Micelio
11001031500020210587300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2021-09-02

Radicación interna: 8486 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Providencia Del 9 De Julio De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección B

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05873-00 Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-05873-00 Actor: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la providencia expedida en el proceso de la referencia, que resolvió: «DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de 9 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001 23 31 000 2009 00209 01 […]», y dispuso no condenar en costas a la parte demandante.

Lo anterior, porque aunque comparto que en este caso se debe declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA1, considero que la orden de excusas objetada constituye una medida de reparación no pecuniaria que puede ser decretada por el juez de la reparación directa, incluso de oficio, por lo que su reconocimiento no implica la falta de congruencia (interna o externa) de la sentencia2, a la que se refiere la causal de revisión invocada en el sub examine, en tanto que dicho principio «[…] delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, (en lo civil, laboral y contencioso administrativo), o de los cargos o imputaciones formulados oficiosamente por el juez contra el sindicado o imputado (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas»3.

Es oportuno destacar que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20144, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la denominación que se utiliza en materia de perjuicios inmateriales es la «afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos», entre los que se encuentra el derecho al buen nombre cuyo reconocimiento «procede de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. […] debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, […], solamente en casos excepcionales debe reconocerse una indemnización pecuniaria de hasta 100 SMLMV exclusivamente para la víctima directa, quantum que debe 1 Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 2 En este sentido cfr. las sentencias de tutela proferidas por la Sección Cuarta el 18 de noviembre de 2021, exp. 11001-03-15- 000-2021-00845-01 (AC), reiterada en la sentencia del 25 de agosto de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-01242-01 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Devis Echandía, H. (1978), Compendio de Derecho Procesal, Ed. ABC Bogotá, Tomo I, p. 425. 4 Exp. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05873-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño5»6. De ahí que, insisto, en casos como el presente no se configura la causal de revisión asociada a la falta de congruencia de la sentencia. En definitiva, comparto la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, pero por razones distintas, es decir, porque el supuesto propuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se enmarca en un asunto de nulidad originada en la sentencia, sino que ello obedece a la facultad oficiosa que tiene el juez de la reparación directa de ordenar medidas no pecuniarias, como un componente de la reparación integral, cuando encuentra que hay afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos.

Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Cfr. la sentencia de la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, proferida el 6 de diciembre de 2017, exp. 25000-23-26-000-2009-00867-01(47914), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.