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11001031500020250581000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-17

Radicación interna: 9168 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Compañia Aseguradora De Fianzas Confianza Sa·Demandado: Juzgado 66 Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bogota, Tribunal Administrativo De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05810-00 Demandante: COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA SA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA INSTANCIA ADICIONAL EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la compañía aseguradora demandante cuestionó las providencias que negaron sus súplicas en un proceso de controversias contractuales. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear como una instancia adicional a las del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la Compañía Aseguradora de Finanzas Confianza SA en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad consagrados en los artículo 29 y 13 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 27 de octubre de 2022 y 30 de enero de 2025.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 17 de septiembre de 2025 (índice 00002 del aplicativo SAMAI). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05810-00 Demandante: Compañía Aseguradora de Finanzas Confianza SA Acción de tutela 1) El instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) y el Consorcio Castro Tcherassi - Equipo Universal (en adelante el Consorcio) con la Compañía Aseguradora de Fianzas - CONFIANZA SA (en adelante la Aseguradora) suscribieron el Contrato no. 089 del 2000 para el desarrollo del proyecto de rehabilitación, construcción y reconstrucción de las calzadas de tráfico mixto de la troncal Caracas entre las calles 6° y la 80 de Bogotá. 2) El IDU recomendó el uso de relleno fluido, lo que generó daños en las vías objeto del contrato. 3) Al persistir y aumentar los daños en las vías, en Resolución no. 1890 de 4 de mayo de 2007, el IDU declaró responsable al consorcio por el incumplimiento del contrato y el uso de “materiales extraños”, que no se encontraban previstos en el pliego de condiciones. 4) Contra la anterior resolución el Consorcio y la Aseguradora presentaron recurso de reposición, pero este fue negado mediante la Resolución no. 3827 del 31 de julio de 2007. 2) El 31 de enero de 2008, la Aseguradora y el Consorcio presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del IDU, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones nos. 1890 del 4 de mayo y 3827 del 31 de julio de 2007, mediante las cuales el IDU hizo efectivo el amparo de estabilidad de la obra contenido en la póliza número GU-0101 1094027, correspondiente a la garantía única de cumplimiento del Contrato no. 089 del 2000, y resolvió el recurso de reposición contra esa decisión, respectivamente. 4) Mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, el Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la declaratoria de ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra no tiene carácter sancionatorio, por lo que no requiere del agotamiento de un procedimiento administrativo previo. 6) El Consorcio presentó recurso de apelación en el que precisó que el IDU responsabilizó al contratista sobre el deterioro progresivo de la calzada y de los daños que aparecieron en las obras ejecutadas por este último, con lo cual pasó por alto la responsabilidad que le asistía en lo relacionado con el mantenimiento de las obras 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05810-00 Demandante: Compañía Aseguradora de Finanzas Confianza SA Acción de tutela ejecutadas; con ello, además, pretendió confundir la obligación de mantenimiento que le asiste con la afectación al amparo de estabilidad. 7) La Aseguradora también presentó recurso de apelación en el que precisó que se incurrió en una indebida valoración probatoria y se vulneró su derecho del debido proceso y de defensa, en la medida en que no se le permitió participar a lo largo del procedimiento que culminó con los actos administrativos impugnados. 8) En sentencia de 30 de enero de 2025,2 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones tras considerar que no se probó que las Resoluciones nos. 1890 del 4 de mayo de 2007 y 3827 del 31 de julio de 2007, expedidas por el IDU, revistieran algún vicio; asimismo, estableció que conforme con la jurisprudencia vertical, la declaración de ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra no tiene carácter sancionatorio, razón por la cual no requiere del agotamiento de un proceso administrativo previo para hacer efectiva la garantía. 2.

Los fundamentos de la vulneración El actor alegó que las sentencias del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial y en una violación directa de la Constitución. Frente al desconocimiento del precedente judicial adujo que se desconocieron las sentencias de 23 de septiembre de 2015 con radicación no. 73001-23-31-000-2011- 00216-01 (44386), 23 de junio de 2010 con radicación no. 25000-23-26-000-1994- 00225-01 (16367), 30 de noviembre de 2016 con radicación no. 25000-23-26-000- 1993-08717-01 (29368) y 30 de noviembre de 2017 con radicación no. 15001-23-31- 000-2006-01404-01 (37002), las cuales establecieron la necesidad de vincular a la aseguradora en el tramite administrativo.

Finalmente, precisó que se vulneró su derecho fundamental del debido proceso al no permitirle intervenir en las actuaciones realizadas a lo largo del trámite administrativo. 3. Pretensiones. 2 Notificada el 2 de abril de 2025 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05810-00 Demandante: Compañía Aseguradora de Finanzas Confianza SA Acción de tutela Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERA.

Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A., los cuales fueron vulnerados por el Juzgado 66 Contencioso Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia del 27 de octubre de 2022 y 30 de enero de 2025, respectivamente, en el marco del proceso de controversias contractuales identificado con el No. 11001333103120080004800.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que confirmó la sentencia del 27 de octubre de 2022 del Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

TERCERA. Que, en consecuencia, se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que resuelva esta solicitud de amparo, expedir una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las consideraciones respecto a la aplicación de un debido proceso administrativo y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia.”.

(mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto del 18 de septiembre de 2025 (índice 0005 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al titular del Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y se vinculó director del IDU, entregándole copia de la demanda y los anexos.

En auto de 9 de octubre de 2025 el despacho ponente también dispuso vincular al representante del Consorcio Castro Tcherassi - Equipo Universal toda vez que, a partir de la contestación allegada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se evidenció que este actuó como demandante y, por consiguiente, también le asiste interés en esta actuación. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá (índice 9 del aplicativo SAMAI) precisó que las sentencias fueron proferidas en el marco de su autonomía 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05810-00 Demandante: Compañía Aseguradora de Finanzas Confianza SA Acción de tutela funcional, con un previo análisis jurídico debidamente sustentado y respaldado en el material probatorio arribado al proceso ordinario de controversias contractuales, por lo que, a su juicio, lo que la parte actora pretende es utilizar la acción de tutela con el fin de revivir el debate judicial culminado en el proceso ordinario, sin cumplir para ello con la respectiva carga argumentativa.

El IDU (índices 11 y 12 del aplicativo SAMAI) precisó que no ha vulnerado de ninguna manera los derechos fundamentales del demandante, por lo que solicitó su desvinculación del proceso. El Tribunal Administrativo del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (índice 16 del aplicativo SAMAI) indicó que, si bien en la tutela se alega una violación directa de la Constitución y un desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que se trata de un asunto de pleno derecho, que fue surtido, debatido y resuelto en el curso del proceso, dando como resultado una decisión judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la solicitud de desvinculación y 3) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05810-00 Demandante: Compañía Aseguradora de Finanzas Confianza SA Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

La solicitud de desvinculación Frente a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló el IDU, la Sala aclara que esa autoridad fue la entidad demandada en el proceso de controversias contractuales por haber expedido las Resoluciones nos. 1890 del 4 de mayo y 3827 del 31 de julio de 2007 que declararon responsables al consorcio por el incumplimiento del contrato, razón por la que su participación dentro del presente trámite resulta procedente para que haga valer sus derechos.

Por esa razón, en la parte resolutiva de este fallo se negará la referida solicitud de desvinculación, en aras de garantizar sus derechos de defensa y debido proceso. 3. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 30 de enero de 2025 y 27 de octubre de 2022, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que, si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que todos esos reparos, en realidad, tienen íntima relación directa con la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso por no permitirle a la aseguradora participar en el trámite administrativo de declaratoria del siniestro; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis de los defectos de manera conjunta.

De igual forma, se advierte que la parte actora cuestionó, por separado, i) las sentencias de 30 de enero de 2025 y, ii) la sentencia de 27 de octubre de 2022, sin 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05810-00 Demandante: Compañía Aseguradora de Finanzas Confianza SA Acción de tutela embargo, se delimitará el asunto a la sentencia de 30 de enero de 2025 que fue la que resolvió el proceso en segunda instancia. No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la declara improcedente la acción de tutela, por las razones que pasan a explicarse: 1) Se recuerda que la aseguradora que conforma la parte actora consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales porque no se permitió ni garantizó su participación en las actuaciones realizadas a lo largo del trámite administrativo que llevaron a la expedición de las Resoluciones nos. 1890 del 4 de mayo y 3827 del 31 de julio de 2007, a través de las cuales se declaró el siniestro de estabilidad de la obra para afectar la garantía y se resolvió una reposición en contra de esa determinación. 2) No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen exclusivamente a discutir argumentos que ya fueron expuestos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de controversias contractuales, con miras a que se anularan las Resoluciones nos. 1890 del 4 de mayo y 3827 del 31 de julio de 2007 y como consecuencia de ello se declarara que el Instituto de Desarrollo Urbano no tenía derecho a hacer efectivo el amparo de estabilidad contenido en la póliza número GU-0101 1094027, sin previamente agotar el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio y sin permitir ni garantizar la participación de la aseguradora en dicho trámite. 3) En efecto, los aspectos en concreto que fundamentaron la acción de tutela son una reiteración de los fundamentos que la actora utilizó en la demanda ante el Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y en el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los cuales estuvieron dirigidos a demostrar su falta de vinculación en el trámite administrativo. 4) Esos planteamientos fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en sentencia de 30 de enero de 2025 con las consideraciones que a continuación se transcriben: “En segundo lugar, se acusa los actos administrativos demandados por ser violatorios del artículo 29 Constitucional y 56 del Código Contencioso 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05810-00 Demandante: Compañía Aseguradora de Finanzas Confianza SA Acción de tutela Administrativo – CCA, debido a que para la contradicción del concepto rendido a solicitud del IDU, por la Universidad Nacional, debió habilitarse al contratista, para que en su derecho de contradicción ejerciera, así como de la cláusula 50 del Contrato 089 de 2000, considerando que el IDU, no le era permitido expedir las resoluciones aquí demandadas, por cuanto las partes habían acordado en el citado negocio jurídico contractual, que cualquier controversia debía ser resuelta por un tercero, para el caso, la Sociedad Colombiana de Ingenieros, conforme se indicó en los numerales 1, 2 y 3 del acta del 19 de diciembre de 2002.

En este punto, es importante resaltar que la declaratoria de ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra no tiene carácter sancionatorio, por lo que no requiere del agotamiento de un procedimiento administrativo previo. Por lo anterior, si se pretende declarar la ocurrencia de este siniestro, no es necesario que la entidad cite al contratista y su garante antes de adoptar la decisión y, por consiguiente, no se requiere la presencia de estos en la consecución de los medios de convicción que le permitirán a la entidad determinar si declara o no la ocurrencia del siniestro.

Al respecto, se considera que el derecho al debido proceso se garantiza al permitir al contratista y a la compañía de seguros impugnar el acto a través del recurso de reposición, con el fin de que, mediante el mismo, puedan controvertir las razones y pruebas tenidas en cuenta por la entidad para declarar el siniestro. Mediante la sentencia 52001-23-31-000-2011-00324-02 del 22 de mayo de 2024, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (en adelante, el “CE”) resolvió una controversia entre una entidad estatal beneficiaria y asegurada de una garantía única de cumplimiento y la aseguradora que emitió el seguro.

Este seguro contenía en las coberturas un amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo. En esta sentencia el CE se pronunció sobre la presunta violación del derecho al debido proceso de la aseguradora, debido a que no fue vinculada al procedimiento administrativo en el que fue declarado el siniestro y se reclamó la indemnización de perjuicios bajo el amparo del buen manejo y correcta inversión del anticipo.

En este orden, destaca la Sala, que las compañías aseguradoras, mediante la expedición de la póliza de cumplimiento, garantizan la observancia de las obligaciones a cargo de su afianzado y, eventualmente, son las llamadas a responder patrimonialmente si se configura el siniestro contenido en los diversos amparos que cubren la garantía única, y que en el sub lite está demostrado que, mediante las Resoluciones 1890 del 4 de mayo y 3827 del 31 de Julio de 2007, el IDU, entidad contratante, declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra en relación con el Contrato 089 de 2000.

Se encuentra probado que en el contrato de obra 089 suscrito el 23 de febrero de 2000 entre el Instituto de DESARROLLO URBANO -IDU- y el CONSORCIO CASTRO TCHERASSI & CIA LTDA – EQUIPO UNIVERSAL Y CIA LTDA, cuyo objeto era la rehabilitación de las calzadas de tráfico mixto en concreto asfáltico y la adecuación para la operación del Proyecto Transmilenio de las calzadas centrales en concreto rígido de la Troncal Caracas desde la calle 6 hasta la calle 80 (los héroes), en Santa Fe de Bogotá, se acordó acudir a un Tribunal de Arbitramento para dirimir los conflictos que se llegaren a presentar entre el consorcio contratista y la entidad contratante, y el de constituir una Garantía de Estabilidad de la obra, y en este último aspecto, la cuantía de dicha póliza debía ser del 50% del 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05810-00 Demandante: Compañía Aseguradora de Finanzas Confianza SA Acción de tutela valor del contrato y con una vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la obra.

Así mismo, se encuentra acreditado que en el acta No. 43, por medio de la cual se liquidó parcialmente el contrato, se advirtió que el IDU tiene suscrito con la Universidad Nacional el Convenio 037 de 2002 para hacer el seguimiento de las obras recibidas por esta entidad y rendir conceptos técnicos; que en virtud de esa realidad contractual el Instituto de Desarrollo Urbano solicitaría un informe técnico de las posibles causas de los daños en las calzadas mixtas y añadió que el IDU se reservaba el derecho de hacer efectiva la póliza de estabilidad de obra.

En secuencia de lo descrito, la Sala tiene que no se estipuló contractualmente como requisito previo para hacer efectiva la póliza de estabilidad de la obra, determinar si eran imputables al contratista las causas de las reparaciones en la zona de paraderos. Contrario a ello, la entidad pública estaba facultada para hacer efectiva la póliza de estabilidad de la obra desde que adquirió conocimiento sobre el deterioro de la obra.

Así pues, conforme lo establece la póliza de garantía, para obtener el pago del siniestro por la aseguradora, solo se requería por esta, recibir el primer requerimiento por escrito, contenido en acto administrativo que así lo haya declarado, en tal secuencia, el único requisito exigido para el pago de la garantía de estabilidad de la obra no era otro que la declaratoria de siniestro por parte de la entidad.

Por lo anterior, los cargos de nulidad por violación de la cláusula 50 del contrato 089 de 2000 y el debido proceso no están llamados a prosperar. Lo anterior, máxime cuando se encuentra probado que conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado, se ejercieron los recursos legales para controvertir la ocurrencia del siniestro, sin embargo, ni en ese momento ni en esta oportunidad la contradicción de los actos no se acompañó de las pruebas necesarias para desvirtuar los informes periciales aportados.

Tal como lo señala el IDU Si el Contratista considera que los daños que se presentan en la obra son producto de la falta de mantenimiento, como se adujo en los alegatos de conclusión de primera instancia, era al extremo activo quien le incumbía probar tal situación teniendo en cuenta que la obligación del Consorcio era de resultado.”.

(archivo disponible en medio magnético en el índice 00009 del aplicativo SAMAI) 5) Como viene de leerse, la providencia resolvió las materias que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, en la medida en que el análisis del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se centró en precisarle que no era obligatoria la vinculación de la aseguradora a un procedimiento administrativo sancionatorio, pues, en criterio del tribunal accionado, el amparo de estabilidad de la obra no tiene carácter sancionatorio, de modo que los derechos de defensa y debido proceso de la aseguradora se garantizan mediante la interposición de recursos administrativos, en los cuales esta tiene la oportunidad de presentar sus puntos de vista y allegar los elementos probatorios que estime necesarios. 6) Asimismo, aunque la aseguradora alegó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en un desconocimiento del precedente 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05810-00 Demandante: Compañía Aseguradora de Finanzas Confianza SA Acción de tutela judicial, pues no aplicó unas sentencias del Consejo de Estado3 según las cuales se debe vincular a la aseguradora al procedimiento administrativo, lo que en realidad se advierte es su interés de reabrir el debate sobre la supuesta violación de su debido proceso porque no se agotó dicho procedimiento, esto es, lo que se busca es controvertir la decisión del tribunal simplemente porque le fue desfavorable. 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario con miras a insistir en la vulneración a su debido proceso. 9) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la Compañía Aseguradora de Finanzas Confianza SA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niéguense la solicitud de desvinculación formulada por el Instituto de Desarrollo Humano. 3 Sentencias con radicación nos. 73001-23-31-000-2011-00216-01 (44386), 25000-23-26-000-1994- 00225-01 (16367), 25000-23-26-000-1993-08717-01 (29368) y 15001-23-31-000-2006-01404-01 (37002) 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05810-00 Demandante: Compañía Aseguradora de Finanzas Confianza SA Acción de tutela 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.