1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02739-00 Accionante: YAMILIS VILLEGAS MEBARAK Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional/ REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL- RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el medio de control de reparación directa / SUBSIDIARIEDAD - No se satisface el requisito al no haber hecho uso de los medios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada los ciudadanos Yamilis Villegas Mebarak, Ángel Ezequiel Peralta Flórez, Jherlys María Peralta Villegas y Yurleis del Carmen Peralta Villegas, en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 8 de mayo de 2025, los ciudadanos Yamilis Villegas Mebarak, Ángel Ezequiel Peralta Flórez, Jherlys María Peralta Villegas y Yurleis del Carmen Peralta Villegas, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “tutela judicial efectiva, reparación integral y equidad”.
Hechos relevantes 2. El 28 de enero de 2016, la señora Yamilis Villegas Mebarak ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo donde fue diagnosticada de colelitiasis-colecistitis crónica, por lo que fue hospitalizada con el fin de manejar y definir la conducta médica durante los días 28, 29, 30 y 31 de enero de 2016, tiempo durante el cual se le prescribieron analgésicos y sin realizar ninguna intervención o procedimiento médico. 1 Que ingresó a despacho para fallo el 21 de mayo de 2025.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02739-00 Accionante: Yamilis Villegas Mebarak y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 3. El 1° de febrero de 2016 le fue practicada una “colecistectomía” con el fin de extirpar la vesícula biliar debido a que padecía de “cálculos biliares o inflamación de la vesícula”, sin embargo, se generó una complicación de una “perforación en el yeyuno (porción del intestino)” lo que generó actuaciones y procedimientos adicionales que no estaban proyectados en principio, por lo que el médico encargado realizó “la colocación de la fístula yeyunal” o “anastomosis yeyunal”. 4.
El 9 de febrero siguiente le fue realizada una tomografía cuyos resultados fueron negativos, por lo que hasta el 10 del mismo mes y año se hace una “laparotomía exploratoria”, en la que el médico cirujano evidenció una fístula, así como un derrame del líquido biliar prolongado, por lo que se informó a sus familiares lo crítica y peligrosa de la situación en la que se encontraba la señora Villegas Mebarack, asimismo, les informó que debía ser remitida a otro centro asistencial. 5.
Sus familiares realizan los trámites respectivos para que la paciente fuera trasladada a un centro médico de mayor complejidad en la ciudad de Barranquilla, pero sin la ayuda oportuna del médico cirujano ni la entidad Hospital Universitario de Sincelejo, porque se consideraba como un “caso perdido”. 6. Luego de transcurridos aproximadamente 22 días desde el ingreso al Hospital, la señora Yamílis Villegas Mebarak fue remitida a la Organización Clínica General del Norte de Barranquilla, en donde le realizaron un diagnóstico inicial y se encontró una “fistula del intestino” en la que se permitía el escape de los contenidos fecales así como una peritonitis aguda, por lo que se le realizan diferentes procedimientos médicos y el 3 de marzo de 2016 se encuentran unos focos infecciosos asociados a una bacteria; el 7 de marzo de ese mismo año, en el reporte “CPRE” se expuso la lesión de “vía biliar extrahepática Bismuth II”; el 8 de marzo de 2016 se reporta un urocultivo “Kalebsiella” y el 10 de marzo de 2016 se descubre un cultivo de “Aeronoma Veroni” por lo que fue sometida a diferentes intervenciones y procedimientos quirúrgicos invasivos que le llevaron a la extracción total y parcial de órganos internos2. 7.
La señora Villegas manifestó que se presentó un daño en su salud física y mental, por encontrarse limitada bajo un estado de discapacidad, se redujo su peso corporal en más un 50%, no podía realizar alguna actividad física, su movilidad fue reducida, tenía problemas para defecar, así como un temor psicológico de tener relaciones sexuales, requería de acompañamiento permanente y ayuda para realizar sus labores cotidianas.
Por último, presentaba varias crisis depresivas. 8. Dada la situación, los ciudadanos Yamilis Villegas Mebarak, Ángel Ezequiel Peralta Flórez, Jherlys María Peralta Villegas y Yurleis Del Carmen Peralta Villegas presentan una demanda de reparación directa contra la ESE Hospital Universitario de Sincelejo con el fin de declararla responsable por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, así como la falla en la prestación del servicio médico brindado a la señora Yamilis Villegas Mebarak, por lo solicitaron condenar a la 2 Páncreas, la vesícula biliar, recorte de intestinos, de acuerdo con lo expuesto en la historia clínica #708851-1.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02739-00 Accionante: Yamilis Villegas Mebarak y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 entidad por a) perjuicios materiales como lo son el daño emergente actual y futuro, lucro cesante consolidado y futuro, y b) perjuicios morales como la alteración de las condiciones de existencia presentes y futuras, daño a la salud, a la vida de relación. 9.
El reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo quien mediante sentencia del 12 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la existencia de una relación de causalidad entre el daño y los reproches fácticos de la falla (médica) que endilgaron los demandantes. 10.
Inconforme con la decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad que a través de sentencia del 17 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, porque contrario a lo argumentado por los demandantes, a partir del análisis de la historia clínica se podía establecer que la atención fue adecuada y como no existían pruebas que demostraran lo contrario, no se podía condenar al Hospital.
Pretensiones 11. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción textual): “Con base en lo anterior, se solicita al Honorable Consejo de Estado el amparo de nuestros derechos fundamentales al debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Política) y al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva (Artículo 229 de la Constitución Política), así como los principios de reparación integral y equidad regulados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 al incurrirse en un defecto fáctico o probatorio por parte del Juzgado 03 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, en consecuencia dejar sin efecto la decisión emitida por el tribunal en segunda instancia con fecha 17 de octubre de 2024 y notificada el día 12 de noviembre de 2024, la cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo tanto, se solicita lo siguiente: 1) Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISIÓN, que profiera una nueva sentencia en la que realice una valoración probatoria integral, razonable y conforme a las reglas que rigen la prueba del nexo causal en responsabilidad médica (incluyendo la consideración de indicios, la falta de recursos del hospital, la demora en la remisión y la aplicación de mecanismos de flexibilización probatoria), acorde con la realidad de los hechos debidamente probados en el proceso de Reparación Directa Radicado: 70-001-33- 33-003-2018-00059-00-01. 2) Subsidiariamente, se solicita dejar sin efecto la decisión emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISIÓN en segunda instancia con fecha 17 de octubre de 2024 y notificada el día 12 de noviembre de 2024, y en consecuencia ordenar la práctica de la prueba pericial en segunda instancia tal como fue solicitada por nuestro apoderado en la oportunidad probatoria que establece el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia, posteriormente profiera una nueva sentencia en la que realice una valoración probatoria integral, razonable y conforme a las reglas que rigen la prueba del nexo causal en responsabilidad médica (incluyendo la consideración de indicios, la falta de recursos del hospital, la demora en la remisión y la aplicación de mecanismos de Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02739-00 Accionante: Yamilis Villegas Mebarak y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 flexibilización probatoria), acorde con la realidad de los hechos debidamente probados en el proceso de Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2018- 00059-00-01. 3) Amparar todos los demás derechos diferentes o conexos con los anteriores, cuya vulneración resulte probada a nuestro favor dentro del presente trámite constitucional.” Fundamentos de la demanda de tutela 12.
La parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como de los principios de reparación integral y equidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Afirmó que se configuró un defecto fáctico, dado que, en primer lugar, se incurrió en una indebida valoración de la historia clínica y se omitió considerar las inconsistencias contenidas en la misma como indicios relevantes al ser valorados integralmente con el conjunto probatorio. 13.
Señaló que la historia clínica allegada por el hospital demandado presentaba manuscritos ilegibles e inconsistencias, como una anotación fechada el 28 de enero de 2016, el uso de siglas y abreviaturas contrarias a lo dispuesto por la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, así como en el formato de la epicrisis inicial, en el que se evidencia que únicamente se suministraron analgésicos, sin que se realizara intervención o procedimiento médico alguno. Añadió que en dicho documento se registró un derrame de líquido biliar el mismo 28 de enero, por lo que se habría practicado una colecistectomía; sin embargo, esta aparece con fecha posterior (1° de febrero de 2016), coexistiendo además otro manuscrito fechado también el 28 de enero, elaborado aparentemente en el mismo momento, lo que no fue debidamente valorado por los jueces de instancia. 14.
Aseguró que, de haberse brindado una atención pronta, oportuna y eficaz durante los primeros días, conforme con la gravedad de la patología, se habría evitado un diagnóstico desfavorable, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado acogiendo el criterio de la doctrina especializada. No obstante, indicó que el informe quirúrgico evidencia la complicación generada por la perforación del intestino (yeyuno), así como la demora injustificada en realizar una nueva intervención, la remisión tardía a la unidad de cuidados intensivos (UCI) y la referencia extemporánea a un centro de mayor complejidad, lo cual solo ocurrió tras varios días de sufrimiento para la paciente. 15.
En segundo lugar, sostuvo que también se incurrió en un defecto fáctico al haberse valorado de manera parcial y errónea el testimonio del doctor Ramiro Salgado Gutiérrez, pese a haber sido tachado de sospechoso. A juicio de la parte actora, en el proceso quedó demostrado el manejo inadecuado de la patología y del estado clínico de la paciente, pero la sentencia de segunda instancia concluyó que no existía prueba que corroborara la imputación de responsabilidad.
Para sustentar esta afirmación, citó varios momentos del video del interrogatorio y argumentó que se vulneraron las reglas de contradicción, pues el testigo, siendo quien atendió directamente a la señora Villegas Mebarak, carecía de imparcialidad. Aunque el juez Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02739-00 Accionante: Yamilis Villegas Mebarak y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 de primera instancia no valoró su testimonio, en segunda instancia se le dio plena validez, descartando incluso los conceptos técnicos emitidos por otros profesionales de la salud.
A esto se suma que no se decretó el dictamen de medicina legal solicitado por los demandantes, mientras que sí se aceptó la declaración del mencionado testigo, en favor de la entidad demandada. 16. En tercer lugar, afirmó que existió un defecto fáctico al haberse valorado erróneamente la prueba del daño antijurídico y el nexo de causalidad, tanto por el juez de primera como de segunda instancia. Indicó que la ESE demandada no contaba con los medios necesarios para brindar la atención médica requerida, situación evidenciada por la remisión a un centro de mayor complejidad que solo se efectuó 22 días después del ingreso.
A su juicio, ello configura una falla en el servicio conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y son hechos que debieron analizarse en conjunto con: i) las complicaciones presentadas por la paciente, ii) el dictamen de pérdida de capacidad laboral, iii) la falta de recursos adecuados en la UCI, y iv) la necesidad de haber realizado la remisión desde un inicio. 17.
Puso de presente que el 25 de enero de 2018, presentó una solicitud de información relativa a la hospitalización y tratamiento, pero la entidad solo entregó los documentos aportados con la demanda, omitiendo pronunciarse sobre los demás requerimientos. Esta circunstancia, además de configurar un indicio de responsabilidad por omisión, demuestra la existencia de elementos suficientes para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de administración, probándose incluso el daño antijurídico y el nexo de causalidad con la atención médica prestada.
Recordó que el Consejo de Estado ha considerado que, cuando no es posible establecer con certeza la causa del daño, el juez puede conformarse con una alta probabilidad de su existencia, lo que permite flexibilizar el estándar probatorio e incluso invertir la carga de la prueba. 18. En cuarto lugar, señaló que se presentó un defecto fáctico por omisión en la práctica de pruebas legalmente solicitadas en ambas instancias.
Explicó que, tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación, solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, de conformidad con los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 938 de 2004 y el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, emitiera un dictamen técnico-científico. Sin embargo, el juez de primera instancia negó la práctica de esta prueba sin motivación específica.
Posteriormente, al ser admitido el recurso de apelación, reiteró la solicitud el 20 de agosto de 2024, pero el Tribunal guardó silencio, pese a que reconoció expresamente en el acápite “TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA” que conocía dicha solicitud, sin pronunciarse al respecto en sus consideraciones. 19. Concluyó que la solicitud del dictamen pericial al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se fundamentó en la carencia de recursos económicos para aportar una prueba de parte.
La omisión del juez de primera instancia, pese a haber sido requerido en dos oportunidades, así como el silencio del Tribunal Administrativo de Sucre, configuran un defecto fáctico por omisión positiva en la práctica de pruebas esenciales. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02739-00 Accionante: Yamilis Villegas Mebarak y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 Trámite en primera instancia 20.
Mediante auto del 12 de mayo de 2025 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo como accionados, y a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo como tercero con interés en las resultas del proceso.
Asimismo, se le ordenó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo para que remitiera copia del expediente de reparación directa con radicado 70001-33-33-003-2018-00059-00/01. Intervenciones 21. El Tribunal Administrativo de Sucre dentro de su informe de tutela expresó que la providencia objeto de reproche se sustentó en el análisis del material probatorio que existía, sumado a la aplicación de la normatividad y desarrollo jurisprudencial vigente en materia de responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico, de acuerdo con lo establecido por esta Corporación, por tanto, no son ni arbitrarios o infundados sus argumentos.
Además, solicitó que se deniegue el amparo solicitado dado que lo que busca la parte accionante es que se realice el mismo análisis jurídico y fáctico ya efectuado por la justicia contenciosa administrativa, pero desde la perspectiva subjetiva de estos, teniendo como intención una instancia adicional, en contravía del carácter subsidiario y excepcional. 22.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo remitió el enlace del expediente identificado con el radicado No. 2018-00059-003. 23. La ESE Hospital Universitario de Sincelejo no intervino pese a estar notificado4. II. C O N S I D E R A C I O N E S 24. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción, por cuanto no se cumple con los requisitos de relevancia constitucional ni subsidiariedad.
De la relevancia constitucional 25. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario; (ii) el momento en el que se 3 El enlace es el siguiente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/adm03sinc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id =%2Fpersonal%2Fadm03sinc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FANT ES%202022%2FEXPEDIENTE%20DIGITAL%202020%2FEXPEDIENTES%20DE%20PROCESO S%20JUDICIALES%2FExpedientes%20de%20Procesos%20Judiciales%20de%20Acciones%20de %20Reparación%20Directa%2F70001333300320180005900&ga=1&LOF=1 4 Fue notificado el 14 de mayo de 2025 a los correos electrónicos juridica@husincelejo.com.co y contactenos@hospitaluniversitariosincelejo.gov.co.
Ver índice 7 de samai Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02739-00 Accionante: Yamilis Villegas Mebarak y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 produce la vulneración; (iii) la naturaleza de la misma; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y (v) los efectos de la tutela5. 26.
Así mismo, a la hora de implementar requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad al entendimiento de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional sostuvo que la exigencia de la relevancia constitucional busca evitar que el juez de amparo analice “cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, la necesidad de que el asunto cumpla con esa cualidad habilitante busca tres objetivos: “ (…) (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”6. 27.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar los siguientes elementos7: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 28.
Respecto de la primera pretensión formulada en la tutela, es de advertir que los actores acudieron a la acción constitucional con el fin de que la Sala reexamine la existencia de un nexo causal entre una eventual falla en la prestación del servicio de salud con el daño sufrido. Para ello solicitaron que se consideraran nuevamente los indicios allegados al proceso, la insuficiencia de recursos del hospital, la demora en la remisión del paciente y la necesidad de aplicar criterios de flexibilización probatoria, conforme a los hechos debidamente acreditados en el proceso de reparación directa.
Todo ello con la finalidad de que se declare la responsabilidad y negligencia atribuida a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo. 29. Sin embargo, tras revisar el expediente, la Sala concluye que dichos aspectos fueron objeto de análisis por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencias del 12 de junio y 17 de octubre de 2024, respectivamente.
En esas providencias se 5 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02739-00 Accionante: Yamilis Villegas Mebarak y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 estableció que no se logró demostrar la existencia de fallas médico-asistenciales como las referidas en la demanda de reparación directa, dado que los documentos y testimonios obrantes en el proceso no permitieron acreditar una conducta negligente por parte de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, ni se probó un vínculo causal entre la presunta falla en el servicio y el daño alegado. 30.
Al respecto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa, resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: (…) Pues bien, en el proceso se destacan las siguientes pruebas: -. Historia clínica expedida por la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo. -.
Historia clínica expedida por la Organización Clínica General de la Costa. -. Registros civiles de nacimiento. -. Testimonios de los señores Yaneth Del Carmen Cárdenas Pérez, Yaniris Arroyo Olivero y Juan David Hernández Pérez. -. Testimonio del médico Ramiro Salgado Gutiérrez. -. Dictamen N° 64574166 - 2006 de fecha 30 de noviembre de 2021 y acta especial de aclaración de fecha 28 de abril de 2023 del dictamen, expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre.
Debe precisarse respecto del testimonio del médico (practicado en la audiencia de pruebas), que si bien guardaban un vínculo laboral con la entidad demandada para la fecha de los hechos, no es posible deducir la existencia de interés o animosidad suficiente para alterar su respectiva versión de los hechos por esa circunstancia o para catalogarlo como sospechoso, pues precisamente esa condición, le permitió brindar la atención al paciente y conocer su caso; además, su dicho resulta coherente con todas las preguntas que le hicieron ambas partes y con los demás elementos de prueba allegados.
Realizada la anterior precisión, este Juzgado debe enfatizar que no existen pruebas de las cuales se pueda concluir contundentemente que las lesiones provocadas a la señora Yamilis Villegas Mebarak, fueron producto de un deficiente deber funcional médico de los profesionales que la atendieron en la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo.
En efecto, con base en las historias clínicas y los testimonios de los médicos, se concluye que la atención de la accionante fue acorde con los respectivos protocolos, sin que se hubiera probado alguna mala praxis o negligencia médica en el momento en que se hicieron las valoraciones y procedimientos para atender inicialmente su enfermedad en la vesícula (cálculos), ni tampoco, posteriormente, cuando se le practicó la “colecistectomía”: (Subrayado dentro del texto).
(…) Además, para el Juzgado, las pruebas no dan cuenta que las complicaciones (lesión vía biliar – fistula) no hayan obedecido por la misma patología en su sistema digestivo; las mismas estaban relacionadas precisamente con su estado clínico de su enfermedad: (Subrayado dentro del texto). (…) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02739-00 Accionante: Yamilis Villegas Mebarak y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 Así pues, estima el Despacho, según el material probatorio, que a la señora Yamilis Villegas Mebarak se le ordenó y practicaron los exámenes requeridos conforme a su diagnóstico, siendo realizados análisis, controles y suministro de medicamentos desde su ingreso a la entidad accionada (28 de enero de 2016) hasta su remisión a la Clínica General de la Costa (en la ciudad de barranquilla): (…) Registros de la historia clínica expedida en la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo: Sumado a lo anterior, no milita prueba en el expediente acerca de que la atención brindada por la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo durante el servicio de urgencias y hospitalización, no fuera idónea.
Es importante resaltar que la parte accionante no allegó ningún otro elemento de prueba que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda, ni tampoco que la presunta demora en la remisión a otra entidad hospitalaria obedeció por la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo o la empresa promotora de salud.
Lo anterior es así, porque los documentos aportados y los testimonios practicados en la audiencia de pruebas (Yaneth Del Carmen Cárdenas Pérez, Yaniris Arroyo Olivero y Juan David Hernández Pérez) solo permiten demostrar la ocurrencia del daño, la afectación moral del núcleo familiar, las actividades comerciales de la señora Yamilis Villegas Mebarak y que la atención medica asistencial de ella fue realizada inicialmente en la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo y posteriormente en la “ciudad de barranquilla”, pero no permiten concluir la supuesta negligencia de dicha entidad en la prestación del servicio y de ninguna manera permiten establecer el nexo causal entre la supuesta falla como causa generadora del daño. Así las cosas, el Despacho considera que NO se demostró que existiera una relación de causalidad entre el daño y los reproches fácticos de la falla (médica) que endilgaron los demandantes.
Bajo los anteriores motivos, el Juzgado negará las pretensiones de la demanda (…).” 31. Con fundamento en lo expuesto, el juez de primera instancia concluyó que, tras valorar las pruebas obrantes en el proceso, no se acreditó la existencia de una mala praxis o negligencia médica en las valoraciones y procedimientos realizados por la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo.
En consecuencia, no fue posible establecer un nexo causal entre la presunta falla del servicio y el daño alegado. 32. En ese orden, se advierte que los argumentos presentados en la acción de tutela fueron objeto de análisis durante el trámite judicial, particularmente en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia. En efecto, en dicha apelación se reiteraron las mismas inconformidades que ahora se someten a consideración del juez constitucional, a saber: i) se reprodujeron en gran parte los antecedentes fácticos; ii) se alegó la omisión del juez de primera instancia frente a elementos probatorios que demostrarían un diagnóstico inadecuado y una atención tardía e ineficaz; iii) se cuestionó la historia clínica, en la que se advierte la existencia de manuscritos elaborados simultáneamente; iv) se reprochó una valoración parcial y errónea del testimonio del doctor Ramiro Salgado Gutiérrez, resaltando que su interrogatorio presentaba Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02739-00 Accionante: Yamilis Villegas Mebarak y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 elementos que debían considerarse como prueba ilegal, razón por la cual debía ser excluido. 33.
Asimismo, tanto en la acción de tutela como en el recurso de apelación se expusieron los siguientes planteamientos: v) la existencia de diversas pruebas que acreditarían el daño antijurídico y el nexo causal, además de una remisión tardía a un centro de mayor complejidad ante la falta de medios adecuados en la UCI; vi) la radicación de un derecho de petición el 25 de enero de 2018, al cual solo se respondió parcialmente sin pronunciamiento sobre las restantes solicitudes; vii) la citación de precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la responsabilidad por falta de elementos básicos para la atención médica y la omisión en la remisión oportuna a servicios de mayor complejidad; viii) la aplicación de criterios de flexibilización probatoria en el análisis del nexo causal en materia de responsabilidad médica; y ix) la solicitud elevada en diversos escritos para que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicara un dictamen técnico-científico, solicitud que según adujo la parte actora fue negada por la primera instancia en la audiencia inicial del 20 de octubre de 2020, por considerarse innecesaria. 34.
Todos los argumentos fueron estudiados por el Tribunal en la sentencia del 17 de octubre de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia. Al respecto, consideró, entre otros aspectos, que si bien el doctor Ramiro Salgado Gutiérrez tenía vínculo contractual con la entidad demandada, su testimonio permitió establecer circunstancias objetivas sobre el ingreso y tratamiento de la paciente.
No obstante, sus apreciaciones técnicas fueron desestimadas por su condición de testigo sospechoso, conforme a la tacha presentada. 35. El Tribunal concluyó que la intervención quirúrgica practicada cuatro días después del ingreso obedeció a la evolución clínica de la paciente y a la necesidad de valoración anestesiológica, dada su condición de asmática.
Además, aunque se halló una fístula yeyunal durante la colecistectomía, no se demostró que fuera causada por la cirugía, sino que ya se encontraba presente. 36. También indicó que, pese a la orden de remisión emitida el 14 de febrero de 2016, la paciente fue trasladada el 18 del mismo mes, sin que existiera prueba de que la E.S.E. incurriera en demora o negligencia en la gestión del traslado.
En este punto, se aclaró que la paciente era afiliada al régimen subsidiado de salud, por lo que la remisión estaba a cargo del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE), y no de la entidad demandada. 37. En cuanto al deterioro progresivo de la paciente entre el 1º y el 18 de febrero, el fallo resalta la ausencia de pruebas que permitan atribuir dicho menoscabo a un servicio deficiente.
Por el contrario, la atención prestada se ajustó a los síntomas y diagnósticos clínicos disponibles, sin que se acreditara la existencia de una falla en el servicio que hubiera disminuido sus posibilidades de recuperación. 38. Así, el Tribunal reiteró que la responsabilidad médica no puede presumirse ni deducirse de conjeturas carentes de soporte probatorio.
La ausencia de dictámenes técnicos o periciales impedía concluir que la atención médica fue inadecuada, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02739-00 Accionante: Yamilis Villegas Mebarak y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 inoportuna o determinante del daño alegado.
Por ende, confirmó la inexistencia de responsabilidad por parte del Hospital Universitario de Sincelejo. 39. A juicio de la Sala, los argumentos presentados en la tutela buscan reabrir un debate ya resuelto por el juez natural mediante una decisión razonada y válida, sin que se evidencie una cuestión de relevancia constitucional que habilite la intervención del juez de tutela. 40.
En consecuencia, la Subsección considera que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no se acredita la configuración de una vulneración de derechos fundamentales que amerite un nuevo examen de los hechos y pruebas ya valorados. Del requisito de la subsidiariedad 41. Ahora bien, en lo que se refiere a la pretensión subsidiaria de que se ordene la práctica de la prueba pericial en segunda instancia, la Sala encuentra que no cumple con el requisito de subsidiariedad. 42.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales, el análisis de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigurosidad. Esta exigencia busca preservar los principios de autonomía e independencia judicial, así como los de legalidad, cosa juzgada y juez natural, los cuales son pilares fundamentales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la tutela en estos casos demanda una argumentación robusta respecto del defecto que se atribuye a la providencia cuestionada, y el examen de los requisitos debe restringirse estrictamente a los argumentos formulados por las partes intervinientes.8 43. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado de forma constante que el artículo 86 de la Constitución Política consagra el carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de los medios ordinarios de defensa judicial.
El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que los recursos judiciales ordinarios están diseñados para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, motivo por el cual corresponde a los jueces naturales su protección preferente.9. 44. En virtud de dicho principio, la acción de tutela solo resulta procedente en dos hipótesis excepcionales10: i) como mecanismo definitivo de protección, cuando no exista otro medio de defensa judicial que sea idóneo y eficaz, y ii) como mecanismo 8 Con base en el criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.
Es deber del juez de tutela y de impugnación, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.
En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. 9 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017. 10 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02739-00 Accionante: Yamilis Villegas Mebarak y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 transitorio, cuando, existiendo medios ordinarios, se requiera evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”11 y es eficaz si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”12 (eficacia en abstracto), en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)13.
Como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. 45. En el caso que nos ocupa, la parte accionante alega la existencia de un defecto fáctico positivo, con fundamento en: i) la negativa injustificada e ilegal del Juzgado de primera instancia frente a la práctica de la prueba solicitada, y ii) la omisión del Tribunal Administrativo de Sucre de pronunciarse sobre dicha solicitud, pese a que fue planteada tanto en el recurso de apelación como en el memorial radicado el 20 de agosto de 2024, posteriormente a la admisión del recurso. 46.
Pues bien, una vez verificada la demanda de Reparación Directa14, la Sala encuentra que la parte demandante solicitó el decreto y práctica de un “PERITAJE – PRUEBA CIENTÍFICA:” y como “B. PRUEBA DOCUMENTAL SOLICITADA” lo siguiente: 11 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 12 Ibidem. 13 Decreto 2591 de 1991, art. 6.
“La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 14 Ver documento “01Demanda”, el cual se encuentra dentro del expediente remitido por el Juzgado accionado.
Ver índice 8 de samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02739-00 Accionante: Yamilis Villegas Mebarak y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 47. Al revisar el acta contentiva de la audiencia inicial fechada del 20 de octubre de 202015, se encontró que el juzgador de primer grado no emitió pronunciamiento alguno frente a la solicitud de oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que “realizara el apoyo técnico científico” a que alude la demanda: “(…)
PRIMERO: Niéguese las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante.
SEGUNDO: Cítese a los testigos por medio de los apoderados de las partes, igualmente se ordena aporten de cada uno de ellos, los correos electrónicos, para poder ser citados.
TERCERO: Niéguese el interrogatorio de parte solicitado por la parte accionante.
CUARTO: OFÍCIESE a la JUNTA MÉDICA REGIONAL DE CALIFICACIÓN LABORAL DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, para que determine el grado de pérdida de la capacidad laboral de la señora YAMILIS VILLEGAS MEBARAK, prueba que será sufragada por quien la solicitó.
QUINTO: Esta decisión queda notificada en estrado. Se deja CONSTANCIA çue (sic) contra la anterior decisión no hubo recursos. Por último el Juez indica que, posteriormente señalará por medio de auto, la fecha de la realización de la audiencia de prueba en donde se incorporaran las pruebas aquí requeridas, por lo que se solicita a los interesados estar pendientes de dicha providencia y aportar los correos electrónicos de los testigos, con el fin de evacuar de manera oportuna y en el término propuesto la totalidad de las pruebas decretadas.
Cumplido el objeto de la diligencia se da por terminada, siendo las 10:18 horas del día 20 de octubre de 2020 y se ordena registrar el acta de conformidad con el artículo 183 del C.P.A.C.A., y realizar la reproducción de seguridad de lo actuado.” 48. La Sala estima que si el juez omitió pronunciarse en la audiencia inicial sobre el decreto de la prueba científica, era deber de la parte interesada solicitar la adición de la decisión en materia probatoria con miras a provocar el pronunciamiento respectivo del funcionario para que, en caso de que fuera adverso, lo impugnara a través de los recursos previstos en los artículos 242 y 243 del CPACA, a fin de que el mismo funcionario o el superior funcional adoptaran la decisión correspondiente. 49.
El cumplimiento de esta carga procesal era indispensable para que el decreto de pruebas en segunda instancia resultara procedente, de acuerdo con lo previsto en artículo 212 del CPACA, en particular, del numeral segundo de dicha norma, según el cual:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. 15 Ver documento “45ActaAudienciaInicial20201020”, el cual se encuentra dentro del expediente remitido por el Juzgado accionado.
Ver índice 8 de samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02739-00 Accionante: Yamilis Villegas Mebarak y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 14 En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. (Resaltado fuera de texto) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” 50. De conformidad con todo lo anteriormente analizado, la Sala encuentra que la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa idóneos y efectivos para obtener las pretensiones que plantea en el asunto bajo estudio.
Por tanto, no es posible que el juez constitucional emita un pronunciamiento al respecto si la parte actora contaba con los medios idóneos y eficaces contemplados en el ordenamiento jurídico para obtener un pronunciamiento favorable de las peticiones que en materia probatoria ahora reclama del juez de tutela. 51. Al respecto, es necesario resaltar que la causal de improcedencia de la acción consiste en la existencia de otros medios de defensa y tiene como propósito el de respetar la división de competencias que la Constitución Política que ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia. 52.
En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02739-00 Accionante: Yamilis Villegas Mebarak y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.