Radicación: 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020) Recurrente: Jairo Marcial Tegue Balanta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020) Recurrente: Jairo Marcial Tegue Balanta Asunto: Recurso extraordinario de revisión Tema: Recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso – Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jairo Marcial Tegue Balanta en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó el fallo de 19 de septiembre de 2017, que había reconocido el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del señor Tegue Balanta.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. A partir de las pruebas aportadas por el recurrente, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el CGP1, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos y actuaciones relevantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 76001-33-33- 012-2016-00482-002: 1.1.1.
La demanda3 2. Jairo Marcial Tegue Balanta radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la anulación de los actos administrativos contenidos en los 1 Según el artículo 246 del CGP: «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». 2 Samai, índice 2, DemandaWeb-Demanda-Anexos(.pdf) NroActua 2. 3 Samai, índice 2, DemandaWeb-Demanda-Anexos(.pdf) NroActua 2, folios 1 a 17.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020) Recurrente: Jairo Marcial Tegue Balanta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficios núms. 003444 del 19 de mayo de 2016 y 0041730 del 22 de junio siguiente, que le negaron el reajuste de su asignación de retiro. 3.
Como consecuencia de esta declaración, pidió condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro sobre la cual tenía derecho, de acuerdo con los artículos 16 y 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004 y el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 del 2000, con fundamento en diversos reparos. 4.
En cuanto al cálculo de la asignación de retiro, alegó la indebida aplicación de los artículos 16 y 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004 al tener en cuenta de manera equivocada los factores y porcentajes correspondientes que afectaron el monto de la prima de antigüedad. 5. Frente a la falta de aplicación del parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 1794 del 2000, precisó que para su cálculo se tomó el salario mínimo vigente con un incremento del 40%, pese a que la norma dispone que a los soldados que ostentaran la calidad de voluntarios al 31 de diciembre del 2000, se les liquidaría su asignación salarial mensual con el salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%. 6.
Por último, consideró que la no inclusión del subsidio familiar como una partida computable para los soldados profesionales constituye una transgresión del derecho fundamental a la igualdad, dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, dado que a otros integrantes de las fuerzas militares sí se les ha reconocido e incluido en su asignación de retiro.
Por tanto, estimó que el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 debía inaplicarse por inconstitucional, al no existir fundamento que legitimara el tratamiento diferenciado entre los oficiales y los suboficiales de las fuerzas militares y los soldados profesionales. 1.1.2. Contestación de la demanda4 7. CREMIL manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que: i) de la lectura del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 se deduce que la asignación de retiro de los soldados profesionales se debe liquidar conforme lo dispone el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 del 2000, esto es, con un 40% del salario como partida computable; ii) al momento de liquidar asignaciones de retiro ha aplicado disposiciones pertinentes de acuerdo con la hoja de servicios expedida por el Ministerio de Defensa que incorporó como partidas computables el sueldo básico y la prima de antigüedad; y iii) el Decreto 4433 de 2004, que reguló la asignación de retiro de los soldados profesionales, no incluyó el subsidio familiar como un factor adicional, por lo cual debía ceñirse a la literalidad de la disposición sin interpretarla extensivamente. 4 Samai, índice 2, DemandaWeb-Demanda-Anexos(.pdf) NroActua 2, folios 23 a 24.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020) Recurrente: Jairo Marcial Tegue Balanta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3. Sentencia de primera instancia5 8. El Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali dictó sentencia el 19 de septiembre de 2017 en la que decidió:
PRIMERO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, respecto a la pretensión del incremento del 20% salarial en la asignación de retiro del actor, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de los Oficios No. 0033444 del 19 de mayo de 2016 y 00411730 del 22 de junio de 2016, expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-, por medio de los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el señor SLP (R) JAIRO MARCIAL TENGUE BALANTA, únicamente respecto de la correcta aplicación del porcentaje de la prima de antigüedad y la inclusión del subsidio familiar que devengaba en servicio activo.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, efectuar el reajuste de la asignación de retiro del señor SLP (R) JAIRO MARCIAL TENGUE BALANTA reconocida mediante Resolución No. 2814 DEL 20 DE AGOSTO DE 2021; así: i) dando aplicación estricta al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con los artículos 1 y 2 del Decreto 1794 de 2000, esto es, aplicando el 70% del salario básico, adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad; y ii) incluyendo el subsidio familiar que devengaba en servicio activo como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro, lo cual se ordenará a partir del 30 de septiembre de 2010, fecha a partir de la cual se le reconoció la asignación de retiro.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada a partir del 10 de mayo de 2013, conforme a la parte motiva.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. […]6 9. El Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali consideró, con respecto al incremento del 20% del salario básico mensual7, que este reajuste salarial y prestacional, a favor de quienes fueron soldados voluntarios, era competencia del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y no de CREMIL, porque esta última únicamente está habilitada para gestionar el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, es decir, a 5 Samai, índice 2, DemandaWeb-Demanda-Anexos(.pdf) NroActua 2, folios 21 a 47. 6 Samai, índice 2, DemandaWeb-Demanda-Anexos(.pdf) NroActua 2, folios 21 a 47.
Transcrito textualmente con errores. 7 De conformidad con la Ley 131 de 1985 y los Decretos 1793 y 1794 del 2000. Radicación: 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020) Recurrente: Jairo Marcial Tegue Balanta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir de la información contenida en la hoja de servicios.
En consecuencia, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL respecto de esta pretensión. 10. En segundo lugar, en lo que respecta a la indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 por el doble cómputo de la prima de antigüedad, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali indicó que la interpretación que debía primar era aquella según la cual el 38.5% de la prima de antigüedad tenía que calcularse del 100% del salario básico mensual, y no del 70% de este.
Así pues, el Juzgado precisó que como la liquidación efectuada por CREMIL afectó doblemente la prima de antigüedad, los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad. 11. Finalmente, en cuanto al subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, el Juzgado consideró que, si bien el Decreto 4433 de 2004 no reguló taxativamente la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, este desconocía la igualdad respecto de otros integrantes de las fuerzas militares como los oficiales y suboficiales.
En este sentido, accedió a la pretensión de la demanda dirigida a la reliquidación de la asignación de retiro con esta partida, porque quedó demostrado que el señor Tegue Balanta percibió este beneficio durante su servicio. 12. Por estas razones, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali anuló parcialmente los actos administrativos demandados y le ordenó a CREMIL, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la asignación de retiro del señor Tegue Balanta con el 70% del salario básico, el 38.5% de la prima de antigüedad y el subsidio familiar que percibía, a partir del 30 de septiembre de 2010, cuando se le reconoció la asignación de retiro. 13.
Igualmente, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali declaró la prescripción de las diferencias pensionales causadas a partir del 10 de mayo de 2013, en la medida en que el señor Tegue Balanta radicó la petición de reliquidación ante la entidad el 10 de mayo de 2016 y presentó demanda el 9 de noviembre del mismo año. 1.1.4. Recurso de apelación de la parte demandante8 14.
Jairo Marcial Tegue Balanta interpuso recurso de apelación, pidiendo la revocación parcial de la decisión de primera instancia en lo relativo a la negativa del reajuste del 20% de la asignación de retiro de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1794 del 2000 y la aplicación de la prescripción trienal. 15. Precisó que, como se desempeñó en el Ejército Nacional en calidad de soldado voluntario al 31 de diciembre del 2000, tenía derecho a percibir un salario aumentado en un 60%, sin que fuera posible que para el momento en que se vinculó como soldado profesional se disminuyera su asignación mensual en un 20%. 8 Samai, índice 2, DemandaWeb-Demanda-Anexos(.pdf) NroActua 2, folios 49 a 55.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020) Recurrente: Jairo Marcial Tegue Balanta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Para sustentar lo anterior, el señor Tegue Balanta se remitió a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado9, que definió el tema del incremento del reajuste salarial para los soldados voluntarios que con posterioridad fueron incorporados como profesionales. 17.
En estos términos, expresó que a los soldados profesionales se les ha reconocido su asignación de retiro con la inclusión de los tres reajustes que pretendió: el cálculo de la asignación de retiro sin afectar doblemente la prima de antigüedad; con el salario mínimo vigente aumentado en un 60%; y con la inclusión del subsidio familiar como partida computable.
De tal forma que, la ausencia de estos reconocimientos violaba su derecho fundamental a la igualdad y lo situaba en una situación de indefensión. 18. Adicionalmente, cuestionó la aplicación de la prescripción, toda vez que, a su juicio, la modificación surtida en el Decreto 4433 de 2004 constituye una extralimitación de las competencias del presidente de la república. 1.1.5.
Recurso de apelación de la parte demandada10 19. CREMIL insistió en que el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Tegue Balanta aplicó las disposiciones contenidas en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la información contenida en la hoja de servicios y los artículos 234 y 235 del Decreto-Ley 1211 de 1990. 20. La entidad recurrente manifestó que, de acuerdo con el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004 para la asignación de retiro tenía que aplicarse, como lo hizo, el inciso primero del artículo 1 del Decreto-Ley 1794 del 2000, que prevé un incremento solo del 40% del salario más no en la proporción del 60% que pretende el demandante, contenida en el inciso segundo de esta normativa.
Por tanto, consideró que el señor Tegue Balanta incurre en un yerro al pretender este reconocimiento porcentual. 21. En punto de las partidas computables, CREMIL destacó que el reconocimiento de esta prestación lo efectuaba a partir de las partidas establecidas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y de la información contenida en la hoja de servicios emitida por el Ministerio de Defensa, documento idóneo, en los términos de los artículos 234 y 235 del Decreto-Ley 1211 de 1990, para este fin prestacional.
De ahí que, para el caso en concreto, este enunció como únicas partidas computables el salario mensual, previsto en el inciso 1 del artículo 1 del Decreto-Ley 1794 del 2000 y la prima de antigüedad, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 13.2.1 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. En este sentido, no podía darle un alcance distinto a la normativa vigente y a la hoja de servicios. 9 Proferida en el expediente con radicación CE-SUJ2 85001333300220130006001. 10 Samai, índice 2, DemandaWeb-Demanda-Anexos(.pdf) NroActua 2, folios 56 a 60.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020) Recurrente: Jairo Marcial Tegue Balanta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. CREMIL propuso su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que los hechos se sustentaron en actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha del reconocimiento de la asignación de retiro, que son de competencia del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Asimismo, argumentó que ha aplicado en debida forma las normas vigentes. 23. Finalmente, CREMIL reiteró que sus actuaciones se ajustaron a las normas vigentes aplicables a los integrantes de las fuerzas militares, razón por la cual los actos administrativos, a través de los cuales se hizo el reconocimiento prestacional, no eran nulos por falsa motivación; en estos términos, consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda. 1.1.6.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión11 24. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 19 de septiembre de 2019, revocó parcialmente la del 19 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, en los siguientes términos: PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia No. 148 del 19 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali y en su lugar (sic) SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL aumentar en un 20% el salario mensual tenido en cuenta para liquidar la asignación de retiro del Soldado Profesional (R) JAIRO MARCIAL TEGUE BLANTA, solo para efectos de equiparar el aumento del 60% a que tenía derecho en su calidad de soldado voluntario que pasó a ser profesional, al tenor de lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto Ley 1794 de 2000, pagándose las diferencias debidamente indexadas.
TERCERO. - REVOCAR la sentencia apelada, únicamente en lo relativo al reajuste de la asignación de retiro del señor Soldado Profesional (R) JAIRO MARCIAL TEGUE BALANTA, con la inclusión del subsidio familiar que devengaba en servicio activo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, por lo expuesto anteriormente, con la aclaración de que el salario básico mensual que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la reliquidación de la asignación de retiro del señor Soldado Profesional (R) JAIRO MARCIAL TEGUE BALANTA, será el equivalente a un salario mínimo adicionado en un 60%, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]12 11 Samai, índice 2, DemandaWeb-Demanda-Anexos(.pdf) NroActua 2, folios 61 a 86. 12 Samai, índice 2, DemandaWeb-Demanda-Anexos(.pdf) NroActua 2, folios 61 a 86.
Transcrito textualmente. Radicación: 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020) Recurrente: Jairo Marcial Tegue Balanta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Para sustentar sus consideraciones, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó la sentencia de unificación del 25 de abril de 201913, al tratarse de un caso pendiente de resolución en sede judicial. 26.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca destacó, que la sentencia de unificación: i) definió el incremento aplicable a la asignación de retiro de los soldados voluntarios que fueron incorporados como profesionales, de modo que quienes estuvieran vinculados al 31 de diciembre del 2000 tenían derecho a la liquidación de su asignación de retiro con un 60% del incremento del salario mínimo legal vigente; ii) dispuso que CREMIL está legitimada para realizar la reliquidación de la asignación de retiro; iii) zanjó la forma de interpretar el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, bajo el entendido de que el 70% afecta el salario mensual más no la prima de antigüedad; y iv) sentó reglas jurídicas relacionadas con la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro. 27.
Así pues, aunque el Tribunal expuso que el Consejo de Estado sentó su postura en torno a la violación del derecho fundamental a la igualdad de los soldados profesionales en comparación con los oficiales y los suboficiales, en la mencionada sentencia de unificación del 25 de abril de 201914 definió que solo a los soldados profesionales que causaran su derecho desde julio de 2014 se les incluiría el subsidio familiar como partida computable; no así, para quienes causaron el derecho antes de esta fecha, por ausencia de regulación legal o reglamentaria. 28.
Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca enfatizó que mientras que en la sentencia de 25 de agosto de 201615 el Consejo de Estado unificó su criterio en cuanto al reajuste salarial y prestacional de los soldados voluntarios, que con posterioridad fueron incorporados como profesionales, en unificación del 25 de abril de 201916 trató el asunto relacionado con la asignación de retiro de los soldados profesionales. 29.
En cuanto al incremento del reajuste salarial, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que CREMIL estaba legitimada para reliquidar la asignación de retiro del señor Tegue Balanta, ya que, de los hechos probados, y de la aplicación de la unificación proferida por la Sección Segunda el Consejo de Estado el 25 de abril de 201917, el régimen prestacional y legal aplicable era el regulado por el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1784 del 2000.
Por tanto, revocó la decisión proferida en primera instancia y ordenó la reliquidación con un aumento del 20% del salario mensual para alcanzar el 60% que debió tenérsele en cuenta para efectos de su asignación de retiro. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, exp. 85001-33-33-000-2013-00237-01(1701-16)CE-SUJ2-015-19. 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15) CE-SUJ2-003-16. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019, exp. 85001-33-33- 000-2013-00237-01(1701-16)CE-SUJ2-015-19. 17 Ibidem Radicación: 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020) Recurrente: Jairo Marcial Tegue Balanta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Por su parte, en lo relativo al cómputo de la prima de antigüedad, el Tribunal indicó que de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 201918, debía tomarse el 38.5% del 100% de la asignación salarial básica, y no el 70% como lo aplicó indebidamente CREMIL. En consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de antigüedad, con la precisión de que el salario básico mensual tenía que ser aumentado en un 60%. 31.
Seguidamente, en lo que respecta al subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca precisó que, en aplicación de la segunda regla fijada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el señor Tegue Balanta no tenía derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con el subsidio familiar, por cuanto esta le fue reconocida el 20 de agosto de 2010, esto es, antes de julio de 2014.
En consecuencia, en este punto, revocó la sentencia de primera instancia. 32. Finalmente, en lo relativo a la prescripción, el Tribunal adujo que era trienal porque así lo dispuso el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que no condicionó su vigencia a asignaciones de retiro causadas con anterioridad; de modo que, para el caso de Jairo Marcial Tegue Balanta, la prescripción aplicable era de 3 años comoquiera que obtuvo el reconocimiento de su asignación de retiro en 2010. 33.
A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de primera instancia en cuanto al cómputo de la prima de antigüedad y de la prescripción, pero lo revocó en lo relativo al incremento del reajuste salarial por parte de CREMIL y la inclusión del subsidio familiar como una partida computable. 1.2.
Recurso extraordinario de revisión19 34. Jairo Marcial Tegue Balanta radicó el recurso extraordinario de revisión el 29 de octubre de 202020, a través de la ventanilla virtual del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 35. Indicó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de CREMIL, pasó por alto el principio de congruencia y desbordó los límites de su competencia, por lo cual debía anularse esta providencia judicial con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 18 Ibidem 19 Samai, índice 2, DemandaWeb-Demanda(.pdf) NroActua 2. 20 Anotación que obra en el índice 2 de Samai: «Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 590, fecha de presentación: 29/10/2020 11:47:12, anexos remitidos:4 secuencia de reparto:».
Esta misma fecha consta en el acta de reparto. Samai, índice 3, 2ED-02 ACTA DE REPARTO.pdf(.pdf) NroActua 3. Radicación: 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020) Recurrente: Jairo Marcial Tegue Balanta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. El recurrente expresó que esta causal es aplicable siempre que el juez carece de jurisdicción o de competencia para pronunciarse sobre ciertos aspectos, y aun así lo hace en una decisión contra la cual no procede recurso de apelación; aspecto que ocurrió en su caso, ya que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tenía competencia para modificar la decisión adoptada en primera instancia en cuanto a la pretensión de reconocimiento del subsidio familiar, porque no fue objeto de reproche por las partes apelantes en el proceso ordinario.
Es decir que, ninguna de las partes formuló razón de inconformidad contra el reconocimiento del subsidio familiar. 37. Explico que, CREMIL cuestionó el reconocimiento del 20% del reajuste de la asignación de retiro como si el juez de la primera instancia hubiera accedido a esta pretensión, cuando, por el contrario, este último declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva; aspecto que, al serle desfavorable a la parte demandante, fue objeto del recurso de apelación interpuesto por esta, en el cual también reprochó el tema de la prescripción trienal. 38.
En este sentido, tanto la parte demandante como la demandada apelaron la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la negativa a ordenar el reajuste del 20%, sin hacer alusión al reconocimiento del subsidio familiar. 39. De ahí que, como ninguna de las partes debatió la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tenía competencia para abordar el estudio de esta pretensión, de acuerdo con los límites impuestos por los artículos 320 y 328 del CGP. 40.
Pese a que los artículos 320 y 328 del CGP permiten ampliar la competencia del juez de segunda instancia a tal punto que puede decidir sin limitación alguna, esto solo ocurre cuando la providencia haya sido apelada por ambas partes, y los recursos interpuestos comprendan la totalidad de la decisión21. Distinto a lo que ocurría en la legislación procesal anterior que facultaba al superior a resolver sin limitaciones siempre que ambas partes hubieran apelado. 41.
Así pues, expresó que la exigencia de apelar toda la sentencia, para efectos de los límites del superior, está ligada al principio de congruencia dispuesto en el artículo 281 del CGP. En estos términos, le pidió a esta corporación que revise la sentencia del 19 de septiembre de 2019 y, en su reemplazo, dicte una nueva en la cual confirme el fallo de primera instancia que incluyó el subsidio familiar en su asignación de retiro. 21 Para explicar que los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión de primera instancia no cuestionaron el punto relativo al subsido familiar, el señor Tegue Balanta indicó que apeló el reajuste del 20%, al igual que lo hizo CREMIL, y la prescripción trienal, de manera que «[…] ninguna de las partes controvirtió lo decidido frente al reajuste de la prima de antigüedad y el reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro del actor».
Pese a que el recurrente hizo referencia a la prima de antigüedad, la Sala considera que los reparos del recurso extraordinario de revisión están enfocados en la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para modificar la decisión de primera instancia en cuanto al reconocimiento del subsidio familiar, ya que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de primera instancia en lo relativo a la prima de antigüedad.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020) Recurrente: Jairo Marcial Tegue Balanta 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Trámite del recurso extraordinario de revisión 42. Esta corporación admitió el recurso en auto del 30 de septiembre de 202122, ordenó la notificación personal a CREMIL, al Ministerio Público y le reconoció personería a la abogada del demandante. 43.
Pese a que el auto admisorio fue debidamente notificado a CREMIL, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado23, ninguna de estas entidades intervino en la oportunidad procesal. 44. A través de auto, el 1 de septiembre de 202224, se incorporaron como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión. A su vez, se solicitó a CREMIL que constituyera apoderado judicial dentro del presente trámite; se rechazaron por inútiles las pruebas que solicitó la parte recurrente y se prescindió del máximo período probatorio. 45.
La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado libró el oficio núm. 9209 del 10 de noviembre de 202225 dirigido a CREMIL, en cumplimiento de la orden emitida en el auto del 1 de septiembre de 2022. Esta gestión, se reiteró por secretaría a través de los oficios núms. 1661 del 29 de marzo de 202326 y 2575 del 2 de mayo de 202327. 46.
CREMIL allegó poder el 27 de junio de 2023 para actuar dentro del proceso de la referencia28. 47. El expediente ingresó al despacho para fallo el 5 de julio de 202329. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 48. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jairo Marcial Tegue Balanta contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA30. 22 Samai, índice 5, 12_QUEADMITE(.DOCX) NroActua 5. 23 Samai, índice 10, 15_ENVIODENOTIFICACION_ACUSORECI_30802020ACUSORECI(.pdf) NroActua 10. 24 Samai, índice 12, 17_AUTOQUEPRESCINDEDEACTUACIONPROCESAL(.doc) NroActua 12. 25 Samai, índice 17, 20_OFICIOQUEDACUMPLIMIENTOAUNAPROVIDENCIA_30802020(.pdf) NroActua 17. 26 Samai, índice 18, 22_OFICIOREQUIRIENDO_OFICIONO1661(.docx) NroActua 18. 27 Samai, índice 19, 24_OFICIOREQUIRIENDO_REQUIRIEND_OFICIO2575(.docx) NroActua 19. 28 Samai, índice 20, 28_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PODER20200100600(.pdf) NroActua 20. 29 Samai, índice 22. 30 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia».
Radicación: 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020) Recurrente: Jairo Marcial Tegue Balanta 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Oportunidad 49. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 19 de septiembre de 2019, se notificó el 29 de octubre de 201931 y quedó ejecutoriada el 1 de noviembre del mismo año, en aplicación de lo previsto en el artículo 302 del CGP.
Así las cosas, como el señor Jairo Marcial Tegue Balanta interpuso el recurso extraordinario de revisión el 29 de octubre de 202032, según la anotación realizada en el índice 2 del expediente digital que obra en SAMAI, su radicación fue oportuna dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA33. 2.3. Legitimación en la causa 50.
Jairo Marcial Tegue Balanta y CREMIL están legitimados en la causa para ser partes en este trámite, toda vez que fueron, respectivamente, demandante y demandado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. Problema jurídico 51. De acuerdo con los argumentos del recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si es procedente infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de septiembre de 2019.
En particular, deberá precisar si en el caso en concreto se configura la causal de revisión dispuesta en el numeral 5, del artículo 250, del CPACA, relativa a que exista nulidad en la sentencia que puso fin al proceso, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció sobre la pretensión del reconocimiento del subsidio familiar, pese a que, según se dice en el recurso, no fue un aspecto objeto de reproche por las partes apelantes en el trámite de la segunda instancia. 52.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; en segundo lugar, abordará el alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA atinente a que exista nulidad originada en la sentencia; en tercer lugar, se pronunciará en torno al principio de congruencia; en cuarto lugar, abordará el caso concreto; y, por último, decidirá sobre la condena en costas. 2.5.
Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 53. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una 31 Samai, índice 2, DemandaWeb-Demanda-Anexos(.pdf) NroActua 2, folio 87. 32 Anotación que obra en el índice 2 de Samai: «Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 590, fecha de presentación: 29/10/2020 11:47:12, anexos remitidos:4 secuencia de reparto:».
Esta misma fecha consta en el acta de reparto. Samai, índice 3, 2ED-02 ACTA DE REPARTO.pdf(.pdf) NroActua 3. 33 «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». Radicación: 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020) Recurrente: Jairo Marcial Tegue Balanta 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA34. 54.
Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA35, para casos en que la decisión judicial está inmersa en supuestos como «[…] la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión […]», entre otros36. 55.
Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»37. 56.
De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si se tratara de una nueva instancia judicial. 57. Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]»38.
Así pues, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»39. 2.6. Causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 58.
El artículo 250 del CPACA regula las causales del recurso extraordinario de revisión. En particular, en su numeral 5, establece como causal: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-04705-00. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001031500020211146300. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 39 Ibidem Radicación: 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020) Recurrente: Jairo Marcial Tegue Balanta 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
El alcance de esta causal es restrictivo en la medida en que exige «[…] que concurran dos supuestos: el primero, que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso y, el segundo, que contra el fallo cuestionado no proceda recurso de apelación»40. 60. No obstante, como el CPACA no regula expresamente en qué escenarios se configura una nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia se ha encargado de dotar de contenido el numeral 5 del artículo 250 ibidem. 61.
En estos términos, ha considerado que esta situación se configura por las causales de nulidad insanables establecidas en el artículo 133 del CGP41. De tal manera que, no cualquier circunstancia habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sino solo las causales expresamente dispuestas como vicios de nulidad, siempre que estos concurran en la sentencia que definió la controversia, y no en etapas procesales anteriores a la decisión. 62.
Así se pronunció la Sala Especial de Decisión 3 del Consejo de Estado en decisión del 29 de junio de 2022, en la que advirtió que habilitar la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a situaciones ocurridas con anterioridad a la sentencia «[…] se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.
(antes 144 CPC)»42. 63. Por lo anterior, a través de la causal 5 del recurso extraordinario de revisión, no puede invocarse una nulidad que haya ocurrido con antelación a la sentencia, salvo el caso de aquellas que, aunque acontecieron de forma previa a la decisión, «[…] no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso.
Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones»43. 64. Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado ha avalado la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sustentado en la causal de nulidad originada en la sentencia, en determinados eventos supralegales que comportan una lesión grave del derecho fundamental al debido proceso. 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 41 Antes el artículo 140 del CPC. 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001031500020211146300. 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV).
Radicación: 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020) Recurrente: Jairo Marcial Tegue Balanta 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. Sin embargo, no cualquier violación del debido proceso previsto genéricamente en el artículo 29 de la Constitución Política da lugar a la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia, sino solo en los escenarios que expresamente ha reconocido la jurisprudencia, lo cual puede ocurrir, entre otras, por las siguientes circunstancias excepcionales44: -Cuando la decisión se haya fundado exclusivamente en una prueba recaudada con violación al debido proceso45. -Cuando la decisión haya sido firmada por un número mayor o menor de magistrados o se adoptó con un número de votos distinto a que prevé la ley. -Cuando la providencia carezca por completo de motivación46. -Cuando la decisión transgreda el principio de la non reformatio in pejus47. -Cuando la providencia pase por alto el principio de congruencia48. -Cuando se profiera un fallo de carácter condenatorio en contra de una persona que no fue vinculada al proceso49; y -Cuando la decisión haya consistido en un fallo inhibitorio injustificado50. 66.
En conclusión, esta corporación ha reconocido que «[…] no cualquier irregularidad resulta subsumible en la causal quinta de revisión derivada del artículo 29 constitucional, sino solo aquel vicio de carácter sustancial que incida en la decisión por afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso […]. Esto implica, que le corresponde al juez analizar, en cada caso en particular, si el vicio que se alega impacta el debido proceso y la correcta aplicación de la justicia material de manera que tenga la entidad suficiente para permear la inmutabilidad de la cosa juzgada»51. 44 Consejo de Estado, Sala Plena delo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 45 Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03-15- 000-2015-02493-00 (REV). 46 Consejo de Estado, Sala Cinco Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación: 11001-03- 15-000-2009-00494-00 (REV). 47 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación: 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV). 48 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación: 11001- 03-15-000-2015-02342-00 (REV). 49 Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación: 11001- 03-15-000-2014-04059-00 (REV). 50 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 11001- 03-15-000-1998-00153-01. 51 Consejo de Estado, Sala Plena delo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020) Recurrente: Jairo Marcial Tegue Balanta 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. De tal manera que, como «[…] no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre»52, el recurso extraordinario de revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA procede por los supuestos previstos en las disposiciones adjetivas y la jurisprudencia vigente. 2.7.
Principio de congruencia 68. El artículo 281 del CGP, que regula el principio de congruencia, establece que: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. 69.
Bajo este postulado, la jurisprudencia ha desarrollado como motivos de incongruencia que el juez emita un pronunciamiento por fuera de lo pedido (extra petita), que se exceda en cuanto al reconocimiento de lo solicitado (ultra petita) o que omita referirse a las pretensiones o a los hechos planteados por las partes (infra petita). Todos estos escenarios constituyen una lesión al debido proceso en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional53. 70.
Ahora bien, esta Subsección del Consejo de Estado ha identificado que el principio de congruencia se concreta en dos escenarios, a saber: Una externa, que se refiere a la armonía que debe existir entre lo pedido y alegado por las partes; y otra interna, relacionado (sic) con la coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y los argumentos o razonamientos expuestos en la parte motiva de la providencia […].
Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad54. 52 Ibidem. 53 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2016. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de junio de 2024, exp. 1001-03-25-000-2020-00930-00 (2784-2020).
Radicación: 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020) Recurrente: Jairo Marcial Tegue Balanta 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. De forma complementaria, en lo que respecta al recurso de apelación, los artículos 320 y 328 del CGP regulan la limitación del superior para estudiar los reparos puntuales propuestos por el apelante con el fin de que la providencia de primera instancia sea revocada o reformada.
De ahí que, el recurso de apelación se propondrá en lo desfavorable a la parte, por lo cual en caso de que solo una de estas haya apelado no podrá afectarse el principio de la non reformatio in pejus. 72. Aunque existe una limitación de la competencia del superior para estudiar la apelación, ello debe ser entendido en el sentido de que «[…] la competencia del juez de segunda instancia abarca los temas implícitos en aquellos aspectos propuestos por el recurrente, aunque no hayan sido expresamente mencionados en el recurso, que estén íntimamente ligados con el aspecto materia de impugnación»55. 2.8.
Caso concreto 73. Jairo Marcial Tegue Balanta invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA sustentada en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca violó el principio de congruencia, al pronunciarse frente a la pretensión atinente al reconocimiento del subsidio familiar, pese a que no fue objeto de reparo puntual en los recursos de apelación interpuestos. 74.
En este sentido, el señor Tegue Balanta indicó que la competencia del superior estaba limitada por los motivos de inconformidad expresamente sustentados por las partes apelantes, en aplicación de lo establecido por los artículos 320 y 328 del CGP; de modo que, como en su caso en particular los dos extremos del proceso apelaron la sentencia de primera instancia únicamente en lo relacionado con la negativa a ordenar el reajuste del 20% del salario, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no podía abordar el estudio del subsidio familiar. 75.
Así pues, la Sala considera que el fundamento del recurso extraordinario de revisión en estudio radica en una causal de revisión dispuesta en el ordenamiento jurídico y sobre la cual existe un desarrollo jurisprudencial consolidado, referida a la nulidad originada en la sentencia por violación del principio de congruencia, a partir de una aparente falta de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para decidir aspectos conforme a los límites que le asistían como juez de segunda instancia. En otras palabras, el recurrente cuestionó la congruencia externa de la decisión56. 55 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 1, exp. 11001-03- 15-000-2016-02271-00. 11001-03-15-000-2016-02306-00 (ACUMULADO). 56 Aunque el recurrente indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tenía competencia, a tal punto que citó una decisión según la cual la nulidad procedía por falta de jurisdicción o de competencia, también afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inobservó el principio de congruencia. Por lo cual, la Sala interpreta que sus reparos se subsumen en una incongruencia externa de la decisión y la mención a la falta de competencia se hace sobre la base de los límites que tiene el juez de la segunda instancia. Radicación: 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020) Recurrente: Jairo Marcial Tegue Balanta 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.
La supuesta nulidad alegada por la parte recurrente se habría originado en la sentencia que le puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de forma tal que el demandante no tuvo otra oportunidad para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aunado a que contra esta no procede apelación porque es una sentencia de segunda instancia. 77.
Ahora bien, la Sala encuentra que el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali en la sentencia del 19 de septiembre de 2017, afirmó que aunque el Decreto 4433 de 2004 no reguló taxativamente la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales, esta omisión normativa violaba la igualdad respecto de otros integrantes de las fuerzas militares como los oficiales y suboficiales, razón por la cual accedió a este reconocimiento en favor de Jairo Marcial Tegue Balanta, quien percibió este beneficio durante su servicio. 78.
Tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La parte demandante apeló la negativa del 20% del reajuste del salario y la prescripción. CREMIL, por su parte, adujo que aplicó las disposiciones normativas vigentes, que atendió el contenido de la hoja de servicios, que carecía de legitimación en la causa por pasiva y que los actos administrativos no eran nulos por falsa motivación. 79.
Para el efecto, la entidad argumentó, en el recurso, que el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Tegue Balanta estuvo acorde con la información contenida en la hoja de servicios expedida por el Ministerio de Defensa, que para su caso en concreto incluyó la prima de antigüedad y el salario básico, de lo cual se extrae que el subsidio familiar no había quedado incorporado en este documento que calificó como el idóneo para la liquidación de la asignación de retiro. 80.
En línea con lo anterior, manifestó que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 dispone las partidas computables en la asignación de retiro para el personal de las fuerzas militares, que para el caso de los soldados profesionales están comprendidas por el salario mensual de acuerdo con el inciso 1 del artículo 1 del Decreto-Ley 1794 del 2000 y la prima de antigüedad, con exclusión del subsidio familiar.
De ahí que, consideró que no podía darles un alcance distinto a las disposiciones aplicables y que los actos administrativos no podían anularse y debían negarse las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 81. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 19 de septiembre de 2019, acogió los argumentos de la entidad y revocó la inclusión del subsidio familiar, al considerar que el señor Tegue Balanta no tenía derecho a esta partida computable, ya que se le reconoció su asignación de retiro el 20 de agosto de Radicación: 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020) Recurrente: Jairo Marcial Tegue Balanta 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2010, esto es, antes de julio de 2014, con fundamento en la segunda regla adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 201957. 82.
De ahí que, contrario a lo manifestado por el recurrente, CREMIL no limitó sus argumentos a la negativa del 20% del reajuste del salario, en aplicación del artículo 1 del Decreto-Ley 1794 del 2000, y a la prescripción. Por el contrario, CREMIL, en su recurso de apelación, precisó que la liquidación de la asignación de retiro del demandante había respetado la normatividad vigente, entre ellos, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 que regula la asignación de retiro de los soldados profesionales y su fórmula para liquidarla. 83.
Asimismo, afirmó que de conformidad con la hoja de servicios únicamente se incluyeron como partidas computables el sueldo básico y la prima de antigüedad entendiendo con esto que el reconocimiento debía excluir cualquier otra partida que no estuviera prevista expresamente, como el subsidio familiar. 84. En estos términos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estaba habilitado para emitir un pronunciamiento frente al subsidio familiar, dada la discusión en torno a si era o no una partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales.
Fue así como esa corporación judicial, en sentencia del 19 de septiembre de 2019, trajo a colación las consideraciones de la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 201958, para señalar lo siguiente: […] 2. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.” 59 85.
De esta forma, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca recalcó que, aunque el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto de 201660, unificó su criterio en cuanto al reajuste salarial y prestacional de los soldados voluntarios que con posterioridad fueran incorporados como profesionales, solo fue con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 que esta Sección de la corporación trató el asunto de cara al reconocimiento de la asignación de retiro de los soldados profesionales. 86.
Al punto, es importante destacar que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado precisó lo siguiente frente a los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019: 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, exp. 85001-33-33-000-2013-00237-01(1701-16)CE-SUJ2-015-19. 58 Ibidem. 59 Ibidem.
Transcrito textualmente con errores. 60 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15) CE-SUJ2-003-16. Radicación: 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020) Recurrente: Jairo Marcial Tegue Balanta 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retroactivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia61. 87.
En estos términos, la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio aplicación a las reglas jurídicas definidas en una sentencia de unificación que goza de efectos inmediatos para los casos pendientes de solución, dada la obligatoriedad del precedente. 88. Finalmente, la Sala reitera que el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad para que la parte recurrente cuestione el contenido de la sentencia de segunda instancia que revocó un aspecto reconocido en primera instancia, cuando de lo visto está demostrado que el fallo fue proferido dentro del marco de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según los cargos incorporados en los recursos de apelación y la jurisprudencia aplicable. 89.
En atención a lo expuesto, se concluye que en el caso bajo estudio no se configuró la causal de revisión dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, ya que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tenía competencia para pronunciarse frente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, en armonía con el principio de congruencia externa de la decisión. Por tanto, este recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. 2.9.
Reconocimiento de personería 90. El director y representante legal de CREMIL le confirió poder al abogado Luis Alberto Pérez Villamarín62, identificado con cédula de ciudadanía núm. 94.541.265 de Cali y portador de la tarjeta profesional núm. 225.567 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la entidad dentro del proceso de la referencia, según obra en los índices 20 y 21 de SAMAI. 61 Esta decisión estuvo respaldada en la siguiente motivación: «287.
Ahora bien, en el sub examine, es importante anotar que la tesis aquí expuesta no implica un cambio de jurisprudencia. Por el contrario, se trata de materias sobre las cuales se está sentando jurisprudencia y, adicionalmente, no se observa que con las reglas acá establecidas se esté restringiendo el acceso a la administración de justicia, o se configure alguna de las hipótesis referidas anteriormente, por lo que no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos al precedente que constituye esta decisión. 288.
Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. […]». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, exp. 85001-33-33-000-2013-00237-01(1701-16)CE-SUJ2-015-19. 62 Leonardo Pinto Morales fue nombrado director general de CREMIL en la Resolución 195 del 10 de febrero de 2020.
Tomó posesión del cargo el 12 de febrero de 2020. De conformidad con la Resolución número 30 del 4 de enero de 2013, los representantes legales podrán delegar asuntos materia de su competencia y el director de CREMIL podrá reasumir en cualquier tiempo su competencia. Así pues, según el acuerdo 08 de 2002, al director general de CREMIL le corresponde, entre otras, la función de constituir apoderados para la representación judicial de la entidad.
Estos documentos obran en los índices 20 y 21 de Samai. Radicación: 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020) Recurrente: Jairo Marcial Tegue Balanta 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91. Como este poder reúne los requisitos legales63, la Sala le reconocerá personería al citado abogado para actuar en los términos y para los efectos del poder otorgado.64 2.10.
Costas 92. En este punto, para decidir sobre las costas procesales, la presente providencia acogerá el criterio de interpretación mayoritario65 de la Subsección sobre el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse, a través de un juicio de ponderación subjetiva, si la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe66.
Por lo tanto, en el caso concreto, no habrá lugar a imponer dicha condena en atención a que, si bien el recurso se declarará infundado, no se advierte que la parte recurrente haya incurrido en las anteriores conductas, durante el trámite del presente asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jairo Marcial Tegue Balanta en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Luis Alberto Pérez Villamarín, identificado con cédula de ciudadanía núm. 94.541.265 de Cali y portador de la tarjeta profesional núm. 225.567 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como 63 El poder fue otorgado en vigencia de la Ley 2213 de 2022, por lo cual no se exige presentación personal o reconocimiento y este se presume legal.
El poder fue enviado por correo electrónico por parte de Leonardo Pinto Morales, en su condición de director general de CREMIL, al abogado Luis Alberto Pérez Villamarín, a la dirección de notificaciones laperez@cremil.gov.co, desde la cual este último remitió el poder a este trámite judicial. 64 Samai, índice 20, 28_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PODER20200100600(.pdf) NroActua 20 y 27_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_LUISALBERTO(.pdf) NroActua 20. 65 La magistrada ponente considera que la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 255 del CPACA, en materia de costas, implica la adopción de un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) se adopta la regla de procedencia en materia de costas para el recurso extraordinario de revisión bajo el supuesto de que se declare infundado el recurso;
(ii) el artículo 255 del CPACA debe leerse conjuntamente con los artículos 365 y 366 del CGP para efectos de verificar la causación y la comprobación de las cosas procesales; y (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». 66 Sobre el particular, pueden verse las sentencias de: (i) 22 de agosto de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016-00813- 00 (3722-2016).
MP Juan Enrique Bedoya Escobar, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; (ii) 18 de julio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2017-00079-00 (0354-2017). MP Jorge Edison Portocarrero Banguera, Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 11001-03-25-000-2020-01006-00 (3080-2020) Recurrente: Jairo Marcial Tegue Balanta 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado de CREMIL dentro del proceso de la referencia en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en los índices 20 y 21 de SAMAI.
TERCERO: Sin condena en costas, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente de la referencia, una vez realizadas las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.