Radicado: 11001-03-26-000-2016-00123-00 (57605) Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00123-00 (57605) Actor: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) Demandado: Carlos Rufino Costa Posada y otros Medio de control: Repetición AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho adecúa el trámite del presente proceso para dictar sentencia anticipada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM),en ejercicio del medio de control de repetición, el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, con la pretensión de que se declare la responsabilidad patrimonial de Carlos Rufino Costa Posada, Juan Carlos Morillo Herrera, Juan Crisóstomo Lara Franco y Marcial Hernando Ibarra Morillo, por los perjuicios causados por la condena impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Villavicencio, en la sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No: 50001-23-31-000-2005- 30032-00, en la que declaró la nulidad de la Resolución No. 0198 de 2004, mediante la que la entidad demandante retiró del servicio al señor José Norbey García Tangarife por el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio y hasta la reintegración al cargo y que efectuara los aportes a pensión dejados de cotizar durante ese periodo. 1.1.2.
La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), declaró la falta de competencia para conocer la demanda y remitió el asunto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio2. 1.1.3. El Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, mediante auto del dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), admitió la demanda3. 1 Folios 2 a 13 c. ppal. 2 Folio 56 c. ppal. 3 Folio 66 y c. ppal.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00123-00 (57605) Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) 2 1.1.4. El accionado, Marcial Hernando Ibarra Morillo, el nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016), presentó escrito de contestación de la demanda, en el que formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad del medio de control y falta de autenticidad de los documentos en los que se fundamenta la demanda ya que fueron aportados en copias simples4.
Por su parte, Juan Carlos Morillo Herrera contestó la demanda, el cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016)5, oportunidad en la que únicamente se pronunció sobre el fondo del asunto. 1.1.5. El Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, por auto del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), declaró la falta de competencia para conocer el asunto por el factor subjetivo y, en consecuencia, remitió el proceso a esta Corporación6. 1.1.6.
El Despacho del entonces Consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016)7, avocó el conocimiento del proceso. Seguidamente, el referido Despacho, en providencia del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ante la imposibilidad de notificar el auto admisorio de la demanda a los demandados Carlos Rufino Costa Posada y Juan Carlos Crisóstomo Lara Franco, ordenó el emplazamiento de aquellos8. 1.1.7.
Luego de varias designaciones como curador ad lítem y rechazos al cargo9, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)10, la abogada María Virginia Peñaloza Sierra aceptó la designación del cargo de curador ad lítem de los demandados Carlos Rufino Costa Posada y Juan Carlos Crisóstomo Lara Franco. 1.1.8. El Magistrado Nicolás Yepes Corrales, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)11, manifestó impedimento para conocer el asunto de la referencia; el cual la Subsección declaró fundado, mediante auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)12. 1.1.9.
Este Despacho, por auto del veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la referida curadora ad lítem y al Ministerio Público13. 1.1.10. La curadora ad lítem de los demandados Carlos Rufino Costa Posada y Carlos Crisóstomo Lara Franco contestó la demanda, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)14, en aquel memorial, la abogada no presentó pruebas ni propuso excepciones. 4 Folios 86 a 92 c. ppal. 5 Folios 100 a 105 c. ppal. 6 Folios 115 a 117 c. ppal. 7 Folios 121 a 125 c. ppal. 8 Folio 127 c. ppal. 9 Folios 143 a 145, 152, 169, 192 cpal. 10 Folio 229 c. ppal. 11 Folio 243 c. ppal. 12 Folios 247 a 248 c. ppal. 13 Índice No. 77 del aplicativo SAMAI. 14 Índice 81 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00123-00 (57605) Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) 3 1.1.11. El expediente ingresó al Despacho, el siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), para fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial15. II. CONSIDERACIONES 2.1. Adecuación del proceso al trámite de sentencia anticipada El Despacho dará aplicación a las modificaciones procesales a que hubiere lugar introducidas por la Ley 2080 de 2021 puesto que estas reformas prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación16.
El proceso ingresó al Despacho para convocar a los sujetos procesales a la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin embargo, encuentra que se configura el supuesto que da lugar a dictar sentencia anticipada del numeral b del artículo 182A del CPACA toda vez que se allegaron pruebas documentales, no es necesario practicar pruebas y no existen situaciones que acarreen posibles nulidades o excepciones que deban ser resueltas.
Por consiguiente, no se realizará la audiencia inicial y se adoptarán las medidas que dispone la citada norma: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; […] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […] Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir 15 Índice 89 del aplicativo SAMAI. 16 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la v de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00123-00 (57605) Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) 4 sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” [El Despacho resalta] 2.2. Fijación del litigio La fijación del litigio consiste en que el juez debe identificar y formular el problema jurídico a resolver en la sentencia. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) pretende que se declare patrimonialmente responsables a Carlos Rufino Costa Posada, Juan Carlos Morillo Herrera, Juan Crisóstomo Lara Franco y Marcial Hernando Ibarra Morillo, quienes eran empleados de la entidad demandante y que, a juicio de esta, estuvieron involucrados en la expedición del acto administrativo que el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio declaró nulo en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), lo que ocasionó que, a título de restablecimiento del derecho, la entidad tuviera que pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor José Norbey García Tangarife desde el retiro del servicio hasta el reintegro al cargo que ejercía y que efectuara los aportes a pensión dejados de cotizar durante ese periodo.
EL IDEAM manifestó que, conforme al artículo 6 de la Ley 678 de 2001, los demandados incurrieron en culpa grave por una inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones ya que se expidió el referido acto administrativo sin prever que se estaba vulnerando el derecho del señor García Tangarife de mejorar el promedio de su pensión de jubilación hasta que cumpliera la edad de retiro forzoso; esto, en vista de que este era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
La parte demandante precisó las conductas causantes del daño antijurídico que llevaron a cabo los demandados así: i. Carlos Rufino Costa Posada: Suscripción del acto administrativo declarado nulo, en calidad de director general de la entidad. ii. Juan Carlos Morillo Herrera: Elaboración del acto administrativo demandado, en ejercicio del cargo de técnico administrativo Código 4065, Grado 16 de la Secretaría General – Grupo de Recursos Humanos. iii.
Juan Crisóstomo Lara Franco: Revisión del acto administrativo demandado, en ejercicio de las funciones del cargo de profesional especializado Código 3010, Grado 20 de la Oficina Asesora Jurídica. iv. Marcial Hernando Ibarra Morillo: Coordinación y vigilancia en la elaboración del acto administrativo declarado nulo, en ejercicio de las funciones del cargo de asesor, Código 1020, Grado 7.
El accionado, Marcial Hernando Ibarra Morillo, expresó que no le consta ninguno de los hechos en los que se fundamenta la demanda ya que, para la fecha de la expedición de la Resolución N. 0198 de 2004, él no laboraba en la entidad puesto que esta le aceptó su renuncia a partir del 1 de febrero de 1998 y, por lo tanto, afirmó que la condena que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le impuso al IDEAM no fue ocasionada por su culpa grave.
Adicionalmente, alegó que el medio de control se encuentra caducado, con base en la fecha de pago de la condena; asunto Radicado: 11001-03-26-000-2016-00123-00 (57605) Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) 5 sobre el que esta Corporación se pronunció en el auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
El demandado, Juan Esteban Henao Cardona, en cuanto a los hechos relacionados con la vinculación del señor José Norbey García Tangarife a la entidad demandante, el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez de este y la consolidación de ese derecho en vigencia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (hechos 1-6 y 13-6), manifestó que se atiene a lo que se pruebe en el proceso.
Asimismo, sostuvo que no le constaban los hechos 10, 11 y 12, sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio condenó a la parte actora; y afirmó que eran ciertos los hechos 7, 8, 9,17 y 18, relativos a la expedición de la Resolución No. 0198 del 23 de septiembre de 2004, mediante la que el IDEAM ordenó el retiro del servicio del señor García Tangarife, y los pagos de referida condena.
El demandado solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda puesto que hay una ausencia de responsabilidad, en particular, alegó que su conducta no se enmarca en las definiciones de dolo o culpa grave que prescribe la Ley 678 de 2001 ya que él actuó en cumplimiento de sus funciones y de la Ley 790 de 2002, que disponía la política de gobierno de reducción de la nómina estatal.
Además, argumentó que el señor García Tangarife no se encontraba protegido por el Decreto reglamentario 190 de 2013 comoquiera que aquel solicitó por iniciativa propia la pensión de vejez, es decir, que tenía el deseo de disfrutarla. Por su parte, la curadora ad lítem de los accionados Carlos Rufino Costa Posada y Carlos Crisóstomo Lara Franco, en la contestación de la demanda, manifestó que todos los hechos que fundamentan aquella son ciertos y, respecto de las pretensiones indicó que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
Así las cosas, de acuerdo con la demanda y los escritos de contestación, el objeto del presente litigio consiste en determinar si la conducta de Carlos Rufino Costa Posada, Juan Carlos Morillo Herrera, Juan Crisóstomo Lara Franco y Marcial Hernando Ibarra Morillo, cuando se encontraban vinculados a la entidad demandante, es gravemente culposa y, en consecuencia, los demandados deben reembolsar el pago de la condena judicial que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio le impuso al IDEAM, en la sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado No. 50001-23-31-000-2005-30032-00. 2.3.
De las pruebas solicitadas en la demanda y las contestaciones de la demanda La exigencia de probar en el proceso judicial los dichos de las partes en contienda constituye un presupuesto necesario para que el juez pueda dar aplicación a las normas jurídicas de orden sustancial que prescriben consecuencias jurídicas a determinadas conductas.
Para lograr tal propósito, el ordenamiento jurídico dispone la regla de la necesidad de la prueba, que consiste en que toda decisión judicial se debe fundar en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y es en este sentido que cobra relevancia la regla de la carga de la prueba del artículo 167 del CGP, que establece que “le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00123-00 (57605) Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) 6 Así las cosas, en el proceso judicial se busca la verificación de los hechos expuestos por las partes, por lo tanto, se deben desestimar aquellos medios de prueba que no ofrezcan información relevante para el asunto en litigio.
De ahí que, el artículo 168 ibídem dispone que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. La jurisprudencia de esta Corporación estableció la diferencia entre los criterios de pertinencia y conducencia, en los siguientes términos: “Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba.
La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.
Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar.
En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar” 17. En cuanto a la utilidad o eficacia de la prueba, esta Corporación explicó que “la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador”18; en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba19.
Finalmente, en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales20. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), Radicado No. 25000-23-25-000-2007-00460-02 (0071-09). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicado No. 41001-23-31-000-2010- 00520-02 (53790)A. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 11 de abril de 2018.
M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…] en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad íntima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00123-00 (57605) Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) 7 2.3.1. Pruebas de la demandante El IDEAM, en la demanda, solicitó tener como prueba los siguientes documentos: I. Certificación del 26 de septiembre de 2014, expedida por la coordinadora del Grupo de Tesorería del IDEAM, que hace constar el pago de la condena judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por José Norbey García Tangarife.
II. Resolución No. 2504 del 4 de octubre de 2012, “por la cual se ordena el cumplimiento de una sentencia judicial”. III. Resolución No. 2809 del 19 de octubre de 2012, “por la cual se modifica un artículo de la Resolución 2504 del 04 de octubre de 2012”. IV. Resolución No. 3565 del 28 de diciembre de 2012, “por la cual se modifica la Resolución 2504 del 04 de octubre de 2012”.
V. Resolución No. 0146 del 31 de enero de 2014, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unos aportes al sistema de seguridad social en pensión, salud, riesgos laborales y parafiscales, en cumplimiento de una sentencia”. VI. Resolución No. 0157 del 3 de febrero de 2014, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unos aportes al sistema de seguridad social en pensión, salud, riesgos laborales y parafiscales, en cumplimiento de una sentencia”.
VII. Certificación del 11 de agosto de 2014, en la que el presidente del Comité de Conciliación del IDEAM certifica la decisión de iniciar el medio de control de repetición. VIII. Sentencia del 17 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, dentro del proceso No. 50001-23-31-000- 2005-30032-00. IX.
Resolución No. 0198 del 23 de septiembre de 2004, “por la cual se retira a un empleado del servicio por reconocimiento de pensión vitalicia por vejez”. X. Certificaciones expedidas por el coordinador del Grupo de Administración y Desarrollo del Talento Humano del IDEAM, sobre la vinculación y funciones de los ex servidores públicos demandados.
Además, la accionante solicitó el decreto del interrogatorio de parte a los demandados. El Despacho tendrá como pruebas los documentos allegados con la demanda puesto que resultan útiles, pertinentes y conducentes para resolver el problema jurídico planteado. En cuanto a la solicitud del interrogatorio de parte, esta prueba es inconducente puesto que como en el 2004 el IDEAM profirió la resolución que el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio declaró nulo y dio lugar a la condena judicial por la que hoy aquella entidad repite contra los demandados, resultan aplicables las “presunciones legales” que califican la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa, prescritas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y, por lo tanto, las declaraciones de los demandados no son idóneas para acreditar los hechos y fundamentos de la demanda, esto es, no tienen la eficacia para demostrar Radicado: 11001-03-26-000-2016-00123-00 (57605) Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) 8 la culpa grave que le endilgan a estos21.
En consecuencia, el Despacho negará esa prueba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del CGP, anteriormente citado. 2.3.2. Pruebas del demandado Marcial Hernando Ibarra Morillo El demandado, Marcial Hernando Ibarra Morillo, con la contestación de la demanda, aportó la Resolución No. 00013 del 26 de enero de 1998, por medio de la que el IDEAM aceptó su renuncia al cargo de asesor de recursos humanos, Código 1020, Grado 07 de la Subdirección Administrativa y Financiera22, y también, solicitó que se oficiara a la entidad accionante para que allegue los siguientes documentos: i. Acto administrativo No. 0188 del 17 de abril de 1996, por medio del que el IDEAM vinculó al demandado Ibarra Morillo al cargo de asesor, Código 120, Grado 7 en la Subdirección Administrativa Financiera. ii.
Resolución No. 00013 del 26 de enero de 1998, por medio de la que el IDEAM aceptó la renuncia del demandado Ibarra Morillo. iii. Carpeta de la hoja de vida del señor Marcial Hernando Ibarra Morillo. El Despacho tendrá como prueba el documento que el demandado Marcial Hernando Ibarra Morillo allegó con la contestación de la demanda23 ya que es útil, pertinente y conducente para resolver el objeto de la litis.
En cuanto a la solicitud de oficios, por un lado, oficiar a la demandante para obtener la Resolución No. 00013 del 26 de enero de 1998 es inútil puesto que el demandado que la solicitó la aportó con la contestación, por lo tanto, ya se encuentra incorporada en el expediente, razón por la que el Despacho negará esa prueba, de conformidad con el artículo 168 del CGP.
Por otro lado, el Despacho observa que, el accionado en cuestión no indicó ni aportó prueba de haber agotado la carga de requerir directamente la documentación que ahora pretende que esta Jurisdicción oficie, prescrita en el artículo 78 del CGP24 y aplicable al presente asunto por remisión del artículo 306 del CPACA25. Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del CGP26, no procede el decreto de la solicitud de prueba formulado por la parte actora para obtener los demás documentos antes relacionados. 2.3.3.
Pruebas del demandado Juan Carlos Morillo Herrera Por su parte, el accionado, Juan Carlos Morillo Herrera, solicitó que el Despacho tenga como prueba: i) la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), Radicado No: 17001-23-33-000-2020-00044-02(67820). 22 Folio 83 c. ppal. 23 Visible en el folio 104 c. ppal del Consejo de Estado. 24 “Artículo 78.
Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” 25 CPACA, “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (Hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 26 “Artículo 173.
Oportunidades probatorias. (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. Radicado: 11001-03-26-000-2016-00123-00 (57605) Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) 9 proceso con Radicado No: 11001-03-26-000-2007-00074-00 (34816), ii) la sentencia C-1038 de 2003, iii) la Ley 678 de 2001, iv) la Ley 790 de 2002 y v) el Decreto 190 de 2003.
Al respecto, resulta necesario aclarar que la ley es fuente de derecho y la jurisprudencia es criterio auxiliar de interpretación judicial27, es decir, no constituyen medios de prueba, en consecuencia, ni las sentencias ni las leyes y decretos enunciados serán tenidos como tal. 2.4.4. Pruebas de los demandados Carlos Rufino Costa Posada y Carlos Crisostomo Lara Franco La curadora ad lítem de los accionados Carlos Rufino Costa Posada y Carlos Crisostomo Lara Franco no solicitó pruebas en la contestación de la demanda.
Finalmente, en vista de que los sujetos procesales que integran el presente proceso han sido notificados de las actuaciones previas, el Despacho infiere que cuentan con los documentos necesarios para presentar sus alegatos de conclusión, sin embargo, con el objeto de garantizar su derecho de acceso al expediente, las partes podrán indicar si les faltan algunos de ellos, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente auto.
El escrito en el que se haga tal manifestación deberá dirigirse al correo electrónico ces3secr@consejodeestado.gov.co; y de ser necesario, la Secretaría de la Sección tomará las medidas adicionales tendientes a suministrar las piezas del proceso requeridas o coordinará el acceso al expediente. Lo anterior se cumplirá antes de correr el término del traslado para alegar de conclusión. En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: TENER por fijado el litigio de la presente controversia, en los términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER como medios de prueba todos los documentos aportados con la demanda y el documento que allegó el demandado Marcial Hernando Ibarra Morrillo, con la contestación de aquella.
TERCERO: NEGAR las demás pruebas solicitadas por las partes, por las razones de esta providencia.
CUARTO: El Despacho encuentra registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo recuerda que deben COMUNICAR a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejodeestado.gov.co), cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica. 27 “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Radicado: 11001-03-26-000-2016-00123-00 (57605) Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) 10 QUINTO: Una vez cumplidas las condiciones precisadas en este proveído, DEVOLVER el expediente al Despacho para correr traslado para alegar de conclusión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente hibrido sin digitalizar