CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) |Medio de control: |Recurso extraordinario de unificación de | |Radicado: |Jurisprudencia | | |68679-33-33-002-2017-00287-01 (2813-2023) | |Demandante: |Gilberto Celis Amaya | |Demandado: |Administradora Colombiana de Pensiones[1] | |Asunto: |Estudio de admisibilidad del recurso | | |extraordinario de unificación de jurisprudencia | Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[2] presentado[3] por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.
Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA, sino fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el artículo 265[4] ibidem.
En el escrito del recurso, el demandante manifestó que el tribunal desconoció las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el 4 de agosto de 2010, en el expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila; y el 1° de agosto de 2013, en el proceso 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11), con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve.
En relación con el desconocimiento de la providencia del 4 de agosto de 2010, el demandante se limitó a transcribir un aparte de esta sin desarrollar argumento alguno que permita al despacho identificar cuál fue la regla de unificación que debió ser aplicada a su caso. No obstante, observa el despacho que en esa decisión se estudió el caso de un ex funcionario de la Aeronáutica Civil, mientras que el recurrente laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[5]; el cual cuenta con un régimen especial.
En esa medida, no le es aplicable a su caso particular la sentencia invocada. Aunado a ello, es importante destacar que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida en el expediente 52001- 23-33-000-2012-00143-01(IJ), consejero ponente César Palomino Cortés, modificó la tesis que adoptó la Sección Segunda en la decisión del 4 de agosto de 2010, que el demandante invocó como desconocida.
En efecto, la sala plena de esta Corporación encontró que el criterio que venía aplicándose debía ser cambiado, por cuanto iba en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. En esa medida, en el fallo del 28 de agosto de 2018 se concluyó que, para no afectar las finanzas del sistema y garantizar el derecho irrenunciable a la pensión, para determinar el IBL sólo se podían tener en cuenta los factores sobre los que se hubieran efectuado los aportes.
Definido lo anterior, la sentencia moduló sus efectos en el tiempo y dispuso su aplicación de forma retrospectiva. Es decir, que las reglas jurisprudenciales fijadas se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias. En cuanto a la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, el recurrente explicó que en esta se definió el criterio sobre la naturaleza salarial de la prima de riesgo para efectos de establecer el IBL de la prestación pensional.
Al respecto, precisa el despacho que la misma tampoco aplica al caso particular del demandante; toda vez que el caso allí estudiado se circunscribió a los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad[6]; el cual contaba con un régimen pensional especial. Es decir, que la misma no podía extenderse a los empleados del INPEC, ya que como se advirtió en precedencia, cuentan con un régimen propio.
Ahora bien, el despacho reitera que para que el recurso extraordinario pueda ser admitido el legislador previó que la sentencia invocada como desconocida sea de unificación y además aplicable al caso[7]. En consonancia, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y por lo tanto debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre[8].
Así las cosas, las consideraciones fácticas y jurídicas previamente relacionadas permiten evidenciar que el recurso no está dirigido a exponer cómo la decisión del tribunal contrarió o se opuso a una sentencia de unificación, sino a reiterar los argumentos por los que el recurrente considera que el tribunal debió acceder a las pretensiones de la demanda y reliquidar su pensión. Más aún, cuando solicitó a esta Corporación, en caso de no acoger el precedente indicado, expedir una sentencia de unificación para los servidores públicos del INPEC, porque «en la actualidad no hay plena claridad sobre el asunto rayando con la inseguridad jurídica y con el principio de legalidad que afecta a más de 15 mil trabajadores y a los que ya se han pensionado que hoy traban diferentes Litis en la jurisdicción contenciosa administrativa […]» Se concluye entonces de las circunstancias descritas, que comoquiera que las reglas de unificación invocadas no se relacionan con la ratio decidendi de la decisión cuestionada, no existe unidad de materia en la controversia.
En segundo lugar, que lo pretendido es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural de negar la reliquidación de su pensión; es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones. Por lo expuesto, conforme con lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará su solicitud, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen los presupuestos para su procedencia, por no ser aplicables al caso concreto las sentencias de unificación invocadas como desconocidas.
En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso». No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Gilberto Celis Amaya en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander. Segundo. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.
JCAF ----------------------- [1] En adelante: Colpensiones [2] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. [3] Visible a índice Samai 2 [4] «Artículo 265. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] » [5] En adelante: INPEC [6] En adelante DAS [7] Artículo 265 del CPACA, citado en precedencia. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.
Radicado No. 13001-33- 33-000-2012-00124-01 (2098-2016).