Micelio
11001031500020240228401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-02

Radicación interna: 6595 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Joel Barrios, Luz Mila Gonzalez Torres Como Agente Oficiosa De Joel Barrios·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro, Ejército Nacional, Juzgado Quinto Administrativo Oral De Bucaramanga, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 19 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02284-01 Demandante: Luz Mila González Torres (como agente oficiosa de Joel Barrios) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: El demandante enjuició las providencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se discutió el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 27 de junio de 2024, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional2. Contenido: 1. Antecedentes. 2.

Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 7 de mayo de 202, Luz Mila González Torres, como agente oficiosa de Joel Barrios3 y mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, salud, vida digna, dignidad humana, “protección a las 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Mila González Torres como agente oficiosa del señor Joel Barrios, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” 3 Mediante Auto de 27 de mayo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y aceptó a Luz Mila González Torres, como agente oficiosa de Joel Barrios (se trascribe): “Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta por Luz Mila González Torres, como agente oficiosa del señor Joel Barrios, en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02284-01 Demandante: Luz Mila González Torres (como agente oficiosa de Joel Barrios) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 personas en discapacidad y favorabilidad”, con ocasión de las Sentencias que profirieron las autoridades accionadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-005-2022-00060-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales a la IGUALDAD, PETICIÓN, MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, DEBIDO PROCESO, EL DE LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS EN DISCAPACIDAD, FAVORABILIDAD, SALUD, VIDA DIGNA Y DIGNIDAD HUMANA, contenidos en la Constitución Política y que le están siendo quebrantados por las entidades tuteladas al soldado discapacitado JOEL BARRIOS.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que a la vez confirmó la emitida por el JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA el 2 de junio de 2023, mediante la cual DENIEGA las pretensiones de la demanda y ABSOLVIÓ al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y al JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, profieran una nueva sentencia en la que declarare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales las entidades demandadas negaron el reconocimiento, liquidación y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ al soldado discapacitado JOEL BARRIOS identificado con C.C. 91.004.079 expedida en Sabana de Torres (Sant.) efectiva a partir del 2 de febrero de 2005 fecha de la estructuración de su discapacidad.

CUARTA: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo procedan con el reconocimiento, liquidación y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ al soldado discapacitado JOEL BARRIOS identificado con C.C. 91.004.079 expedida en Sabana de Torres (Sant.) junto con sus reajustes anuales y mesadas adicionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y s.s. de la Ley 100 de 1993, INCORPORÁNDOLO en la nómina de pensionados, donde se inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y al pago del retroactivo a partir del 2 de febrero de 2005 fecha de la estructuración de su discapacidad.

QUINTO: Condenase a las entidades demandadas a pagar a favor del tutelante, lo que tuvo que pagar por su cuenta propia por la afiliación a la Seguridad Social en Salud, por los servicios de Salud, tratamientos médicos requeridos y demás gastos que ha tenido que sufragar.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Entre el 8 de enero de 1997 y el 1 de mayo de 2004, Joel Barrios prestó servicio militar en el Ejército Nacional y, posteriormente, se desempeñó como soldado profesional adscrito al Batallón contraguerrilla No. 5 Francisco José de Caldas de Bucaramanga.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02284-01 Demandante: Luz Mila González Torres (como agente oficiosa de Joel Barrios) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 5. 2) A raíz de un accidente que tuvo durante la prestación de sus servicios4, al señor Barrios le diagnosticaron “Esquizofrenia Paranoide”, por lo que lo incapacitaron y le ordenaron tratamiento médico especializado. 6. 3) Joel Barrios fue retirado del servicio activo, mediante la orden administrativa personal No. 1086 de 20 de mayo de 2004, por no ser apto para la prestación de la actividad militar como consecuencia de los problemas de salud adquiridos. 7. 4) La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en junta médica laboral No. 3679 de 9 de julio de 2004, estableció que la afección del señor Barrios se consideraba enfermedad profesional ocurrida en el servicio, por causa y razón de este, y determinó una disminución de la capacidad laboral del 30.12%. 8. 5) El 28 de enero de 2019, radicó petición ante las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional para que le realizaran los exámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral, pero nunca fueron practicados, por lo que (se trascribe) “a partir del 15 de febrero de 2019 fecha en la cual venció el término para dar respuesta a la petición, se configura de esta manera el llamado silencio administrativo negativo”.

Por la omisión referida, presentó una acción de tutela [Rad. 2019-00169-00/01]5. 9. 6) El 20 de agosto de 2019, el señor Joel Barrios fue sometido a junta médica de psiquiatría en la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de la ciudad de Bucaramanga, donde los médicos le diagnosticaron esquizofrenia paranoide, que no tiene manejo curativo y debe supervisarse y administrarse la medicación por un familiar o cuidador. 10. 7) El mismo día, el señor Barrios fue remitido a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para la calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual, mediante el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. DML 3994842 del 24 de agosto de 2020 determinó un porcentaje de 50.05%. 11. 8) El 5 de febrero de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander expidió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 91004079-276, que en 4 La parte actora relató que (se trascribe) “Hacia el año 2001 y estando el soldado discapacitado JOEL BARRIOS prestando su servicio como Soldado Profesional, cierta noche mientras patrullaban en la selva (…), de manera inesperada una rama accionó su fusil, traspasando el proyectil su mano derecha y a su vez ocasionando la muerte de su mejor amigo y compañero”. 5 De los documentos que obran en el expediente, concretamente el recurso de apelación, se evidenció que (se trascribe) “(…) en fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta de fecha 29 de agosto de 2019, tuteló los derechos fundamentales del soldado profesional Joel Barrios y ordenó la práctica de dichos dictámenes y aun así el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional tampoco dio cumplimiento o se abstuvo de practicar los exámenes de pérdida de la capacidad laboral (…), por lo que fue necesario interponer el respectivo incidente de desacato al cual tampoco dieron cumplimiento”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02284-01 Demandante: Luz Mila González Torres (como agente oficiosa de Joel Barrios) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 concepto final indicó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional en un porcentaje de 57,40%, con fecha de estructuración de 2 de febrero de 2005. 12. 9) El 30 de abril de 2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 91004079-7824, que en concepto final determinó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional en un 57.40% por enfermedad de origen común. 13. 10) El 5 de mayo de 2021, el señor Barrios presentó petición de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. 14. 11) Mediante la Resolución No. 7103 de 16 de septiembre de 2021, el Ejercito Nacional negó la anterior solicitud, con fundamento en que el dictamen con el que se pretendió acceder a la referida prestación económica no fue emitido por los organismos y autoridades médico- laborales militares, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000.

Decisión que fue confirmada por el Ministerio de Defensa Nacional en la Resolución No. 780 de 22 de febrero de 2022. 15. 12) Joel Barrios presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor. 16. 13) A través de la Sentencia de 2 de junio de 2023, el Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que “(…) la Junta Médica Laboral del Ministerio de Defensa y el Tribunal Médico Militar dictaminaron que su pérdida de capacidad laboral ascendía a un 30.32% lo que implicaría que no es posible reconocer la prestación reclamada por cuanto no cumple con el requisito del Decreto 1796 de 2000 y tampoco con lo señalado en la Ley 100 de 1993 y que tampoco es posible entrar a valorar el aumento de la PCL a través de los dictámenes aportados como prueba documental (…)”. 17.

En relación con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, consideró que como este dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 57.40%, con fecha de estructuración de 2 de febrero de 2005, es decir 6 meses después del retiro del accionante, y con origen reportado como enfermedad común, no mediaba nexo de causalidad con el dictamen que dispuso su retiro del servicio.

En esa medida, determinó que las pruebas documentales aportadas por el demandante no podían suplir el trámite que Radicación: 11001-03-15-000-2024-02284-01 Demandante: Luz Mila González Torres (como agente oficiosa de Joel Barrios) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 debía suscitarse ante la Dirección de Sanidad Militar para dilucidar si, en efecto, se presentó un aumento de la pérdida de capacidad laboral. 18. 14) El señor Barrios presentó recurso de apelación. Alegó que la precitada decisión desconoció lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidades que, por disposición legal, están legitimadas para expedir dictámenes, y violó los principios de inescindibilidad de la norma, favorabilidad e igualdad del régimen general de pensiones, por considerar que era factible aplicar el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, pero terminar aplicando el Decreto 1796 de 2000.

Es más, manifestó que no era cierto que (se trascribe) “por haberse diagnosticado o determinado una incapacidad laboral definitiva del 30,22% no haya lugar a solicitarse nuevamente tanto los servicios de salud como la práctica de sucesivos exámenes de pérdida de la capacidad laboral cuantas veces sean necesarios”. 19. 15) En Sentencia de 8 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión apelada. 20.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 21. Respecto del primero, alegó que no se tuvieron en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la protección y asistencia a personas en condición de discapacidad6, y del Consejo de Estado sobre la aplicación del artículo 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en dictámenes expedidos por las juntas regionales de calificación de invalidez o por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pese a que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (se trascribe) “igualmente manifiesta o se excusa en que no tenía en cuenta los dictámenes expedidos por cuanto los únicos organismos o autoridades médico laborales y de Policía autorizados para practicar y expedir los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional dentro de las Fuerzas Militares son los señalados en el Decreto 1796 de 2000 “7. 22.

En esa medida, indicó que, en su caso, debía tenerse en cuenta el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 que ordena el reconocimiento de la pensión de invalidez a aquellos trabajadores que sufran una disminución de la capacidad laboral superior al 50%. 6 Sentencias T-25 de 1995, T-262 de 1997. 7 Al respecto, citó los siguientes procesos de la Sección Segunda del Consejo de Estado (se trascribe) “73001-23- 33-000-2015-00225-01 (0035-71), 52001-23-31-000-2000-00471-01 (0035-71), 73001-23-33-000-2015-00225-01 (0035-71), 81001-23-33-000-2013-00165-01 (0700-2016), 05001-23-31-000-2000-04200-01 (2162-12), 05001-23-33-000-2015-01359- 01 (4887-2016).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02284-01 Demandante: Luz Mila González Torres (como agente oficiosa de Joel Barrios) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 23.

Sobre el segundo, señaló que las autoridades judiciales vulneraron el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, en la medida que a otros demandantes y solicitantes, en las mismas condiciones de Joel Barrios, sí se les ha reconocido la pensión de invalidez. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 24. Mediante Sentencia de 27 de junio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Para ello, señaló que la parte actora pretendió utilizarla como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, insistir en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que le fue negada, aspecto que fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural. 25.

Sobre el presunto desconocimiento del precedente, determinó que, frente a las sentencias de la Corte Constitucional como de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte actora no cumplió con la carga de determinar la regla jurisprudencial que fue desconocida y que era aplicable a su caso. 26. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que solicitó su revocatoria.

Argumentó que aquel se limitó a analizar el requisito de relevancia constitucional, y no hizo un análisis de los fundamentos de hecho ni de derecho. 27. Sobre el mencionado requisito, adujo que la tutela sí lo cumplía, porque con esta se pretendía la protección de los derechos fundamentales de (se trascribe) “una persona discapacitada a quien la entidad encargada de reconocerle la pensión de invalidez, el Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, le niega el derecho pensional desconociendo que el soldado profesional Joel Barrios viene sufriendo de sus enfermedades y discapacidad mental desde el año 2001 y por causa del accidente sufrido prestando [sus] servicios”. 28.

Adicionalmente, indicó que instauró la tutela no para obtener una instancia adicional, sino por los errores e irregularidades de las autoridades judiciales demandadas como: a) no tener en cuenta los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de Joel Barrios del 57,40%, tanto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander como de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para el reconocimiento pensional, y manifestar que para hacerlo se debían decretar y practicar como prueba Radicación: 11001-03-15-000-2024-02284-01 Demandante: Luz Mila González Torres (como agente oficiosa de Joel Barrios) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 pericial, y b) aplicar el Decreto 1796 de 2000 y no el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 que prevé solo 2 requisitos para la pensión de invalidez8, y, con ello, violar los principios de inescindibilidad de la norma y favorabilidad. 29.

De otra parte, reiteró el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, para lo cual refirió varias sentencias9, y puso de presente que en el caso que resolvió el Consejo de Estado en el proceso con radicado No. 73001-23-33-000-2015-00225-01 (0035-71) se reconoció una pensión de invalidez con base en los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez y e artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1 Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 30. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Administrativo de Santander el 8 de febrero de 2924, pues, aunque también se enjuició la decisión del Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del Tribunal Administrativo de Santander fue la que resolvió el litigio.

Aunado a ello, ante un eventual fallo favorable, sería la autoridad judicial de segunda instancia la llamada a cumplir con la respectiva orden de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 31. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela satisfizo, o no, el requisito de relevancia constitucional. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Santander, como juez de nulidad y restablecimiento del derecho de segunda instancia, incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 8 “Acreditar una disminución de la capacidad laboral superior al 50% y más de 50 semanas de aportes o cotizaciones dentro de los últimos 3 años antes de la estructuración de la discapacidad”, requisitos que, según la parte actora, acreditó Joel Barrios.

Al respecto, preciso que (se trascribe) “no es necesaria la exigencia que la pérdida de capacidad laboral o la discapacidad hayan sido calificadas como enfermedad profesional o que necesariamente hayan sido como consecuencia de la labor al servicio de determinada entidad o patrono”. 9 Sentencias T-373 de 2018, T-696 de 2011, T-539 de 2015, T-737 de 2013, T-713 de 2013, T-1115 de 2005, T-1010 de 2005, T-810 de 2004, T-643 de 2003.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02284-01 Demandante: Luz Mila González Torres (como agente oficiosa de Joel Barrios) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial10 32. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 33. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11. 34.

Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental12. 35. La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto13;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario14 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad15. 10 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 12 Ídem.

También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 13 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 14 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 15 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02284-01 Demandante: Luz Mila González Torres (como agente oficiosa de Joel Barrios) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 36. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202316, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 37.

Bajo este entendido, la Sala estima que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito porque, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, en razón a la vulneración de derechos fundamentales de Joel Barrios y a la condición de este, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez ordinario. 38.

Lo que evidencia la Sala es que los reparos no son otra cosa que una simple diferencia o discrepancia interpretativa respecto la decisión del juez natural de la causa, de manera que reiteró en la presente acción constitucional lo expuesto en el proceso ordinario, pues, tanto en la demanda17 como en el recurso de apelación18, la parte actora se refirió a la observancia del principio de favorabilidad y a jurisprudencia en la que se dio aplicación a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada a favor de Joel Barrios.

Reparos respecto de los cuales el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció de la siguiente manera (se trascribe): 16 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 17 (se trascribe) “Que, por principio de favorabilidad e igualdad en el presente caso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que ordena el reconocimiento de la pensión de invalidez a aquellos trabajadores que sufran una disminución de la capacidad laboral superior al 50%.

(…) Entre los argumentos para negar la pensión de invalidez solicitada por el soldado discapacitado Joel Barrios, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional manifiesta o da a entender que los únicos organismos o autoridades médico laborales y de policía autorizados para practicar y expedir los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional dentro de las Fuerzas Militares son los señalados en artículos Decreto 1796 de 2000, pues contrario a lo allí manifestado, jurisprudencial y doctrinalmente se ha aceptado que también pueden emitir los mencionados dictámenes las juntas regionales de calificación de invalidez (…).

JURISPRUDENCIA EXISTENTE AL RESPECTO El Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda, profirió la Sentencia No. 2013-0165-1 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 810012333000201300165 01 (0700-2016) (…). Así mismo, en reciente pronunciamiento el Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda profirió la Sentencia No. 2000-04200-01 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho 05001-23-31-000-2000-04200-01 (2162-12) (…) De igual manera la Sentencia No. 205-01359-01 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 050012333000201501359 01 (4887-2016).” 18 (se trascribe) “(…) el despacho judicial se extralimitó al exigir requisitos superiores o por encima de los establecidos en la ley, ya que para acceder a la pensión de invalidez la ley general de pensiones (Ley 100 de 1993) en su artículo 38 ordena el reconocimiento de la pensión de invalidez a aquellos trabajadores que sufran una disminución de la capacidad laboral superior al 50% y que acrediten más de 50 semanas de aport4es o cotizaciones dentro de los 3 años antes de la estructuración de su discapacidad, sin la exigencia que la pérdida de capacidad laboral o la discapacidad hayan sido como consecuencia de la labor al servicio de determinada entidad o patrono (…) Así mismo, deben tenerse en cuenta los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedidos tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las cuales diagnosticaron una pérdida de la capacidad laboral del soldado profesional Joel Barrios del 57,49% y fecha de estructuración del 2 de febrero de 2005, por la omisión en que incurrió la entidad demandada, pues como ya se indicó éstos fueron solicitados en multiplicidad de oportunidades al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y ésta entidad se abstuvo de realizarlos”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02284-01 Demandante: Luz Mila González Torres (como agente oficiosa de Joel Barrios) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 “[…] se advierte que los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993, específicamente en lo relacionado con la pretensión principal del sub lite, esto es, reconocimiento y trámite de pensión de invalidez, son más favorables para el actor, si en cuenta se tiene que el régimen especial de las fuerzas militares que le cobijaría -en virtud de la fecha de retiro- correspondería al consagrado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se requiere la determinación de la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al (75%) ocurrida en servicio activo.

(…) Acorde con lo ilustrado en el gráfico que antecede, se advierte que se profirieron diversos dictámenes y/o conceptos de distintas autoridades en la materia, siendo necesario evaluar si puede otorgárseles el mérito probatorio suficiente en el caso sub examine. En este orden de ideas, se estima adecuado precisar que, conforme la línea jurisprudencial trazada por el H. Consejo de Estado puede otorgarse valor probatorio a los dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez bajo la condición que se tramiten en el debate probatorio como dictámenes periciales que serán analizados en aplicación de las reglas de la sana crítica junto con las demás piezas obrantes en el plenario.

(…) Se considera que, los dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez por su naturaleza misma debieron haberse decretado y practicado como una prueba pericial, impartiendo el trámite de contradicción propio del medio probatorio señalado, de modo que, tomar los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez como pruebas documentales por solicitud del demandante no compone un argumento jurídicamente atendible, toda vez que, se itera, el dictamen, en virtud de su contenido técnico y específico en la materia concierne a la prueba pericial, para este caso aportada por la parte demandante.

(…) Ahora, si en gracia de discusión se efectuara una valoración probatoria de los dictámenes rendidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, estima la Sala pertinente señalar que el origen de la pérdida de capacidad laboral funge un papel determinante al momento de determinar a cargo de qué entidad debe reconocerse la pensión de invalidez pretendida, máxime cuando lo que itera el demandante es que dichos padecimientos que desencadenaron en su condición actual devienen del accidente acaecido en el año 2001 cuando aún se encontraba activo en el servicio militar, por tanto, no es de recibo el argumento expuesto en lo relacionado a tener por acreditado el origen de la enfermedad -profesional- concluido en las actas suscritas por las autoridades médicas laborales de las fuerzas militares en los años 2004 y 2005 si a su vez solicita se tenga en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral conceptuado por las Juntas de Calificación de Invalidez, pues resulta claro que tales aspectos son los que más favorecen a su situación, y de avalarse tal aplicación se incurriría en una vulneración al principio de inescindibilidad.

En este mismo sentido, se advierte que (…) pudo existir influencia por parte de otros factores en el incremento de la pérdida de capacidad laboral, sin que ello en ningún momento desconozca el carácter progresivo que caracteriza a la patología -Esquizofrenia Paranoide- que padece el demandante, razón por la cual no se efectúa ningún cuestionamiento frente a que la fecha de estructuración de la enfermedad haya sido posterior al retiro del servicio del demandante, pues analizados los dictámenes suscritos por las Fuerzas Militares, en esos momentos no había sido diagnosticado con la patología antes reseñada.

(…) encuentra la Sala que no fue desvirtuada la legalidad que ampara los actos acusados, por medio de los cuales la entidad demandada declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez a favor del Soldado Profesional (r) JOEL BARRIOS; toda vez que, Radicación: 11001-03-15-000-2024-02284-01 Demandante: Luz Mila González Torres (como agente oficiosa de Joel Barrios) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 empero la procedencia de la aplicación de los presupuestos contenidos en la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad, de la valoración probatoria efectuada al interior del sub examine no se acreditaron los requisitos ni se observaron los supuestos indispensables de cara a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, consideraciones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.” 39.

En virtud de lo expuesto, la Sala observa que la acción de tutela se presentó como una instancia adicional al proceso ordinario para reabrir el debate sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993 y la valoración, o no, de los dictámenes expedidos con ocasión de la calificación de pérdida de capacidad laboral. 40. Ahora bien, sobre la jurisprudencia invocada, la Sala concuerda con el juez de tutela de primera instancia que frente a las sentencias de la Corte Constitucional no hubo una carga argumentativa suficiente de la parte actora sobre la regla jurisprudencial que fue desconocida y que era aplicable a su caso. 41.

Respecto de las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado19, la Sala evidenció que el tribunal demandado no la inobservó; al contrario, con fundamento en ella, determinó que la norma aplicable al caso bajo estudio era la Ley 100 de 1993, otra cosa es que el señor Barrios no cumpliera con los requisitos allí dispuestos para el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida. 42.

En esa medida, la Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional20. 2.4. Conclusión 43. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, mediante cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. 19 Ver pie de página 7 y párrafo 28 de esta providencia. 20 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02284-01 Demandante: Luz Mila González Torres (como agente oficiosa de Joel Barrios) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 27 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin21.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 21 secgeneral@consejodeestado.gov.co