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25000234100020230111201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-20

Radicación interna: 10045 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Patricia Josefina Cabezas Sanchez·Demandado: Nacion - Ministerio De Transporte

Demandante: Patricia Josefina Cabezas Sánchez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Radicación No. 25000-23-41-000-2023-01112-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2023-01112-01 Accionante: PATRICIA JOSEFINA CABEZAS SÁNCHEZ Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Tema: Revoca decisión de primera instancia. Declara improcedencia respecto de una norma y niega pretensiones respecto de otras.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce la impugnación presentada por la señora Patricia Josefina Cabezas Sánchez contra la sentencia del 27 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 17 de agosto de 2023, la actora, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Nación – Ministerio de Transporte. Lo anterior, con el fin que la entidad demandada cumpla con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 769 de 2002, el artículo 158 del Decreto 2106 de 2019 -en concordancia con el artículo 2 de la Ley 153 de 1887-. 1.2.

Hechos y fundamentos de derecho 2. La señora Cabezas Sánchez aseveró los siguientes hechos y fundamentos de derecho para apoyar la interposición del presente mecanismo constitucional: 3. Señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 769 de 2002-original-, las licencias de conducción para los vehículos de transporte, diferentes a los de servicio público, tienen una vigencia indefinida. 4.

Por lo tanto, considera que las licencias de conducción – a ella otorgadas- No. 08573-5792894 categoría B1 (automóvil) del 21 de agosto de 2009 y la No. 88001-0000614 categoría A2 (moto) del día 5 de enero de 2006 son indefinidas y se encuentran en vigor. En consecuencia, sostiene que estas no se deben Demandante: Patricia Josefina Cabezas Sánchez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Radicación No. 25000-23-41-000-2023-01112-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 renovar, ya que ambas fueron expedidas en vigencia del artículo 22 de la Ley 769 de 2002 -original-. 5.

En este orden, considera que el Ministerio de Transporte debe ordenar a quién corresponda actualizar todas y cada una de las bases de datos -en especial la plataforma RUNT- para que se consigne que sus licencias de conducción no están vencidas1. 6. Finalmente, puso de presente que, según su criterio, el artículo 158 del Decreto 2106 de 2019 derogó de forma expresa el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011.

Al expulsarse del ordenamiento jurídico el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, se derogó de forma accesoria el Decreto 019 de 2012, toda vez que, mediante el artículo 74 ibidem, se le otorgó facultades extraordinarias al expresidente Juan Manuel Santos Calderón para que profiriera el Decreto Ley 019 de 2012. Este último fue en el que se estableció los términos de vigencia de las licencias de conducción. Sobre este argumento expresamente la actora sostuvo: Que de conformidad al artículo 158 del Decreto 2106 de 2019 se derogó de forma expresa el artículo 75 de la ley 1474 de 2011, y al derogarse el artículo 75 de la ley 1474 de 2011, se derogó de forma accesoria el decreto 019 de 2012, toda vez que, mediante el artículo 74 ibidem, se le otorgó facultades extraordinarias al expresidente Juan Manuel Santos Calderón para que profiriera el decreto ley 019 de 2012, además como un vicio de forma, tenemos que, el decreto 019 de 2012 se encuentra sin la firma y ante firma del presidente Santos Calderón, al carecer de ésta, no nació a la vida jurídica 1 Expresamente las pretensiones de la actora fueron las siguientes: «PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Solicito a los honorables magistrados del Consejo de Estado el cumplimiento pleno del Artículo 22 ORIGINAL de la ley 769 de 2002 por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones (sin la modificación del art. 197 del decreto 019 de 2012) mediante el cual consagra que las licencias de conducción para vehículos de servicio diferente al público tendrán una vigencia indefinida.

SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Como segunda pretensión principal solicito a los honorables magistrados del Consejo de Estado el pleno cumplimiento de las leyes que se encontraban vigentes al momento de la expedición de las licencias de conducción No. 08573-5792894 categoría 03 ó B1 (automóvil) otorgada el 21 de agosto de 2009 y la No. 88001-0000614 categoría 02 ó A2 (moto) otorgada el día 5 de enero de 2006 a Patricia Josefina Cabezas Sánchez identificada con la CC No. 32606835 y que contemplan la situación jurídica de que ambas las licencias para conducir vehículos particulares no se deben renovar, por lo que son indefinidas en el tiempo, que las únicas licencias que se deben renovar son las del servicio público.

A su vez es aplicable el artículo 2° de la ley 153 de 1887 que establece que La ley posterior prevalece sobre la ley anterior y la ley posterior es el decreto 2106 de 2019 y no el decreto 019 de 2012. TERCERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: Como consecuencia de la anterior declaración ORDENAR a la entidad Accionada que en lo sucesivo no vuelvan a incumplir las NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE DECRETOS CON FUERZA MATERIAL DE LEY aquí́ aludidas, para que no incurran más en abusos y no incurran en VÍAS DE HECHO en sus actuaciones administrativas.

CUARTA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: En razón a las motivaciones expuestas en este escrito y referenciadas en él se ORDENE a la accionada a EXPEDIR una nueva licencia de conducción (dos licencias) o que emita acto administrativo que modifique el estado de “vencido” al de “vigente” respecto a las licencias No. 08573-5792894 categoría 03 ó B1 (automóvil) y la No. 88001- 0000614 categoría 02 ó A2 (moto), en su sistema (base de datos) y en el sistema del RUNT 2.0 y en el de los organismos de tránsito del país, de tal forma que ambas licencias de conducción otorgadas aparezcan que son indefinidas en el tiempo y que no se deben renovar».

(Negrillas originales). Demandante: Patricia Josefina Cabezas Sánchez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Radicación No. 25000-23-41-000-2023-01112-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el decreto 019 de 2012, además, el artículo 238 del decreto 019 de 2012 tiene efectos hacia el futuro, es decir, que en el hipotético caso que el decreto 019 de 2012 tenga validez, no es aplicable al presente asunto, la razón, es que las licencias a mi otorgadas son anteriores a la expedición del decreto 019 de 2012. 1.3.

Actuaciones procesales 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la presente acción constitucional mediante auto del 30 de agosto del 2023. En consecuencia, en esa providencia se ordenó notificar como entidad demandada al Ministerio de Transporte y se vinculó al agente del Ministerio Público adscrito a ese tribunal. 1.4.

Contestaciones 1.4.1. Ministerio de Transporte 8. La entidad accionada rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la parte actora. Para fundamentar su solicitud explicó que la norma que la actora solicitó se aplique (artículo 22 de la Ley 769 de 2002 - original-) es una disposición que no se encuentra vigente porque fue derogada por varias leyes posteriores. 9.

En este sentido, para el Ministerio no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 1 de la Ley 393 de 1997. Según este requisito, la ley u acto administrativo que se pretende que se cumplan debe estar vigente. 10. Por otra parte, señaló que en este asunto existe una controversia sobre la pérdida de vigencia de las licencias de conducción otorgados a la actora y el no cumplimiento de los requisitos para su renovación. Por ende, en el presente caso hay un litigio que implica el posible reconocimiento de derechos subjetivos, situación para la que no es procedente la acción de cumplimiento. 1.4.2.

Ministerio Público 11. El Procurador 138 Judicial II Administrativo rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora. Sostuvo que este mecanismo constitucional no es la vía pertinente para que la actora pueda exigir la renovación de sus licencias de conducción. 1.5. Fallo impugnado 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró improcedente la presente acción de cumplimiento, mediante fallo del 27 de septiembre de 2023.

En esa providencia expresamente se determinó: Demandante: Patricia Josefina Cabezas Sánchez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Radicación No. 25000-23-41-000-2023-01112-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PRIMERO:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda con pretensiones de cumplimiento formulada por la señora PATRICIA JOSEFINA CABEZAS SÁNCHEZ, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, informándoles que contra esta decisión procede el recurso de impugnación. 13. Para fundamentar la decisión en el fallo impugnado se explicó que la controversia planteada por la parte actora implicaba el reconocimiento de un derecho subjetivo.

En este orden, se señaló que la señora Cabezas Sánchez podía solicitar al Ministerio de Transporte extender la vigencia de sus licencias de conducción. 14. En el caso que la actora no esté de acuerdo con lo que decida el Ministerio, podrá acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 137 del CPACA) para controvertir tal decisión. Así las cosas, en el fallo de primera instancia se llegó a la conclusión que la presente acción era improcedente por no superar el requisito de la subsidiaridad. 1. 6.

Impugnación 15. El 6 de octubre del presente año la actora impugnó el fallo de primera instancia. Para fundamentar su inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Cabezas Sánchez explicó que en la decisión de primer grado se desconoció el precedente establecido por la Sección Primera de esta corporación. 16.

En su criterio, en fallo del del 1 de noviembre del 2019 la Sección Primera estableció que las licencias de conducción en Colombia expedidas en vigencia de la Ley 769 de 2002 eran de carácter indefinido2. Por ende, considera que el fallo impugnado desconoció este precedente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Patricia Josefina Cabezas Sánchez contra la sentencia de 27 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1253, 1504 y 2435 de la Ley 1437 de 20116, así como del Acuerdo 2 Proceso Rad.

No. 11001-03-24-000-2014-00069-00. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 6 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de Demandante: Patricia Josefina Cabezas Sánchez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Radicación No. 25000-23-41-000-2023-01112-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento 18. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 19. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997 requiere para que la demanda proceda: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º).

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda. (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Este mecanismo no procede para la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).

(vi) La acción no procede para el acatamiento de normas que establezcan gastos para la administración (artículo 9.º). 2.3. De la renuencia 20. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste7 y que ésta se ratifique en el este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..]. 4.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: «La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio Demandante: Patricia Josefina Cabezas Sánchez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Radicación No. 25000-23-41-000-2023-01112-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 21.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. 22. Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos10.

(Negrillas fuera de texto). 23. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia».

(Negrita fuera de texto). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. Demandante: Patricia Josefina Cabezas Sánchez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Radicación No. 25000-23-41-000-2023-01112-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 24.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 25.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»11. 26. La parte actora probó que le envió al Ministerio de Transporte un correo electrónico, el 2 de agosto de 2023, en el que le solicitó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 769 de 2002 -en concordancia con el artículo 2 de la Ley 153 de 1887- y el artículo 158 del Decreto 2106 de 2019.

Por su parte, la entidad accionada guardó silencio respecto del requerimiento efectuado por la parte actora. 27. De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte accionante agotó en debida forma el requisito de renuencia de las normas cuya atención solicita ante el Ministerio de Transporte. 2.4.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 28. Respecto del requisito de procedencia que establece que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes; la Sala advierte que la norma principal que la actora solicita se cumpla (artículo 22 de la Ley 769 de 2002 -original-) no se encuentra en vigor. 29.

En efecto, la disposición que la parte actora solicita se acate fue reformada por primera vez por el artículo 6 de la Ley 1383 de 2010. Posteriormente, el artículo 22 de la Ley 769 de 2002 fue modificado por segunda vez por el artículo 197 del Decreto Ley 19 de 2002. 30. En este sentido, la disposición original del artículo 22 de la Ley 769 de 200212 que establecía el carácter indefinido de las licencias de conducción de servicio particular no se encuentra vigente.

En contraste, la disposición en vigor 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 12 Ley 769. Artículo 22 -origina-: «Las licencias de conducción para vehículos particulares tendrán una vigencia indefinida. Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencia de 3 años, al cabo de los cuales se solicitará su renovación adjuntando un nuevo certificado de aptitud física y mental y el registro de información sobre infracciones de tránsito del período vencido» (Negrillas de la Sala).

Demandante: Patricia Josefina Cabezas Sánchez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Radicación No. 25000-23-41-000-2023-01112-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 establece que este tipo de licencias de conducción tienen una vigencia de 10, 5 y 1 año, dependiendo de la edad de la persona13. 31.

En definitiva, la Sala considera que en este caso no se supera el requisito de procedibilidad de que la disposición se encuentre vigente porque la norma sobre la que se solicita su cumplimiento ha sido modificada dos veces y la actual disposición establece un supuesto diametralmente opuesto a lo que pretende la parte actora mediante esta acción constitucional. 32.

Por otra parte, respecto de las pretensiones relativas al cumplimiento del artículo 158 del Decreto 2106 de 2019 -en concordancia con el artículo 2 de la Ley 153 de 1887- la Sala considera que estas disposiciones no establecen un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de la autoridad pública accionada (Ministerio de Transporte). 33.

En efecto, el artículo 158 del Decreto 2106 de 2019 solo establece que: «La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias». Por su parte, el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 dispone lo siguiente: Ley 153 de 1887. Artículo 3: La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. 34.

Así las cosas, es evidente que respecto de las estas dos últimas disposiciones no se cumple con el requisito de que se esté ante un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de la autoridad pública accionada. Lo anterior porque las normas en cuestión se limitan a derogar las que le sean contrarias y establecer un método de interpretación legal, supuestos que no establecen una obligación de manera directa al Ministerio de Transporte. 35.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B que declaró improcedente la presente acción de cumplimiento por no superar el requisito de la subsidiaridad. En su lugar, respecto del artículo 22 de la Ley 769 de 2002 - original- se declara la improcedencia de la acción porque la disposición en cuestión no se encuentra vigente. 36.

Finalmente, en relación con el artículo 158 del Decreto 2106 de 2019 -en concordancia con el artículo 2 de la Ley 153 de 1887- se negarán las pretensiones porque estas disposiciones no establecen ningún tipo de mandato imperativo exigible al Ministerio de Transporte. 13 Ley 769 de 2002. Artículo 22: «(Artículo modificado por el artículo 197 del Decreto 19 de 2012).

Las licencias de conducción para vehículos de servicio particular tendrán una vigencia de diez (10) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad, de cinco (5) años para personas entre sesenta (60) años y ochenta (80) años, y de un (1) año para mayores de ochenta (80) años de edad». Demandante: Patricia Josefina Cabezas Sánchez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Radicación No. 25000-23-41-000-2023-01112-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo del 27 de septiembre de 2023 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que declaró improcedente la presente acción de cumplimiento por superar el requisito de la subsidiariedad.

SEGUNDO: En relación con el artículo 22 de la Ley 769 e 2002, DECLARAR improcedente la presente acción por no superar el requisito de que la norma se encuentre vigente. Por otra parte, NEGAR la presente acción respecto del artículo 158 del Decreto 2106 de 2019 -en concordancia con el artículo 2 de la Ley 153 de 1887- porque estas disposiciones no establecen ningún tipo de mandato imperativo e inobjetable exigible al Ministerio de Transporte.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.