Micelio
11001031500020240637901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-22

Radicación interna: 3542 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Faruk Eladio Rochels Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01 Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionados: Juzgado Primero Administrativo de Ocaña y Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta. Subtema 2: caducidad del medio de control. Subtema 3: defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y por indebida aplicación normativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Faruk Eladio Rochels Vargas en contra de la sentencia de primera instancia del 14 de febrero de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Faruk Eladio Rochels Vargas presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de los autos del 1 de septiembre de 2023 y del 26 de septiembre de 2024, emitidos, respectivamente, en el expediente con radicado núm. 54498-33-33-001-2023-00328- 01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala considera relevantes los siguientes hechos probados: 1. El señor Rochels Vargas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01 Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aduanas Nacionales1, en la que solicitó la nulidad de: i) la liquidación oficial de revisión núm. 072622021000001 del 7 de octubre de 2021; ii) el auto inadmisorio núm. 072592021000004 del 23 de diciembre de ese año que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la liquidación oficial; y iii) el auto que confirmó el anterior, núm. 202300701-000390, del 13 de abril de 2023. 2.

El asunto correspondió en primera instancia, bajo radicado núm. 54498-33-33-001- 2023-00328-00, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, autoridad que, en auto del 1 de septiembre de 20232 rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control ejercido. 3. El despacho adujo que el recurso de reconsideración fue extemporáneo y, por lo tanto, el término de cuatro meses para acudir a la administración de justicia inició desde la notificación de la liquidación oficial de revisión núm. 072622021000001 del 7 de octubre de 2021, y no desde el auto que resolvió el recurso de reposición del 13 de abril de 2023; no obstante, la demanda fue presentada el 1 de agosto de 2023.

En contra de esta decisión, el señor Rochels Vargas presentó recurso de apelación. 4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander emitió auto el 26 de septiembre de 20243 en el que confirmó la decisión del a quo. La corporación judicial explicó que, según el literal d del numeral 2 del artículo 1644 de la Ley 1437 de 20115, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deberá ser presentada dentro del término de cuatro meses contado desde la notificación del acto administrativo objeto de reparos. 5.

Indicó que el artículo 7206 del Decreto Ley 624 de 19897 prevé que, en contra de la liquidación oficial, entre otros actos, procede el recurso de reconsideración que deberá ser interpuesto dentro de los dos meses siguientes a la notificación de este. Dicho recurso debe satisfacer los requisitos contenidos en el artículo 722 ibidem8 y, en 1 Samai, exp. núm. 54498-33-33-001-2023-00328-00, índice 3, certificado 1AE2018843F2BFE8 AAA6D73DF874E8CC 39C21E14E49FA1E1 409A9B48C3BD6248. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06379-00, índice 2, certificado núm. AACDBB975FDFA359 7055EEB31133ED98 EE33458E93F8965E B57FBBDE1ED0C6B0, páginas 77 a 81. 3 Ibidem, páginas 82 a 89. 4 «Artículo 164. oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 «Artículo 720.

Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. […]». 7 Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 8 «Artículo 722.

Requisitos del recurso de reconsideración y reposición. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01 Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso de que no los cumpla, procede su inadmisión con la posibilidad de que esa decisión sea recurrida en reposición. 6.

Agregó que el artículo 720 del Estatuto Tributario también dispone que, si es atendido el requerimiento especial, el contribuyente puede prescindir del referido recurso y acudir directamente a la administración de justicia. 7. Además, el ad quem citó la providencia del 20 de junio de 20249, emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que el alto tribunal sostuvo que la interposición extemporánea del recurso de reconsideración surte el mismo efecto de no haberse presentado.

En cuanto al caso concreto, consideró lo siguiente: En este sentido, al advertirse que la Liquidación Oficial de Revisión No. 0726220210000021 del 7 de octubre de 2021 fue notificada el 11 de octubre de 2021 al correo electrónico teknycampos@gmail.com, y que aun cuando la parte demandante aduce que contra la misma presentó recurso de reconsideración el 20 de diciembre de 2021, al haberlo interpuesto de forma extemporánea, se considera que tal situación tiene el mismo efecto de no haberlo presentado, tal como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado. […] Así las cosas, encuentra la Sala que, tal como lo indicó el A quo, dentro del sub júdice está acreditado que la parte demandante no presentó respuesta al requerimiento especial hecho por la DIAN y, luego presentó el recurso de reconsideración de forma extemporánea, razón por la cual la decisión del rechazar la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

Sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala precisar que además de haberse configurado el fenómeno de la caducidad respecto de la demanda del acto Liquidación Oficial de Revisión No. 0726220210000021 del 7 de octubre de 2021, la demanda también debió ser rechazada por no acreditarse el cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, ya que el accionante no presentó el recurso de reconsideración de forma oportuna, esto es, que nunca agotó el recurso administrativo obligatorio para acceder en demanda ante la jurisdicción10. 8.

Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander estimó que no era procedente el argumento de la parte apelante, consistente en que el término de vigencia del medio de control ejercido debía comenzar desde la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto inadmisorio, en la medida en que el recurso de reconsideración extemporáneo surte el mismo efecto que si no hubiera sido interpuesto. 9.

En consecuencia, al tener en cuenta que la liquidación oficial de revisión núm. 072622021000001 del 7 de octubre de 2021 fue notificada el 11 de octubre siguiente, y que el señor Rochels Vargas presentó el escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 1 de agosto de 2023, el Tribunal concluyó que se superó el término de vigencia del medio de control ejercido, motivo por el que confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda. […]». 9 Expediente núm. 13001-23-33-000-2022-00639-01. 10 Se transcribe incluso con errores de texto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01 Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 10. El señor Faruk Eladio Rochels Vargas solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y que revoque los autos del 1 de septiembre de 2023 y del 26 de septiembre de 2024 emitidos dentro del trámite con radicado núm. 54498-33-33- 001-2023-00328-01. 11.

En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña que admita y tramite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido. Como medida cautelar, reclamó la suspensión provisional del mandamiento de pago y de las acciones de cobro coactivo iniciadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 12.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora relató las actuaciones surtidas en el proceso administrativo de verificación de declaración de renta para el periodo 2016. Narró que, luego de agotado el respectivo trámite administrativo y de que atendió los requerimientos de la entidad, fue proferida la liquidación oficial de revisión núm. 072622021000001 el 7 de octubre de 2021 en la que le impuso la suma «exorbitante» de 286.634.000 pesos a pagar. 13.

Manifestó que presentó recurso de reconsideración el 20 de diciembre de 2021, de manera oportuna, en contra de la anterior decisión, vía correo electrónico; recurso que fue resuelto en el auto inadmisorio núm. 072592021000004 del 23 de diciembre siguiente, el cual fue notificado en cumplimiento de una orden de tutela el 23 de marzo de 2023.

Agregó que presentó recurso de reposición para controvertir el auto inadmisorio, con el que buscó sanear los «presuntos defectos»; sin embargo, fue confirmado en auto núm. 202300701-000390 del 13 de abril de 2023. 14. Argumentó que, notificado el último auto el 14 de abril de 2024, finalizó el procedimiento administrativo de liquidación oficial de revisión e inició el plazo de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, hasta el 14 de agosto de 2023, conforme a los términos previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin que fuera necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, tal como lo exigió el Tribunal de segunda instancia. 15.

Alegó que los jueces ordinarios desconocieron que, de acuerdo con la vinculante jurisprudencia vertical del Consejo de Estado proferida dentro de los expedientes núms. 66001-23-31-000-2010-00100-01, 11001-03-15-000-2018-00722-00, 41001- 23-33-000-2019-00565-01 y 25000-23-37-000-2018-00789-01, para controvertir la legalidad de la liquidación oficial de revisión es necesario demandar el auto inadmisorio del recurso de reconsideración y el que lo confirma. 16.

Agregó que el Tribunal consideró de manera errada que debió ser agotado el requisito de conciliación prejudicial. Informó que, pese a los yerros denunciados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales inició proceso de cobro coactivo y tiene embargadas sus cuentas y bienes, de manera que resulta afectado en los ámbitos personal, familiar, laboral y con terceros.

Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad del precedente judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01 Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Por las razones expuestas, afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho judicial, en error judicial, en error inducido y en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, toda vez que, en estos casos, el juez administrativo debe estudiar de manera inicial la legalidad de los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración y el que lo confirmó, y si encuentra una causal de nulidad, continuar con el estudio de fondo de legalidad de la liquidación oficial de revisión. Al respecto, indicó lo siguiente: Pues de esta forma señalada, el Juez competente para conocer el medio de control incoado, tendrá que estudiar y debatir de manera inicial la legalidad de los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración, y si existe alguna causal de nulidad; ya que puede presentarse (como es el caso en análisis) que las decisiones contenidas en los autos que dieron origen a la inadmisión del recurso de reconsideración, padezcan de causal de nulidad, la cual debe ser analizada; y de esta forma, superado tal obstáculo de legalidad de los autos de inadmisión, se procedería a realizarse el estudio de fondo y de las causales de nulidad de la liquidación oficial de revisión. De lo antecede, se desprende razonadamente que s[i] son declarados nulos los autos inadmisorios del recurso de reconsideración, se entiende que debió ser admitido el recurso de reconsideración y de esta forma avalado, se entraría a estudiar de fondo los aspectos particulares del control de nulidad de la liquidación oficial de revisión; en síntesis, en el presente caso y como requisito sine qua non, para dar trámite a la admisión y estudio de la demanda, debió haberse demandado la liquidación oficial de revisión, junto con los autos que inadmiten y confirman la misma11. 18.

En ese orden, arguyó que en el escrito de la demanda ordinaria explicó las razones por las que cada acto cuestionado debía ser anulado, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, era necesario revisar primero la legalidad de los autos que resolvieron los recursos de reconsideración y de reposición; sin embargo, los jueces accionados omitieron dicho deber, con lo cual vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 19.

El tutelante también cuestionó que el Tribunal tuviera en cuenta el memorial que presentó la Dirección de Impuestos dentro del expediente ordinario con radicado núm. 54498-33-33-001-2023-00328-01, sin tener legitimación en la causa en esa etapa del proceso, en el que aportó jurisprudencia inaplicable al caso concreto, pues indujo a la autoridad judicial en error y engaño. 2.3.

Trámite Procesal 20. La tutela correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 25 de noviembre de 202412 en el que admitió la solicitud de amparo; vinculó, como tercero con interés, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; requirió al juzgado de primera instancia el expediente ordinario; negó la solicitud de medida provisional; y ordenó las notificaciones de rigor. 11 Se transcribe incluso con errores de texto. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06379-00, índice 4, certificado núm. AB0495BAE9E3AE39 FDD4D383E832EE64 DE3245EE7BEC216A 4279EB41DD9FBA76.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01 Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Intervenciones 21. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña sintetizó las actuaciones del expediente ordinario, reiteró los argumentos de las providencias reprochadas y adujo que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección que procede de manera excepcional por falencias incompatibles con la Constitución. Afirmó que la solicitud de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional, pues el señor Rochels Vargas busca agotar una instancia adicional con los mismos argumentos que expuso ante los jueces naturales13. 22.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander contestó que la acción de tutela no superó el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues planteó en el escrito de amparo un asunto estrictamente legal como es el relacionado con la caducidad del medio de control ejercido con radicado núm. 54498-33-33-001-2023- 00328-01.

Sostuvo que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales alegada y solicitó que, de ser procedente la acción, se tengan en cuenta los fundamentos de las providencias controvertidas14. 23. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales15 indicó que existe un trámite de tutela con identidad al presente asunto, que cursó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña bajo radicado núm. 2024-00340-00, que fue declarado improcedente y que se encuentra pendiente de ser decidido en segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 24.

Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de vigencia del medio de control inicia desde que el acto es notificado por correo electrónico, y no pasados los cinco días de que trata el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, al igual que los dos meses previstos en el artículo 720 ibidem para presentar el recurso de reconsideración. En ese orden, indicó que los autos demandados se ajustaron a derecho y que sus fundamentos no fueron desvirtuados. 25.

Reiteró los argumentos de los autos controvertidos y aseguró que la tutela era improcedente debido a que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales. Solicitó que se negara el amparo solicitado. 26. El despacho del magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió auto el 16 de diciembre de 202416, en el que requirió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que rindieran informe del trámite de tutela con radicado núm. 54498-31-84-002-2024-00340-01. 27.

En cumplimiento de la anterior providencia, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña y el Tribunal Superior de Cúcuta aportaron los 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06379-00, índice 10, certificado núm. 186BF381ABDBC812 BBEC55EAC21105B0 42071AD0815F945C BA5ECF9A4D91D882. 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06379-00, índice 11, certificado núm. 6966572F2B60A7CF 7550D78FE75C66FA 9897F47484C2787E 0EFB53F6C49E0EEF. 15 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06379-00, índice 12, certificado núm. A5EDC2B41327A4B0 AC199895732BB45A F75B9DF6E53BA052 423B0DE538E302D0. 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06379-00, índice 14, certificado núm. C7DBC0B56F353066 DE14BB3D483AA08D CAC3673D0C5F672E 797DE4DB80F6E57F.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01 Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos contentivos de la tutela con radicado núm. 54498-31-84-002-2024-00340- 0117. 2.5.

Sentencia de tutela de primera instancia 28. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 14 de febrero de 2025, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional18. Para lo anterior, citó el contenido de los autos reprochados y aseguró que la parte accionante pretendió que se reexaminara la caducidad del medio de control ejercido.

Arguyó que el tutelante buscó agotar una instancia adicional al trámite judicial ordinario. 2.6. Impugnación 29. El señor Faruk Eladio Rochels Vargas presentó impugnación en contra de la sentencia del 14 de febrero de 202519, para lo cual afirmó que el escrito de tutela superó el requisito de relevancia constitucional, toda vez que demostró que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos, lo cual es el objeto de las pretensiones de amparo.

Invocó el principio iura novit curia20 y solicitó su aplicación en el caso concreto. Pidió que se revocara el fallo de primera instancia y que se conceda la protección de sus garantías ius fundamentales. 30. El despacho del magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación concedió el recurso en auto del 4 de abril de 202521.

Posteriormente, el señor Rochels Vargas aportó un resumen realizado por «inteligencia artificial» del escrito de tutela, y un memorial de adición de la impugnación22. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.

Legitimación en la causa de las partes 32. La legitimación en la causa por activa del señor Faruk Eladio Rochels Vargas se encuentra acreditada, por cuanto fue la parte demandante dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con el auto del 26 de septiembre de 2024 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06379-00, índices 20 y 21. 18 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06379-00, índices 27, certificado núm. 574475BB38EFF13B 807F67B7F760BAF1 C712991254559753 66B58742BD463BFE. 19 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-06379-00, índice 31, certificado 68F6A9BD87695F97 BF2784918A331A70 95FD2A3A9E0D2F1B 8F6067AC2D4CF017. 20 Principio del derecho que significa: «El juez conoce el derecho». 21 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-06379-00, índice 35, certificado 90FC972395878A4E EBC98055A63F0C87 5D375AFFDA6AC0C2 61AD50B25AD8BB14. 22 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-06379-01, índice 4, certificado 5A92D70A9DDF69B7 0A13762D0C7DC545 8EEE779BC083CBF9 13EA1A3930F09FCD.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01 Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados. 33.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo de Ocaña y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander porque son las autoridades que profirieron los autos del 1 de septiembre de 2023 y del 26 de septiembre de 2024, los cuales, según afirmó el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 3.3.

Cuestiones preliminares 34. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 35.

En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que dicha decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por el señor Faruk Eladio Rochels Vargas en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 36.

Por otra parte, en el escrito de amparo el tutelante adujo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en diferentes defectos; no obstante, revisados los argumentos que los sustentan, se observa que estos se refieren al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en el caso concreto y a la indebida aplicación de la norma que rige la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por esta razón, la Sala analizará la posible configuración del defecto sustantivo. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado23 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional24. 38.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 24 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01 Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 39.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales25 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 40.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución26.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 41. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional27 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia28. 42.

En el caso concreto, contrario a lo que concluyó el juez de primera instancia, esta Sala considera que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial o por indebida aplicación normativa en el auto del 26 de septiembre de 2024, quedaría acreditado que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no podía confirmar la decisión que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el tutelante, escenario en el cual estarían vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 26 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argu- mentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01 Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Respecto de los cargos de la tutela, el accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para proteger sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la decisión objeto de tutela. 44.

El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la providencia objeto de reproches fue proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 26 de septiembre de 2024, y la demanda de tutela se presentó el 21 de diciembre siguiente, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional29 y del Consejo de Estado30 como razonable. 45.

La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y no se advierte en ellos una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió en un trámite de tutela. 46. Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de la causal específica en los términos planteados por la parte actora. 3.5.

Problema jurídico 47. La Sala debe decidir si revoca o modifica el fallo de primera instancia del 14 de febrero de 2025 que declaró improcedente la solicitud de tutela. Para ello, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y por indebida aplicación normativa, en el auto del 26 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia la cual rechazó la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 54498-33-33-001- 2023-00328-01. 3.5.1.

Generalidades del defecto sustantivo 48. Conforme con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado31. 49.

De este modo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, ya que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 29 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 31 Corte Constitucional, sentencia SU-214 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01 Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. En este sentido, la Corte ha precisado que la interpretación que hace el juez de las normas que aplica a un caso concreto, encuentra límite en el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), en la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), en la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP), y en la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)32. 3.5.2.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 51. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas33. 52.

Al respecto, la Corte Constitucional34 ha considerado que el precedente se define como la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior35.

Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.

Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.

La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.

En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 33 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).

No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.

El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 34 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 35 Se transcribe incluso con errores de texto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01 Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia36. 54.

En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»37. 55.

Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela38. 56.

Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación39. 57. Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarden las exigencias de la autonomía judicial. 3.6.

Caso concreto 58. En el asunto bajo estudio, revisadas las pruebas aportadas al expediente de tutela, la Sala encuentra que el señor Rochels Vargas presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de los siguientes actos: 36 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 37 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 38 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.

El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los su- puestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 39 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01 Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La liquidación oficial de revisión núm. 072622021000001 del 7 de octubre de 2021. ii) El auto inadmisorio núm. 072592021000004 del 23 de diciembre de 202140 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la liquidación oficial. iii) El auto núm. 202300701-000390 del 13 de abril de 2023 que resolvió el recurso de reposición presentado en contra del anterior acto. 59.

En el escrito de la demanda ordinaria, se observa que el señor Rochels Vargas formuló argumentos en contra de la liquidación oficial de revisión y, además, del auto del 23 de diciembre de 2021, con los cuales cuestionó la legalidad de la decisión que declaró improcedente el recurso de reconsideración por extemporáneo. 60. Puntualmente, en esa temprana etapa del trámite judicial ordinario, el demandante indicó que la Dirección de Impuestos desconoció que, con ocasión del estado de emergencia, económica y social generado por el COVID 19, regían los términos establecidos en el Decreto 806 de 2020; que de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional T-238 de 2022, C-420 de 2020 y SU-387 de 2022, la notificación electrónica debía entenderse surtida únicamente cuando el destinatario diera «acuse de recibo» del mensaje.

También formuló el cargo que se cita a continuación: 67. SESENTA Y SIETE: De esta forma al asunto en análisis, solo basta con determinar que el “acuse recibo” se generó el día 12 octubre, amén de no incorporar los dos días hábiles siguientes a la recepción del correo; para indicar que los cinco días hábiles se extenderían hasta el 19 de octubre del 2021( siendo el 16,17,18 festivos y feriados); para dar inicio a los términos de 2 meses a partir del día 19 de octubre del año 2021, agotándose los mismos el día 18 o 19 de diciembre del 2021, (siendo estos festivos), trasladándose para el 20 de diciembre de 2021, como último día en términos para el recurso de reconsideración; fecha en la que tuvo lugar el envío y recepción del mencionado recurso, cumpliéndose la incorporación dentro de los términos legales, por lo cual no le asiste razón a la DIAN, para inadmitir el recurso convirtiéndose en una lesión al debido proceso, acceso a la administración de justicia administrativa y principio de publicidad41. 61.

El asunto correspondió conocerlo en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, autoridad que, en auto del 1 de septiembre de 202342, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control ejercido. El despacho judicial citó la sentencia del 10 de octubre de 2016 emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado43 y explicó que, de acuerdo con la mencionada jurisprudencia, el recurso de reconsideración que sea declarado extemporáneo surte el mismo efecto que si no hubiera sido presentado. 62.

En ese orden, el Juzgado consideró que el término de cuatro meses para acudir a la administración de justicia comenzó desde la notificación de la liquidación oficial de revisión núm. 072622021000001 del 7 de octubre de 2021, y no desde el auto que 40 En este punto, es preciso aclarar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales incurrió en un defecto en la notificación del auto inadmisorio núm. 072592021000004 del 23 de diciembre de 2021, y que, en atención a que el asunto fue discutido en otra oportunidad ante el juez constitucional, dicha actuación fue efectuada en debida forma, en cumplimiento de la orden de tutela, el 23 de marzo de 2023. 41 Se transcribe incluso con errores de texto. 42 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06379-00, índice 2, certificado núm. AACDBB975FDFA359 7055EEB31133ED98 EE33458E93F8965E B57FBBDE1ED0C6B0, páginas 77 a 81. 43 Expediente núm. 080012331000-2011-01252-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01 Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolvió el recurso de reposición del 13 de abril de 2023; de manera que la demanda se presentó el 1 de agosto de 2023, vencido el término de vigencia del medio de control ejercido. 63.

En contra de la anterior decisión, el señor Rochels Vargas formuló recurso de apelación. En esa oportunidad, citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual es necesario demandar tanto los actos de liquidación oficial de revisión como los que resolvieron los recursos de reconsideración y reposición. De lo expuesto, alegó lo siguiente: Con el fin de que el juez administrativo pueda resolver sobre la legalidad del auto inadmisorio del recurso y el que lo confirma como requisito previo para analizar el fondo de la controversia tributaria.

En consecuencia, el A quo, debió haber admitido el medio de control de cumplirse los requisitos formales y de esta forma estudiar la legalidad de la decisión de inadmisión del recurso de reconsideración, pues si no resulta ajustada a derecho podrá anularse ese acto y entrar a estudiar de fondo las pretensiones de la demanda. Lo que es lo mismo, que si se demuestra la ilegalidad del auto inadmisorio entonces procede la revisión de fondo del acto administrativo definitivo, y para ello es preciso demandar tanto el auto inadmisorio y su confirmación, como el acto administrativo definitivo en cuestión44. 64.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander emitió auto el 26 de septiembre de 202445, en el que confirmó la decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Esa corporación explicó el contenido de los artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario y 164 de la Ley 1437 de 2011; y citó la providencia del 20 de junio de 202446 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que el alto tribunal sostuvo que la interposición extemporánea del recurso de reconsideración surte el mismo efecto que si no se hubiera presentado. 65.

En cuanto al caso concreto, el Tribunal destacó que en la liquidación oficial de revisión se le indicó al contribuyente que podía formular el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta, es decir, contados desde el 11 de octubre de 2021; sin embargo, la parte lo presentó de manera extemporánea el 20 de diciembre siguiente, motivo por el que debía tenerlo como no interpuesto. 66.

Por lo expuesto, encontró que, como lo indicó el a quo, el señor Rochels Vargas acudió a la administración de justicia una vez venció el término de cuatro meses de vigencia del medio de control ejercido. Agregó que, en todo caso, la demanda debía ser rechazada porque no se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, ya que no se presentó de manera oportuna el recurso de reconsideración. 44 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06379-00, índice 2, certificado núm. 512413E361FD0250 B0FF1DA20834A578 CE75266B1F4FFFD0 74707C3244149572, páginas 100 a 107.

Se transcribe incluso con errores de texto. 45 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06379-00, índice 2, certificado núm. AACDBB975FDFA359 7055EEB31133ED98 EE33458E93F8965E B57FBBDE1ED0C6B0, páginas 82 a 89. 46 Expediente núm. 13001-23-33-000-2022-00639-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01 Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

Pues bien, la Sala revisó la sentencia del 10 de octubre de 2016 emitida por la Sección Cuarta47 y el auto del 20 de junio de 202448 proferido por la Sección Primera de esta corporación, que sustentaron las decisiones de los jueces ordinarios accionados, y encontró que dicha jurisprudencia ha sostenido de modo uniforme que los recursos extemporáneos surten el mismo efecto que si no hubieran sido interpuestos, como en efecto se afirmó en las providencias reprochadas en tutela. 68.

La anterior postura resulta lógica y razonable, dado que no es posible revivir términos para acudir ante los jueces ordinarios mediante el ejercicio extemporáneo de recursos en sede administrativa, ya que se debe preservar la presunción de legalidad y la seguridad jurídica de las decisiones de la administración. No obstante, resulta necesario analizar con mayor rigor el precedente jurisprudencial de esta corporación de cierre sobre la materia. 69.

En tal sentido, la sentencia del 10 de octubre de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que sirvió de sustento de la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, al abordar un asunto con contexto fáctico y jurídico similar al del presente caso, sostuvo lo siguiente: En la solución a este evento, en los diversos pronunciamientos emitidos por esta Sección, a los que se hizo referencia con anterioridad, se ha coincidido en señalar que cuando se presenta en forma extemporánea el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, se entiende que no se presentó el recurso. 2.7.6 La diferencia entre las dos líneas jurisprudenciales que en torno a este tema se han presentado, radica en que en una, si se prueba el cumplimiento de los requisitos del parágrafo del artículo 720 del ET el contribuyente puede demandar per saltum, a pesar del rechazo por extemporáneo del recurso de reconsideración, en tanto que en la segunda línea, que resulta ser la vigente, la extemporaneidad en la interposición del citado recurso conduce a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, lo que trae consigo la decisión inhibitoria, salvo que se demuestre que el recurso fue ilegalmente inadmitido es decir, que no era extemporáneo. […] 2.7.13 Se aclara que habrá eventos en los que el contribuyente discuta la decisión de la Administración en lo que tiene que ver con el rechazo del recurso de reconsideración. Rechazo que puede obedecer a la presunta extemporaneidad en su interposición o por las demás causales previstas en el artículo 722 del ET, caso en el cual, resulta necesario demandar la ilegalidad de esta actuación junto con la liquidación oficial de revisión. Así las cosas, si la parte actora prueba la ilegalidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración, incluido el rechazo por extemporáneo, el juez de conocimiento debe declarar la nulidad de esa actuación y estudiar el fondo del asunto, siempre que la demanda se haya presentado dentro del término de caducidad de la acción ejercida – hoy medio de control-.

Término de caducidad que a diferencia de lo que ocurre cuando se acude per saltum, se contabiliza a partir de la notificación del auto que confirma la inadmisión del recurso de reconsideración, de ser el caso [art. 728 ET]49. 70. De lo expuesto, para la Sala es indiscutible que la Sección Cuarta del Consejo de Estado expuso que, en los casos en los que el recurso de reconsideración fue extemporáneo, el interesado debía, por un lado, demandar también el auto inadmisorio 47 Expediente núm. 080012331000-2011-01252-01. 48 Expediente núm. 13001-23-33-000-2022-00639-01. 49 Se transcribe incluso con errores de texto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01 Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y aquel que resolvía el recurso de reposición, y, por otro lado, exponer los argumentos por los cuales dichas decisiones eran ilegales, caso en el cual el término de caducidad se contabilizaba desde la notificación del último acto. 71.

Precisamente, en la sentencia del 10 de octubre de 2016, la Sección Cuarta también consideró, al resolver el caso concreto, que era necesario modificar la decisión de primera instancia porque la razón que la justificó no fue el indebido agotamiento de la vía gubernativa, sino la caducidad de la acción; y por cuanto no era posible estudiar la legalidad del auto inadmisorio ante la falta de argumentos del demandante, lo que implica que dichos argumentos resultan determinantes para decidir el asunto. 72.

En cuanto al auto del 20 de junio de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado50, que sirvió de fundamento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, cabe destacar lo que se cita a continuación: De lo citado supra, se advierte que en asuntos aduaneros la notificación electrónica se entiende surtida con la entrega del correo electrónico a la dirección electrónica indicada por el usuario aduanero; sin embargo, los términos para la interposición del recurso de reconsideración solo empiezan a correr transcurridos cinco (5) días a partir de dicha entrega. […] 26.

En ese orden de ideas, el acto administrativo acusado se notificó el 11 de abril de 2022 y el recurso de reconsideración debía ser presentado hasta el 10 de mayo de 2022; no obstante, el mismo fue interpuesto el 28 de junio de 2022, esto es, de manera extemporánea. […] 28. En consecuencia, le asistió razón al a quo al haber rechazado la demanda por el no cumplimiento del requisito previo señalado en el numeral 2. del artículo 161 de la Ley 1437, “[…] haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la Ley fueren obligatorios […]”, debido a que la demandante interpuso de manera extemporánea el recurso de reconsideración, y ello, genera la misma consecuencia jurídica de no haberse presentado. 29.

Ahora, la actora como tercer argumento de apelación, menciona que la DIAN no le dio la oportunidad de interponer los recursos que por ley eran obligatorios, y por ello, era procedente la aplicación del inciso 2 del numeral 2. del artículo 161 ibidem, que señala que “[…] Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral […]”. […] 31.

Conforme se observa, en el acto administrativo se le indicó al demandante el recurso que legalmente procedía, el recurso de reconsideración, además, le señaló ante que dependencia se debía presentar, el medio a través del cual debía hacerlo y los plazos con los que contaba para presentarlo, por lo que, si le dio la oportunidad de controvertir el acto que hoy se demanda51. 73.

En los mismos términos que lo planteó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sección Primera de esta corporación consideró que el ejercicio tardío del recurso de reconsideración generaba como consecuencia jurídica que se tuviera por no presentado. Además, conviene destacar que el auto del 20 de junio de 2024 llegó a la conclusión de confirmar el rechazo de la demanda, luego de estudiar y desestimar los 50 Expediente núm. 13001-23-33-000-2022-00639-01. 51 Se transcribe incluso con errores de texto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01 Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargos del demandante con los que pretendía justificar la extemporaneidad del recurso. 74.

Por último, la postura consistente en que es necesario demandar también el auto que inadmitió el recurso de reconsideración y aquel que resolvió el recurso de reposición encuentra sustento en repetida jurisprudencia del Consejo de Estado52. De manera reciente, la Sección Cuarta de esta corporación reiteró en auto del 9 de marzo de 202353, lo siguiente: Ahora bien, al acudir en sede judicial debe demandarse la liquidación oficial de revisión y el auto que inadmitió el recurso de reconsideración y su confirmatorio, si se interpuso reposición contra el primero. Y corresponde a la demandante demostrar la ilegalidad del auto inadmisorio para que, al momento de fallar, la autoridad judicial se adentre en el estudio de fondo de los argumentos dirigidos a atacar el acto definitivo (liquidación oficial de revisión).

En caso contrario, esto es, que se encuentre que la inadmisión del recurso de reconsideración sí procedía, el funcionario judicial debe declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa. Dicho agotamiento se exige frente a la liquidación oficial de revisión, que, aunque fue recurrida en reconsideración, no fue posible que la administración estudiara de fondo el recurso por falta de alguno de los requisitos del artículo 722 del ET1954. 75.

Pues bien, de lo expuesto, la Sala encuentra en el caso concreto que, a pesar de que el señor Rochels Vargas planteó en su demanda ordinaria las razones por las que el recurso de reconsideración que interpuso no fue extemporáneo, y de que, en el escrito de apelación del auto que rechazó la demanda, argumentó que correspondía al juez analizar la legalidad del auto inadmisorio, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció la jurisprudencia sobre la materia. 76.

En concreto, el ad quem ordinario no resolvió el cargo del demandante, consistente en que el término de dos meses para presentar el recurso de reconsideración debía comenzar transcurridos cinco días desde la notificación del auto de liquidación oficial, en los términos previstos en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario. 77. Así las cosas, no están en discusión las reglas jurisprudenciales según las cuales, i) se deben demandar la totalidad de los actos expedidos, es decir, la liquidación oficial de revisión, el auto que resuelve el recurso de reconsideración y el que decide el recurso de reposición; y ii) la extemporaneidad del recurso de reconsideración es sinónimo de que no fue presentado. 78.

Cuestión distinta es que, en el caso concreto, se aplicaron dichas reglas jurisprudenciales sin que fueran analizados los argumentos puntuales contenidos en el recurso de apelación en el que el señor Rochels Vargas explicó por qué el recurso de reconsideración que presentó en contra de la liquidación oficial de revisión núm. 072622021000001 del 7 de octubre de 2021 no fue extemporáneo, situación de suma relevancia, pues, de asistirle la razón, ello implicaría una decisión distinta sobre el término de caducidad aplicable a su demanda. 52 Consejo de Estado, sentencias de 14 de junio de 2007, exp. 14589; de 25 de marzo de 2010, exp 16831 y del 15 de julio de 2010, exp 16919; del 1 de agosto de 2013, exp. 19630. 53 Expediente núm. 41001-23-33-000-2019-00565-01. 54 Se transcribe incluso con errores de texto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01 Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79. En ese orden, el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor Faruk Eladio Rochels Vargas, pues asumió que el recurso de reconsideración fue extemporáneo sin realizar el análisis de legalidad del auto inadmisorio, en los términos expuestos en la jurisprudencia citada, de cara a los reparos planteados en la demanda y el recurso de apelación. 80.

En igual sentido, violó el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, puesto que aplicó la sanción prevista en el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 sin tener certeza sobre la configuración del supuesto de hecho previsto en la norma, pues contabilizó el término de vigencia de cuatro meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde la notificación de la liquidación oficial de revisión, sin determinar previamente la legalidad del auto inadmisorio que declaró extemporáneo el recurso de reconsideración. 81.

En los anteriores términos, la Sala concluye que, contrario a lo que afirmó el juez de tutela de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en el auto del 26 de septiembre de 2024 en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y por indebida aplicación normativa. 82.

Finalmente, no son procedentes los argumentos del escrito de tutela de que el ad quem hubiera requerido el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial, y que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales llevó a que la autoridad accionada incurriera en un error, puesto que al revisar el auto del 26 de septiembre de 2024, se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no exigió dicho requisito y porque la actuación reprochada, que vulneró derechos fundamentales, no fue consecuencia de un error inducido.

IV. CONCLUSIONES 83. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 14 de febrero de 2025 proferida en primera instancia por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación. En su lugar, amparará los derechos fundamentales vulnerados; dejará sin efecto el auto del 26 de septiembre de 2024; y ordenará al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia. 84.

En todo caso, es pertinente aclarar que el presente fallo no puede ser interpretado como una orden de decidir en un determinado sentido, puesto que se deben garantizar los principios de independencia y autonomía judicial. En ese marco, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander podrá emitir una providencia que estime ajustada a derecho, para lo cual deberá exponer los fundamentos jurídicos que la sustenten.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01 Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de febrero de 2025 proferida en primera instancia por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, por los motivos contenidos en esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Faruk Eladio Rochels Vargas, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 26 de septiembre de 2024 proferido en el trámite judicial ordinario con radicado núm. 54498-33-33-001-2023-00328-01, iniciado en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que atienda lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.