CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandantes: REM CONSTRUCCIONES S.A. Y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ - ZONA NORTE Terceros: MARCO ALBERTO MÉNDEZ SÁNCHEZ Y OTROS1 Auto que resuelve recurso de reposición El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de los señores Jorge Uriel Velasco López, Leila Samantha Velasco López, Marcela Inés Velasco López y Laura Andrea Velasco Santos, contra el auto proferido el 21 de octubre de 20212, que negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución núm. 00005 de 21 de enero de 20193, expedida por la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., Zona Norte. 1 Mediante auto de 3 de noviembre de 2020 se reconoció a los señores Alba Nidia Múnera Ortiz, Humberto Liévano Jiménez, María Alexandra Archila Beltrán, Pablo Andrés Medina López, Mabel Montealegre Varón, Consuelo Rodríguez Valero, Banco Davivienda S.A., Ángel Custodio Mendoza Pinzón, Eunice Giraldo Carmona, María Silvana Ballestas Alemán, Fernando José Vargas Díaz, María Paula Forero Espinosa, Diana Marcela Villabona Reyes, Leonor Guazo de Mesa, Ricardo Alberto Pulido Veloza, Claudia Alexandra Samudio Triana, José Alejandro Ortiz García, Ligia Amparo Pinzón Franco, Matilde Gómez de Amaya, Tinedi E.U., Rafael Reyes Ortegón, Andrés Rodríguez Cabra, Elsa Patricia Camacho de Mora, Ángel María Mora Morales, Banco de Occidente S.A., Banco Corbanca S.A., Elizabeth Torrado de Caicedo, Israel Alfredo Caicedo, Claudia Rosario Díaz Acevedo, Camilo Armando Sánchez Ortega, Julián Sánchez Díaz, Juan Camilo Sánchez Morán, Laureano Pachón Gálvez, Ricardo Rafael Luna Visbal, María Cristina Arciniegas de Vélez, Fabio Vélez Uribe, José David Méndez Neira, Santiago Méndez Múnera, Reserva Ventura S.A.S., Leonor Mancera de Abella, Ramiro Guerrero Maldonado, Andrea Niño González, María Eugenia González de Niño, Omar Fabián Lozada Castro, Sergio Alberto Acevedo Ordóñez, Carlos José Bacca Bautista, Carmen Alicia Gordillo Puentes, Miguel Ángel Castro Ruiz, María del Rosario Bonett Valenzuela, María Clara Usse Calderón, María Cristina Patiño Pérez, Silvia Andrea Vergara Fernández, Sandra Catalina Vergara Fernández, William de Jesús Ramírez Gómez, Carmen Cecilia Suárez Osorio, María del Rosario Bernal Umbarila, Leila Samantha Velasco López, Laura Andrea Velasco Santos, Jorge Uriel Velasco López, Marcela Inés Velasco López, Juan Carlos Palacio Urán, Miguel Ángel Botero Giraldo, Gertie Stella Vivas Amaya, Miguel Àngel Botero Giraldo, Propiedades Urbanas S.A.S., Compañía de Ingenieros de Sistemas Asociados Coinsa Ltda., María Camila Rodríguez Palomino, Juan Carlos Hermosa Rojas, Luz Stella Rincón Mendoza, Juan Pablo Villa Navarro, Vivian Ivonne Huertas Díaz, María Cecilia Ardila Cárdenas, Luz Helena Gómez Jiménez, Andrei Agreda Rudenko, Myriam Ivonne Díaz Díaz, Luisa Esguerra Laserna, Juan Carlos Morales Vásquez, Miguel Alexander Ordóñez Martínez, Carlos Alberto Parra Montenegro, Rocío del Pilar Rozo Guevara, Sonia Palomino Becerra, María Clara Eusse Calderón, Wilson Alberto Pinzón Gélvez, María Camila Amador Villaneda y al Edificio Valsesia 129 P.H., como terceros con interés directo en el resultado del proceso (Fls. 179 a 181 del cuaderno principal). 2 Cfr. Índice 150 del expediente digital de la aplicación SAMAI. 3 “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa dentro del expediente 276 de 2017”. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandantes: REM Construcciones S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. Las sociedades REM Construcciones S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., a través de apoderado judicial y obrando en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en adelante CPACA -, presentaron demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00005 del 21 de enero de 2019, dictada por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA NORTE como entidad de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, con las que se revocó directamente las anotaciones protocolizadas mediante Escritura Pública No. 167 del 10 de febrero de 2016, toda ves que fueron dictadas con indebida notificación, indebida motivación y desconocimiento de las normas sustanciales y procesales que debieron servirles de base.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de la demandante, removiéndose los efectos que buscaba producir la Resolución No. 00005 del 21 de enero de 2019 […]”4. I.2. Solicitud de medida cautelar 2. Las demandantes solicitaron, como medida cautelar, que se decrete la suspensión provisional del “[…] acto administrativo con nomenclatura 00005 de fecha 21 de enero de 2019 […]”, para lo cual adujeron: i) “[…] la existencia flagrante del desconocimiento de las normas procesales en que debió fundarse la revocatoria directa, que se encuentra por fuera de la oportunidad procesal […]” y ii) la generación de “[…] perjuicios a la demandante como enajenadora dentro del proyecto Valsesia 129, porque ha sido objeto de múltiples reclamaciones y persecuciones infundadas de quienes han adquirido unidades inmobiliarias […]”5.
II. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO 3. Este Despacho, mediante auto de 21 de octubre de 2021, resolvió “[…] NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 005 de 21 de enero de 2019 […]”6, al considerar que la parte demandante no cumplió “[…] con la carga argumentativa requerida para justificar la suspensión provisional deprecada […]” en los términos previstos en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117. 4 Cfr. Índice 13 del expediente digital de la aplicación SAMAI. 5 Cfr. Ibidem. 6 Cfr. Índice núm. 150 del expediente digital de la aplicación SAMAI. 7 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandantes: REM Construcciones S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro III.
RECURSO DE REPOSICIÓN 4. La apoderada judicial de los señores Jorge Uriel Velasco López, Leila Samantha Velasco López, Marcela Inés Velasco López y Laura Andrea Velasco Santos, mediante correo electrónico de 3 de noviembre de 20218, interpuso recurso de reposición contra el auto de 21 de octubre de 2021. 5. Indicó que el acto acusado transgredió el artículo 55 de la Ley 1579 de 1.° de octubre de 20129, que establece: “[…] para realizar el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria se requiere que no existan anotaciones vigentes […]”; lo anterior, por cuanto se ordenó “[…] el cierre de las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20784552, 50N-20784555, correspondientes a los parqueaderos 11 y 12 de propiedad de mis poderdantes […]”, lo que dejó “[…] sin piso legal el derecho real que tienen […] sobre los parqueaderos […] creando […] un limbo jurídico […]”. 6.
Aseguró que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con fundamento en los “[…] artículos 74 del C.C.A. Y (sic) 149 del C.P.A. (sic) […] debió demandar su propio acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de mis poderdantes; y no como ocurrió en el caso en estudio, donde no se les garantizó ni siquiera una debida notificación para que se hicieran parte de la revocatoria directa a defender los derechos reales de propiedad que tienen desde el 26 de agosto de 2016 […]”. 7.
Explicó que, conforme a lo previsto en el artículo 117 del Reglamento de Propiedad Horizontal del Edificio Valsesia 129, el propietario inicial se reservaba las facultades de reformar la licencia y de aclarar, adicionar o reformar el reglamento de propiedad horizontal, de lo que ha de entenderse que éste contaba con la autorización de los futuros propietarios y que dicha autorización se ratificaba con la aceptación del reglamento. 8.
Sostuvo que la parte demandada violó el artículo 117 citado en precedencia, porque desconoció que el propietario inicial modificó la licencia y el reglamento cuando realizó unas “[…] modificaciones arquitectónicas […] amparadas con la modificación a la Licencia de Construcción Numero (sic) LC-No RES 11-4-1105 expedida por la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá, del día 10 de septiembre de 2015 y ejecutoriada el día 24 de septiembre de 2015 […] que permitió bajo una modificación respecto de la licencia inicial de construcción el cambio de destinación de cuatro (4) de los cupos de estacionamientos para visitantes, distinguidos con los números V11, V12, V16 y V17 […]” (Destacado y subrayado original del texto). 8 Cfr. Índice 158 del expediente digital de la aplicación SAMAI. 9 “[…] Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandantes: REM Construcciones S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro 9.
Expresó que la solicitud de medida cautelar cumplió con el requisito de titularidad del derecho invocado y, además, se produjo un perjuicio irremediable a sus poderdantes, motivo por el cual solicitaba revocar “[…] el auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) […]” y, en su lugar, ordenar “[…] la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 00005 de 21 de enero de 2019 […]”.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO 10. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado10, a las partes, del recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de los señores Jorge Uriel Velasco López, Leila Samantha Velasco López, Marcela Inés Velasco López y Laura Andrea Velasco Santos, durante los días 19 a 23 de noviembre de 2021.
Dentro del término de ley, se presentaron las siguientes intervenciones: IV.1. De los señores Marco Alberto Méndez Sánchez, Miguel Alexander Ordóñez Martínez, Santiago Méndez Múnera y María Paula Forero Espinosa11 11. El apoderado judicial de los terceros con interés directo en el resultado del proceso, por medio de correo electrónico de 23 de noviembre de 2021, solicitó confirmar el auto proferido el 21 de octubre de 2021; en consecuencia, mantener los efectos jurídicos del acto acusado. 12.
Sostuvo que los recurrentes “[…] no pueden alegar que la fundamentación fáctica y exhibición de documentos que desarrollan la demanda y sustentan las pretensiones sean extendidos para justificar la solicitud de medida cautelar […]”. 13. Destacó que la “[…] carencia argumentativa en la solicitud formulada no permite reversar los efectos del auto recurrido, dado que las interesadas no justificaron mínimamente lo pedido, por lo cual, es improcedente usar el recurso de alzada como mecanismo de subsanación o modificación de los errores incurridos en la radicación de la demanda en el año 2019 y mucho menos cuando quien pretende corregir los errores es un litisconsorte facultativo […]”.
IV.2. Del Edificio Valsesia 129 P.H. 12 14. El apoderado judicial del tercero con interés directo en el resultado del proceso, a través del correo electrónico del 23 de noviembre de 2021, solicitó mantener en firme el auto que negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 005 de 21 de enero de 2019. 10 Cfr. Índice 167 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 11 Cfr. Índice 171 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 12 Cfr. Índice 173 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandantes: REM Construcciones S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro 15.
Indicó que “[…] no pueden aportarse elementos fácticos dentro del Recurso de Reposición presentado, cuando estos no fueron objeto de controversia o de contradicción al momento en que el honorable Despacho corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares […]”. 16. Afirmó que los recurrentes pretenden “[…] presentar una nueva solicitud de medidas cautelares y sustentar el cumplimiento de los requisitos del artículo 231 del CPACA, sin embargo la solicitud fue presentada en un espacio procesal diferente, por una parte procesal diferente, y entregando medios de convicción diferentes al Despacho, motivo por el cual no le corresponde al recurrente suplir la posición de la parte solicitante de la medida cautelar […]”. 17.
Expresó que la solicitud de medida cautelar se presentó “[…] sin el cumplimiento de los requisitos legales y no puede pretenderse que se subsanen dichos errores a través de un Recurso de Reposición […]”. 18. Agregó que ni el recurrente, ni la parte demandante, realizaron un análisis del acto acusado y de las normas superiores que aparentemente se vulneraron.
IV.3. El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro se pronunció sobre el recurso de reposición de forma extemporánea13. V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. Competencia y oportunidad 19. Este Despacho, de conformidad con los artículos 12514 numeral 3.° y 24215 del CPACA, es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 21 de octubre de 2021. 20.
El auto objeto del recurso de reposición se notificó por estado del 2 de noviembre de 202116, por lo que al haberse radicado el recurso de reposición el 3 del mismo mes y año17, se hizo oportunamente18. 13 El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro radicó el escrito de oposición al recurso de reposición, el 26 de noviembre de 2021, en el correo electrónico ces1secr@consejodeestado.gov.co.
(Cfr. Índice 176 del expediente digital de la aplicación SAMAI). 14 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 15 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 16 Cfr. Índice 156 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 17 Cfr. Índice 158 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 18 Conforme lo establece el artículo 242 del CPACA, en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Según el artículo 318 del Código General del Proceso, cuando la providencia a impugnar se profiere fuera de audiencia, dicho recurso se deberá interponer dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandantes: REM Construcciones S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro V.2.
Caso concreto 21. En el presente asunto, este Despacho, mediante auto de 21 de octubre de 2021, negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 005 de 21 de enero de 2019, porque la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa requerida para justificar la necesidad de suspender provisionalmente el acto acusado. 22.
La apoderada judicial de los recurrentes, en el recurso de reposición que interpuso contra la providencia citada en precedencia, sostuvo que el acto acusado vulneró los artículos 55 de la Ley 1579 de 2012; 74 del Código Contencioso Administrativo; 149 del CPACA; y 117 del Reglamento de Propiedad Horizontal del Edificio Valsesia 129; lo anterior, con sustento en los argumentos señalados en los numerales 4 a 9 de esta providencia. 23.
El Despacho, para resolver el recurso de reposición, considera relevante citar la providencia de 24 de noviembre de 2023, en la que, al referirse al alcance del recurso de reposición, expresó: “[…] 20. En esta Sección se ha considerado que el recurso interpuesto contra el auto que resuelve sobre una medida cautelar debe guardar armonía con la solicitud cautelar inicial, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, como se expone a continuación: “[…] En ese orden, es innegable que la carga argumentativa de la solicitud inicial delimita el campo de análisis judicial y dicha frontera se extiende al escenario de la impugnación del auto que niega o reconoce la cautela.
Ante tal circunstancia, es claro que los argumentos y solicitudes iniciales restringen el pronunciamiento del fallador, pues sobre esa materia es que adquiere competencia para determinar si “protege y garantiza, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. Ciertamente, la posibilidad de controvertir una decisión que niega o concede la cautela permite controlar los errores en que puede incurrir una autoridad judicial al interpretar el derecho en el caso concreto.
Sin embargo, tal solicitud debe guardar armonía con los razonamientos originales, para que la nueva evaluación verse sobre lo pedido, debatido y probado como parte del derecho fundamental al debido proceso de los sujetos en contienda. […]”19. (Destacado fuera del texto). […] De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos supra y atendiendo a que la parte demandante, mediante el recurso de reposición interpuesto, por un lado, pretende el estudio de argumentos y pruebas que no fueron expuestos y solicitadas en la medida cautelar, y, por el 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, auto de 14 de abril de 2021, número único de radicación: 11001032400020160016400. 7 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandantes: REM Construcciones S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro otro, no controvierte las consideraciones expuestas en el auto impugnado; este Despacho no repondrá el auto de 10 de julio de 2023, mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada y, en consecuencia, lo confirmará […]”20.
(Destacado original del texto). 24. En el sub examine, la apoderada de los recurrentes pretende que se revoque el auto de 21 de octubre de 2021, por medio del cual se negó el decreto de la medida cautelar solicitada por las sociedades demandantes, para lo cual desarrolló una carga argumentativa dirigida a demostrar la violación de los artículos 55 de la Ley 1579 de 2012; 74 del Código Contencioso Administrativo; 149 del CPACA; y 117 del Reglamento de Propiedad Horizontal del Edificio Valsesia 129. 25.
El Despacho, de lo expuesto en el numeral anterior, considera que los recurrentes: i) no cuestionan las razones de hecho y de derecho expuestas en el auto de 21 de octubre de 2021, para negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado; es decir, en el recurso no se exponen los errores de juicio en que pudo incurrir el funcionario judicial al momento de indicar que la solicitud carecía de carga argumentativa y que conllevaría a que la providencia objeto del recurso de reposición, se tenga que revocar; y ii) desarrollan argumentos jurídicos y fácticos que no fueron objeto de la solicitud de medida cautelar, circunstancia que, como lo expresó esta Sección en la providencia transcrita, no es congruente con los planteamientos que la parte demandante presentó para solicitar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 005 de 2019 y que delimitaron el pronunciamiento que efectuó este Despacho en el auto de 21 de octubre de 2021, de manera que, de abordarse su estudio, se violaría el derecho fundamental al debido proceso de quienes se encuentran vinculados al proceso. 26.
El recurso de reposición permite cuestionar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en una determinada providencia judicial, para que el juez que la profirió reevalué las razones en que justificó su determinación; sin embargo, quien lo interpone no está autorizado para modificar, por medio de éste, el marco de la acción judicial ni adicionar asuntos que no fueron objeto de análisis en el auto impugnado. 27.
En consecuencia, se confirmará el auto de 21 de octubre de 2021, por medio del cual se negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 005 de 21 de enero de 2019, expedida por la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., Zona Norte. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria. 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 24 de noviembre de 2023. Radicado núm. 11001032400020220017200. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 8 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandantes: REM Construcciones S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de octubre de 2021, por medio del cual se negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 005 de 21 de enero de 2019, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.