[pic] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04559-01 Accionante: Oswaldo Mauricio Granda González Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño |AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTOS | Corresponde a la Sala de Conjueces[1] pronunciarse sobre el impedimento de fecha 16 de febrero de 2023 presentado por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección A de esta corporación. I.
ANTECEDENTES El 22 de agosto de 2022, el señor Oswaldo Mauricio Granda González interpuso acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, debido a la tardanza injustificada en que presuntamente se incurrió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 52001 23 33 000 2019 00035 00, promovido por el hoy accionante y otros.
Mediante auto de 25 de agosto de 2022, la Sección Segunda – Subsección B admitió la acción constitucional ordenando vincular a la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Nariño y Sara Lucia Delgado Martínez (juez ad hoc). Posteriormente los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado emiten fallo el día 20 de octubre de 2022 amparando los derechos fundamentales del accionante, decisión que fue objeto de impugnación por parte del Tribunal Administrativo de Nariño el día 1 de diciembre de 2022 a través de correo electrónico siendo admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2022.
II. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO El día 16 de febrero de 2023, lo magistrados de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado a quienes correspondió el conocimiento de la impugnación al fallo de tutela, se declararon impedidos para conocer del asunto por considerar que tienen interés directo, al respecto indicaron: “iv) Dado que lo discutido en la presente acción de tutela versa sobre la supuesta mora judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se discute el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, la cual también percibimos, puede interpretarse de manera razonable que tenemos interés en la decisión judicial” CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento. Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar en debida forma los principios que rigen la administración de justicia. Es necesario precisar entonces que el legislador ha previsto ciertas circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales conocer de un determinado asunto, con el fin de garantizar que las decisiones se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad e independencia. En efecto, los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.[2] Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional.
Al respecto, ha sostenido la Corporación: “(…) tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil [entiéndase artículo 140 del Código General del Proceso].
Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional (…)”[3]. La causal de impedimento invocada permite al servidor público, desprenderse del conocimiento de un determinado asunto, por tener interés directo en las resultas del proceso, o bien, por haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso.
El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone: “Art. 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” Una vez analizada la situación, la Sala encuentra que le asiste la razón a las Magistrados de la Sección Segunda - Subsección “A” Dr. Gabriel Valbuena Hernández y Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas porque, en efecto, podrían tener interés directo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque como bien lo manifiestan “se discute el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial”, circunstancia que afecta su imparcialidad frente a esta acción de tutela.
En este orden, y como quiera que la citada causal de impedimento es procedentes; considera la Sala que la razón invocada para manifestar su impedimento es suficiente para que este sea admitido. En razón de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTASE la manifestación de impedimento expresada en este asunto por los señores Consejeros de Estado Doctores Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, integrantes de la Sección Segunda – Subsección A, quienes quedan separados del conocimiento.
SEGUNDO: Avocase el conocimiento del presente asunto por parte de la Sala de Conjueces. Tercero: Notificar por el medio más expedito y eficaz el contenido de este proveído a los sujetos procesales. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia el estudio y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Firmado electrónicamente Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Código General del Proceso, articulo 140: “Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del Tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitara conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.” (…) [2] Consejo de Estado Sección Quinta, Rad. 2119649, C.P. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruíz [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00749-01(2350-10).