Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandado: Aixa Carolina Kronfly David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad por reproducción de acto anulado Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Aixa Carolina Kronfly David como consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrita al consulado general de Colombia en Sevilla (Reino de España) Temas: Impedimento por amistad – Causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, integrante de esta Sección, para conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de nulidad por reproducción del acto anulado 1. La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, con fundamento en el trámite previsto en el artículo 239 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad del Decreto 0871 de 2024 a través del cual se designó a la señora Aixa Carolina Kronfly David como consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrita al consulado general de Colombia en Sevilla (Reino de España). 1.2.
Impedimento 2. Mediante escrito del 8 de julio de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez estimó que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 de la Ley 1564 de 20121, esto es, por «[e]xistir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».
Al respecto indicó lo siguiente: El fundamento del impedimento radica en que me une un vínculo de amistad con Alberto Yepes Barreiro, apoderado de la demandada, pues, coincidimos en el contexto laboral por varios años en el Consejo de Estado cuando aquel se desempeñó como magistrado de la Sección Quinta y el suscrito como magistrado auxiliar de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Por lo expuesto, y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención a la relación de amistad que existe con el apoderado de la demandada. 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.
Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandado: Aixa Carolina Kronfly David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. La Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo 1252 y el numeral 3 del artículo 1313 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Caso concreto 4. En el presente caso, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido porque, según lo pone de presente, tiene una relación de amistad con el apoderado judicial de la demandada, con sustento en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, que prevé: Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9.
Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 5. Frente a ella, la Sala4 ha considerado de manera reiterada que «para la configuración de la causal no basta con que exista una relación de mero conocimiento o de amistad simple y llana entre el juez y la parte o su apoderado, sino que la ley determinó que la calidad de la relación que permite predicar la ocurrencia de los supuestos de hecho del impedimento debe basarse en la amistad íntima, es decir, con las condiciones de ser cercana y estrecha». 6.
Es decir, cuando se estudia dicha causal, es necesario verificar que la manifestación contenga expresiones categóricas que permitan establecer el grado de cercanía que exige la norma para que se estructure el impedimento, pues, no basta con el simple señalamiento de la «amistad» para que proceda la declaratoria de fundado. 7. Asimismo, esta Sección5 ha señalado lo siguiente cuando el impedimento se sustenta en relaciones de naturaleza académica o laboral: En este punto, es necesario resaltar que, si bien la causal referida a la amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, lo cierto es que, si en la manifestación de impedimento solo se hace alusión a relaciones de tipo meramente académico o laboral, tal declaración no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de un vínculo en la connotación de que trata la norma. 2 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. «Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021». La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: ( ) b) Las que resuelven los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;
( )» 3 «Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente». 4 Ver, entre otros, auto del 20 de junio de 2024, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad. 11001-03-28-000-2024-00011-00; auto del 20 de junio de 2024, M.P Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2024-00136-00; y auto del 26 de septiembre de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-28-000-2024-00164-00. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de abril de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2024-00115-00.
Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandado: Aixa Carolina Kronfly David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co ( ) En otras palabras, de los argumentos expresados en el escrito que manifiesta el impedimento no se evidencia una razón por la cual, el magistrado tenga una amistad o enemistad que influya en la imparcialidad al momento de pronunciarse sobre el asunto, en síntesis, no explicó las razones que demostrarían la causal invocada, toda vez que, se reitera, la simple relación de colegaje no es suficiente para estructurarla. 8.
La Sala encuentra que, en los términos expuestos por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, el impedimento debe ser declarado infundado, pues si bien realiza una manifestación genérica de un «vínculo de amistad» con el apoderado de la demandada, derivado del hecho que coincidieron «en el contexto laboral por varios años en el Consejo de Estado cuando aquel se desempeñó como magistrado de la Sección Quinta y el suscrito como magistrado auxiliar de la Sala de Consulta y Servicio Civil», su manifestación no permite calificar la amistad invocada como íntima, tal como lo exige la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012. 9.
En otras palabras, el vínculo de amistad derivado de la coincidencia en un contexto laboral no es suficiente para predicar una amistad íntima que tenga la capacidad de influir negativamente en los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que rigen la actividad judicial. 10. Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez6.
En mérito de lo expuesto, se, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer de la nulidad electoral de la referencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 131 y el numeral 6 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081». 6 En el mismo sentido decidió la Sala, entre otros, en el auto del 25 de julio de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-28-000-2024-00161-00 y el auto del 12 de septiembre de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-28- 000-2024-00162-00.