Micelio
25000231500020230048201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-24

Radicación interna: 7298 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Rosalba Retavisca Caicedo·Demandado: Juzgado Treinta Administrativo Del Circuito De Bogota D.C.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-15-000-2023-00482-01 Accionante: Rosalba Retavisca Caicedo Accionado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 4 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Rosalba Retavisca Caicedo interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y de petición que consideró vulnerados por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo debido a que no ha podido acceder a la indemnización ordenada en el proceso de acción de grupo No. 11001-33-31-030- 2010-00577-01. 1.1.

Hechos 1.1.1. El 16 de diciembre de 2010 varios ciudadanos interpusieron una demanda de acción de grupo en contra de la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía municipal de Villeta con el fin de que fueran declaradas responsables por el otorgamiento sistemático de varias licencias de construcción en terrenos inestables, lo que ocasionó que, con posterioridad, muchas personas tuvieran que ser desalojadas2. 1 Folios 1 – 7 del certificado EC5227683EA1A369 F10FDA8119415AE4 31276674FC47AA78 8516C07E27F84FD5, índice 2. 2 Folios 819 – 879 del archivo CUAD 1 201000577 del certificado 7AACDAAD93B6CC63 500619D0BF848F2D 2D5017083F157549 97BD89404EB9BCA2, índice 11. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2023-00482-01 Accionante: Rosalba Retavisca Caicedo Accionado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo 1.1.2.

En primera instancia, el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 7 de junio de 20133, accedió parcialmente a las pretensiones. 1.1.3. La anterior decisión fue recurrida por las demandadas4 y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de julio de 2018, resolvió la alzada5 en el sentido de declarar la concurrencia de culpas entre la parte activa y la pasiva del litigio, ordenar una indemnización colectiva de seis mil sesenta y nueve millones seiscientos ochenta y cinco mil ciento noventa y cinco pesos con setenta y un centavos ($6.069.685.195,71) y confirmó en lo demás la parte resolutiva del fallo de primera instancia. 1.1.4.

El 8 de junio de 20236 el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá resolvió sobre la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante frente a algunos predios sobre los cuales se realizó el traspaso del dominio, así: “Reiterando que la indemnización fue reconocida a quien sufrió los daños y perjuicios causados por la omisión en que incurrieron las autoridades del Municipio de Villeta frente al proyecto urbanístico de marras, como en estos casos fueron los mismos propietarios iniciales quienes generaron la dificultad para el pago de la indemnización, al realizar negocios jurídicos a sabiendas de los riesgos e inconvenientes litigiosos que recaían sobre estos predios, le corresponde a los copropietarios informarle a la Defensoría del Pueblo - mediante un solo escrito, debidamente firmado y autenticado ante la autoridad competente- el porcentaje (%) de la indemnización que le corresponde a cada uno, el cual deberá ser pactado únicamente entre las partes contractuales con los documentos exigidos por la segunda instancia, o bien la renuncia de uno de los propietarios en favor del otro, según las condiciones negociadas en cada contrato de enajenación del predio de un lado y, por otro, le corresponde a la Defensoría del Pueblo verificar en cada celda de la tabla dinámica entre quiénes se dio el traspaso de dominio y si tienen propietarios proindiviso para aplicar las reglas señaladas en sendos autos de integración al grupo.

De modo que, respecto a los conflictos que se presentan entre los miembros del grupo que son copropietarios –por celebrar compraventas- en el evento que no se pongan de acuerdo con relación al porcentaje que le debe corresponder a cada uno, estos deben acudir a los centros de conciliación y/o las autoridades judiciales civiles para que definan el monto de la indemnización que les corresponde a cada uno, ya que este juez carece de competencia para desatar ese tipo de conflictos en esta acción constitucional; situación que es aplicable a los predios identificados con matrícula inmobiliaria 156- 77192, 156- 77225, 156- 77227, 156-77249, 156-77250, 156-77236, 156- 77251, 156-77277, 156- 77280, 156-77297 y 156-77284”7. 3 Folios 324 – 446 del archivo CUAD 3 201000577, ibid. 4 Folios 449 – 475, ibid. 5 Folios 201 – 259 del archivo CUAD 4 201000577 del certificado 7AACDAAD93B6CC63 500619D0BF848F2D 2D5017083F157549 97BD89404EB9BCA2, índice 11. 6 Obra en el archivo 29AutoResuelveSolicitudesActorpdf21,25,26,28 copia del link aportado en el certificado 20D39D329DE383CB E225EA5D9D6D092C E43D62A46A3DFFCA 6B4219ADA8632A23, índice 5 del expediente 25000231500020230048200 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Folios 2 – 3, ibid. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2023-00482-01 Accionante: Rosalba Retavisca Caicedo Accionado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante interpuso la acción constitucional como mecanismo transitorio y aseguró que excepcionalmente el juez de tutela podía decretar una indemnización, siempre que el afectado no contara con otro medio para reclamar los perjuicios a los que considerara tener derecho. También afirmó que se configuró un defecto fáctico, una violación al bloque de constitucionalidad, a la protección internacional de los derechos humanos y a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. Así, aseguró que como propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria 77236 de Facatativá, el cual adquirió a través de una sucesión, tiene derecho a que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos le reconozca la suma de dieciocho millones treinta y dos mil trescientos treinta y nueve pesos ($18.032.339), proveniente de la sentencia condenatoria en el trámite de acción de grupo 11001-33-31-030-2010-00577-01.

Agregó que no ha logrado acceder a este monto debido a que el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá profirió un auto en el que le informó que debía buscar a un antiguo propietario y conciliar con él el pago de la indemnización. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente: “1. Se ordene en el termino no mayor a 10 días se ordene generar las ordenes y aclaraciones necesarias para el pago de la sentencia o indexación del perdió del barrio mirador de Villeta, bajo la nomenclatura y matricula inmobiliaria 77236 de Facatativá por una suma ($18.032.339) acuerdo a la liquidación del juzgado 030 administrativo y no poner ritualismo exagerados para el pago de la misma. 2.

Ordenar al juzgado 30 administrativo expedir un auto claro como se deberá pagar la indemnización en esto casos donde no aparezca los causavientes de los predios o si no se manifestó su voluntad de ser indemnizados se proceda ala pago del 100% a los actuales propietarios por más 10 años. 3. Como pretensión subsidiaria, en caso de no ser posible lo anterior, solicitan que se declare o se ordene al El FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEFENSORÍA DEL PUEBLO, EL PAGO DE MI INDEMNIZACIÓNAL CIEN PORCIENTO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS Y POR LA SUMA DE ($18.032.339)”8. 8 Folios 6 – 7 del certificado EC5227683EA1A369 F10FDA8119415AE4 31276674FC47AA78 8516C07E27F84FD5, índice 2. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2023-00482-01 Accionante: Rosalba Retavisca Caicedo Accionado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 21 de julio de 20239 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar, en calidad de demandado, al Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá y, en calidad de tercero con interés, al municipio de Villeta10. 2.1. El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá11 contestó la demanda, consideró que no había violentado ni amenazado ningún derecho fundamental e informó que mediante auto del 8 de junio de 2023 le había indicado a la actora que le correspondía a los propietarios señalarle a la Defensoría del Pueblo la indemnización que le corresponde a cada uno, pues este era un deber de las partes que celebraron distintos negocios jurídicos sobre los predios en cuestión a sabiendas de que ello podría dificultar el reconocimiento de la suma ordenada dentro del proceso de acción de grupo.

Así mismo, se aclaró que en caso de fallecimiento de algún titular del derecho de dominio, sus herederos debían aportar el documento que acreditara esa calidad y el porcentaje que le correspondería como sucesor procesal. 2.2. El Hospital Salazar de Villeta contestó que no se encontraba vinculado al asunto de la referencia12. 2.3.

El municipio de Villeta13 indicó que no adeuda suma alguna porque ya transfirió el monto completo de la condena al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y que el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá había dado por terminado un proceso ejecutivo en su contra con fundamento en el pago total de la obligación14. Adicionalmente, señaló que la demanda tuitiva no contenía un relato claro y concreto que permitiera tener por acreditado el requisito de relevancia constitucional, no se demostró la interposición de los recursos ordinarios 9 Obra en el certificado 92C3F4B6284B91A6 48CF391D7F4EDF3A 04142CF7B4615441 611F7786794A8C8A, índice 13. 10 Los soportes de notificación obran en el certificado 5E188EFBBE96197E 8008C4F2579670C7 452B09EB964A9E90 F3CC0FB0CB19A80C, índice 2. 11 Obra en el certificado C9AAEB9C6FB24554 4C13588CF09922FD 4ED5E1705453E88F 9584A5E4F4DA1A06, índice 5 del expediente 25000231500020230048200 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Obra en el certificado 5121F6A428F98B55 0DAA6AC5DAEA9025 5E3F89C2EA053F21 FD4F5CFB48D2A0CB, índice 6 del expediente 25000231500020230048200 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 Obra en el certificado C18A12B415F69425 396ED34DE5C6DC52 FC021694565986D0 03E51B255038869C, índice 7 del expediente 25000231500020230048200 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 Folios 11 – 14, ibid. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2023-00482-01 Accionante: Rosalba Retavisca Caicedo Accionado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo procedentes ni la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que tampoco se superó el requisito de subsidiariedad ni se identificó la providencia atacada con exactitud.

Sumado a ello, no se estimó configurada alguna causal específica de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, ni se observó que el municipio hubiera incurrido en alguna acción u omisión que implicara la vulneración de derechos fundamentales. 2.4. El 2 de agosto de 202315 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo en calidad de representante legal del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 2.5.

La Defensoría del Pueblo16 informó que Bárbara Caicedo de Retavisca había sido reconocida como beneficiaria de la acción de grupo y, posteriormente, Rosalba Retavisca Caicedo había aportado documentos en calidad de heredera de la primera mencionada, sin embargo, se le comunicó al abogado coordinador que no se había aportado la escritura pública de sucesión y que frente al inmueble con matrícula inmobiliaria 77236 también se encontraba registrado José Antonio Espitia Casas como propietario, por lo que, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, era necesario que entre ellos llegaran a un acuerdo en la forma en la que recibirían la indemnización. Sumado a lo anterior, señaló que la acción constitucional no podía reemplazar los medios ordinarios que la actora tenía a su disposición para reclamar la indemnización a la que considera tener derecho, máxime cuando no ha acreditado todos los requisitos necesarios para ello. 3.

Fallo de tutela de primera instancia El 4 de agosto de 202317 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción. 15 Obra en el certificado FBA036592B4359B8 091ACCEBF9AD0F38 4D152FF05355312A F554D489888224AC, índice 2. 16 Obra en el certificado D95E141943945A8F 37983ABC55753826 ACB1184AE827803E 80A305DF4AE0562D, índice 8 del expediente 25000231500020230048200 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 Obra en el certificado BC3C369B47A9D85F 621E31611B56CF8A 94BCF995ACEA6201 1262BDB679F6AB2D, índice 2. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2023-00482-01 Accionante: Rosalba Retavisca Caicedo Accionado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo 3.1.

El a quo citó la sentencia T 137 de 2020 para argumentar que la solicitud de amparo solo es procedente para acogerse a los efectos resarcitorios que se generan de un fallo condenatorio de acción de grupo si el tutelante demuestra que fue víctima de desplazamiento forzado, del conflicto armado o se encuentra en una grave situación de vulnerabilidad, pero, dado que no se encontraron probadas ninguna de las anteriores circunstancias en lo que respecta a la accionante, resultaba necesario declarar la improcedencia de la acción. 3.2.

De igual forma, señaló que el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, a través de auto del 8 de junio de 2023, ya había señalado que los propietarios de los predios debían ponerse de acuerdo e informar a la Defensoría del Pueblo el porcentaje de indemnización que le correspondería a cada uno, que esta carga le correspondía únicamente a los particulares o, en caso de no lograr concertar este asunto, deberían acudir a los centros de conciliación o autoridades judiciales civiles correspondientes.

En ese sentido, dicha providencia ya le había ofrecido a la actora una explicación suficiente para que, si a bien lo tiene, active los mecanismos legales ordinarios para que se definan las condiciones en que se reconocería la indemnización reclamada. 4. Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte accionante presentó18 escrito de impugnación19 mediante el que argumentó que la sentencia de primera instancia no le había brindado una solución adecuada, sino que la invitaba a presentar una nueva demanda y entorpecer el aparato jurisdiccional.

También adujo que tenía dificultades para acceder a los datos de personas fallecidas y que la estarían obligando a iniciar un nuevo proceso judicial, a solicitar ante la Registraduría documentos de una persona fallecida, a buscar a sus herederos, a realizar una sucesión, para, finalmente, reclamar la indemnización que le corresponde. 18 El recurso fue presentado el 9 de agosto de 2023 según el correo electrónico que obra en el certificado C41247476A2FFB91 A47359DB12B0B414 B677CE8333A18BA4 404A6447B6C42C30, índice 2. 19 Folios 1 – 2, ibid. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2023-00482-01 Accionante: Rosalba Retavisca Caicedo Accionado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo Así, pidió que se “busque una fórmula o una solución que permita agilizar este proceso y que resguarde mis derechos”20, que se le repare el daño sufrido y se le otorgue su indemnización. 5.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1. Mediante auto del 14 de agosto de 202321 se concedió la impugnación y el 24 de agosto de 202322 el expediente se repartió al Despacho de la referencia. 5.2. A través de providencia del 6 de septiembre de 202323 se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá para que allegaran copia íntegra del expediente de acción de grupo de radicado 11001-33- 31-030-2010-00577-00/01.

Las autoridades judiciales dieron cumplimiento a este auto entre el 18 de septiembre y el 12 de octubre de 202324. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 4 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos denunciados. 20 Folio 1, ibid. 21 Obra en el certificado A2CA7B9F5A1CC3BB D79A121BFCCC6B54 9596EC18825682C7 3F633306BC0D3828, índice 2. 22 Índice 1 del trámite en segunda instancia. 23 Obra en el certificado 648049094FBDC6E6 07F32E4144EAC5E0 42F6F76264FE4606 D1BCDDADA1BA8334, índice 4. 24 De conformidad con los memoriales allegados desde el índice 8 al 13. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2023-00482-01 Accionante: Rosalba Retavisca Caicedo Accionado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo 3.

Cuestiones Previas 3.1. A pesar de que ni las pretensiones de la solicitud de amparo ni el auto admisorio del 21 de julio de 2023 señalaron al Hospital Salazar de Villeta como parte pasiva de este litigio, de todas maneras, este se pronunció en el sentido de indicar que no hacía parte del asunto de la referencia. La Sala observa que le asiste razón a dicho ente y, por ello, aclarará que el examen que procederá a hacer no versará sobre acciones u omisiones del Hospital, dado que, en efecto, ni siquiera fue vinculado al presente trámite constitucional. 3.2.

Por otro lado, la tutelante señaló como hecho vulnerador que aún no ha podido acceder a la indemnización ordenada en la acción de grupo 11001-33-31-030-2010- 00577-00/01 e imputó esta situación tanto al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá como a la Defensoría del Pueblo en su calidad de representante legal del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

De esta forma, la Sala analizará el requisito de procedibilidad de la acción frente a cada una de las autoridades mencionadas. 4. El análisis de procedibilidad frente a la Defensoría del Pueblo 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable25. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria.

Frente a este asunto, la tutelante adujo que el juez de tutela tiene la competencia para, excepcionalmente, ordenar el pago de una indemnización y, dado que ella no ha logrado acceder a la suma ordenada en la sentencia condenatoria de acción de grupo ni ha conciliado con los antiguos propietarios de su predio, estimó que no 25 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.

M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2023-00482-01 Accionante: Rosalba Retavisca Caicedo Accionado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo cuenta con otro mecanismo judicial para acceder a la reparación de los perjuicios que le fueron causados. 4.2.

La Sala considera que no son de recibo los argumentos expuestos por la accionante, en tanto existen otros medios idóneos para salvaguardar sus intereses. Puntualmente, el auto del 8 de junio de 202326 ya le indicó que debe informarle a la Defensoría del Pueblo el porcentaje de indemnización que le corresponde, el cual debe ser pactado entre quienes hubieran sido titulares del derecho de dominio del predio y, en caso de no lograr un acuerdo entre tales, tendrían que acudir a un centro de conciliación o a las autoridades judiciales civiles para dirimir este conflicto.

A pesar de ello, la actora no aportó pruebas que permitan inferir que ha realizado algún tipo de diligencia encaminada a contactar a los antiguos propietarios de su inmueble, ni tampoco se encuentra ninguna solicitud ante un centro de conciliación autorizado. Por el contrario, ella afirma en su impugnación que pretende que se le agilice su proceso sin tener que interponer una nueva demanda o solicitar la documentación del anterior titular del derecho de dominio o sus herederos. 4.3.

Adicionalmente, la Defensoría del Pueblo allegó la Resolución 477 del 10 de abril de 202327, en la que, dentro de la parte considerativa se menciona que Rosalba Retavisca28 hace parte del grupo adherente a los efectos de la sentencia condenatoria, pero aclaró que no se le ha reconocido la indemnización porque no ha cumplido con todos los requisitos necesarios para ello y que esta circunstancia ya se le comunicó en debida forma al abogado coordinador29 con el fin de que se aporten los documentos que permitan subsanar la situación de la actora.

En ese sentido, tampoco se observa que la accionante hubiera aportado prueba de que ha realizado alguna acción encaminada a dar cumplimiento a lo solicitado por la Defensoría del Pueblo, por el contrario, de los argumentos esgrimidos a lo largo de este trámite constitucional se evidencia la intención de utilizar la acción de tutela 26 Obra en el archivo 29AutoResuelveSolicitudesActorpdf21,25,26,28 copia del link aportado en el certificado 20D39D329DE383CB E225EA5D9D6D092C E43D62A46A3DFFCA 6B4219ADA8632A23, índice 5 del expediente 25000231500020230048200 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 27 Obra en el certificado D0DCBF08EC982B4B F602271BA0F94DF9 985F1C9C108A0125 8BEEB2659DF0EE1F, índice 8 del expediente 25000231500020230048200 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 28 Folio 4, ibid. 29 Obra en el certificado D6EA8A05A90521CE B5564C267BD197C5 554312E33EB3C46B DBFC22AE78F00E02 y en el certificado 239977DE9030A10B 8D3A42A737B6D7FB 0E6574C2BDEBDC03 44EBE09EBB305237, índice 8 del expediente 25000231500020230048200 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2023-00482-01 Accionante: Rosalba Retavisca Caicedo Accionado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo como un mecanismo paralelo al procedimiento que debe surtir ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 4.4.

Por último, no es posible considerar demostrada la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que la actora afirmó que era un adulto mayor sin medios para sobrevivir, pero no allegó prueba de una situación de vulnerabilidad suficiente que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad analizado en los términos precedentes. 4.5.

En ese orden de ideas, resulta imperioso declarar la improcedencia de la acción constitucional en lo que respecta a la Defensoría del Pueblo. 5. El análisis de procedibilidad frente al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá 5.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad30 y de procedencia31, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.2.

Así mismo, el Alto Tribunal ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”32. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber33: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que 30 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 31 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 32 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 33 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2023-00482-01 Accionante: Rosalba Retavisca Caicedo Accionado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202234, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 5.3.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte que, a pesar de que la actora indicó la vulneración de sus derechos fundamentales, no hizo referencia explícita a la providencia judicial que pretendió atacar y solo ofreció una explicación genérica sobre la posible configuración de un defecto fáctico, lo que lleva a concluir que incumplió con su carga argumentativa.

Ahora, a pesar de que de la confrontación entre el escrito de tutela y las providencias obrantes en el expediente ordinario, se podría llegar a deducir que se censuró el auto del 8 de junio de 2023, esta tampoco fue una pretensión elevada en la solicitud tuitiva y el juez constitucional no puede entrar a suplir las falencias de las que adolece la demanda. 5.4.

En ese orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la 34 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2023-00482-01 Accionante: Rosalba Retavisca Caicedo Accionado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.5.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada35, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario36. 5.6.

Adicionalmente a ello, en lo relativo a la pretensión encaminada a que se ordene a la autoridad judicial proferir un auto en el que se aclare la forma como se deberá pagar la indemnización colectiva en los casos en los que no se tenga noticia de los causahabientes de sus propietarios, la Sala encuentra que con posterioridad a la emisión del auto del 8 de junio de 2023 no obra en el expediente ordinario una solicitud por parte de Rosalba Retavisca Caicedo37 encaminada a obtener una aclaración o complementación relacionada con la forma de reconocimiento de su indemnización, por lo que este pedimento, al igual que los elevados en contra de la Defensoría del Pueblo, carece del requisito de subsidiariedad. 5.7.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala también procederá a declarar la improcedencia del amparo interpuesto en contra del Juzgado 30 Administrativo de Bogotá. 5.8. Finalmente, se aclarará que, contrario a lo argumentado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, la Corte Constitucional aún no ha emitido una sentencia de unificación ni de constitucionalidad que defina como regla general la improcedencia de la acción de tutela para reclamar la suma global, producto de una sentencia condenatoria de 35 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 36 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 37 Únicamente se encuentra una solicitud elevada por Ingrid Paola Jiménez Flórez respecto de su propia situación. Obra en el archivo 32SolicitudIndemnizacion del link aportado en el certificado 20D39D329DE383CB E225EA5D9D6D092C E43D62A46A3DFFCA 6B4219ADA8632A23, índice 5 del expediente 25000231500020230048200 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2023-00482-01 Accionante: Rosalba Retavisca Caicedo Accionado: Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo acción de grupo ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, y que, lo decidido en la T 137 de 2020, obedeció al análisis de procedibilidad de los fundamentos fácticos y jurídicos del caso que en dicha ocasión fue examinado, a partir del cual se concluyó que las pretensiones de tipo patrimonial y económico no son competencia del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ38 Consejero de Estado (E) 38 VF.