Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad. Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2022-00033-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2022-00040-00 11001-03-28-000-2022-00072-00 11001-03-28-000-2022-00073-00 Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ, GILBERTO SILVA IPUS, CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ, JHONNY MARCEL DÍAZ Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, PERIODO 2022-2026 Temas: Recurso de súplica – Procedencia. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica1 interpuesto por el señor Jhonny Marcel Díaz contra el auto de 15 de diciembre de 2022, mediante el cual, el magistrado sustanciador del proceso, entre otras decisiones, negó el decreto de pruebas testimoniales, el interrogatorio de parte y las documentales. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1.1.1. Proceso con número de radicación 2022-00033-00 El señor William Eduardo Gutiérrez en nombre propio presentó demanda conforme a lo previsto en el artículo 139 del CPACA, en contra del formulario E- 26 CAM de fecha 24 de marzo de 2022 y demás actos surgidos con ocasión de las elecciones del 13 de marzo de 2022, en virtud del cual, se declaró la elección del señor Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila. 1 Índice SAMAI No. 70.
Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad. Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda indican que, el elegido es hijo de la señora Dora Liliana Trujillo Pava quien es la alcaldesa del municipio de Tarqui, Huilla para el periodo constitucional 2020-2023, con lo cual, al ser autoridad civil, política y administrativa del nivel municipal, inhabilitó a este en virtud de lo establecido en el artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política, 280 de la Ley 5 de 1992, 188 y siguientes de la Ley 136 de 1994.
Recalcó que, la señora alcaldesa madre del demandado utilizó la figura administrativa de la licencia no remunerada, antes del inicio del periodo de inscripción y después de las elecciones del 13 de marzo de 2022 y, buscando con ello eludir la inhabilidad, sin embargo, en su criterio eso no es procedente, ya que no es necesario ejercer las funciones pues basta solo con detentarlas.
La Sala, mediante auto de 5 de mayo de 20222, admitió la demanda y negó la medida cautelar, con fundamento en que la alegada la condición de alcaldesa municipal de la señora progenitora del demandado no se encuentra acreditada, por ejemplo, mediante el formulario E-26 que declaró la elección en el ente municipal o el documento que contiene el acto de posesión, circunstancia que conlleva a que la petición cautelar elevada por el accionante carezca del soporte probatorio necesario para demostrar la inhabilidad alegada.
De igual manera a través de providencia del 30 de junio de 20223, resolvió “[…] MANTENER el presente expediente en la Secretaría de la Sección Quinta, mientras llega la oportunidad procesal para decidir sobre la acumulación de los procesos dirigidos contra el mismo acto electoral […]”. 1.1.2. Proceso con número de radicación 2022-00040-00 El señor Gilberto Silva Ipus, personalmente, interpuso demanda de acuerdo a lo normado en el artículo 139 del CPACA, en contra del formulario E – 26CAM en lo relacionado con la elección del señor Tovar Trujillo a la Cámara de representantes por el departamento del Huila, toda vez que, posee un vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con la señora Dora Liliana Trujillo Pava quien es la alcaldesa del municipio de Tarqui.
Indicó que, el demandado intentando eludir la inhabilidad del artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política, avaló que su progenitora solicitara 4 licencias no remuneradas que cubrieron el periodo inhabilitante para las elecciones del 13 de marzo de 2022. 2 Índice SAMAI actuación núm. 20. 3 Índice SAMAI actuación núm. 39. Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad.
Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Sala mediante auto del 16 de junio de 20224, admitió la demanda y negó la medida cautelar, esto último, al existir criterios de interpretación disimiles para resolver lo referente al ejercicio de autoridad, el efecto de las licencias no remuneradas frente a dicha situación por parte de la citada alcaldesa municipal, decisión que tuvo salvamentos de voto5 respectivamente.
El 9 de agosto de 20226 el despacho del magistrado sustanciador profirió auto con el fin de remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para que adelante la actuación pertinente a fin de resolver sobre la eventual acumulación con los demás radicados. 1.1.3. Proceso con número de radicación 2022-00072-00 El señor Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla presentó demanda7 conforme a lo previsto en el artículo 139 del CPACA, en contra del acto de elección - formulario E-26CAM -, correspondiente a la Cámara por el departamento del Huila, ya que, en su criterio el señor Tovar Trujillo vulneró el articulo 179 numeral 5 de la Constitución Política así como el 280 numeral 5 de la Ley 5 de 1992, ello en la medida que, él es hijo de la señora alcaldesa municipal de Tarqui, Dora Liliana Trujillo Pava quien ejerce autoridad civil, política y administrativa conforme lo establecido en los artículos 188 y subsiguientes de la Ley 136 de 1994.
El 9 de junio de 2022, mediante auto, la Sección Quinta de la Corporación decidió admitir la demanda y negar la medida cautelar solicitada8, ello de conformidad a que, en el expediente, el demandante no allegó prueba alguna que diera cuenta del parentesco entre el demandado y la señora Trujillo Pava. El despacho ponente por medio de auto del 7 de septiembre de 20229, remitió el expediente a la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de estudiar la eventual acumulación procesal. 1.1.4.
Proceso con número de radicación 2022-00073-00 El 5 de mayo de 202210 el demandante Jhonny Marcel Diaz Ortega formuló demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Tovar Trujillo aduciendo las causales genéricas de desviación de poder y falsa motivación, ya que, en su criterio el demandado pretendió eludir la configuración 4 Índice SAMAI núm. 25. 5 Índice SAMAI números 32 y 34. 6 Índice SAMAI núm. 51. 7 Índice SAMAI núm. 3. 8 Índice SAMAI núm. 15. 9 Índice SAMAI núm. 32. 10 Índice SAMAI núm. 4.
Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad. Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de una inhabilidad para ser congresista, pues, su señora madre a través de licencias no remuneradas pretendió dejar sin efecto la prohibición establecida en la Constitución Política y la ley, toda vez que, esta ejerció durante el periodo inhabilitante autoridad civil, política y administrativa en un municipio que hace parte de la jurisdicción departamental.
En punto de la desviación de poder afirmó que, la doctrina lo ha estructurado en aquellos eventos en los que la administración, utilizando sus poderes, actúa con la pretensión de alcanzar un fin diverso al que en derecho le correspondería de manera general, o a dicha autoridad en particular. En consecuencia, para el caso concreto, si bien el acto de elección de los miembros de la Cámara de Representantes aparentemente goza de legalidad, con el acto de elección, se logró alcanzar un fin distinto el cual era evadir las consecuencias de una inhabilidad existente para ser congresista y la utilización por parte de la administración de sus actos de poder y autoridad para influir en la ciudadanía La Sala a través de auto del 16 de junio de 202211 admitió la demanda y negó la medida cautelar, indicando que, existen diferentes criterios para resolver lo referente al ejercicio de autoridad por parte de la alcaldesa municipal de Tarqui, dada la licencia que disfrutaba durante el periodo inhabilitante de la causal alegada, y que al existir duda en la incursión del demandado en la inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución Política, tal situación se resuelve en la sentencia. El 8 de agosto de 202212 el magistrado ponente decidió remitir a la secretaria de la Sección Quinta el expediente con el fin de que se realice la acumulación respectiva con los demás procesos que cursan sobre el mismo acto electoral. 1.2.
Los fundamentos fácticos y jurídicos Los demandantes indicaron de manera general que, se encontraban demostrados los presupuestos que configuran la causal de inhabilidad de que trata el artículo 179.5 de la Constitución Política. Para tal efecto citaron reiteradamente la disposición: “CAPÍTULO
6. DE LOS CONGRESISTAS ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 11 Índice SAMAI núm. 30. 12 Índice SAMAI núm. 58. Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad. Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.
Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.” En tal sentido adujeron que, el vínculo o parentesco entre el demandado y su progenitora como servidora pública está demostrado con el registro civil de nacimiento, el ejercicio de autoridad (elemento material) desde el día de la inscripción de la candidatura del ahora congresista y hasta la fecha en que se realiza la elección (elemento temporal), sin que valga como eximente de ello, las licencias no remuneradas de su señora madre, todo ello para apuntar a que, se dio todo en la circunscripción donde debía efectuarse la elección (elemento territorial).
Dentro de las diferentes aseveraciones hechas por los demandantes se justificó la existencia de decisiones jurisprudenciales sobre la citada inhabilidad - decisiones del 10 y 17 de julio de 201213-, para advertir que, independientemente de que el alcalde titular se aparte o se ausente físicamente, mediante licencias no remuneradas de sus funciones, se conservan las facultades que la normativa le otorgan, configurando así la prohibición señalada.
Resaltaron que, la inhabilidad presentada en el caso concreto no podía quedar al arbitrio del propio candidato o de su pariente, con los cuales, a través de tales licencias buscaron evitar el efecto buscado por el constituyente y el legislador, esto es, el desbalance en la contienda electoral, así como, el respeto por los principios establecidos en la Constitución Política -artículo 209-.
Dicho lo anterior, los accionantes culminan en forma general sus argumentos indicando que, lo que se busca es evitar que se mezcle el interés privado, en este caso, el triunfo en las elecciones a congreso con los intereses públicos del pariente que es funcionario, con competencias de autoridad, en razón a la ventaja que tal evento pueda tener en la voluntad ciudadana. 1.3.
Acumulación procesal Mediante auto de 6 de octubre de 202214, la consejera sustanciadora, magistrada quien actualmente no tiene la ponencia del proceso, decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral: 2022-00033-00; 2022-00040- 00; 2022-00072-00 y 2022-00073-00. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, rad.: 11001-03-28-000-2010- 00098-00(IJ);
Sección Quinta, 17 de julio de 2012, rad.: 11001-03-15-000-2011-00438(PI). 14 Índice SAMAI actuación núm. 44, expediente 11001032800020220003300. Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad. Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Una vez notificada la referida providencia se formuló escrito de adición el cual fue resuelto negativamente mediante decisión del 18 de octubre de 202215, al considerarse que no existían vacíos o puntos dejados de resolver que permitieran adicionar o aclarar, resaltándose que, los expedientes acumulados compartían una misma causa, esto es, una causal de nulidad subjetiva, la cual refiere a la presunta configuración de una inhabilidad respecto de Víctor Andrés Tovar Trujillo y su señora madre.
Dicho lo anterior, el 31 de octubre de 2022 se realizó sorteo entre los magistrados ponentes de los radicados objetos de acumulación quedando a cargo del consejero Pedro Pablo Vanegas Gil continuar con la sustanciación del proceso acumulado. 1.4. Auto que decide excepción previa El consejero ponente, mediante auto16 del 15 de noviembre de 2022, negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el demandado dentro del proceso con radicado 2022-00073, ya que, los hechos de la demanda sí estaban determinados, por otro lado, no hubo indebida acumulación de pretensiones, ya que el demandante, en su justificación buscó declarar la nulidad de la elección con base en la presunta configuración de la inhabilidad por ser el hijo de la alcaldesa -artículo 179.5 de la C.P.- 1.5.
Auto que decide dictar sentencia anticipada El despacho del magistrado sustanciador mediante auto de 15 de diciembre de 202217 decidió acogerse al trámite contemplado de sentencia anticipada, para tal efecto y siendo ilustrativo para el caso concreto reveló que: (i) Las normas que se aducen como vulneradas son, los artículos 179.5 de la Constitución Política, 280.5 de la Ley 5 de 1992, 2.2.5.2.2, 2.2.5.5.1, 2.2.5.5.3 del Decreto 648 del 2017, numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por incurrir en desviación de poder y falsa motivación, desconocer las sentencias C-415 de 1993 de la Corte Constitucional, fallo de la Sección Quinta del 26 de marzo del 2015, así como el concepto 20226000089361 del 24 de febrero del 2022, del Departamento Administrativo de la Función Pública.
(ii) El concepto de violación se cimentó en la causal de inhabilidad porque el demandado tiene como progenitora a la alcaldesa del municipio de Tarqui en el 15 Índice SAMAI actuación núm. 51. 16 Índice SAMAI núm. 61. 17 Índice SAMAI núm. 66. Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad.
Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 departamento del Huila, por lo cual, existe en virtud del artículo 188 de la Ley 136 de 1994, autoridad civil, política y administrativa. Dicho lo anterior, determinó que el sub examine es un asunto de puro derecho y no hay que practicar pruebas, razón por la cual solo se incorporaron las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se formuló tacha o desconocimiento. 1.5.1 En punto de las pruebas solicitadas por el recurrente afirmó: “2.3.4.
El Demandante del expediente No. 2022-00073-00, solicitó: se decretara los siguientes testimonios: HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO, en su calidad de ciudadano, con el fin de que ilustre al Despacho sobre los supuestos fácticos relacionados con la declaración rendida al diario La Nación, en especial lo relacionado con su declaración en torno al apoyo que dieron las autoridades del municipio de Tarqui y de Neiva al candidato Víctor Andrés Tovar Trujillo. 88.
El Despacho manifiesta que negará el decreto de este testimonio porque deviene impertinente pues demostrar “…apoyo que dieron las autoridades del municipio de Tarqui y de Neiva al candidato Víctor Andrés Tovar Trujillo”, no guarda relación con el objeto del proceso ni con la situación fáctica que lo rodea. 89. En efecto, como se expuso en el auto admisorio de la demanda en este caso debe dilucidarse la presunta incursión del demandado en la inhabilidad contenida en el artículo 179.5 de la Constitución Política “… por su parentesco en primer grado de consanguinidad con la alcaldesa del municipio de Tarqui, Huila, quien ejerce autoridad civil y política en ese lugar.
(…) 91. Sin embargo, el testimonio deviene impertinente a efectos de demostrar la configuración de estos yerros porque del análisis de la demanda se advierte con claridad que estos reparos tienen como fundamento principal la causal de inhabilidad que se enrostra en virtud de la autoridad ejercida por la alcaldesa de Tarqui, Huila, quien es la madre del representante al cual se pide anular su elección, lo que impondría la probanza de la autoridad en los términos del artículo 179.5 de la Constitución Política y de los demás elementos de esta prohibición. Sin que se encuentre alusión alguna a otros “apoyos”, a los que de manera generalizada y sin mayor sustento fáctico aduce el demandante.
(…)” De igual modo, el despacho sustanciador negó el interrogatorio de parte, refiriendo lo siguiente: Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad. Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “96.
El actor solicitó el decreto y práctica de interrogatorio de parte al señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, respecto de los hechos objeto del presente proceso “inhabilidad, apoyos, votaciones, cercanía política con la Alcaldía de Neiva. (…) para el Despacho se advierte innecesario e inútil citar al demandando al rendir el interrogatorio respecto de la “inhabilidad” de la que se acusa pues, con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, antes relacionados y conforme se fijará (sic) el litigio, en esta misma providencia, no se advierte que los aspectos fácticos que fundamentan el dicho del actor requieran de aclaración, ampliación y explicación por parte del accionado, los que además están documentados en otros medios probatorios que serán objeto de valoración en la respectiva sentencia.” Por otra parte, decidió negar unas documentales relativas a lo siguiente: “el actor solicitó OFICIAR a: La Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia del: Registro Civil de nacimiento de Víctor Andrés Tovar Trujillo; ii) Certificación de Elección como alcaldesa de Tarqui, Huila de Dora Liliana Trujillo, periodo 2020-2023 y; iii) Certificación de Elección y Acta Parcial de Escrutinio General Cámara de la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, mediante la cual se declaró la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo.
La Alcaldía de Tarqui, Huila, para que remita copia del: i) acta de posesión de la señora alcaldesa Dora Liliana Trujillo Pava, periodo 2020 – 2023; ii) las solicitudes de licencias presentadas por la alcaldesa de Tarqui Dora Liliana Trujillo Pava desde el 2020 al 26 de abril de 2022, con sus correspondientes anexos del trámite administrativo surtido; iii) las licencias otorgadas a Dora Liliana Trujillo Pava desde 2020 al 26 de abril de 2022, con sus correspondientes anexos del trámite administrativo surtido y; iv) de los actos de reincorporación al cargo de alcaldesa de Tarqui Dora Liliana Trujillo Pava, con sus correspondientes anexos.
A la Gobernación del Huila, para que allegue copia: i) las solicitudes de licencias presentadas por la alcaldesa de Tarqui, Huila Dora Liliana Trujillo Pava para el 2021 y hasta el 26 de abril de 2022, con sus correspondientes anexos del trámite administrativo surtido; ii) de los expedientes administrativos en los cuales se surtió el correspondiente trámite a las solicitudes de licencias presentadas por Dora Liliana Trujillo Pava para el 2021 y el 26 de abril de 2022, con sus correspondientes anexos; iii) de los decretos en los cuales se le otorga licencia a Dora Liliana Trujillo Pava en su calidad de alcaldesa de Tarqui, Huila, para el 2021 y hasta el 26 de abril de 2022, con sus correspondientes anexos; iv) de los informes remitidos al Gobernador del Huila, respecto de los encargos de funciones de alcalde de Tarqui, Huila, realizados por Dora Liliana Trujillo Pava, para 2021 a 2022; y: v) de los decretos expedidos por Dora Liliana Trujillo Pava Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad.
Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para 2021 a 2022, por medio de los cuales realiza encargo de funciones de alcalde de Tarqui, Huila. La Alcaldía de Tarqui, Huila, solicitando copia de: i) los decretos expedidos por la alcaldesa Dora Liliana Trujillo Pava para 2021 a 2022, por medio de los cuales realiza encargo de funciones de alcalde de Tarqui, Huila; ii) de los informes remitidos al Gobernador del Huila, respecto de los encargos de funciones realizados por la alcaldesa Dora Liliana Trujillo Pava para 2021 a 2022. 104.
El Despacho manifiesta que resulta innecesario oficiar a las entidades mencionadas para solicitar los documentos enlistados, en la medida que ya obran en el expediente o se relacionan con situaciones que ya están acreditadas, como se expuso en esta misma providencia. 105. Ahora en lo que refiere a la petición de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Regional Huila, para que remita copia de los “Formularios contentivos de las Actas Generales Escrutinio, donde se observen los resultados electorales para la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila desde el año 2010 hasta las votaciones del 2022, incluyendo discriminación por municipio, por partido, curules asignadas por partido y votación individual (cuando la lista fuera por voto preferente)”.
Debe reiterarse que busca acreditar circunstancias ajenas a los elementos configurativos de la causal de nulidad de la que se acusa estar inmerso al demandado, lo que demuestra la impertinencia de este medio probatorio y da lugar a la negativa de su decreto, conforme las razones expuestas en esta misma providencia.” 1.6. Recurso de súplica El accionante Jhonny Marcel Diaz Ortega interpuso recurso de súplica ante la negativa de decretar las siguientes pruebas testimoniales: (i) Hernán Francisco Andrade Serrano basándose el sustanciador en que es impertinente, pues, no guarda relación con el apoyo de otras autoridades, no guarda relación con el objeto del proceso ni con la situación fáctica que lo rodea y no demostrar la configuración de los yerros propuestos en virtud de la autoridad ejercida por la alcaldesa de Tarqui.
(ii) Johan Steed Ortiz Fernández, ya que, tal medio probatorio resulta impertinente al buscar con su decreto y práctica dar cuenta de la incursión de delitos electorales que nada tiene que ver con la causal de nulidad de la que se acusa a la elección cuestionada. (iii) La señora madre del demandado, por cuanto, resulta inconducente para demostrar lo relacionado con sus incapacidades, las licencias solicitadas si le fueron concedidas y los encargos que tuvo que realizar en el ejercicio de su cargo de alcaldesa de Tarqui, Huila, Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad.
Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 porque estas situaciones constan en pruebas documentales que, valga señalar, ya hacen parte del proceso electoral de la referencia. De igual modo, debate que se haya negado el interrogatorio de parte del demandado, señor Tovar Trujillo, para deponer sobre los apoyos, votaciones y cercanía política con la Alcaldía de Neiva, pues el consejero sustanciador coligió que tales aspectos nada tienen que ver con la causal de inhabilidad en las que se fundan las demandas, tornándola inconducente.
Finalmente, no está de acuerdo con que no se haya oficiado para que se allegaran las documentales relativas a: (i) Registro civil de nacimiento del señor Tovar Trujillo, certificación de elección como alcaldesa de Tarqui, Huila y certificación de elección y acta parcial de escrutinio general cámara de la comisión escrutadora departamental, (ii) acta de posesión del burgomaestre, las solicitudes de licencias presentadas por ella desde el 2020 hasta el 26 de abril de 2022, con sus correspondientes anexos del trámite administrativo, las licencias otorgadas desde 2020 al 26 de abril de 2022, y los actos de reincorporación al cargo de alcaldesa, (iii) los expedientes administrativos en los cuales se surtió el correspondiente trámite a las solicitudes de licencias presentadas por la alcaldesa para el 2021 y el 26 de abril de 2022, los decretos en los cuales se le otorgó licencia a ella para el 2021 y hasta el 26 de abril de 2022, los informes remitidos al Gobernador del Huila, respecto de los encargos de funciones de alcalde y los decretos expedidos por ella del 2021 a 2022, por medio de los cuales realizó el encargo de funciones de alcalde.
Lo anterior en consideración a que, el despacho tuvo como innecesario oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Alcaldía de Tarqui y la Gobernación del Huila, por un lado en razón a que ya obraban en el expediente o se relacionaban con situaciones que ya están acreditadas, por otro, los resultados electorales para la cámara de representantes por el departamento del Huila de vigencias pasadas, buscan acreditar circunstancias ajenas a los elementos configurativos de la causal de nulidad de la que se acusa estar inmerso al demandado, siendo impertinente su decreto.
En su criterio, la demanda indicó que el acto de elección del señor Tovar Trujillo está viciado de nulidad, ya que, está incurso en inhabilidad al momento de su elección, bajo las causales de infracción a norma superior, desviación del poder y falsa motivación, las cuales se pretenden demostrar a través de los Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad.
Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 testimonios, con ello se advierte que sí guardan relación con las pretensiones, los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, así como el objeto del proceso. Insistió en que, estas causales y los testimonios lograrán demostrar que, el demandado tenía conocimiento que el lazo de consanguinidad con la alcaldesa de Tarqui le generaba inhabilidad, realizó todas las gestiones, actuaciones tendientes para evadir las consecuencias legales, es decir de manera “premeditada y dolosa”, por ello, los testimonios solicitados son pertinentes, útiles y necesarios, pues en ultimas las causales buscan la exclusión de esos votos ilícitamente obtenidos.
Asimismo, adujo que los testimonios son pertinentes, ya que, la ley permite el uso de este medio de prueba, son conducentes, pues le da al juez elementos de juicio sobre las votaciones excesivas, los apoyos de autoridades departamentales y municipales, las denuncias presentadas por ellos, y las licencias presentadas y, son útiles, porque las documentales obrantes en el expediente no logran acreditar lo que se relató en los hechos de la demanda, resultando necesario que el juez conozca de primera mano lo ocurrido.
En relación con el interrogatorio de parte, reitera que la demanda no solo busca la declaración de nulidad del acto de elección por incurrir en una causal de inhabilidad, sino por desviación del poder, falsa motivación, e infracción de la norma superior pues de lo que se trata es de apoyos políticos, votaciones excesivas, cercanía política con la alcaldía de Neiva, en tal sentido, indica bajo la misma premisa como lo hiciere con los testimonios que sí son pertinentes, conducentes y útiles.
Frente a las pruebas documentales aduce que, dentro del plenario no se encuentran la totalidad de estas e indica que, del expediente 2022-00073, se allegó respuesta parcial de dos derechos de petición, presentados ante la Alcaldía de Tarqui, del 17 y 25 de mayo de 2022, y ante la Gobernación del Huila, en el expediente el 6 de junio de 2022.
Finalmente, asevera que, el auto objeto de súplica no se pronunció respecto de dichas contestaciones al momento de negar el decreto de la prueba y contrario a lo afirmado por el despacho buscan probar el vicio de desviación del poder esgrimido en la demanda. Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad.
Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante contra el auto de 15 de diciembre de 2022, conforme a lo establecido en los artículos 12518 numeral 2 y 246 numeral 219, en armonía con el 243 numeral 720 del CPACA, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Lo anterior por cuanto se negó el decreto de unas pruebas testimoniales, interrogatorio de parte y documentales. 2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra el recurso de súplica, así: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)”. 18 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Mod. art. 20 Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las Salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido”. 19 Artículo 246. Súplica. <Mod. art. 66 Ley 2080 de 2021> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad. Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio al de reposición y, señala además que, si la providencia se emite en el curso de una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma: “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…)”. (Subrayado fuera de texto) En el presente caso, se tiene que, en virtud de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, el magistrado sustanciador profirió auto de fecha 15 de diciembre de 2022, en el que, entre otros aspectos, resolvió negar el decreto de las pruebas testimoniales, el interrogatorio de parte y las documentales solicitadas por la parte actora.
En punto de la oportunidad, se advierte que dicha providencia fue notificada el 16 de diciembre de 2022, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA para formular el recurso de súplica vencieron el 11 de enero de 2023 y comoquiera que se presentó ese mismo día21, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador.
En cuanto a la naturaleza de la providencia impugnada – proveído de 15 de diciembre de 2022 –, se observa que, el demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión del magistrado sustanciador de negar el decreto de unas pruebas solicitadas en la demanda. Al respecto, el artículo 243.7 de la Ley 1437 de 2011, establece que el auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas” es apelable y, por ende, pasible de súplica.
Además, se trata de una providencia proferida por el magistrado ponente durante el curso de un proceso de única instancia. 21 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 70. Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad. Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.3.
Caso concreto La Sala establecerá la siguiente metodología a efectos de resolver esquemáticamente el recurso propuesto por el demandante, (i) abordará lo relativo a los testimonios (ii) estudiará el interrogatorio de parte y, (iii) analizará sobre el decreto de pruebas documentales. Sea lo primero señalar que el legislador puso al alcance de las partes diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del CGP22, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.
No obstante, esta amplia potestad, derivada del principio de libertad probatoria frente a la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis, debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que tengan la idoneidad para desatar el litigio propuesto por las partes y el que fue delimitado por el juez. Conforme a lo anterior, el estatuto procesal, en su artículo 168 dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
Al respecto, esta Sección23 ha precisado lo siguiente: “(…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.
Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.
Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 22 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Auto del 3 de marzo de 2016, radicación. No. 11001032800020150001800.
Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad. Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.” De conformidad con lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con dichos parámetros.
De otro lado, la Sala recuerda que la pertinencia de la prueba es un concepto recogido por el artículo 169 de la Ley 1564 de 2012, precepto que indica que las aportadas al proceso se erijan como medios aptos para demostrar los supuestos que se quieren establecer, es decir, que estén referidas al objeto del proceso y versen sobre hechos que estrictamente conciernan al debate.
A su turno, en lo atinente al principio de necesidad, el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 es contundente al establecer que toda decisión judicial debe fundarse en aquellas regular y oportunamente allegadas al proceso. 2.3.1 El decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante. Para resolver este argumento de súplica la Sala debe analizar las demandas que dieron origen a la presente causa judicial y con ello desentrañar si, el auto recurrido afectó el sentido de su posición jurídica, como lo asevera el recurrente, o si, por el contrario, mantuvo una coherencia interpretativa frente a las pretensiones y el razonamiento que la normativa y la jurisprudencia tienen para desatar el asunto.
En el subjudice las demandas si bien utilizaron un lenguaje y expresiones disimiles, las finalidades buscadas con ellas, siempre tuvieron como norte, la presentación ante el juez de un hecho neurálgico que, para ellos anula la elección del demandado, esto es, la inhabilidad del representante a la cámara electo, ya que, su progenitora, alcaldesa de un municipio ubicado en la circunscripción territorial, ejerció autoridad, estando por fuera del empleo cuando esta gozaba de unas licencias no remuneradas en el periodo en que se dio la inscripción como candidato, su campaña y el momento en que fue declarada su elección. También la Sala advierte que de una lectura atenta de las contestaciones del demandado24, este repele punto a punto los fundamentos de hecho y de derecho, pero su interés central es desvirtuar que se encontraba inhabilitado, 24 Índice SAMAI núm. 31, expediente 2022-00033-00, Índice SAMAI núm. 30, expediente 2022- 00040-00, Índice SAMAI núm. 25, expediente 2022-00072-00, Índice SAMAI núm. 51, expediente 2022-00073-00.
Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad. Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 acudiendo precisamente a los medios de prueba aportados, como conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública, las licencias no remuneradas, la interpretación que da la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1083 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 648 de 2017 para tal efecto, la decisión del CNE en tanto no revocó la inscripción de la candidatura del demandado, un esbozo de lo que en su entender es la inhabilidad contemplada en el articulo 179-5 de la Constitución Política, basándose en la jurisprudencia constitucional y electoral y, finalmente, lo relativo a la presunta desviación de poder la cual está ligada en su argumentación al hecho de que no se evadió en forma dolosa a través de las licencias no remuneradas de la progenitora del demandado, la prohibición de la norma superior.
Si ello es así, la Sección colige que los medios de prueba que se solicitaron y que, el consejero sustanciador negó, deben ser analizados en punto de las posiciones divergentes que los extremos procesales plantearon, y ello es así, pues no puede la judicatura partir de situaciones que desvíen la atención del proceso judicial, que como bien ya se ha dicho gira en torno a si el demandado vulneró la norma superior por cuanto su señora madre ejercía autoridad.
Este aspecto que cuestiona el demandante y más exactamente, cuando colige que los testimonios prueban sus pretensiones, pues el problema jurídico centró varios interrogantes, que en su criterio puede derivar en un fallo que anule las votaciones y escrutinio respectivo, no persuade a la presente Sala, ya que, vistos los diferentes sucesos procesales, puede entender que la negativa a decretarlos fue ajustada a derecho.
Para llegar a ello debe partirse por lo general en punto de este medio de prueba: (i) Como principio general de la prueba conforme a la definición doctrinal 25, se parte de que, si esta es necesaria para el proceso deber tener eficacia jurídica para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio o a la pretensión. No se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica por la ley, cualquier sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión, sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados o investigados. 25 Hernando Devís Echandía, compendio de la prueba judicial Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, paginas 23.
Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad. Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 (ii) El testimonio conforme a la definición doctrinal26 consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber de los hechos del proceso.
(iii) De igual modo en punto de su eficacia probatoria, debe ser conducente, es decir, que legalmente conduzca al hecho a probar, pues de no hacerlo debe negarse. Estos derroteros generales ya crean en la Sala un interés por determinar si los testimonios solicitados por el demandante, persiguen demostrar los puntos vitales del proceso judicial, sino es así, esos parámetros anteriormente citados, deben darle la razón al consejero sustanciador cuando los negó, para ello, se tiene lo siguiente: La Sala toma el presente esquema metodológico para resolver lo relativo a los testimonios implicando con ello que, los razonamientos para cada uno, son complementarios de los demás. Demandante Análisis Probatorio Testimonio del señor Hernán Francisco Andrade Serrano, sobre los supuestos fácticos relacionados con la declaración rendida al diario La Nación, en especial lo relacionado con su declaración en torno al apoyo que dieron las autoridades del municipio de Tarqui y de Neiva al candidato Víctor Andrés Tovar Trujillo.
Para la Sala, los hechos, fundamentos jurídicos y roles procesales de los sujetos, sobre los cuales versa el debate o la cuestión planteada y que deben probarse por constituir el presupuesto del cargo (Art 179-5 C.P), no se logran demostrar con el testimonio solicitado, ya que, tal como fuera pedido por el demandante eso no es materia del tema probandum.
De otra forma, para la Sala, no es determinante si se recibió o no apoyos político electorales presuntamente por autoridades territoriales al demandado, pues se insiste ese no es quid del presente asunto. Es contundente para la Sección decir que, lo trascendental en punto del escenario probatorio es que exista eficacia jurídica entre el testimonio y la causal determinante de inhabilidad, que lleve al juez electoral a convencerse de que eso permitirá dilucidar el correcto entendimiento sobre si existe o no la citada prohibición constitucional o si por el contrario hay un elemento fáctico o jurídico que la inaplique, sin embargo, hecho el análisis integral de las etapas hasta ahora surtidas en el proceso, no se advierte que el testimonio persiga tal fin.
Testimonio del concejal Johan Steed Ortiz Fernández, ilustre al Despacho respecto a la denuncia pública presentada el día 12 de marzo de 2022 en la cual informa respecto de los posibles delitos electorales que se pueden presentar en el Huila en las elecciones al Para la Sala, sí es posible fallar el asunto, prescindiendo del citado testimonio, ello en la medida que, el asunto se dirigirá a razonar sobre la aplicación o no de una norma jurídica (artículo 179 superior) a un caso donde existen supuestos como las licencias no remuneradas, de ahí que, si la discusión jurídica es la aplicación de una norma constitucional es función y deber del juez desentrañar el alcance de esa norma de derecho. 26Hernando Devis Echandía, compendio de la prueba judicial Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, paginas 10, 34 y 47.
Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad. Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Congreso de la Republica. Al ser ello así, ese parámetro normativo, no se demuestra a partir de un testimonio, ni forma parte de la prueba, porque se insiste, es una cuestión que atemperada con las demás aportadas y decretadas permitirán dilucidar el fin marcado en el subjudice.
Testimonio de Dora Liliana Trujillo Pava alcaldesa del municipio de Tarqui, Huilla, ilustre al Despacho respecto de las licencias, incapacidades solicitadas a la Gobernación del Huila para los años 2021 a 2022, así como los encargos realizados para suplir su ausencia en la Alcaldía de Tarqui – Huila. En el presente caso, los actores fueron proactivos en la aportación de pruebas documentales sobre las licencias no remuneradas, y en efecto este aspecto será objeto de análisis por la Sala al momento de fallar, sin embargo, pedir el testimonio de quien fue beneficiada por estas situaciones administrativas, resulta irrelevante, ya que, en punto de la teoría de la prueba, el tema a demostrar es si estas licencias purgaron o evitaron la configuración de la inhabilidad prevista en artículo 179.5 Constitucional, no, si la declarante le da una interpretación jurídica diferente a la citada prohibición. En este punto la Sala recuerda que, la pretensión vital del subexamine alegada por las partes es la inhabilidad del elegido por la autoridad de su progenitora, en la doctrina se conoce como; el fin deseado con la aplicación de la norma jurídica – carga de la afirmación27, situación que obliga al juez a identificar rigurosamente al momento de estudiar la demanda y su contestación, los hechos esenciales y los medios probatorios idóneos para llegar a la conclusión. Por otro lado, como ya se ha dicho, el hecho de si influyo o no la burgomaestre y el mandatario departamental en la ciudadanía local, no es un aspecto nodal de los problemas jurídicos fijados por el magistrado de conocimiento, ni tampoco lo observa así la Sala, pues se reitera es, si los permisos dados a la autoridad local revisten sí o no el carácter de excluyentes de la prohibición. La Sala confirmará la decisión suplicada, por cuanto considera que la Constitución y la ley dotan de prerrogativas al juez, para que determine cuál es problema central que se debe resolver a través de una sentencia. Lo anterior implica un razonamiento que es enmarcado por las posiciones de las partes, el marco normativo y jurisprudencial y las pruebas que se piden sean decretadas.
La prueba testimonial debe nutrir de soluciones a la corporación judicial, no desviarlo del camino que el consejero sustanciador determinó, en otras palabras, el derecho que le asiste a las partes de probar se limita a utilizar los medios conducentes, es decir a que la prueba tenga la aptitud legal o jurídica de convencer al juez sobre lo alegado o lo defendido.
Para la Sala, como lo ha dicho la doctrina se trata de proteger la seriedad de la prueba y evitar que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con un medio que de antemano se sabe que no prestara servicio alguno al proceso28 Al respecto, los artículos 208 a 225 del Código General del Proceso son las disposiciones que regulan lo atinente a esta modalidad probatoria, sin embargo, 27 Carnelutti, la prueba, Ed cita numero 3 pagina 9. 28 Lessona, teoría general de la prueba, Madrid, numero 232 p 277.
Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad. Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 es en los artículos 167 y 170 que, el sistema procesal colombiano toma partido por la tesis atinente a que el objeto de prueba son los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Quiere decir lo anterior que, si las partes tienen como norte defender y atacar la elección del congresista, realizando toda clase de interpretaciones del articulo 179-5 superior y con ello afincan pruebas conducentes, pertinentes y útiles, es el juez que con base en estos y en el marco normativo con el que cuenta para delimitarlo a través de la fijación del litigio, buscará zanjar la discusión proveyéndose de los medios probatorios que sirvan a la causa judicial.
Sumado a todo lo dicho, esta clase de testimonios resultan impertinentes, ello de conformidad con lo normado en el artículo 169 del CGP, ya que, de acuerdo con el objeto del presente caso, nada tiene que ver cómo se desarrolló la campaña proselitista, pues ese hecho es ajeno al interés de las propias partes y del juez de la causa. 2.3.2 El decreto del interrogatorio de parte sobre el demandado El demandante solicitó lo siguiente: Para confirmar la decisión del consejero sustanciador basta con recordar que, para efectos de obtener que personas naturales que, actúan como demandantes o demandados suministren su versión acerca de hechos que interesan al proceso, con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se pueda derivar una confesión, la declaración de parte es procedente.
El artículo 198 del CGP señaló quiénes son las personas autorizadas para solicitarlo y en los artículos subsiguientes determinó las clases, tipos y modalidades en que se desarrolla. Partiendo de lo anterior, la Sala observa que el uso de este medio de prueba para lo relativo a: “los apoyos, las votaciones y la cercanía política con la Alcaldía de Neiva”, como ya se indicó en el capítulo precedente, no corresponde a los hechos neurálgicos y centrales que guían el presente proceso judicial, es más, es ajeno cómo se consiguieron esas actividades, pues en últimas, la causal alegada - articulo 275-5-, calidades del elegido y el articulo 179-5 superior, impiden traer a discusión cómo se dieron los tratamientos de la campaña política.
Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad. Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Ahora bien, en lo relativo a la declaración de parte para que deponga sobre la inhabilidad, el problema ya no es de la relación que hay entre esta y el medio de prueba, la situación varía puesto que en efecto la inhabilidad es la que surge como neurálgica en el presente proceso, sin embargo, la declaración de parte no es el medio idóneo para demostrar que se materializó o que esta no se dio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba, puede la declaración advertir cualquier de las dos situaciones, sin embargo decretado y practicado, no podría direccionar la interpretación que haga el juez, pues como se iteró, el proceso no busca resolver que piensan las partes sobre la inhabilidad constitucional, busca a través de la hermenéutica desentrañar los alcances que tuvo la situación propia de las licencias de la progenitora del demandado y si estas tuvieron la virtualidad de inaplicar la prohibición constitucional.
En este punto se resalta que, en gracia de discusión, de decretarse el interrogatorio de parte y surgida la confesión esta carecería del mérito probatorio, ya que, conforme a la doctrina, para tenerla como eficaz en el caso concreto, debe cumplir con; (i) la disponibilidad objetiva del derecho de la obligación que se deduce del hecho confesado, quiere decir, si el demandado afirma que no esta inhabilitado porque en su criterio le era exceptivo la situación de las licencias de su progenitora, con eso al tratarse de su derecho a participar en la conformación del poder público - congreso-, el juez quedaría relegado a darle el mérito de confesión y con ello, evitar el análisis de la disposición presuntamente violada.
Lo mismo puede ocurrir si de la declaración que él confiesa acepta que sí estaba inhabilitado, en dicho asunto también se vería el juez quebrado al comprometerse un derecho como el alegado. En este punto debe recordarse que las inhabilidades son limitaciones establecidas por el constituyente y el legislador en tal sentido, no son susceptibles de negociación, repulsión o renuncia, por ello, se advertiría que, con la declaración existe una - indisponibilidad de la inhabilidad-.
(ii) Dicho lo anterior, las inhabilidades en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por la liberalidad de sus destinatarios.
(iii) Uno de los requisitos para que la declaración de parte sea eficaz es que tenga objeto licito, siendo prohibido en este ultimo evento, todo lo que contravenga el derecho público de la nación – todo lo prohibido por la normativa nacional, quiere decir, que de aceptarse Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad.
Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 la declaración del demandado frente a los aspectos jurídicos esenciales de la inhabilidad, su objeto devendría en espurio pues se itera, estas prohibiciones son de orden público y no pueden ser sometidas al arbitrio de quien depone en el referido medio de prueba.
Con estos argumentos, se confirmará la decisión del consejero ponente frente la negativa del interrogatorio solicitado. 2.3.3 El decreto de pruebas documentales El consejero sustanciador decidió negar unas documentales que el actor solicitó oficiar de la siguiente manera: “Teniendo en cuenta lo dispuesto en el CGP, se elevaron derechos de petición a entidades públicas, dado que a la fecha dicha solicitud no ha sido resuelta, se solicita de la manera más respetuosa, que en caso que no den respuesta a las mismas dentro del término, el H. Magistrado, proceda a oficiarlas para que se alleguen al expediente y obren como pruebas el objeto de petición elevados, de la siguiente forma (…)” Con el fin de determinar si la decisión recurrida garantizó el debido proceso y se adecuó a los parámetros establecidos en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, esto es, considerar si resultan pertinentes y necesarias al proceso, resulta obligatorio verificar cuáles de esas documentales ya existen en el expediente: Prueba solicitada Pruebas aportadas por los sujetos procesales De la Registraduría Nacional del Estado Civil 1- Copia del Registro Civil de nacimiento de Víctor Andrés Tovar Trujillo; 2- Certificación de Elección como alcaldesa de Tarqui, Huila de Dora Liliana Trujillo, periodo 2020-2023 3- Certificación de Elección y Acta Parcial de Escrutinio General Cámara de la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, mediante la cual se declaró la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo.
Demanda del señor William Eduardo Gutiérrez Ordoñez: Pagina 43: “Pruebas. Honorable magistrado le solicito tener en cuenta los siguientes documentales: 1. Copia simple de Registro civil de nacimiento de (sic) del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo” Demanda del señor Gilberto Silva Ipus: Pagina 23: “Pruebas: (…) 4. Copia del Acta Parcial del Escrutinio General Alcalde Formulario E-26 ALC del 01 de Noviembre de 2019, mediante la cual se declara la elección del (sic) señora DORA LILIANA TRUJILLO (sic) PAVA COMO ALCANDESA MUNICIPAL DE Tarqui Huila 2020-2023, obtenida de la Registraduría Delegada para el Departamento del Huila mediante Derecho de petición.” Si bien esta prueba no es en estricto sentido una certificación, es el medio idóneo que prueba la declaratoria de elección de la señora Trujillo Pava como tal.
Pagina 45: “Copia simple del Acta Parcial de Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad. Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Escrutinio General Cámara emitido por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila el día 24 de marzo de 2022, contenido en el formulario E-26 CAM departamento 19 Huila, mediante la cual se declaró la elección de la Cámara para el departamento del Huila” De la alcaldía municipal de Tarqui, Huila 1- acta de posesión de la señora alcaldesa Dora Liliana Trujillo Pava, periodo 2020 – 2023; 2- las solicitudes de licencias presentadas por la alcaldesa de Tarqui Dora Liliana Trujillo Pava desde el 2020 al 26 de abril de 2022, con sus correspondientes anexos del trámite administrativo surtido 3- las licencias otorgadas a Dora Liliana Trujillo Pava desde 2020 al 26 de abril de 2022, con sus correspondientes anexos del trámite administrativo surtido 4- de los actos de reincorporación al cargo de alcaldesa de Tarqui Dora Liliana Trujillo Pava, con sus correspondientes anexos. 5- los decretos expedidos por la alcaldesa Dora Liliana Trujillo Pava para 2021 a 2022, por medio de los cuales realiza encargo de funciones de alcalde de Tarqui, Huila; 6- de los informes remitidos al Gobernador del Huila, respecto de los encargos de funciones realizados por la alcaldesa Dora Liliana Trujillo Pava para 2021 a 2022.
Demanda del señor Gilberto Silva Ipus: Página 27: Documentales. Pruebas que se anexan: (…) – E26 que declara electa como ALCALDESA del municipio de Tarqui – HUILA, para el periodo 2020- 2023 a la señora DORA LILIANA TRUJILLO PAVA. Página 23: “PRUEBAS 7. Copia del Decreto 061 del 09 de Noviembre de 2022, mediante el cual la señora Alcaldesa Titular de Tarqui (H), materializa su licencia no remunerada y nombra como alcaldesa encargada a su Secretaria General y de Gobierno, descargado de la página oficial de la Alcaldía Municipal de Tarqui Huila. 8.
Copia de los Decreto (sic) de la Gobernación del Huila, mediante los cuales le concedieron las diferentes licencias a la Alcaldesa de Tarqui Huila: 0328 y 0429 de 2021: 063, 075 y 078 de 2022, obtenidos de la Gobernación del Huila mediante petición de parte.” Página 61 al 92: Adjunta solicitud de licencia ordinaria sin remuneración, concede una licencia no remunerada con el decreto 429 de 2021, Decreto 063 de 2022, reporte de incapacidad médica, Decreto 075 de 2022, Decreto 078 de 2022.
La Sala destaca que, los informes remitidos al Gobernador, están íntimamente relacionados con el encargo de funciones hechos a los funcionarios que ejercieron como alcaldes, sin embargo, el aspecto medular que la Sección resolverá es si las licencias solicitadas y aprobadas, condicionan o no la aplicación de la inhabilidad del articulo 179-5 superior.
De igual modo, aunque no se observó el acta de posesión de la señora alcaldesa Dora Liliana Trujillo Pava, periodo 2020 – 2023, lo cierto es que se tienen otros elementos probatorios como el E-26 de alcalde de Tarqui, de donde se demuestra su cargo. En este punto como se refiere a lo largo del presente resolutivo, estas pruebas se torna innecesarias, pues existen otros medios de pruebas que demuestran los hechos buscados por el suplicante.
Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad. Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Como lo observa la Sala, las pruebas que se pretender incorporar al proceso ya obran en el plenario, razón por la cual, es procedente confirmar la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto la Sala, 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado de 15 de diciembre de 2022, a través del cual, el magistrado conductor del proceso, entre otras decisiones, negó el decreto de unas pruebas testimoniales, el interrogatorio de parte y las documentales solicitadas por el señor Jhonny Marcel Díaz.
SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente A la Gobernación del Huila 1- las solicitudes de licencias presentadas por la alcaldesa de Tarqui, Huila Dora Liliana Trujillo Pava para el 2021 y hasta el 26 de abril de 2022, con sus correspondientes anexos del trámite administrativo surtido; 2- de los expedientes administrativos en los cuales se surtió el correspondiente trámite a las solicitudes de licencias presentadas por Dora Liliana Trujillo Pava para el 2021 y el 26 de abril de 2022, con sus correspondientes anexos; 3- de los decretos en los cuales se le otorga licencia a Dora Liliana Trujillo Pava en su calidad de alcaldesa de Tarqui, Huila, para el 2021 y hasta el 26 de abril de 2022, con sus correspondientes anexos; 4- de los informes remitidos al Gobernador del Huila, respecto de los encargos de funciones de alcalde de Tarqui, Huila, realizados por Dora Liliana Trujillo Pava, para 2021 a 2022; y: 5- de los decretos expedidos por Dora Liliana Trujillo Pava para 2021 a 2022, por medio de los cuales realiza encargo de funciones de alcalde de Tarqui, Huila.
En este punto es dable aplicar los razonamientos dichos anteriormente. Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO Rad. Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”