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63001233300020190023901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-07-09

Radicación interna: 2094-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Faber Jemay Lopez Narvaez·Demandado: Personeria Municipal De La Tebaida - Quindio, Procuraduria General De La Nacion

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: FABER JEMAY LÓPEZ NARVAÉZ Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA TEBAIDA Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. II.

ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones 2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Decisión sancionatoria de primera instancia proferida el 26 de marzo de 2019 por la Personería Municipal de Tebaida en la que se impone sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses convertida en 6 meses de salarios correspondientes al cargo de Inspector de Policía para el año 2015.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 (ii) Resolución 008 del 27 de mayo de 2019, mediante la cual se emite decisión disciplinaria de segunda instancia por la Procuraduría Regional del Quindío en la que se impone sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses convertida en 4 meses de salarios correspondientes al cargo de Inspector de Policía para el año 2015. 2.1.2.

Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho al demandante de no soportar una sanción disciplinaria registrada en el Sistema de Información y Registro de Sanciones e Inhabilidades. 2.1.3 Se realice la anulación de la sanción de suspensión de 4 meses que figura en los antecedentes disciplinarios. 2.1.4 Que no se realice el cobro de la multa impuesta al actor por parte de la alcaldía de Tebaida. 2.2.

Hechos. En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen: 2.2.1. El señor Faber Jemay López Narváez fue nombrado en el cargo de Inspector de Policía en el municipio de Tebaida, Quindío mediante Decreto 008 del 3 de enero de 2008, empleo que desempeñó hasta el 4 de enero de 2016. 2.2.2. En agosto de 2016, el señor Luis Alberto Jaramillo presentó queja en contra de varios funcionarios públicos, entre los que se encuentra el demandante por un posible prevaricato por omisión, denuncia que fue de conocimiento de la Personería municipal de la 1 Índice 7 SAMAI.

Expediente digital Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Tebaida. 2.2.3. El día 5 de mayo de 2017 el personero municipal de la Tebaida inició investigación disciplinaria contra el accionante. 2.2.4.

En decisión disciplinaria de primera instancia el personero municipal de la Tebaida declaró responsablemente el señor LÓPEZ NARVÁEZ en su condición de Inspector de Policía y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por término de 6 meses, no obstante, la convirtió en multa de “6 salarios correspondientes al cargo de Inspector de Policía para el año 2015” 2.2.5.

La Procuraduría Regional del Quindío a través de la Resolución 008 del 27 de mayo de 2019 modificó la sanción impuesta de 6 meses a 4 meses de suspensión en el ejercicio del cargo y la convirtió a 4 salarios. 2.3. Concepto de la violación. El apoderado del demandante consideró como normas vulneradas: - Artículos 2, 5, 29, 31 y 85 de la Constitución Política. - Artículos 6, 8, 9, 14, 21 y 116 de la Ley 734 de 2002. - Artículo 3 y 85 del CPACA.

Señaló que con los actos administrativos acusados se desconoció el debido proceso, específicamente el derecho defensa, por cuanto el pliego de cargos no fue coherente con la queja presentada. De otro lado, expuso que con la conducta del demandante no se afectó el deber funcional, por lo que no existe ilicitud sustancial, razón por la cual consideró no debió ser sancionado.

Además, expuso que en primera instancia el personero municipal de la Tebaida estableció que el señor LÓPEZ NARVÁEZ era responsable disciplinariamente por cometer dos faltas, una por la Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 omisión de poner en conocimiento de una autoridad administrativa unos hechos de violencia intrafamiliar, motivo por el cual lo sancionó con 4 meses de suspensión en el cargo.

Y la segunda, por la extralimitación de funciones en razón de que no tenia competencia para adoptar unas medidas correctivas que decretó, hecho por el cual lo sancionó con 2 meses de suspensión del cargo. No obstante, explicó que la Procuraduría Regional del Quindío en segunda instancia desestimó el primer cargo y ratificó el segundo dejando una pena de 4 meses de suspensión, situación que en sentir del actor fue más gravosa para él y desconoció el principio de la reformatio in pejus. 2.4.

Contestación de la demanda La Nación- Procuraduría General de la Nación, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2,con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente, señaló que en el proceso disciplinario adelantado se respetó el debido proceso y el derecho de defensa del actor, toda vez que (i) en el pliego de cargos se mencionaron las conductas endilgadas, (ii) se citaron las normas que establecían el deber jurídico incumplido, (iii) se determinó la imputación fijando su sentido y alcance, y (iv) se relacionaron y analizaron las pruebas que sirvieron de sustento para la decisión. Además, afirmó que el demandante fue escuchado en descargos, presentó alegatos de conclusión y tuvo la posibilidad de controvertir las pruebas.

De otro lado, expuso que en virtud del principio de presunción de inocencia se desvirtuó en la segunda instancia el primer cargo, 2 Índice 18 SAMAI expediente electrónico. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 hecho que evidencia la posición de garante imparcial de la autoridad administrativa.

Respecto de la falta de ilicitud de la conducta manifestó que ésta fue analizada por las autoridades administrativas concluyendo que se afectó el Estado y vulneró la garantía de la función públic a, por cuanto se dejó desamparada a la ciudadana al someterla a un procedimiento que carecía de eficacia por ser ejecutado por un funcionario sin competencia. Finalmente, frente a la vulneración del principio de la reformatio in pejus explicó que al tratarse de un solo cargo se debe disminuir la sanción “en otro tanto”, por lo que no se agravó la situación, pues de 6 meses se bajó dos meses, por cuanto al no existir concurso de faltas debía ajustarse.

La personería municipal de la Tebaida, Quindío, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 3,con base en los siguientes razonamientos: Después de hacer un recuento de la decisión disciplinaria proferida en primera instancia señaló que el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 estableció los límites de las sanciones y el articulo 47 Ibidem determinó los criterios para su imposición. Así las cosas, afirmó que se procedió a analizar los criterios para graduar la pena y se consideraron las siguientes circunstancias de agravación y atenuación: (i) el funcionario no fue diligente en el desempeño del empleo, (ii) se presentó un grave daño social y una afectación de los derechos fundamentales, (iii) no tenía antecedentes disciplinarios, ni pertenecía al nivel directivo, y (iv) no ocasionó un daño a tercero ni conocía la ilicitud de la conducta.

Como consecuencia de lo anterior, explicó que la calificación se ubicó en el segundo cuarto que se obtiene de dividir el período 3 Índice 16 SAMAI expediente electrónico. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 comprendido entre 1 mes y 12 meses frente a cada uno de los cargos, según lo ilustró en el siguiente cuadro: Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto cuarto Entre 30 y 112 días Entre 113 y 196 días Entre 197 y 278 días Entre 278 y 365 días Adicionalmente, adujo que en el caso de concurrir dos faltas la sanción mas grave se incrementara en “otro tanto” sin exceder el máximo legal, por tanto, la pena impuesta en el primer cargo era de 4 meses la cual se incrementó en 2 más para la segunda imputación. Agregó que no es cierto que la Procuraduría Regional de Quindío agravó la sanción impuesta por la Personería, simplemente confirmó el reproche disciplinario endilgado para el segundo cargo quedando en firme la decisión administrativa de primera instancia. En este orden, sostuvo que como ya no se trataba de dos faltas no era necesario incrementar la primera sanción en otro tanto dando como resultado una única pena por un solo cargo que había sido calificado con 4 meses. 2.5.

Decisiones relevantes en la audiencia inicial 4. El Tribunal Administrativo de Quindío mediante auto del 10 de septiembre de 2020 decidió declarar cerrado el periodo probatorio, prescindir de la audiencia inicial y dictar sentencia anticipada por tratarse de una controversia de puro derecho. 2.6. La sentencia apelada 5 El Tribunal Administrativo de Quindío por medio de la sentencia del 22 de octubre de 2020 negó las pretensiones, con base en los argumentos que se resumen a continuación: 4 Índice 25 SAMAI expediente electrónico. 5 Índice 30 SAMAI expediente electrónico.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Señaló que la garantía procedimental en el juicio disciplinario es la correspondencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria; y no como lo sostiene el actor con la queja.

De otro lado, expresó que no se aportaron probanzas y argumentos que desestimen las valoraciones realizadas por la autoridad administrativa para establecer el componente de la ilicitud sustancial. Consideró que la afectación del deber funcional fue demostrada, por cuanto el actuar del demandante estuvo en contravía de los principios que gobiernan la función púb lica, fue contrario a los deberes del cargo de inspector al punto de establecer un correctivo pecuniario para lo cual no tenia competencia. Respecto del desconocimiento del principio de la reformatio in pejus manifestó que la Personería municipal de la Tebaida sancionó al señor LÓPEZ NARAVÉZ por la comisión de dos faltas graves cometidas a título de culpa gravísima y para la tasación de la pena tuvo en consideración el artículo 47 de la Ley 734 de 2002.

Así las cosas, afirmó que estimó como sanción 4 meses y la adicionó “otro tanto” sin exceder el máximo legal, es decir por el término de 2 meses más para un total de 6 meses. En ese orden de ideas, sostuvo que era claro que cuando el operador de segunda instancia desestima un cargo ya no se podía dar aplicación al “otro tanto” por lo que retrotrajo la sanción a los 4 meses, pues se sancionaba una sola conducta, ubicándola razonablemente en el mismo margen (segundo cuarto) en el que existen más circunstancias de atenuación que de agravación. Además, adujo que la decisión que resolvió la apelación no agravó la situación de quien recurrió, y concluyó que la sanción cumplió los criterios de graduación y el principio de proporcionalidad.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.7. Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante apeló6 la anterior decisión y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia con base en los argumentos que a continuación se resumen: Consideró que a pesar de que el demandante se halló responsable de una falta que se sancionó con 2 meses de multa se debió mantener ese criterio en la segunda instancia y por ello, la Procuraduría Regional del Quindío infringió la reformatio in pejus.

Advirtió que el hecho de que la autoridad disciplinaria haya observado el margen de dosificación establecido en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 no significa que se haya respetado el principio de la reformatio in pejus, toda vez que la pena en la segunda instancia fue agravada. Además, sostuvo que si el operador disciplinario consideraba que para el segundo cargo existían más elementos de atenuación que de agravación no se debió aumentar la sanción, toda vez que del primer cargo fue exonerado. 2.8.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandante presentó alegatos de conclusión 7 ratificándose en los razonamientos realizados en la demanda y precisando que las causales de nulidad que invoca son: haberse expedido los actos administrativos con infracción de las normas en las que debería fundarse y en forma irregular.

La Personería municipal de Tebaida, Quindío alegó de conclusión 8 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda. 6 Folios 382 al 389 del expediente. 7 Índice 16 SAMAI. 8 Índice 15 SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 La Procuraduría General de la Nación guardó silencio. 9 El Ministerio Público rindió concepto 10 solicitando confirmar la sentencia de primera instancia con base en los argumentos que se resumen: Consideró que como en la decisión disciplinaria de segunda instancia se exoneró al demandante del primer cargo, en la imposición de la sanción para el segundo cargo no le eran aplicables las reglas de dosificación previstas en el numeral 2 del articulo 47 de la Ley 734 de 2002 sino que se debe atender los criterios establecidos en el numeral 1, pues es un caso de u na falta grave imputada a título de culpa gravísima, y en este evento la suspensión señalada es de 4 meses.

Así las cosas, sostuvo que no le asiste razón al apelante en el sentido de indicar que se vulneró el principio de la reformatio in pejus, pues la pena impuesta en primera instancia fue imputada a título de concurso homogéneo de conductas y sancionada con 6 meses de suspensión y en la segunda instancia al ser absuelto del primer cargo se disminuyó a 4 meses, lapso inferior al inicial.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,11 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación 9 Índice 19 SAMAI. 10 Índice 18 SAMAI. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 interpuesto. 3.2. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación, esta Sala deberá examinar el siguiente problema jurídico: - ¿En el proceso disciplinario adelantado contra el señor FABER JEMAY LÓPEZ NARVÁEZ se desconoció el principio de la no reformatio in pejus por hacerle más gravosa la sanción en segunda instancia? Para efectos de resolver el problema planteado, la Sala analizará: (i) el control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios;

(ii) la prohibición de la «reformatio in pejus» y (iii) el análisis del caso concreto. 3.3 Marco normativo y Jurisprudencial 3.3.1 Control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios. Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.

Al respecto, destaca la Sala que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 12 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 12 10-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» y se concreta en los siguientes postulados: «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.

Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria 13.

Acerca del principio de proporcionalidad de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA 14 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA 15, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas 16.

En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o 13 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT rat ificados por Colombia. 14 Artículo 170 del CC A modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.

Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 15 Artículo 187 inciso 3 del C PAC A. «Para restablecer el derecho particular, l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 16 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalida d sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».

Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretens ión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”».

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la sanción administrativa expresa el poder punitivo estatal, la doctrina nacional 17 enseña que es necesario un control de convencionalidad de la sanción, esto es, atendiendo las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 18, debe «extremar las precauciones» para la protección de los derechos fundamentales de las personas, por lo que el juez contencioso ya no es un mero revisor de la legalidad («juez revisor»), sino un juez de constitucionalidad e incluso de convencionalidad («juez protector»), lo que obliga a realizar la confrontación de la actuación administrativa sancionatoria frente a tales normas superiores, puesto que al juez le corresponde declarar cualquier «excepción que encuentre probada» (art. 187 CPACA).

Por lo anterior, al juez le corresponde analizar, no solo la competencia con la que actúa la administración, sino si se dan los elementos de la responsabilidad administrativa como tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad 19. 17 La Sanción Administrativa, Perspectivas contemporáneas. LAVERDE ÁLVAREZ Juan Manuel. Editorial Legis.

Página 119 y 120. Primera edición 2020. 18 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. También, Mohamed vs. Argentina de 2012. Tesis reiterada en el caso Petro vs. Colombia 2020. 19 Op. Cit, p. 123. “En conclusión, estimo que la teleología que debe inspirar al juez contencioso para el control de las actuaciones administrativas sancionatorias es la vertida en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 (radicado 1220-2011), proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual si bien corresponde a una responsabilidad disciplinaria, en todo caso hace parte del derecho administrativo sancionador y está en el marco del jus puniendi estatal, es decir, se sujeta a los mismos pr incipios constitucionales y convencionales que rigen las actuaciones que se adelantan con base en la Ley 1437 de 2011.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 3.3.2 Prohibición de la «no reformatio in pejus». El principio de la «reformatio in pejus» o prohibición de reforma en peor es una garantía inherente al debido proceso que en nuestro ordenamiento jurídico tiene consagración constitucional en el inciso segundo del artículo 31 según el cual «[…] El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único […]».

El fundamento de esta institución consiste en que quien recurre una decisión lo hace sólo en cuanto ésta le es desfavorable, por lo que el acto que resuelve la impugnación puede mejorar la situacion de la parte pero no empeorarla, pues la competencia del superior está limitada a los motivos de inconformidad. La jurisprudencia constitucional y la de esta Corporacion han sostenido que esta garantía constitucional conocida en materia penal tambien es aplicale a las actuaciones administrativas de naturaleza disciplinaria.

Así, en la Ley 734 de 2002 se consagraba expresamente el al udido principio en los artículos 116 y 171: […] Artículo 116. Prohibición de la reformatio in pejus. El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el investigado sea apelante único […] Artículo 171.

Trámite de la segunda instancia […] Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación […] 3.4. Análisis sustancial del caso concreto. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 3.4.1 Hechos probados. La Sala para resolver el interrogante planteado en el problema jurídico tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, las cuales le permiten tener por acreditados los siguientes hechos: 3.4.2 Actuaciones del proceso disciplinario.

(i) Queja. Comunicación dirigida al Procurador General de la Nación radicada el 1 de septiembre de 2016 20 suscrita por el señor Luis Alberto Jaramillo en la que denuncia algunas falencias presentadas por funcionarios encargados de ejercer autoridad en el municipio de Tebaida, Quindío. Al respecto afirmó: Mi hija Jasmín Jaramillo Mejía (q.e.p.d.) (…) en razón al asedio y amenazas proferidas por su expareja empezó acudir ente la Estación de Policía la Tebaida (Q) desde el 17 de octubre de 2013, donde se le recepcionó mediante número de queja verbal (…) la Estación de Policía la Tebaida (…) indica (…) “ Por lo anterior después de analizar las versiones realizadas por las partes (queja y descargos) y los hechos que giran en torno a ellas se evidencian comportamientos de los cuales se desprenden situaciones enmarcadas en la norma objeto de la queja” A pesar de esta conclusión, no se procedió conforme a lo establecido en la norma.

(…) Ante la falta de apoyo por la policía, acudió ante el inspector municipal de policía quien el 13 de enero de 2015, los requirió para imponerles una caución consistente en 30 salarios mínimos legales vigentes, para que a partir de la fecha se abstengan de ofenderse (…) El día 2 de julio de 2015, este señor ingreso al sitio de trabajo de ella y la agredió físicamente ante lo cual el señor inspector municipal la remitió a medicina legal para determinar la veracidad de lo dicho por ella.

Medicina legal el mismo día (03 de julio) la valora y rinde su informe manifestando “ Mecanismo traumático de lesión (…)” A pesar de este dictamen el señor inspector de policía no dio aplicación a la sanción establecida por él en la caución (…). La falta de garantías por parte de las autoridades de este municipio conllevo a que mi hija a mas (sic) de víctima, fuese revictimizada al tener en el mes de junio de 2016 alejarse de su familia, trabajo y entorno (..) 20 Enlace on drive.

Índice 2 SAMAI, 002.2 QuejaLuisAlbertoJaramillo. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 (ii) Decisión disciplinaria de primera instancia. El 26 de marzo de 2019, la Personería municipal de la Tebaida, Quindío profirió decisión disciplinaria de primera instancia 21 en la que declaró probados los dos cargos endilgados al señor FABER JEMAY LÓPEZ NARVÁEZ y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por un término de 6 meses convertida en 6 salarios correspondientes al cargo de inspector de policía para el año 2015, valor que denominó multa.

Los cargos formulados fueron los siguientes: Primer cargo: En su calidad de Inspector de Policía (…) no puso en conocimiento de la Comisaria de Familia del Municipio de la Tebaida en su calidad de autoridad competente para conocer los casos de violencia de género (…) de las conductas ejercidas por Héctor Fabio Murillo Caro sobre Jasmín Jaramillo Mejía que presuntamente constituían daño psicológico contra la mujer, las cuales fueron objeto de diligencia de caución de buena conducta celebrada el 13 de enero de 2015 (…) Con el anterior comportamiento el señor FABER JEMAY LÓPEZ NARVÁEZ, en su condición de inspector de policía, estaría presuntamente incurso en falta grave, al desconocer aparentemente el postulado normativo consagrado en el numeral 1 del artículo 8 del Decreto 2734 de 2012 que impone la obligación a todas las autoridades públicas que conozcan de casos de violencia contra la mujer, de ponerla en conocimiento de las autoridades (…) con el propósito de que asuma el caso y puedan adoptar las medidas de atenció n y protección (…) Segundo cargo: El señor FABER JEMAY LÓPEZ NARVÁEZ, en su calidad de inspector de policía (…) impuso el 13 de enero de 2015 la medida correctiva denominada compromiso de buena conducta a través de la imposición de caución de treinta (30) salarios mínimos legales vigentes a Jasmín Jaramillo Mejía y Héctor Fabio Murillo Caro, para que a partir de esa fecha se abstuvieran de ofenderse por obras, señas o por escritos, por si o por interpuesta persona por el término de 2 años, al arecer extralimitando sus funciones en razón a que los artículos 58 y 144 de la Ordenanza 067 de 2001 y los artículos 203 y 209 del Decreto Ley 1355 de 1970 asignaban la competencia para imponer la medida correctiva de compromiso de buena conducta y la fijación de caución a los comandantes de estación o subestación de policía. 21 Enlace on drive.

Índice 2 SAMAI, 002.4 Falloprimerainstancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 (iii) Decisión disciplinaria de segunda instancia. La Procuraduría Regional del Quindío el día 27 de mayo de 2019 mediante Resolución 008 22 emitió decisión de segunda instancia en la que modificó la providencia de primer grado absolviendo al señor FABER JEMAY LÓPEZ NARVÁEZ del primer cargo y declarándolo responsable del segundo y, sancionándolo con suspensión del cargo por el término de 4 meses convertido en 4 salarios correspondientes al cargo de inspector de policía para el año 2015 de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta.

Síntesis de la actuación disciplinaria: las sanciones impuestas. A continuación, se muestra lo decidido en los actos administrativos sancionatorios demandados. Decisión disciplinaria de primera instancia proferida 26 de marzo de 2019 Decisión disciplinaria de segunda instancia 27 de mayo de 2019 Primer cargo: En su calidad de Inspector de Policía (…) no puso en conocimiento de la Comisaria de Familia del Municipio de la Tebaida en su calidad de autoridad competente para conocer los casos de violencia de género (…) de las conductas ejercidas por Héctor Fabio Murillo Caro sobre Jasmín Jaramillo Mejía que presuntamente constituían daño psicológico contra la mujer, las cuales fueron objeto de diligencia de caución de buena conducta celebrada el 13 de enero de 2015 (…) Con el anterior comportamiento el señor FABER JEMAY LÓPEZ NARVÁEZ, en su condición de inspector de policía, estaría presuntamente incurso en falta grave, al desconocer aparentemente el postulado normativo consagrado en el numeral 1 del artículo 8 del Decreto 2734 de 2012 que impone la obligación a todas las autoridades públicas que conozcan de casos de violencia contra la mujer, de ponerla en conocimiento de las autoridades (…) con el propósito de que asuma el caso y puedan adoptar las medidas de atención y protección (…) Segundo cargo: El señor FABER JEMAY LÓPEZ NARVÁEZ, en su calidad de inspector de policía (…) impuso el 13 de Primer cargo: Se consideró que no estaba llamado a prosperar y se absuelve al disciplinado.

Segundo cargo: 22 Enlace on drive. Índice 2 SAMAI, 002.5 Fallosegundainstancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 enero de 2015 la medida correctiva denominada compromiso de buena conducta a través de la imposición de caución de treinta (30) salarios mínimos legales vigentes a Jasmín Jaramillo Mejía y Héctor Fabio Murillo Caro, para que a partir de esa fecha se abstuvieran de ofenderse por obras, señas o por escritos, por si o por interpuesta persona por el término de 2 años, al arecer extralimitando sus funciones en razón a que los artículos 58 y 144 de la Ordenanza 067 de 2001 y los artículos 203 y 209 del Decreto Ley 1355 de 1970 asignaban la competencia para imponer la medida correctiva de compromiso de buena conducta y la fijación de caución a los comandantes de estación o subestación de policía El señor FABER JEMAY LÓPEZ NARVÁEZ, en su calidad de inspector de policía (…) impuso el 13 de enero de 2015 la medida correctiva denominada compromiso de buena conducta a través de la imposición de caución de treinta (30) salarios mínimos legales vigentes a Jasmín Jaramillo Mejía y Héctor Fabio Murillo Caro, para que a partir de esa fecha se abstuvieran de ofenderse por obras, señas o por escritos, por si o por interpuesta persona por el término de 2 años, al arecer extralimitando sus funciones en razón a que los artículos 58 y 144 de la Ordenanza 067 de 2001 y los artículos 203 y 209 del Decreto Ley 1355 de 1970 asignaban la competencia para imponer la medida correctiva de compromiso de buena conducta y la fijación de caución a los comandantes de estación o subestación de policía Normas violadas con la conducta: Primer cargo: Artículo 8 numeral 1 del decreto 2734 de 2012.

Artículos 23, 34 y 35 de la Ley 734 de 2002. Segundo cargo: Artículos 58 y 144 de la Ordenanza 067 de 2001 y los artículos 203 y 219 del decreto Ley 1355 de 1970. Artículos 23, 34 y 35 de la Ley 734 de 2002. Normas violadas con la conducta: Segundo cargo: Artículos 58 y 144 de la Ordenanza 067 de 2001 y los artículos 203 y 219 del Decreto Ley 1355 de 1970.

Artículos 23, 34 y 35 de la Ley 734 de 2002. Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Faltas graves a título de culpa gravísima. Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Falta grave a título de culpa gravísima. Suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses. Suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses. 3.4.3 Problema jurídico. 3.4.3.1 ¿En el proceso disciplinario adelantado contra el señor FABER JEMAY LÓPEZ NARVÁEZ se desconoció el principio de la no reformatio in pejus por hacerle más gravosa la sanción en la decisión de segunda instancia? La parte demandante en el recurso de apelación argumentó que la Procuraduría Regional del Quindío infringió el principio de la reformatio in pejus, al incrementar en la segunda instancia la sanción de 2 meses de suspensión en el cargo a 4 meses.

Por su parte, el Tribunal sostuvo que era claro que cuando el operador de segunda instancia desestima un cargo, ya no se podía Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 dar aplicación al aumento de la sanción en “otro tanto” por lo que retrotrajo la misma a los 4 meses, pues era una sola conducta, ubicándola razonablemente en el mismo margen (segundo cuarto) en el que existen más circunstancias de atenuación que agravación. Además, adujo que la decisión que resolvió la apelación no agravó la situación de quien recurrió y concluyó que la sanción cumplió los criterios de graduación y el principio de proporcionalidad.

Con el propósito de resolver el interrogante planteado se hace necesario revisar los criterios de dosificación de la sanción en las decisiones administrativas disciplinarias. En la primera instancia, la Personería municipal de Tebaida, Quindío tuvo en cuenta que las faltas endilgadas al demandante en el primer y segundo cargo fueron catalogadas como graves y se consideró que se cometieron a título de culpa gravísima, por lo que en su criterio de conformidad con el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la sanción debía ser de suspensión. Respecto a los límites de la sanción expuso que el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 contempló que la suspensión no sería inferior a un mes ni superior a doce meses y que “Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.” Ahora bien, sostuvo que por tratarse de dos faltas disciplinarias se debía dar aplicación al literal c) numeral 2 del artículo 47 de la Ley 734 de 2002 en el sentido de que “Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;” Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Además, como criterios para graduar la sanción del primer cargo tuvo en cuenta las siguientes circunstancias de atenuación y agravación: (i) El funcionario no fue diligente en el desempeño del empleo.

(ii) Se presentó un grave daño social y una afectación de los derechos fundamentales. (iii) No tenía antecedentes disciplinarios, ni pertenecía al nivel directivo, y (iv) No ocasionó un daño a tercero ni conocía la ilicitud de la conducta. En relación con el segundo cargo consideró las mismas circunstancias excepto la de que se presentó afectación de los derechos fundamentales.

Puntualizó los cuartos de punibilidad utilizando la metodología en materia penal en la cual el correctivo se fracciona en cuatro cuartos en los que se establece en el primero el mínimo de la sanción y en el cuarto el máximo, seleccionando para cada falta disciplinaria uno de ellos. Se optará entonces por el primero si no concurren agravantes o atenuantes y el último si sólo existen agravantes.

En este sentido el operador disciplinario fijó los cuartos de la siguiente manera: Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto cuarto Entre 30 y 112 días Entre 113 y 196 días Entre 197 y 278 días Entre 278 y 365 días Así, ubicó la sanción en el segundo cuarto, toda vez que en su opinión existían más causales de atenuación que de agravación y la incrementó “en otro tanto” porque se probó una segunda falta.

En consecuencia, la sanción impuesta para el primer cargo fue de 120 días (4 meses) la cual la incrementó en 60 días más (2 meses) Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 por el segundo cargo estableciendo en total la suspensión por 6 meses y convirtiéndola en salarios.

De otra parte, la Procuraduría Regional del Quindío al resolver el recurso de apelación de la providencia de primera instancia desestimó uno de los cargos endilgados al actor y lo halló responsable disciplinariamente por el segundo, adecuando la sanción a 4 meses de suspensión del ejercicio del cargo fundamentándose en que "al tratarse de un solo cargo (…) es preciso a fin de adecuar la suspensión disminuir de la misma “el otro tanto”” Establecido lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el operador disciplinario de segunda instancia al dosificar la sanción impuesta al demandante por el segundo cargo desconoció el principio de la reformatio in pejus.

Como se ha expuesto con anterioridad, el legislador en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 estableció que en el caso que se presente concurso de faltas disciplinarias debe imponer la sanción correspondiente a la falta más grave incrementada hasta “en otro tanto” sin exceder el máximo legal, obedeciendo al principio de que quien comete más faltas debe ser mayormente sancionado.

En el caso sub lite las autoridades administrativas determinaron bien la sanción que debía imponerse, pues la falta se calificó de grave realizada a título de culpa gravísima por lo que le correspondía de conformidad con el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 un correctivo de suspensión en el ejercicio del cargo que no será inferior a un mes ni superior a 12 meses.

Ahora bien, la dosificación de la sanción en el evento de concurso de faltas debe efectuarse individualizando cada una de ellas, como en efecto lo hizo el operador disciplinario de primera instancia, partiendo de la más grave e incrementándola en “otro tanto”. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 En el caso sub examine, la autoridad administrativa determinó como sanción más grave la correspondiente al primer cargo y de allí aumento la del segundo, razón por la cual considera la Sala que esta última no podía ser modificada por el superior, pues en ese caso el actor no tuvo la posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la imposición del correctivo violándose el derecho al debido proceso y desconociendo, el principio constitucional de la reformatio in pejus.

En materia penal la Corte Suprema de Justicia 23 ha sostenido que el incremento “en otro tanto” tiene varios límites entre ellos el de: “ iv) la no reformatio in peius es otro límite en razón a que los errores en la tasación de la pena del factor « otro tanto», no pueden ser modificados posteriormente por el superior funcional al resolver la apelación, la casación o la doble conformidad judicial de la primera condena, cuando el condenado sea el único recurrente o peticionario, como tampoco lo puede hacer el juez al resolver la redosificación de penas o por principio de favorabilidad” Así las cosas, no es de recibo la argumentación presentada por las entidades demandadas en el sentido de que al disminuir en la totalidad la sanción proveniente de la sumatoria de las impuestas en cada uno de los cargos, no se hizo más gravosa la situación del apelante, pues se repite, a cada falta se le estableció un correctivo, por lo que en consecuencia le asiste razón a la parte actora al señalar que la Procuraduría General de la Nación al asignar la sanción únicamente por el segundo cargo, no respetó el principio de reforma en peor y por tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Por esta razón se anularán los actos administrativos demandados y en su lugar se dispondrá para el accionante una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses, que se convertirán en dos salarios de acuerdo al monto de lo devengado al momento de la comisión de la falta. 23 CSJ SP338-2019, 13 de febrero 2019, Radicado 47675 Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 4. Restablecimiento del derecho. En la demanda se solicitó como restablecimiento del derecho la anulación de la sanción y que no se efectué el cobro de la multa impuesta, razón por la cual se ordenará modificar el registro de la sanción en los términos impuestos en la primera instancia administrativa, es decir, a 2 meses de suspensión en ejercicio del cargo convertida en 2 meses salario de acuerdo al monto de lo devengado al momento de la comisión de la falta y ordenar a las entidades demandadas que sólo se cobre dicho monto. 5.

Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias en derecho 24, los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso 25 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, no se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de la fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, puede observarse que la defensa jurídica de los intereses de las entidades se sustentó en razones que si bien no se comparten, eran plausibles y, por ende, 24 Artículo 361 del Código General del Proceso. 25 Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 no se condenará en costas en esta instancia, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia en el proceso promovido por el señor Faber Jemay López Narváez contra la Nación- Procuraduría General de La Nación y la Personería municipal de Tebaida, Quindío, y en su lugar, SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia proferidas el 26 de marzo y el 27 de mayo de 2019, respectivamente y en su lugar, imponer al accionante una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses, que se convertirá en el pago de dos salarios de acuerdo al monto de lo devengado al momento de la comisión de la falta.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación- Procuraduría General de La Nación y la Personería municipal de Tebaida, Quindío que sólo se cobre la conversión de la sanción impuesta, es decir, 2 salarios correspondientes al cargo de Inspector de Policía para el momento de la comisión de la falta.

CUARTO. OFICIAR a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades SIRI.

QUINTO. Sin costas en esta instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Demandante: Faber Jemay López Narváez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 SEXTO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado