Radicado: 25000-23-37-000-2021-00281-01 (29789) Demandante: Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena SAS ESP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00281-01 (29789) Demandante: Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena SAS E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD Temas: Contribución especial 2020.
Prestadoras sometidas a regulación de la SSPD. Efectos nulidad acto general. Situación jurídica consolidada. Principio de irretroactividad tributaria. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió 1:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial n° 2020534260102500E del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual se liquida a cargo de la sociedad Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena S.A.S. la contribución especial para la vigencia 2020, (ii) la Resolución n.º SSPD 20215300270775 del 29 de junio de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y (iii) la Resolución n.º SSPD 20215000644815 del 2 de noviembre de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación.
SEGUNDO: A título del restablecimiento del derecho DECLARAR que la sociedad Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena S.A E.S.P., no está obligada a cancelar el monto de la contribución especial con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y, en consecuencia, se ORDENA a la SSPD liquidar a cargo de la demandante la referida contribución especial para el año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Y en virtud del restablecimiento del derecho que aquí se ordena, la SSPD deberá imputar a la nueva liquidación el pago por valor de $423.067.0009 que fue realizado por la sociedad por concepto de la contribución especial 2020.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
ANTECEDENTES Actuación administrativa La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) expidió la Liquidación Oficial 20205340050056 del 25 de agosto de 2020, que liquidó la contribución especial regulada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, a cargo de Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena S.A.S. E.S.P. (en adelante Proeléctrica) por el periodo 2020, acto que fue recurrido en reposición y apelación, pero que transcurridos dos meses desde su interposición y hasta la presentación de la demanda 1 Índice 49, Samai Tribunal.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00281-01 (29789) Demandante: Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena SAS ESP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (9 de junio de 2021), no fueron resueltos de manera expresa por la Superintendencia. Los recursos fueron decididos expresamente después de la presentación de la demanda2.
Proeléctrica pagó $423.067.000 por la contribución especial del año 2020 (el anticipo de $132.899.000, el 16 de enero de 2020 y el saldo de $290.168.000, el 2 de septiembre de 2020). Demanda En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena S.A.S. E.S.P., formuló las siguientes pretensiones3: Pretensiones principales PRIMERA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial SSPD 20205340050056 del 25 de agosto de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición. SEGUNDA: Que, reconociéndose su configuración, se declare la nulidad total del acto presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta al recurso interpuesto, por lo que se entiende que se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por PROELECTRICA y que resuelve desfavorablemente las peticiones de los recursos y confirma la Liquidación Oficial 20205340050056 del 25 de agosto de 2020.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se devuelva a mi representada el valor de $423.067.000 pagado por concepto de la Contribución Especial junto con los intereses correspondientes. CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.
Entre ellos, los gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho (Anexo 7.12.) QUINTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. SEXTA: Condenar a la Nación a pagar las costas del presente proceso.
Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales. Pretensiones subsidiarias PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, como se señaló en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de contribución especial asciende, aplicando los preceptos constitucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, a $20.560.000.
Es decir, que la base gravable se determine en $9.405.168.000 y el monto total a pagar se establezca en $20.560.000. SEGUNDA: En consecuencia, que se ordene la devolución de la suma de $402.507.000, más los intereses correspondientes, en razón de los mayores valorados pagados tomando lo ordenado en los actos demandados. 2 El 9 de julio de 2021, la SSPD notificó por correo electrónico la Resolución 20215300270775 del 29 de junio de 2021, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición (folio 165 c.a. Índice 12 Samai Tribunal) y el 8 de noviembre de 2021 notificó la Resolución 2021000644815 del 2 de noviembre de 2021 que decidió el recurso de apelación (folio 234 c.a. Índice 12 Samai Tribunal), actos que confirmaron la liquidación oficial de la contribución especial 2020. 3 Índice 9, Samai Tribunal.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00281-01 (29789) Demandante: Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena SAS ESP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.
Con base en lo expuesto, solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se denieguen nuestras súplicas mi poderdante no está obligada a asumir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia. CUARTA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.
La demandante indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29, 83, 95, 243, 338, 365, 367 y 370 de la Constitución Política. • Artículos 3 y 137 del CPACA. El concepto de la violación de la demanda y su reforma se sintetizan así4: 1. Falta de competencia Para liquidar la contribución especial a cargo de la actora, la SSPD se basó en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por violación directa de los principios de certeza tributaria y legalidad.
Al sustentarse los actos administrativos en una norma inconstitucional, estos también adolecen de vicios de nulidad e inconstitucionalidad, como la falta de competencia de los funcionarios de la SSPD para determinar los elementos de la contribución especial a través de la Resolución SPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, que reglamentó el cobro de la contribución del año 2020, y que no fueron previstos en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, lo que conllevó extralimitación de sus competencias. 2.
Falsa motivación La SSPD se fundó en una norma declarada inexequible cuyos efectos fueron diferidos por la Corte Constitucional para las situaciones jurídicas consolidadas. Esta esa figura no se aplica a Proeléctrica, porque al tiempo en que se expidió la sentencia -19 de noviembre de 2020- la situación estaba en discusión en sede administrativa y ahora, en la judicial.
Además, con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 perdió fuerza ejecutoria el acto de contenido general, esto es, la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020, que sirvió de sustento a la liquidación oficial de la contribución especial del año 2020, pues desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho, como lo prevé el artículo 91 del CPACA.
Así, los actos demandados no resultan obligatorios y el pago reclamado no puede exigirse. 3. Indebida conformación de la base gravable de la contribución especial La SSPD desconoció la línea jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado5 respecto a los rubros que integran la base gravable de la contribución especial, pues en los actos acusados se incluyen conceptos que no constituyen costos ni gastos, lo que, además, no tiene en consideración las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) ni los artículos 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993. 4 Índice 9, Samai Tribunal. 5 Citó las sentencias del 23 de septiembre de 2010, exp.16874, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 10 de abril de 2014, exp.19054, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Radicado: 25000-23-37-000-2021-00281-01 (29789) Demandante: Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena SAS ESP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que deben excluirse los conceptos de comisiones, donaciones, gastos diversos, compras de combustibles, peajes, multas o sanciones pagadas a la misma Superintendencia, porque esos rubros no corresponden al desarrollo de actividades necesarias para la prestación del servicio sometido a vigilancia que se indican en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Tampoco tienen en cuenta el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política, conforme con el cual las contribuciones solo deben propender por la recuperación de los costos de los servicios que se presten o los beneficios que se reporten. 4. Violación de los principios de no confiscatoriedad, equidad y justicia La contribución liquidada a la actora constituye una carga exagerada que no consulta la capacidad de pago ni tiene correspondencia con el servicio que presta la demandada, lo que encarece la prestación de los servicios públicos.
La desproporción es evidente porque para Proeléctrica el valor liquidado por la contribución 2020 implica un incremento de 1.105% respecto del tributo determinado por el año 2019. 5. Falta de motivación Como la SSPD no resolvió los recursos interpuestos contra la liquidación oficial, existe un acto ficto negativo, lo que viola el debido proceso porque no se analizaron los argumentos y pruebas presentados por la demandante. 6.
Vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe y desconocimiento de la irretroactividad legal en materia tributaria La contribución especial a favor de la SSPD es un tributo de periodo. Para la conformación de la base gravable de ese tributo por el año 2020 se tuvieron en cuenta hechos económicos ocurridos durante el periodo de enero a diciembre de 2019, por lo que se violaron los principios de confianza legítima e irretroactividad.
Lo anterior, porque la nueva base gravable, surgida con la entrada en vigencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, solo podía aplicarse a los hechos económicos ocurridos a partir del año gravable siguiente -2020. Contestación de la demanda La SSPD se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera6: 1. A pesar de que en las sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021 se declararon inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, sus efectos fueron diferidos, permitiendo la aplicación de estas normas para el periodo 2020, en salvaguarda de las situaciones jurídicas consolidadas de los tributos causados en ese año. 2.
Los pronunciamientos de la Corte Constitucional dejan en claro que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, las contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se causaron antes del 14 de julio de 2021, fecha en la que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021. 3.
No debe analizarse la excepción de inconstitucionalidad, pues los efectos de la inexequibilidad de la norma fueron definidos por la Corte Constitucional. 6 Índices 12 y 23, Samai Tribunal. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00281-01 (29789) Demandante: Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena SAS ESP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia apelada El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes razones7: Como cuestión previa, advirtió que con ocasión de la contestación de la demanda, la SSPD aportó los actos administrativos que decidieron los recursos de reposición y apelación contra la liquidación de la contribución, por lo cual los integró como actos demandados en el proceso con sustento en el artículo 163 del CPACA.
En lo de fondo, precisó que los cargos fundados en la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no prosperan dadas las consecuencias derivadas de las sentencias C-464 y C-484 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021, pues la Corte precisó que la inexequibilidad de la mencionada norma no operaba de manera inmediata, sino que estaba sujeta a unos efectos diferidos en el tiempo, en razón a la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, respecto a la causación del tributo para el año gravable 2020, que corresponde al periodo discutido.
Sin embargo, en atención a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD-20201000033335 de agosto de 20208, en lo que respecta a la integración de la base gravable de la contribución especial y la contribución adicional del año 2020, por desconocimiento del principio de irretroactividad, se afectó el fundamento jurídico de los actos particulares objeto de la discusión, respecto de los cuales no se constituyó una situación jurídica consolidada.
Por tanto, resultan nulos los actos que liquidaron la contribución. A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó a la SSPD que liquide la contribución especial del año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 19949, por reviviscencia, ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Lo anterior, porque, en todo caso, sí se concretó el hecho generador del tributo. No se accede al reconocimiento de perjuicios por falta de acreditación y despliegue de carga argumentativa para el análisis de su procedencia. No se condena en costas porque no está demostrada su causación. Tampoco se reconocen agencias en derecho, pues el pago de honorarios por servicios de consultoría jurídica, solicitados con la reforma a la demanda, carece de soporte y no figura el contrato de prestación de servicios sino la propuesta de servicios legales, lo que no da certeza a la erogación reclamada.
Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia por las siguientes razones10: El Tribunal no podía ordenar la reliquidación de la contribución de 2020, dado que no es procedente revivir la Ley 142 de 1994, pues la demandada pudo haber hecho ese ajuste a la norma aplicable en sede administrativa, con ocasión de la interposición de los recursos y no lo hizo. 7 Índice 49, Samai Tribunal. 8 Sentencia del 26 de junio de 2024, exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Al respecto refirió la sentencia de esta Sección del 20 de septiembre de 2024, exp. 28775, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Índice 52, Samai Tribunal.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00281-01 (29789) Demandante: Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena SAS ESP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en la sentencia del 2 de mayo de 2024, expediente 2835411, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó una decisión que, al igual que en el presente asunto, había ordenado la reliquidación de la contribución del año 2020 sin haberse solicitado.
Por tanto, debe revocarse la sentencia de primera instancia en ese sentido, por desconocer el precedente judicial. En consecuencia, como restablecimiento del derecho debe ordenarse la devolución de lo pagado y los intereses moratorios causados y ajustados conforme al IPC. No son viables la imputación de dineros ni la reliquidación del tributo.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apeló por los motivos que se resumen así12: La contribución especial del año 2020 debía liquidarse en los términos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 porque en la sentencia C-464 de 2020 (ratificada mediante sentencia C-147 de 2021), la Corte Constitucional mantuvo la vigencia de la norma para ese periodo y hasta enero de 2023, para preservar las situaciones jurídicas consolidadas.
Lo contrario impide la recuperación de los costos en que incurre la Superintendencia en desarrollo de la prestación del servicio de vigilancia del sector de los servicios públicos. La declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no es causa para declarar la nulidad de los actos de carácter particular. No es cierto que se haya desconocido el principio de irretroactividad de la ley tributaria, pues la contribución especial no es un tributo de periodo sino anual13.
Por tanto, el hecho de consultar los costos y gastos con corte al 31 de diciembre de 2019 no significa que el hecho imponible de la contribución especial del año 2020 dependa de la realización de hechos económicos del año 2019. Pronunciamientos finales No hubo oposición a los recursos de apelación en la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones previas Por auto de 25 de septiembre de 2025, la Sala aceptó el impedimento presentado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño y lo separó del conocimiento de este asunto. Comoquiera que no se afecta el quórum decisorio, no se requiere sortear conjuez.
Nada dirá la Sala sobre la decisión de primera instancia de tener por demandados los actos que resolvieron expresamente los recursos de reposición y apelación contra la liquidación oficial de la contribución especial con posterioridad a la presentación de la demanda. Lo anterior, porque no fue un aspecto apelado por la demandante. 11 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Índice 53.
Samai Tribunal. 13 Citó el salvamento de voto de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello en la providencia del 16 de marzo de 2023, exp 25615. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00281-01 (29789) Demandante: Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena SAS ESP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Problema jurídico En los términos de la apelación interpuesta por la demandada, la Sala debería decidir: (i) si los efectos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021, que declararon inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, impedían el cobro de la contribución especial para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para la vigencia 2020 y (ii) si se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.
Sin embargo, para resolver el presente asunto es relevante tener en cuenta la sentencia de 26 de junio de 2024 de esta Sección14, por la cual se anuló el acto general que sirvió de fundamento jurídico a los actos particulares acusados. Y según la apelación de la actora, la Sala decide si procede la reliquidación del tributo, con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como lo dispuso el Tribunal, con la imputación de lo pagado por la actora a la SSPD, o la devolución de las sumas que pagó la demandante, con actualización e intereses de mora, como ésta lo solicita en el recurso. 3.
Análisis del caso La razón de la decisión de primera instancia fue la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD-20201000033335 de 2020, acto general que sirvió de fundamento jurídico a los actos de liquidación del tributo, ordenada por esta Sección en sentencia del 26 de junio de 202415. En el referido fallo, que siguió el mismo criterio expuesto en anteriores oportunidades al decidir casos análogos16, y que tiene efectos erga omnes, la Sección explicó que a través del artículo 2 de la Resolución SSPD-20201000033335 de 2020, la SSPD fijó la «base gravable para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020» con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 «y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía».
De modo que para la determinación de la base gravable de este tributo de periodo utilizó la información del año gravable inmediatamente anterior (2019), que es el mismo periodo en el que se expidió la ley, en abierta oposición al principio de irretroactividad en materia tributaria, previsto artículo 338 de la Constitución Política. Esta Sección ha señalado que las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general surten efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, que corresponden a aquellas susceptibles de ser debatidas o se encuentran en discusión en sede administrativa o judicial17, supuesto que se cumple en el asunto, pues, al momento de proferirse la aludida sentencia del 26 de junio de 2024, cursaba ya la presente demanda.
Lo anterior es suficiente para mantener la nulidad de los actos demandados, como lo dispuso el Tribunal. No cabe pronunciarse, entonces, sobre los argumentos de apelación de la SSPD, referidos a que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no es causa para declarar la nulidad de los actos de carácter particular y a que no se violó el principio de irretroactividad en materia tributaria.
Por lo demás, en lo que respecta a la aplicación del salvamento de voto al fallo de nulidad contra el acto general, se reitera que “no puede darse procedencia al cargo cuando se basa en el voto 14 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Ibidem. 16 Sentencias del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, y del 18 de abril de 2024, exps. 25531 y 26656, C.P. Milton Chaves García; del 31 de marzo de 2022, exp. 23729 del 2 de mayo de 2024, exp. 28345 y del 9 de mayo de 2024, exp. 28271, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Sobre este punto ver, entre otras, las sentencias del 8 de febrero de 2018, Exp. 21803, C.P. Milton Chaves García; y del 25 de febrero de 2021, exp. 23397, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00281-01 (29789) Demandante: Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena SAS ESP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disidente de uno de los integrantes de la Sala, pues éste no es vinculante, como sí lo es la sentencia mayoritaria en que se basó el Tribunal y que se reitera en esta ocasión”18.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar el ordinal primero de la sentencia apelada que anuló los actos de liquidación de la contribución especial del año 2020 a cargo de la actora. En lo que concierne al cargo de la apelación de la demandante, relacionado con que no procede la reliquidación del tributo con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 sino la devolución de la contribución, la Sala precisa que no resulta aplicable lo resuelto por esta Sección en la sentencia del 20 de septiembre de 2024, exp. 2877519, que ordenó tal reliquidación, pues en esa ocasión la orden dada se ciñó estrictamente a las pretensiones de la demanda.
En efecto, en dicha oportunidad, como restablecimiento del derecho, la actora pidió que se ordene a la SSPD reliquidar la contribución con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. No obstante, en este caso, la actora formuló como pretensión principal, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de la contribución pagada, con los intereses correspondientes.
Entonces, la nulidad de los actos de liquidación oficial de la contribución especial del año 2020 a cargo de la demandante conlleva la declaración de que Proeléctrica no está obligada al pago del tributo y la orden de devolver lo pagado por la contribución especial del año 2020, para lo cual la actora aportó al expediente los siguientes soportes de pago: Soporte y fecha de pago Valor Transferencia del 16 de enero de 2020, a través de Bancolombia con descripción de pago: “Pago anticipo contribución” a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios20 $132.899.000 Transferencia del 2 de septiembre de 2020, a través de Bancolombia con descripción de pago: “Pagos de Contribución” a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios21 $290.168.000 TOTAL $423.067.000 Las sumas anteriores deben reintegrarse con el ajuste del IPC de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y según las fechas de pago, junto con los intereses previstos en los artículos 192 y 195 ibidem22.
Prospera el cargo. En los términos precisados se modifica el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal en el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia. En lo demás, se confirma la sentencia apelada. Conclusión Por lo expuesto, se reitera que la declaratoria de la nulidad acto de contenido general conlleva la nulidad de los actos particulares expedidos a su amparo si la situación jurídica no está consolidada.
La consecuencia de la nulidad o restablecimiento del derecho será la reliquidación del tributo cuando sea procedente y la parte actora lo solicite como pretensión principal. 18 Sentencia del 19 de junio de 2025, exp. 29376, C.P. Wilson Ramos Girón. 19 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Folio 90 pdf. Anexos de la demanda. Índice 02 Samai Tribunal. 21 Folio 89 pdf.
Anexos de la demanda. Índice 02 Samai Tribunal. 22 En el mismo, ver entre otras, sentencia del 19 de junio de 2025, exp. 29376, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00281-01 (29789) Demandante: Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena SAS ESP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Condena en costas Acorde con el criterio expuesto por la Sala en sentencia del 23 de septiembre de 202523, procede la condena en costas en esta instancia, por concepto de expensas y gastos del proceso, a cargo de la parte vencida en razón de la no prosperidad del recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 365.1 del CGP.
Para tal efecto, se liquidarán de acuerdo con su causación, comprobación y razonabilidad en los términos del numeral 3 del artículo 366 ib. En relación con las agencias en derecho, la referida sentencia rectificó el criterio de la Sala. Al efecto precisó que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho “…siempre habrá lugar a esa parte de la condena en costas, sin que haga falta prueba alguna, a condición de que exista una parte vencida en el juicio o a la que se le resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto (ordinal 1.º del artículo 365 del CGP”.
En aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 y de dicho criterio jurisprudencial, se fijan las agencias en derecho a favor de la demandante en un (1) SMLMV en esta instancia. La liquidación de las costas se hará por el Tribunal, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1.
Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada. En su lugar dispone:
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena S.A E.S.P. no adeuda suma alguna por concepto de la contribución especial del periodo 2020 y ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que devuelva a la actora la suma $423.067.000 pagada por razón de los actos anulados, ajustada con el IPC, conforme al artículo 187 del CPACA, junto con los intereses de los artículos 192 y 195 ibidem, como se indica en la parte motiva de esta providencia. 2.
En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Condenar en costas a la demandada en esta instancia. En consecuencia, se ordena al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto 23 Sentencia del 23 de septiembre de 2025, exp. 28292, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00281-01 (29789) Demandante: Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena SAS ESP 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento electrónico pueden comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador