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11001031500020230220701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-31

Radicación interna: 7572 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jael Hurtado Mosquera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02207-01 Accionantes: Jael Hurtado Mosquera, Ruby Hurtado Mosquera, María Beatriz Mosquera de Hurtado, Deisy Hurtado Mosquera, Frayde Helena Hurtado Mosquera, Luz Dary Álvarez Vera, Daniel Hurtado Mosquera, Gloria Luber Hurtado Mosquera, Nilsa Hurtado Mosquera y Manuel Hurtado Mosquera.

Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá. Referencia: Acción de tutela. Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisito de relevancia constitucional. Subtema 2: reparación directa – privación injusta de la libertad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia de tutela del 14 de junio de 2023 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jael Hurtado Mosquera, Ruby Hurtado Mosquera, María Beatriz Mosquera de Hurtado, Deisy Hurtado Mosquera, Frayde Helena Hurtado Mosquera, Luz Dary Álvarez Vera, Daniel Hurtado Mosquera, Gloria Luber Hurtado Mosquera, Nilsa Hurtado Mosquera y Manuel Hurtado Mosquera, a través de apoderado, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al debido proceso y al juez natural, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá al emitir la sentencia del 5 de octubre de 2022, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 180013333001201600827/01. 1.2.

Hechos de la solicitud 1.2.1. Jael Hurtado Mosquera, sindicado de ser el autor del delito de rebelión, estuvo privado de la libertad entre el 14 de febrero de 2008 y el 16 de diciembre de 2009, cuando por providencia del 8 de julio de 2014, se declaró la extinción de la acción por prescripción. 1.2.2. Por lo anterior, Jael Hurtado Mosquera, Ruby Hurtado Mosquera, María Beatriz Mosquera de Hurtado, Deisy Hurtado Mosquera, Frayde Helena Hurtado Mosquera, Luz Dary Álvarez Vera, Daniel Hurtado Mosquera, Gloria Luber Hurtado Mosquera, Nilsa Hurtado Mosquera y Manuel Hurtado Mosquera presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa que conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y se radicó bajo el número 18001-33-33-001-2016-00827-00/01.

Superadas las etapas procesales, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, dictó sentencia, el 6 de septiembre de 2019, en la que se desestimaron las súplicas de la demanda. Esta providencia fue recurrida por la parte demandante, y confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 5 de octubre de 2022, al encontrar demostrado que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jael Hurtado Mosquera “se ajustó a los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico penal vigente para la época de los hechos”. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la tutela Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al debido proceso y al juez natural y, como consecuencia de ello: (i) decretar la nulidad y/o dejar sin efectos la sentencia del 5 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa radicado número 18001-33-33-001-2016-00827-00/01 y, (ii) ordenar al tribunal accionado que, en el término de ocho días, profiera sentencia de reemplazo atendiendo las previsiones contenidas en la solicitud de amparo.

Los demandantes afirmaron que la providencia incurrió en: i) violación directa de la Constitución; y, ii) defecto sustantivo. 1.3.1. La parte actora sostuvo que la providencia acusada incurrió en violación directa de la Constitución porque desconoció el “derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso y al juez natural”. Esto, en la medida en que el juez del proceso ordinario consideró que la detención preventiva de la que fue objeto el señor Jael Hurtado Mosquera, estaba justificada porque de las pruebas que sirvieron como sustento de tal decisión se “derivan serios hechos indicadores del compromiso de responsabilidad del entonces indagado”.

Por lo tanto, los solicitantes de amparo adujeron que dicha afirmación constituía un juicio de valor que no le corresponde realizar al juez contencioso administrativo. 1.3.2. En cuanto al defecto sustantivo, expuso que el tribunal accionado desconoció el principio de iura novit curia por haber limitado el estudio de la responsabilidad solo al régimen subjetivo de la falla del servicio, cuando es deber agotar de manera residual tal análisis desde la óptica de la responsabilidad objetiva, máxime cuando así fue solicitado en la demanda.

Por otra parte, indicó que la providencia cuestionada también incurrió en defecto sustantivo porque aplicó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 a pesar de que fue dejada sin efectos mediante la sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso radicado al número 11001031500020190016901.

Por ende, afirmó que no era válido sustentar una decisión con una sentencia de unificación que perdió su fuerza vinculante. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto del 4 de mayo de 2023, admitió la acción, vinculó como terceros con interés a la Nación-Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y ordenó las notificaciones de rigor. 1.4.2.

El Tribunal Administrativo del Caquetá presentó informe y solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela ante la inexistencia de afectación de los derechos fundamentales para los que se pidió protección. 1.4.3. La Fiscalía General de la Nación afirmó que no se superaron las causales generales de procedencia, puntualmente, el requisito de la subsidiariedad.

Añadió que no se acreditó la configuración de un perjuicio que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, en tanto no se demostró el defecto fáctico alegado, pues el tribunal demandado decidió el asunto conforme a las pruebas obrantes en el expediente, con total apego a la ley. 1.4.4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y la Nación, Rama Judicial, no hicieron manifestación alguna. 1.5.

Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 14 de junio de 2023, en la que denegó las pretensiones de la tutela en relación con los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por desconocimiento de los principios iura novit curia, de la presunción de inocencia y, por la aplicación de una sentencia de unificación jurisprudencial que fue dejada sin efectos por orden de un juez de tutela.

Consideró que de acuerdo a las pruebas que soportaron la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Jael Hurtado Mosquera, esto es, las interceptaciones telefónicas y las diferentes declaraciones, se explica por qué la privación de la libertad no constituyó un daño antijurídico, dada su legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sin perjuicio de la declaratoria de la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento decretada por el juez penal de conocimiento.

Por lo anterior, concluyó que, el primer cargo no superó el requisito de relevancia constitucional porque se limitó a reiterar los argumentos formulados en el proceso de reparación directa, que fueron resueltos en la sentencia del 5 de octubre de 2022. Agregó que, examinado el texto de la providencia acusada, no se advirtió cuestionamiento a la presunción de inocencia de Jael Hurtado Mosquera, ni desconocimiento del principio del juez natural, ni de la decisión prescriptiva pues, se insiste, el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Caquetá se refirió a las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento y no a aquellas que, posteriormente, se adelantaron en el marco del referido proceso penal.

Ahora, en cuanto a la indebida aplicación de la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, la cual fue dejada sin efecto mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 suscrita por la Subsección B de la Sección Tercera esta Corporación, lo cierto es que, contra lo expresado por el demandante, el Tribunal Administrativo del Caquetá no fundamentó su decisión en esta, sino que la trajo a colación como un referente contentivo de consideraciones adoptadas por la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018, tal como se indicó en el pie de página 20 de la sentencia: «[…] Si bien en noviembre 15 de 2019 la Sección Tercera dispuso “dejar sin efectos” la sentencia de unificación, la misma conserva relevancia como referente de decisión por cuanto (a) dados los efectos inter partes de la acción de tutela resulta cuestionable que la decisión se extienda otros procesos, y (b) en todo caso las consideraciones allí expuestas –que corresponden a las sostenidas por la H. Corte Constitucional- constituyen doctrina jurídica con validez como criterio auxiliar en la aplicación del Derecho. […]» 1.6.

Impugnación. La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos de la tutela y en particular, dijo que no era dable al Tribunal del Caquetá ocuparse de la actuación pre procesal del enjuiciado; pues por esa vía, se faltó a los derechos al juez natural, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Así mismo, indicó que el a quo vulneró el debido proceso por desconocimiento del principio iura novit curia, contrayendo todo el análisis del caso sub lite al régimen de responsabilidad subjetivo o de la falla del servicio, debiendo ocuparse del régimen objetivo, habida cuenta que la falla en el servicio no fue probada.

Finalmente, argumentó que, la ratio decidendi de la sentencia cuestionada se apoyó en una decisión de unificación jurisprudencial que quedó sin efectos desde el año 2019. II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Deisy Hurtado Mosquera, Manuel Umel Hurtado Mosquera, Frayde Helena Hurtado Mosquera, Nilsa Hurtado Mosquera, Rubí Hurtado Mosquera, Gloria Luber Hurtado Mosquera, Luz Dary Hurtado Mosquera, Daniel Hurtado Mosquera, María Beatriz Mosquera de Hurtado y Jael Hurtado Mosquera, se encuentra acreditada, dado que fueron demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-001-2016-00827-01, en el que fue proferida la sentencia objeto de tutela y, por tanto, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Caquetá, en la medida en que fue la autoridad que, en sede de segunda instancia, emitió fallo del 5 de octubre de 2022 que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

La relevancia constitucional, establecida como requisito de la tutela, por reiterados fallos de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, tiene por finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En el caso concreto bajo estudio, Jael Hurtado Mosquera, junto con sus familiares, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que solicitó se condenara a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar los perjuicios con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto y que calificó de injusta.

En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, profirió sentencia el 6 de septiembre de 2019 en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, al encontrar que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Por lo tanto, arguyó que, en aplicación a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, de las interceptaciones de las comunicaciones efectuadas por la Fiscalía y las declaraciones de exmilitantes de las FARC, se deducía que el señor Jael Hurtado Mosquera contribuía al colectivo en la actividad de consecución de armas, de lo que correspondía se colige una conducta dolosa que rompió el nexo de causalidad.

Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación a través del cual solicitó revocar el fallo, pues consideró que no era posible, como lo hizo el a quo, efectuar el análisis del material probatorio que tuvo en cuenta la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento, toda vez que la investigación penal terminó con una decisión de prescripción. El Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión apelada, porque denotó que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico penal.

En consecuencia, sostuvo que no se configuró responsabilidad estatal, pero no por acreditarse la culpa exclusiva de la víctima, como erradamente concluyó el a quo, sino porque la privación de la libertad que se impuso al demandante fue resultado de la razonable aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas. Por lo tanto, ello implica que no se configuró un daño antijurídico.

Los accionantes, en su escrito de tutela, indicaron que la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa a la Constitución y defecto sustantivo en la medida en que desconoció los principios de iura novit curia, de presunción de inocencia y porque aplicó una sentencia de unificación jurisprudencial que fue infirmada por orden de un juez de tutela.

En este punto, se pone de presente que el Tribunal Administrativo del Caquetá, en cuanto a la medida de aseguramiento, sostuvo que: “33. La Corte Constitucional expidió sentencia SU 072/18, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que señaló que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el 68 de la Ley 270 de 1996 se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis; pero precisó que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la eventual culpa de la víctima como factor causal del daño. (…) 46. El aparte resaltado pone de presente cuál es el referente para evaluar el ajuste a derecho de la detención preventiva: será antijurídica en caso de que no sea ordenada judicialmente por escrito, en la forma y por los motivos legalmente definidos.

Y el juicio de juridicidad/antijuridicidad del daño derivado de la prisión preventiva utiliza el mismo referente: las medidas de aseguramiento (en las condiciones autorizadas por la Carta) generan daño que debe ser soportado por los ciudadanos. Pero en caso de que sean practicadas sin cumplir los requisitos de ley (que son de orden formal, unos; y de orden sustancial, otros), el daño se hace antijurídico, pues el ciudadano no está obligado a soportar la limitación ilícita de sus derechos. 47.

En ese orden de ideas, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva dentro de las reglas procesales contempladas en la Ley 600 de 2000, la Sala estudiará los criterios y requisitos legalmente pertinentes en vía de determinar la procedencia de la medida restrictiva de la libertad. (…) 52.Pues bien: según puede advertirse de la transcripción hecha, el Fiscal estimó, a partir del análisis de la prueba obrante al expediente, que se satisfacían las condiciones legales de la privación de la libertad.

Y ningún reparo amerita para la Sala tal conclusión, pues, efectivamente, de las interceptaciones telefónicas y de las declaraciones a que alude la providencia transcrita, que fueron rendidas [por] algunas personas desmovilizadas, a saber, Aldemar Antonio Audoro Corrales, Rusbet Audor Corrales, Luis Eduardo Collazos Balvuena, Francisco Javier Prada Ramírez, y Alpidio Toikema Atama, derivan serios hechos indicadores del compromiso de responsabilidad del entonces indagatoriado.

(…) 55.Así las cosas, la resolución de su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento se ajustó a los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico penal vigente para la época de los hechos, lo que implica que no haya responsabilidad estatal por privación de la libertad, pero no por acreditarse la culpa de la víctima como erradamente concluyó la a quo, sino porque se insiste la que se impuso al demandante fue resultado de la razonable aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas.

Y porque ello implica que no se configuró un daño antijurídico.” En resumen, si bien en la providencia cuestionada se mencionó la infirmada sentencia de unificación, lo cierto es que se explicó in extenso por qué y cómo se debía aplicar la sentencia SU-072 de 2018 a los casos de privación injusta de la libertad y en ese orden concluyó que la medida de aseguramiento había sido bien impuesta, pues se encontraba conforme a los requisitos establecidos en el artículo 356 y 397 de la Ley 600 de 2000.

Así las cosas, de los argumentos esbozados por la parte actora se infiere que lo que pretende es imponer su punto de vista en relación con el régimen de responsabilidad bajo el cual se debió resolver la controversia, pues el demandante insistió en que la sentencia del 15 de agosto de 2018 no era aplicable al caso, pero no expuso razones que validen este argumento y de las cuales se pueda inferir la afectación de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

Esto en el entendido en que la parte accionante echa de menos el sustento real de la decisión, el cual fue la sentencia SU-072 de 2018, por lo tanto, el cargo carece de relevancia constitucional. Adicionalmente, esta judicatura, en punto al desconocimiento del principio de iura novit curia por cuanto el tribunal limitó el estudio de la responsabilidad del Estado al régimen subjetivo de la falla del servicio, pone de presente que este no fue alegado en el recurso de apelación ni en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, por lo que la Sala denota la intención de la parte accionante de utilizar la acción de tutela para reabrir debates que ya fueron finalizados y frente a los cuales no presentó reparo alguno. Por consiguiente, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, pues ello debió advertirse en un primer momento ante el juez natural del asunto.

En suma, los reproches planteados por el actor se circunscriben a un intento por reabrir de nuevo un debate legal y probatorio que fue decidido por el juez de la responsabilidad. En este orden, es claro que la parte actora, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, pretende cuestionar la actuación judicial. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, que conlleva a un fallo incompatible con la Constitución”, la Sala concluye que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.

Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. En consecuencia y como la acción de tutela contra providencia judicial constituye un juicio de validez y no de corrección de la decisión, no es posible utilizarla como una tercera instancia para lograr la prosperidad de unas pretensiones que fueron negadas por el juez del proceso.

Así las cosas, la Sala modifica la sentencia de primera instancia impugnada para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida en primera instancia el 14 de junio de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) SABF