de febrero de 2024. Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «5AUTOQUEADMITE_53252023ADMISORIOAPELACION2080SINPRUEBASPDF(.pdf) NroActua 4». 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas Fuerza Pública, los Decretos 2728 de 196811, 1836 de 197912, 94 de 198913, 1796 de 200014 y 4433 de 200415 han precisado los procedimientos médico-científicos a través de los cuales se verifica la capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de su pérdida y las prestaciones económicas que eventualmente se deben reconocer. 17.
El Decreto 94 de 1989 estableció que i) sería calificado «no apto» quien presentara alguna alteración psicofísica que no le permitiera desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones [artículo 3]; y ii) era obligación de la entidad realizar el examen de capacidad psicofísica, el cual tenía «carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes» y cuya importancia radicaba en los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública. 18.
La disminución de aquella, la capacidad laboral, ha dado lugar al reconocimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de invalidez prevista en el artículo 89 ibidem, conforme con el cual, se debía acreditar una pérdida igual o superior al 75%. 19. Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 40, dispuso que, «[c]uando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa o razón del mismo, el personal [oficiales y suboficiales de las fuerzas militares o su equivalente en la Policía Nacional], tendr[ía] derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto [ ]».
La liquidación de la pensión sería así: (i) el 75% de los salarios básicos cuando la disminución fuera del 75% y no alcanzara el 95%; y (ii) el 100% de los salarios básicos, cuando fuera igual o superior al 95%. 20. Luego, la Ley 923 de 2004 estableció que el gobierno nacional, con sujeción a 11 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldado y grumetes de las Fuerzas Militares». 12 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional». 13 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 14 « Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993» 15 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».
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En el artículo 3 ibidem, se estableció que el derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, sería fijado de acuerdo con el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, «determinado por los Organismos Médico- Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales [ ] vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que [originaran] la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso, no se [podía] establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso [sería] menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro». 22. En cumplimiento de lo anterior, el gobierno nacional expidió el Decreto 4433 de 2004.
En el artículo 30, estableció que cuando la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinara una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión mensual. 23. No obstante, en la sentencia proferida el 28 de febrero de 201316, esta Sección declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» al considerar que este parámetro era distinto del ordenado por la Ley 923 de 2004.
Expuso al respecto: «Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de lo dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-2007).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez». 24.
Debido a dicha declaratoria de nulidad, se expidió el Decreto 1157 de 201417, el cual dispuso lo siguiente: «Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.
El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.
El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)» [se resalta]. 25.
Acorde con lo anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) la exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder a la pensión de invalidez; y ii) la pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas durante el servicio, lo cual no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden ir progresando y es posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva 17 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de este, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. 26.
En suma, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas durante el servicio, con independencia de su origen18, es decir, que las patologías deben ocurrir durante el servicio activo, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar19. 2.3.
Caso en concreto 27. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 27.1. Según certificación del 27 de septiembre de 201320, expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano, Dirección de Personal, Atención al Usuario del Ejercito Nacional, Jhon Jairo Misas ingresó a prestar el servicio militar en la institución el 20 de febrero de 2003, el cual culminó el 30 de noviembre de 2004.
Posteriormente, se desempeñó como alumno soldado profesional del 2 al 31 de diciembre de 2004 y como soldado profesional entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de julio de 2013. El tiempo total de servicio fue de 10 años, 5 meses y 8 días. 27.2. Por medio del acta de la Junta Médico Laboral 57340 del 25 de febrero de 201321, se evaluó la disminución de la capacidad laboral del actor y se le otorgó un 45.71%.
Las conclusiones fueron las siguientes: «IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCION POR EVÄLUAR DIAGNOSTICO- ETIOLOGIA- TRATAMIENTOS VERIFICADOS- ESTADO ACTUAL- PRONOSTICO- FIRMA MEDICO) Fecha: 02/04/2012 Servicio: DERMATOLOGÍA FECHA DE INICIO: PRESENTO LEISHMANIASIS EN MEJILLA IZQUIERDA HACE 4 AÑOS. SIGNOS Y SINTOMAS: CICATRIZ DE 8 X 3;MM, CICATRIZ DE 5 X 3 MM.
CICATRIZ DE 5X5 MM EN MEJILLA IZQUIERDA, DIAGNOSTICO: LEISHMANIASIS CURADA, ETIOLOGIA: INFECCIOSA. ESTADO ACTUAL- SECUELA CICATRICAL DEFINIDA SIN SIGNOS DE ACTIVIDAD DE LEISHMANIASIS. PRONOSTICO: BUENO 18 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: del 18 de julio de 2019, radicado: 050012333000201501359 01 (4887-2016); del 11 de julio de 2020, radicado: 25001-23-42-000-2012-02051-01(0565-17) y del 20 de mayo de 2021, radicado: 50001-23-31-000- 2010-00461-01(6256-19), entre otras. 19 En igual sentido se pronunció esta Sección en sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-00285-01(0351-18). 20 Samai Tribunal Administrativo del Meta, índice 2, actuación «Incorpora Expediente Digitalizado», documento «Contrato Nro.
C01.PCCNTR.2053505 (.pdf)(.pdf) NroActua 2», folio 25. 21 Samai Tribunal Administrativo del Meta, índice 2, actuación «Incorpora Expediente Digitalizado», documento «Contrato Nro. C01.PCCNTR.2053505 (.pdf)(.pdf) NroActua 2», folios 6 a 8. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas FDO.
DR GUSTAVO ADOLFO PEREZ, Fecha: 03/12/2012 Servicio: OTORRINO FECHA DE INICIO: EL 24-10-2005 ESQUIRLA CAMPO MINADO (YA DEFINIDO) DESVIACION SEPTO DERECHA, SIGNOS Y SINTOMAS: DE LA NARIZ, ADECUADA NORMAL, VENTILACION Y PERMEABILIDAD NASAL ADECUADA, DIAGNOSTICO ADECUADA VENTILACION NASAL ETIOLOGIA; TRAUMATICA. ESTADO ACTUAL ASINTOMATICO, PRONOSTICO: BUENO DR: JUAN ALBERTO SILYA.
Fecha: 19/04/2012 Servicio: UROLOGIA FECHA DE INICIO: EL 03-04-2012 SIGNOS Y SINTOMAS DIFICULTAD PARA ORINAR Y SE LE INFLAMA EL PENE, DIAGNOSTICO: SECUELAS POR LESION EN CAMPO MINADO ETIOLOGIA: NO. ESTADO ACTUAL ASINTOMÁTICO, PRONOSTICO: SECUELAS CRONICAS DR CARLOS FEREZ. Fecha: 13/02/2013 Servicio: AUDIOLOGIA OD: 10/250-15/500-1541000-15/2000-35/3000-5044000-55/5000-60/8000-PROMEDIO 15 DB- OI 10/250-10/500-10/1000-10/2000-15/3000-40/4000-40/3000 PROMEDIO 10 DH DR. JIMENA GUEVARA OCAMPO. […] V. SITUACION ACTUAL A. ANAMNESIS RERIERE ESTAR BIEN, CON DOLOR OCASIONAL, AL, MANTENER RELACION SEXUALES, CON DEFORMIDAD DE LA ERECCION, DISURIA PERMANENTE, LABORES ADMINISTRATIVOS DESDE AGOSTO.
B. EXAMEN FISICO BEG, DESVIACION TABIQUE NASAL, CON CICATRIZ EN DORSO NASAL Y MEJILLA IZQUIERDÁ DOS CICATRICES HIPOTROFICA EN CUERPO DEL PENE CICATRICES. MOTIVACION: EL SOLDADO PROFESIONAL SE LE DARA NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR TENIENDO EN CUENTA QUE PRESENTA AFECCION OSTEO MUSCULARES Y APARATO REPRODUCTOR QUE LE IMPIDEN PATRULLAR Y ESTAS PODRIAN PROGRESAR SI PERSISTE DICHA ACTIVIDÃD MILITAR (ARTICULO 68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 094 DEL 89).
TAMPOCO ANEXA CERTIFICACIONES ACADEMICAS QUE LO ACREDITEN PARA SER REUBICADO LABORALMENTE POR LO TANTO NO SE RECOMIENDA REUBICACION LABORAL VI. CONCLUSIONES A- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). EN ACTOS DEL SERVICIO HERIDA POR ARMA DE FRAGMENTACION QUE DEJA COMO SECUELA: A) DISFUNCIONL ERECTIL POR OBTRUCCION URETRAL.
B) CICATRIZ CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE EN CARA. 2). LEISHMANIASIS CUTANEA VALORADA Y TRATADA POR DERMATOLOGIA QUE DEJA COMO SECUELA: A) CICATRICES CON DEFECTO ESTETICO LEVE EN CARA. 3). TRAUMA ACUSTICO VALORADO Y TRATADO OTORINO Y AUDIOMETRIA TONALES SERIADAS QUE DEJA COMO SECUELAS: A) HIPOACUSIA DE 25 DB BILATERAL. FIN DE LA TRANSCRIPCION B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANETE PARCIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CUARENTA Y CINCO PUNTO SETENTA Y UNO (45.71%) D. Imputabilidad del Servicio LESION. 1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR ACCION DEL ENEMIGO SEGUN IAL N° 020 DEL DEL 2005.
AFECCION 2: ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL I B. AFECCION
3. ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL 1 B E. Fijación de los correspondientes índices DE ACUERDO AL ARTICULO 15 DEL DECRETO 1796 DEL 14-SEP-2000, LE CORRESPONDE POR: 1A) NUMERAL 9-054. INDICE DOCE (12) 1B) NUMERAL 10- 003 LITERAL (A) INDICE UNO (1) 2A) NUMERAL 10-003 LITERAL(A) INDICE UNO (1) 3 A) NUMERAL 6-034 LITERAL (B) INDICE (4) […]» [sic]. 27.3.
De conformidad con el Oficio 20135540725321: MDN-CGFM-CE-JEDEH- DIPER-ATUSU-I.IO del 21 de agosto de 201322, expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el actor «[e]stuvo vinculado al Ejército Nacional como Soldado Profesional hasta el 30 de julio del año 2013, fecha de retiro de la institución, registra como ultima unidad en donde prestó sus servicios, el Batallón de Combate Terrestre N° 84 orgánico de la Brigada Móvil N° 12. ubicada en el municipio Vista Hermosa (Meta)» [sic]. 27.4.
El 1 de septiembre de 2013 solicitó a la parte demandada que i) se ordenara la práctica de nuevos exámenes médicos de los especialistas y los conceptos sobre su verdadera incapacidad (revisión de secuelas); ii) la prestación de atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica; iii) el reconocimiento de la pensión de invalidez; y iv) el reajuste de la indemnización reconocida23.
No obstante, la petición no fue contestada. 27.5. Por medio del dictamen 50140 del 30 de agosto de 201424, la Junta Regional de Calificación de Antioquia (integrada por 1 terapeuta ocupacional y 2 médicos de salud ocupacional) le otorgó al actor una pérdida de la capacidad laboral del 79.12% por enfermedad de origen profesional. En este se consideró lo siguiente. «ANTECEDENTES: Durante la prestación del servicio militar en el ejército, fue herido en combate el 24 de octubre de 2005, sufriendo lesiones en cara y pene, solicita calificación de perdida para proceso judicial 22 Samai Tribunal Administrativo del Meta, índice 2, actuación «Incorpora Expediente Digitalizado», documento «Contrato Nro.
C01.PCCNTR.2053505 (.pdf)(.pdf) NroActua 2», folios 10 a 23. 23 Samai Tribunal Administrativo del Meta, índice 2, actuación «Incorpora Expediente Digitalizado», documento «Contrato Nro. C01.PCCNTR.2053505 (.pdf)(.pdf) NroActua 2», folios 3 a 5. 24 Samai Tribunal Administrativo del Meta, índice 2, actuación «Incorpora Expediente Digitalizado», documento «Contrato Nro.
C01.PCCNTR.2053505 (.pdf)(.pdf) NroActua 2», folios 28 a 33. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas HISTORIA CLÍNICA: Ingreso al servicio militar obligatorio en el 2003, al terminar, continúo como soldado profesional.
Durante la prestación del servicio militar en el ejército, fue herido en combate el 24 de octubre de 2005, sufriendo lesiones en cara y pene. Hechos ocurridos en la vereda la horqueta del municipio de Vista Hermosa (Meta). Informe administrativo por lesiones del ejército N 20. Firmado Mayor Peña Peña Luis Eduardo, comandante BCG 84 Secundario a las heridas sufridas, presenta disuria (dolor para orinar) permanente, deformidad en la forma del pene, con alteraciones en la erección y dolor durante el acto sexual, (folio 6).
El 2 de abril de 2012, fue valorado por dermatología, Dr. Femando Gustavo Adolfo Pérez, diagnosticando, cicatriz 8x3 mm - 5x3 y 5x5 en cara mejilla izquierda, secundarias a leishmaniosis cutánea tratada, Valorado por urología, Dr. Carlos A Pérez, el 3 de abril de 2012, al interrogatorio refirió; dificultad para la micción, pujo premiccional, no hematuria y que el pene se inflama.
Al examen físico: cicatriz en región dorsal del pene, se palpa induración del cuerpo cavernoso en región dorsal, “impresiona cicatrizar”, testículos sin alteraciones. Diagnostica: “trastorno no especificado de los órganos genitales masculinos y otros trastornos especificados de los órganos genitales masculinos. La uretrocistoscopia realizada el 20 de abril de 2012, bajo anestesia local, mostró uretra anterior permeable, uretra posterior parcialmente obstruida 50%, 2 lóbulos laterales, DVC 2.5 cm.
Cuello sobre elevado. Vejiga mucosa normal, no lesiones exofíticas ni litos. Meatos normo insertados eyaculan orina clara. Describen ecografía de vías urinarias de características normales, El 17 de julio de 2012, en la Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia, de Villavicencio Meta, le fue practicada, septo rinoplastia funcional turbino plastia correctiva por desviación de tabique nasal e hipertrofia de cornetes.
Firmado Dr, Juan Alberto Silva Fernández, Concepto de médico otorrinolaringólogo, Dr. Juan Alberto Silva, el 3 diciembre de 2012, describe antecedentes de trauma nasal, (24-10-2005), al caer en campo minado, al momento nariz luz adecuada, ventilación y permeabilidad adecuada, La audiometría realizada el 13 de febrero de 2013, por la Dr. Jimena Guevara Ocampo, es descrita con promedio auditivo, oído derecho 15 dB e izquierdo de 10 dB.
Audición por frecuencia así: HZ 250 500 1000 2000 4000 8000 OD 10 15 15 15 50 60 OI 10 10 10 10 40 40 El 23 de julio de 2013, se le notificó en la orden administrativa de personal N° 1738, el retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional. Durante la valoración realizada por el médico psiquiatra, el 11 de septiembre de 2013, refiere que luego del reentrenamiento y como soldado profesional, fue asignado al área de Vista Hermosa (Meta), cumpliendo funciones de patrullaje.
Asegura que constantemente sentía mucho temor, pues era frecuente ver frentes de las Farc. En uno de los combates fue perseguido por un guerrillero y pudo encontrar un lugar donde esconderse hasta que terminó el combate y fue rescatado por sus compañeros. Dice que se “salvo de milagro.” Manifiesta que desde diciembre de 2005 su mente se “quedó en blanco,” que solo piensa en sus compañeros muertos y empieza a llorar.
La persona que lo acompaña refiere que no lo puede dejar solo y llora la mayor parte del tiempo. Ha manifestado que quiere morir y en las noches grita. Además que no es capaz de salir a la calle solo y que aun así es difícil que lo haga. Anota que no habla con nadie y a veces con él (acompañante) pero poco. Jhon Jairo manifiesta que siente fuerte dolor de cabeza cuando recuerda a sus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas compañeros, y piensa que van a llegar a buscarlo.
Acepta que se siente culpable, pues según él, los hubiera podido salvar llevándolos al lugar donde se escondió, pero no lo hizo por el temor a que lo mataran. El examen mental es descrito por el médico psiquiatría: “cortos contactos visuales al principio de la entrevista, pero luego queda mirando al vacío en actitud de perplejidad cuando se le realizan las preguntas.
Mira al piso cuando se siente tensionado. Se observa ensimismado, con pensamiento de curso lento, ideas sobrevaloradas de culpabilidad por no haber rescatado a sus compañeros, acompañado por llanto y disculpas. Difícil valoración de memoria por lo incompleto de sus respuestas y porque en ocasiones parece temer responder. Afecto ostensiblemente ansioso y triste, con llanto fácil, respuestas, emocionales inadecuadas y dramáticas.
Inteligencia promedio baja. Abstracción comprometida severamente y prospección abolida. Durante la entrevista movimientos repetitivos con las manos mostrando ansiedad: diagnosticada desde el punto de vista mental Trastorno por estrés postraumático severo con síntomas psicóticos de tipo paranoide. Trastorno depresivo mayor severo, con síntomas psicóticos y trastorno esquizofrénico tipo paranoides? Firmado Dr. Oswaldo Matta Santacruz, médico psiquiatra R.M 8438 Audiometría clínica realizada el 13 de septiembre de 2013, es reportada: Nivel auditivo promedio oído derecho 17 dB.
Oído izquierdo 21 dB. Sensibilidad auditiva periférica dentro de límites normales hasta la frecuencia 2000 Hz bilateral, hipoacusia neurosensorial leve a moderada a partir de 3000 Hz bilateral.” “logoaudiometría: discrimina el 100% a 45 dB en oído derecho y a 40 dB en oído izquierdo.” Leído e interpretado Yolanda Quintero Avila, Audiología clínica Los potenciales evocados auditivos de tallo cerebral, realizados el 14 de septiembre de 2013, registraron PEATC con el umbral de la onda V en ambos oídos hasta 80 dB peSPL (30 dB HL aprox.) Umbrales auditivos electrofisiológicos para frecuencias agudas con compromiso moderado bilateral, (estimación del umbral auditivo únicamente alrededor de 3000 Hz. a partir de la sincronización neural).
A alta intensidad los valores de las latencias absolutas se registran normales, lo cual correlacionado con la pérdida auditiva registrada en el audiograma, sugiere un compromiso de características cocleares. Firmado e interpretado por Yolanda Quintero Avila. Audiología Clínica y Amanda Teresa Páez Pinilla, Especialista en Audiología Fue evaluado por otorrinolaringólogo del Centro Otacústico, Dr. Héctor Anza Acero, el 17 de septiembre de 2013.
Describe antecedentes de exposición a ruido durante combates, polígono y explosión de campo minado, en el cual sufrió lesión en región malar izquierda, dorso nasal y otras partes del cuerpo. Desde entonces (2005), disminución en audición de ambos oídos, con acufenos bilateral. Al examen, rinoscopia, cicatriz en dorso nasal, irregularidades en dorso nasal, septum funcional.
Otoscopía normal bilateral. La audiometría presenta un promedio tonal de 17 dB en oído derecho y de 21 dB en oído izquierdo, con caída neurosensorial bilateral en frecuencias agudas a partir de los 3000 Hz con mayor caída a 50 dB en oído izquierdo en la frecuencia 8000 Hz. presentando en oído izquierdo mayor pérdida a 55 dB en la frecuencia de 8000 Hz.
Diagnostica, hipoacusia neurosensorial bilateral para frecuencias agudas en grado moderado, trauma acústico, acufenos bilaterales, cicatrices en dorso nasal y región malar izquierda Concepto comandante de la unidad: El día 24 de Octubre, de 2005 aproximadamente a las 09:00 horas, en cumplimiento de misión táctica Vital sitio vereda La Horqueta del Municipio cíe Vista Hermosa Meta en coordenadas 030454-735143, entro en contacto armado la compañía "C” orgánica del BCG 84 contra narcoterroristas de la compañía No 1 cuadrilla 27 ONT - FARO, donde resulto herido el Soldado Profesional MISAS JHON JAIRO CM. /mi/M f quien fuera sorprendido por el estallido de un artefacto explosivo ubicado en la primera casa del casarlo causándote heridas por esquirlas a nivel del pómulo izquierdo y pene Se inició con los primeros auxilios de canalización y manejo para la evacuación, se pide Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas apoyo cíe evacuación aérea del soldado hasta el Hospital Regional efe Oriente en aplay donde fue atendido.
Fecha: 03/12/2012 servicio: otorrino Fecha de inicio: el 24-10-2005 esquirla campo minado (ya definido) desviación septo derecha. Signos y síntomas: de la nariz adecuada luz normal. Ventilación y permeabilidad nasal adecuada. Diagnóstico: adecuada ventilación nasal. Etiología: traumática. Estado actual: asintomático. Pronostico: bueno. Dr. Juan Alberto selva.- Fecha: 19/04/2012 servicio: urología Fecha de inicio: el 03-04-2012.
Signos y síntomas: dificultad para orinar y se le inflama el pene. Diagnóstico: secuelas por lesión en campo minado. Etiología, no. estado actual: asintomático. Pronostico; secuelas crónicas. Dr. Carlos Pérez. Fecha: 13/02/2013 servicio: audiología OD: 10/250-15/500-15/1000-15/2000-35/3000-50/4000-55/5000-60/8000-prqmedio 15 db- OI: 10/250- 10/500-10/1000-10/2000-15/3000-40/4000-40/8000promedio 10 db.
Dr. JIMENA GUEVARA OCAMPO LABORAL DEL CUARENTA Y CINCO PUNTO SETENTA Y UNO (45.71%) ACTA DE JUNTA MEDICA16 DE AGOSTO DE 2012: ASUNTO: Que trata del Acta de Junta Médica Laboral Militar. Que estudia en todas sus partes los documentos de sanidad del caso a valorar, clasificando la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e Imputabilidad al servicio, de conformidad con el Artículo Decreto 17%- de 14-SEPTlEMBRE DEL 2000 acordando el texto y conclusiones, de acuerdo con los conceptos emitidos por los especialistas tratantes UROLOGIA, OTORRINO, DERMATOLOGIA.
EXAMEN MENTAL Paciente que ingresa al consultorio por sus propios medios, acompañado por un amigo. Aspecto externo limpio y ordenado, con ropa adecuada a sexo y edad. Hay que motivar el saludo de mano. Toma asiento donde se le indica hacerlo su acompañante. Establece cortos contactos visuales al principio, pero luego queda mirando al vacío en actitud de perplejidad cuando se le realizan las preguntas.
Mira al piso cuando se siente tensionado. Paciente consciente, ensimismado, trata de colaborar con la entrevista, al principio se muestra resistente, pero poco a poco responde algunas preguntas de manera parcial por pedido del entrevistador. Permanece sentado en el borde de la silla. Durante la consulta se percibe un pensamiento de curso lento donde se encuentran ideas sobrevaloradas de culpabilidad por no haber rescatado a sus compañeros, acompañados por llanto y disculpas.
Relato detallado del suceso, con lenguaje limitado y de bajo volumen. Al examen presenta una memoria de difícil valoración, por lo incompleto de sus respuestas y porque en ocasiones parece tema responder. En la entrevista se nota un afecto ostensiblemente ansioso y triste, con llanto fácil, respuestas emocionales inadecuadas y dramáticas.
Se molesta al sentir que se le realizan preguntas acerca de sus amigos. Inteligencia promedio baja. Aunque el acompañante las describe, durante la entrevista no parece estar teniendo trastornos de la sensopercepción. Durante el examen muestra una abstracción comprometida severamente y una prospección abolida. No presenta motricidad anormal, salvo movimientos repetitivos con las manos, mostrando ansiedad.
EVALUACION JUNTA DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA: COMO SOLDADO PROFESIONAL DURANTE 9 AÑOS, DURANTE EL SERVICIO, EN EL 2005 SE ESQUIRLO POR UN CAMPO MINADO, CON AFECION DEL PENE Y REGION INGUINAL, CICATRICES EN CARA, AFECCION AUDITIVA POR EL CAMPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas MINADO, CON PERDIDA PARCIAL, TRATAMIETNO DE ESTRES POSTRAUMATICO, POR LA MUERTE DE COMPAÑEROS, TAMBIEN PRESENTO LESHMANIASIS CUTANEATIENE JUNTA MEDICA LABORAL CON 45.71 DEL 2013 VALORADO POR PSIQUIATRIA.
QUE DETERMINA TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUAMTICO CON SEVEROS SINTOMAS SICOTICOSS TRASNTORNO DEPRESIVO MAYOR AUDIOMETIRA EVIDENCIA HIPOACUSIA POTENCIALES EVOCADOS CON EVIDENCIA DE ALTERACION COCLEAR ORL DETERMINA ACUFENOS BILATERALES ACTUALMENTE LABORA INDEPENDIENTE AL EF CICATRICES EN BASE DE PENE Y REGION INGUINAL, CICATRICEZ EN CARA EN FRENTE Y DORSO DE NARIZ.
SE CALIFICA ASI: TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO SEVERO INDICE 14 dcl 49% DISFUNCION ERECTIL INDICE 12 DCL 37.5% HIPOACUSIA BILATERAL INDICE 4 DLC 10.5 CIATRIZ EN ROSTRO INDICE 7 DLC 17% ACUFENOS BILATERAL INDICE 5 DCL 12% se determina la calificación así: 79.12% DIAGNOSTICOS A CALIFICAR Disfunción eréctil Cicatriz con defecto estético leve en cara, dorso de la nariz Trauma acústico, con hipoacusia de 25dB bilateral Acufenos bilaterales Trastorno por estrés postraumático severo con síntomas psicóticos de tipo paranoide.
Con fundamento en lo anterior se establece la pérdida de la capacidad laboral REVISADA LA HISTORIA CLINICA, LOS PARACALINICOS ANEXOS Y LAS EVALUACIONES DE ESPECIALISTAS REALIZADAS JUNTO CON EL EXAMEN MEDICO REALIZADO Y TENIENDO EN CUENTA ADEMAS DE LOS DIAGNOSTICOS CALIFICADOS POR ESTA JUNTA, LOS DATOS DE LA HISTORIA CLINICA RECIENTE QUE APORTA EL PACIENTE Y CON LOS DIAGNOSTICOS CONFIRMADOS SE CALIFICA ASI: EDAD DE CALIFICACION: 30 años CALIFICACION DLT: 79.12% FECHA DE ESTRUCTURACION 24 DE OCTUBRE DE 2005, FECHA DE TRAUMA EN COMBATE FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA EL CASO QUE NOS OCUPA DEBE TENERSE EN CUENTA QUE DE ACUERDO AL DECRETO NUMERO 0094 DE 1989 CON ELCUAL SE CALIFICAN LOS MIEMBROS DE LA FUERZA MILITARES» [sic]. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 28. El Tribunal Administrativo del Meta accedió al reconocimiento de la pensión de invalidez al haber considerado que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, según la calificación de la Junta Regional de Calificación de Antioquia, fue del 79.12%, estructurada en el servicio y por causa y razón de este. 29.
La entidad demandada apeló la anterior decisión toda vez que el actor no contaba con el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral requerido por las normas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues acreditaba únicamente un 45.71%, cuando lo exigido era un 75%. Asimismo, que no era posible tener en cuenta el porcentaje (79.12) de la pérdida laboral otorgado por la Junta Regional de Calificación de Antioquia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas 30. Al respecto, valga recordar que por medio de la Ley 923 de 2004 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el gobierno nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Esta norma dispuso, en relación con la pensión de invalidez, que para tener derecho a ella se debía demostrar una disminución de la capacidad laboral igual o superior a un 50%. 31. Ahora, el Decreto 4433 de 2004 se encargó de desarrollar esta norma y reguló lo relativo a la pensión de invalidez, para lo cual estableció que habría derecho a la prestación cuando la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinara una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo. 32.
No obstante lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 201325 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%. 33.
En consideración a lo anterior, el gobierno nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014, por medio del cual fijó el régimen de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública. En su artículo 2 previó que para tener derecho al reconocimiento de la prestación cuando se generara «una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo». 34.
Acorde con lo anterior, en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en la Ley 923 de 2004 así como en el Decreto reglamentario 1157 de 2014, según los cuales el derecho a la pensión de invalidez surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen. 35.
En línea con lo expuesto, a la entidad demandada no le asistía razón al haber afirmado que el porcentaje para la concesión del derecho era de un 75%, cuando lo procedente era un 50%. 36. Ahora bien, en el régimen general, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estableció que correspondía a Colpensiones, a las administradoras de riesgos 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-2007).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas profesionales, a las compañías de seguros que asumieran el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud [EPS] determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.
En caso de desacuerdo con la calificación, el interesado debía manifestarlo a la entidad, la cual debía remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuya decisión sería apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez [artículo 41]. 37. Igualmente, señaló que las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez eran organismos del sistema de la seguridad social, de carácter interdisciplinario [artículo 42]. 38.
A su turno, el Decreto 1346 de 199426 estableció la competencia, en primera instancia, a las juntas regionales y, en segunda, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; asimismo, que las decisiones se emitirían con base en el manual único para la calificación. Este fue derogado por el Decreto 2463 de 200127, el cual también mantuvo la competencia en estas para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Lo mismo ocurrió con el Decreto 1352 de 201328. 39. Por su parte, en lo que respecta al personal uniformado del Ejército o Policía Nacional, el Decreto 94 de 1989 estableció que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía estaría integrada por 3 médicos que podían ser oficiales de sanidad o al servicio de la unidad o guarnición; además, tendrían como finalidad «llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar». 40.
Del mismo modo, la Ley 923 de 2004 ordenó que, para acceder a la pensión de invalidez, debía tenerse en cuenta la calificación determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía. 41. Esta, la calificación por la disminución de la capacidad psicofísica se constituye en un derecho fundamental de quienes, en ejercicio de sus labores militares, ven menguado su estado de salud, pues es esta la que les permite acceder a las prestaciones previstas por el ordenamiento jurídico para garantizar una vida digna. 42.
Ciertamente, la Corte Constitucional ha señalado que aquella «detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, 26 «Por el cual se reglamenta la integración, la financiación y el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez». 27 «Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez». 28 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital»29. 43.
Es por ello que si bien esta Sección ha señalado que los documentos «aptos para calificar la pérdida de la capacidad laboral respecto del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía son los provenientes de las autoridades Médico-Militares y de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión»30, también ha aceptado que, a través de las juntas regionales o nacional de calificación de invalidez se pueda establecer el porcentaje de disminución. Por ejemplo, en la sentencia dictada el 1 de junio de 202331, esta Subsección sostuvo lo que se transcribe a continuación: «No obstante, lo anterior, esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.
Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica». 44.
Ello obedece a la libertad probatoria del interesado para demostrar que es beneficiario de las prestaciones reconocidas por el ordenamiento jurídico para proteger su condición de discapacidad. 45. A más de lo anterior, es menester precisar que si bien esos conceptos científicos que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral deben realizarse por los órganos colegiados creados por la norma, ello no impide que el juez pueda confrontar y valorar objetivamente si existieron irregularidades, imprecisiones o errores a través de otro dictamen32 que puede ser rendido por un médico particular; sin embargo, en este último caso, la experticia no tiene el alcance para sustituir a aquel que sirve de fundamento para el reconocimiento pensional. 46.
En otros términos, aunque un profesional de la medicina pueda rendir un concepto sobre las consideraciones de la junta médico laboral, no puede reemplazar la calificación, en razón a que la norma exige que la decisión sea adoptada por la autoridad médica competente, pues esta «es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la pensión, propiamente dicho»33.
Sobre tal asunto, esta Sección ha sostenido lo siguiente: 29 Sentencia T-530 de 2014. 30 Subsección A, sentencia del 31 de agosto de 2023, radicación 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-2022). 31 Radicación 25000-23-42-000-2019-01234-01 (4065-2021). 32 Siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos por la ley y se surta su contradicción. 33 Corte Constitucional, sentencia C-1002 de 2004.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas «Es claro que las normas mencionadas no establecieron la posibilidad de que un médico particular actuara como perito para estos efectos, pues la modificación del grado de invalidez quedó debidamente concentrada en entidades calificadas para ello» [se resalta]. 47.
Por lo anterior, la Sala procede a examinar si con el dictamen aportado en el escrito introductorio se demostraron falencias o errores en la calificación adoptada por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional. 48. Pues bien, la Junta Médica Laboral suscribió el acta 57340 del 25 de febrero de 2013, en la cual estableció que la pérdida de la capacidad laboral del demandante era del 45.71% con fundamento en los siguientes diagnósticos: Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones Imputabilidad del servicio Fijación de los correspondientes índices DISFUNCIÓN ERÉCTIL POR OBSTRUCCIÓN URETRAL «OCURRIO EN EL SERVICIO PORACCION DEL ENEMIGO SEGÚN lAL N° 020 DEL 2005» «NUMERAL 9-054.
INDICE DOCE (12)» CICATRIZ CON DEFECTO ESTETICO LEVE EN CARA «OCURRIO EN EL SERVICIO PORACCION DEL ENEMIGO SEGÚN lAL N° 020 DEL 2005» «NUMERAL 10-003 LITERAL (A) INDICE UNO (1)» LEISHMANIASIS CUTANEA VALORADA Y TRATADA POR DERMATOLOGIA QUE DEJA COMO SECUELA: A) CICATRICES CON DEFECTO ESTETICO LEVE EN CARA. «ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL I B» «NUMERAL 10-003 LITERAL (A) INDICE (1)» 3).
TRAUMA ACUSTICO VALORADO Y TRATADO OTORINO Y AUDIOMETRIA TONALES SERIADAS QUE DEJA COMO SECUELAS: A) HIPOACUSIA DE 25 DB BILATERAL. «ENFERMEDAD PROFESIONAL (BP) LITERAL 1 B» «NUMERAL 6-034 LITERAL (A) ÍNDICE UNO (1)» Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: Discapacidad permanente parcial No apto para actividad militar.
No se recomienda reubicación laboral porque no se anexa certificaciones académicas que lo acrediten para ello 49. Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que la disminución de la capacidad laboral era del 79.12%. Para arribar a tal conclusión, estableció los siguientes diagnósticos a calificar a partir del Decreto 094 de 1989: Diagnóstico a calificar Índice DCL Trastorno de estrés postraumático severo 14 49% Disfunción eréctil 12 37.5% Hipoacusia bilateral 4 10.5% Cicatriz en rostro 7 17% Acufenos bilateral 5 12% 50.
Valga recordar, que en el dictamen se indicó que se habían atendido las valoraciones en urología, otorrino, audiología y audiometría. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas 51. Sin embargo, lo que concierne a la enfermedad mental no fue justificado en debida forma, pues en el dictamen se incluyó el trastorno de estrés postraumático severo con sustento en la valoración que realizó el médico Oswaldo Matta el 11 de septiembre de 2013; sin embargo, anotó que se trataba de una impresión diagnostica34.
De cualquier modo, tampoco era suficiente para aumentar el porcentaje, máxime si se tiene en cuenta que, cuando se trata de enfermedades de esta naturaleza, «la evaluación definitiva [ ] tan solo deberá hacerse después de un largo periodo de observación» como lo prevé el Decreto 094 de 1989 y, en el sub examine, se echa de menos dicho requisito, pues la historia clínica del actor muestra que esta valoración ha sido la primera y la única practicada. 52.
Haberse establecido que se trataba de una impresión diagnóstica es relevante si se tiene en cuenta que esta es la que permite llegar al diagnóstico el cual, a su vez, se constituye como el elemento determinante y exacto para establecer la certeza de la enfermedad. Al respecto, se puede acudir, por ejemplo, al artículo «diagnóstico médico» del galeno Teobaldo Coronado Hurtado de la Universidad Libre de Colombia35 en el que se señaló: «De manera gráfica podemos afirmar que 50 más 50 suman 100.
Esto es una exactitud. Es el valor real. Si decimos que suman entre 99 o 101 es una gran precisión. Hay un más o un menos con relación al valor real. Es la hermenéutica general del actuar médico para diferenciar clínicamente la persona sana de la que está enferma; para lo cual son necesarios conocimientos concretos, precisos a la ciencia (tecné) y el arte médico (lex artis); en extremo rigurosos con el ser, saber, y hacer indispensables al ejercicio de todo aquel comprometido con ellos.
Demanda, por lo tanto, firmeza conceptual para el logro de criterios ciertos en su evento primordial de conseguir un diagnóstico. Más exactamente una impresión diagnóstica. El diagnóstico corresponde a la exactitud. La impresión diagnóstica depende de la precisión. No basta un solo criterio; son juicios varios los que determinan la llegada a una impresión diagnóstica, lo más cercana posible a la exactitud de un diagnóstico». 53.
Igualmente, en la sentencia proferida el 27 de junio de 202436, en un caso de similar contorno, esta Subsección se detuvo en lo siguiente: «Igualmente, respecto de la valoración psíquica que se le efectuó, se encuentra que en el informe del 2 de agosto de 1998, el diagnóstico fue de mentalmente sano y en el acápite del estado actual de la revisión, se consignó que, no detecta signos y síntomas de enfermedad mental, lo cual se refuerza con lo concluido por el personal médico que elaboró el del 29 de mayo de 2019, es decir, en la determinación de las lesiones o afección 5, se expresa que, el trastorno depresivo o/ trastorno de estrés postraumático, es una patología no estructurada, «[…] teniendo en cuenta que se requiere un mínimo de tres valoraciones por especialista y en el expediente sólo se allega una valoración efectuada por el Dr. Oswaldo Matta Santacruz, en el año 2013, en donde el médico hace 34 Así lo encontró probado el a quo, «según lo visible a folio 23 del cuaderno 14 del expediente virtual». 35 Enlace de consulta: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5646110.pdf 36 Radicación 18001-23-33-000-2016-00198-01 (7144-2023).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas impresión diagnóstica (debe entenderse como: "parece ser que el paciente tuviera: " *da la impresión que el paciente tuviera: "): trastorno por estrés postraumático crónico, severo.
Trastorno depresivo mayor, severo. Por lo tanto una Impresión diagnostica no es un diagnóstico confirmado y por ello, se considera que el paciente no tiene estructurada científicamente la patología», en relación a ello, se dijo también, que, los aludidos trastornos no se califican, toda vez que, el Decreto 0094 de 1989, estipula que se requiere un largo período de seguimiento, lo cual no se cumple al no haber sido necesario, por cuanto fue catalogado como mentalmente sano por parte de la Junta Médico Laboral Militar, es decir, que es un aspecto que carece de respaldo médico para su comprobación, cuando se itera, posterior al asalto del batallón militar Las Delicias, fue declarado en condiciones mentalmente normales, lo que justifica que transcurrido el tiempo, sin que se advierta una actitud de colaboración a un procedimiento psíquico en el lapso, deba ser ápice para aumentar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, pues el informe técnico del 1° de octubre de 2013 por completo no es suficiente, aún más, cuando fue dictado 15 años después. Conclusión a la que también llegó al a quo, al recibir las declaraciones que brindaron los profesionales de la salud en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 24 de octubre de 2019; «Así lo explicó ampliamente el perito en la audiencia de pruebas realizada el 24 de octubre de 2019, cuando dijo que el seguimiento debe ser de mínimo 1 año con el especialista y que no se había diagnosticado el trastorno por estrés postraumático ni depresivo». 54.
En consecuencia, no se podía tener como patología el estrés postraumático, primero, porque se trató de una impresión diagnóstica y, segundo, porque se echaba de menos en la historia clínica el requisito previsto en el artículo 79 del Decreto 094 de 1989, esto es que, en las enfermedades mentales la evaluación definitiva tan solo se hará «después de un largo periodo de observación». 55.
Conjuntamente, el dictamen en nada explicó en detalle la razón de cada una de sus conclusiones, ni mencionó sobre la presunta existencia de progresividad de las patologías, pues en la «EVALUACIÓN JUNTA INVALIDEZ DE ANTIOQUIA» se limitó a señalar: «COMO SOLDADO PROFESIONAL DURANTE 9 AÑOS, DURANTE EL SERVICIO, EN EL 2005 SE ESQUIRLO POR UN CAMPO MINADO, CON AFECION DEL PENE Y REGION INGUINAL, CICATRICES EN CARA, AFECCION AUDITIVA POR EL CAMPO MINADO, CON PERDIDA PARCIAL, TRATAMIETNO DE ESTRES POSTRAUMATICO, POR LA MUERTE DE COMPAÑEROS, TAMBIEN PRESENTO LESHMANIASIS CUTANEA TIENE JUNTA MEDICA LABORAL CON 45.71 DEL 2013 VALORADO POR PSIQUIATRIA.
QUE DETERMINA TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUAMTICO CON SEVEROS SINTOMAS SICOTICOSS TRASNTORNO DEPRESIVO MAYOR AUDIOMETIRA EVIDENCIA HIPOACUSIA POTENCIALES EVOCADOS CON EVIDENCIA DE ALTERACION COCLEAR ORL DETERMINA ACUFENOS BILATERALES ACTUALMENTE LABORA INDEPENDIENTE AL EF CICATRICES EN BASE DE PENE Y REGION INGUINAL, CICATRICEZ EN CARA EN FRENTE Y DORSO DE NARIZ SE CALIFICA ASI: TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO SEVERO INDICE 14 dcl 49% DISFUNCION ERECTIL INDICE 12 DCL 37.5% HIPOACUSIA BILATERAL INDICE 4 DLC 10.5 CIATRIZ EN ROSTRO INDICE 7 DLC 17% ACUFENOS BILATERAL INDICE 5 DCL 12% se determina la calificación así: 79.12%» [sic].
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas 56. Asimismo, no especificó las razones que llevaron a que se determinara un índice para cada una de las enfermedades o lesiones y se determinó el porcentaje a partir de la suma de cada uno de los porcentajes sin explicar con detalle si se aplicó el artículo 88 del Decreto 094 de 1989, el cual estableció una fórmula para determinar la disminución de la capacidad laboral cuando se presentaran varios índices: «Artículo 88.
Disminución capacidad laboral con varios índices. Cuando se pretende concurrencia de varios índices, debe aplicarse la siguiente formula: DLT = DL1 + DL2 + DL3 ….+ DLn DL1 = Disminución Total de la Capacidad Laboral DL1 = Disminución Laboral 1 DL2 = Disminución Laboral 2 DL3 = Disminución Laboral 3 DLn = Disminución Laboral n En donde: DL1 = DLI 1( Disminución Laboral que representa el primero de los índices ) DL2 = (100-DL1) DL2 100 DL3 = 100 - ( DL1+DL2) DLI3 100 DLn = 100 - ( DL1 + DL2 + DL3 …..+ DLn - 1 ) DLI n 100 Posteriormente y a fin de obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la Tabla ”A” el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de capacidad Laboral.
A continuación las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje, se llevan a la respectiva tabla de indemnización y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontales del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales». 57.
Caso tal, el de la enfermedad que fue diagnosticada como leve y cuyo pronóstico es bueno y aun así fue clasificada con un porcentaje del 17%. 58. Ahora, aunque es cierto que no existe tarifa legal para demostrar que los organismos médico-laborales incurrieron en errores al momento de realizar la valoración, también lo es que las pruebas que se aporten deben demostrar fehacientemente las irregularidades del dictamen; sin embargo, ello no ocurrió en el caso sub examine, en razón a que en el dictamen no se explicó con detalle la razón de cada una de sus conclusiones.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas 59. En ese orden, colige la Sala que el dictamen no cumplió con el requisito previsto en el artículo 226 del Código General del Proceso consistente en que «debe ser claro, exhaustivo y detallado» y que le corresponderá explicar «los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones». 60.
De otro lado, la Sala no encuentra que se haya desatendido el criterio de valoración integral, en razón a que la Junta Médica Laboral tuvo en cuenta patologías iguales que la junta regional, es decir, analizó los conceptos emitidos por los especialistas en urología, otorrino, audiología y dermatología. 61. A lo expuesto debe sumarse que el pasar del tiempo no puede ser considerado como una presunción de progresividad de la enfermedad, pues precisamente por este factor también puede ocurrir que las lesiones y/o patologías permanezcan incólumes, disminuyan o desaparezcan; prueba de ello es que el legislador determinó que, incluso cuando se ha reconocido la pensión, el estado de invalidez podía revisarse cada 3 años «con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación [ ] y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar»37, lo cual también ha sido reconocido por la Corte Constitucional al considerar que pueden ocurrir «cambios en la intensidad de la incapacidad, que tengan el efecto de modificar la invalidez inicialmente determinada, ya sea porque aumentó o disminuyó el grado de pérdida de la capacidad laboral, o porque [la] incapacidad desapareció»38. 62.
Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que se aplica exclusivamente «en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto»39 y no ante la ausencia de solidez probatoria, pues se trata de una carga impuesta por los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso que concierne al solicitante, máxime si se trata de calificaciones de naturaleza técnica y científica que solo pueden ser establecidas por los profesionales de la medicina. 63.
Así las cosas, de las pruebas que reposan en el expediente no se puede establecer con grado de certeza que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral sea superior al exigido por la norma, pues las documentales que fueron aportadas no desvirtúan el dictamen rendido por la Junta Médica Laboral. Por tanto, deberá concluirse que el solicitante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y, por consiguiente, deviene improcedente realizar un pronunciamiento respecto de la indemnización presuntamente pagada, pues al plenario no fue aportado el acto administrativo que la reconoció. 37 Artículo 44 de la Ley 100 de 1993. 38 Corte Constitucional, sentencias T-071 de 2019, T-501 de 2019 y T-133 de 2023. 39 Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas 64.
En esas condiciones, se revocará la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. 65. Ahora, la Sala no desconoce que según la Corte Constitucional40 «(s)e vulnera el derecho a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares o de Policía que han sido retirados cuando, pese a existir un dictamen en firme, se les niega una nueva evaluación de pérdida de capacidad laboral.
En este contexto, tendrán derecho a que se valore nuevamente su pérdida de capacidad laboral cuando: (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) se trate de una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro». 66.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de esa Corporación ha determinado que «la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública reviste de especial importancia constitucional. En particular, se ha establecido el derecho a que los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública puedan recibir una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral cuando se trata de patologías que pueden evolucionar progresivamente41»42. 67.
Asimismo, que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000, «(l)a Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas». 68.
En este orden, en consideración a que i) el 1 de septiembre de 2013 el demandante en actuación posterior al dictamen de la Junta Médico Laboral Militar solicitó a la parte demandada que se ordenara la práctica de nuevos exámenes médicos de los especialistas y los conceptos sobre su verdadera incapacidad (revisión de secuelas), sin que la petición fuera contestada, configurándose un acto negativo ficto o presunto; ii) existe una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; iii) se trata de patologías susceptibles de evolucionar progresivamente (hipoacusia, infecciones en el pene y leishmaniasis cutánea); iv) se refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro (evaluación psicológica); y v) por orden judicial se puede autorizar la Junta Médico Laboral Militar, la Sala considera procedente la realización de una nueva valoración por parte de esta autoridad para que se determine la 40 Sentencia T-249/21 del 2 de agosto de 2021. 41 «Sentencias T-507 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-140 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-493 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En relación con esta regla, se ha indicado que “la posibilidad de realizar una nueva valoración dependerá de que la patología por la cual se produjo el retiro, evolucione progresivamente, al punto en que haga necesario reevaluar o reexaminar las consideraciones que se realizaron al momento del retiro, acerca de la afectación que genera dicha patología en la capacidad laboral del examinado” (Sentencia T-028 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)». 42 Sentencia T-249/21 del 2 de agosto de 2021.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas disminución de la capacidad psicofísica del actor. 69. Así las cosas, se ordenará a la entidad demandada, que en el término de 10 días a partir de la notificación de esta providencia, proceda a convocar una Junta Médico Laboral Militar.
Este organismo deberá expedir una calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante en el término máximo de 1 mes a partir de su conformación. La valoración que realice la Junta deberá ser integral y contener los elementos mínimos de este tipo de dictámenes, particularmente: i) el origen y porcentaje de la pérdida de capacidad psicofísica; ii) precisar la fecha de estructuración; y iii) establecer los elementos que permitan determinar el posible deterioro de sus condiciones de salud. 2.5.
Costas 70. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 71. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 72.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma43. 73.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 74. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso 43 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3. Conclusión 75. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que de las pruebas que reposan en el expediente no se puede establecer con grado de certeza que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral sea superior al exigido por la norma, pues las documentales que fueron aportadas no desvirtúan el dictamen rendido por la Junta Médica Laboral.
Por tanto, deberá concluirse que el solicitante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y, por consiguiente, deviene improcedente realizar un pronunciamiento respecto de la indemnización presuntamente pagada, pues al plenario no fue aportado el acto administrativo que la reconoció. 76. En esas condiciones, se revocará la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. 77.
No obstante, se ordenará a la entidad demandada, en el término de 10 días a partir de la notificación de esta providencia, proceda a convocar una Junta Médico Laboral Militar. Este organismo deberá expedir una calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor en el término máximo de 1 mes a partir de su conformación. La valoración que realice la Junta deberá ser integral y contener los elementos mínimos de este tipo de dictámenes, particularmente: i) el origen y porcentaje de la pérdida de capacidad psicofísica; ii) precisar la fecha de estructuración; y iii) establecer los elementos que permitan determinar el posible deterioro de sus condiciones de salud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En su lugar, se dispone: Negar las pretensiones de la demanda presentada por Jhon Jairo Misas contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Ordenar a la entidad demandada, en el término de 10 días a partir de la notificación de esta providencia, proceda a convocar una Junta Médico Laboral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023) Demandante: Jhon Jairo Misas Militar.
Este organismo deberá expedir una calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante en el término máximo de 1 mes a partir de su conformación. La valoración que realice la Junta deberá ser integral y contener los elementos mínimos de este tipo de dictámenes, particularmente: i) el origen y porcentaje de la pérdida de capacidad psicofísica; ii) precisar la fecha de estructuración; y iii) establecer los elementos que permitan determinar el posible deterioro de sus condiciones de salud.
Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad.
AV.05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LAVM