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68001233100020100070401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-02-28

ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jorge Edgar Florez Herrera·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga

1 Radicación núm.: 68001233100020100070401 Demandante: Jorge Edgar Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Radicación núm.: 68001233100020100070401 Demandante: Jorge Edgar Flórez Herrera Demandados: Municipio de Bucaramanga y Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -en adelante La Corporación Autónoma-, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de enero de 2019, por la cual se declararon vulnerados los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes a un ambiente sano. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Edgar Flórez Herrera presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del municipio de Bucaramanga, solicitando la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, prevención de desastres previsibles técnicamente, la moralidad administrativa, el medio ambiente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.

Así mismo, solicitó la protección de los derechos individuales de los habitantes del barrio Buena Vista a la vida, integridad física y psíquica y a la paz. Como pretensiones formuló las siguientes: “Sírvase señor Juez tutelar los derechos colectivos de manera integral de las personas que viven en barrio BUENAVISTA. 2 Radicación núm.: 68001233100020100070401 Demandante: Jorge Edgar Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Ordenar al municipio de Bucaramanga realizar todos los estudios tendientes a determinar la mejor forma de estabilizar el deslizamiento que se está presentando en el terreno. 3. Ordenar al municipio de Bucaramanga reparar las casas que se han visto afectadas debido al movimiento del terreno. 5. Sírvase señor juez ordenar el pago del incentivo establecido en la ley a favor de la parte accionante”.

Señaló que en el barrio Buenavista del sector de la comuna 14 se construyó un salón comunal por parte de la alcaldía que generó un talud con ocasión de los trabajos de remoción de tierra. Señala que, derivado de los taludes y la falta de estabilización de las laderas, las residencias del barrio se vieron afectadas. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1.

Mediante auto del 24 de agosto de 2010, el juzgado quinto administrativo admitió la demanda, ordenó notificarle al municipio de Bucaramanga y a la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. Adicionalmente, como medida provisional dispuso que, por intermedio de la oficina asesora de planeación y oficina de atención y prevención de desastres, elaboraran un estudio de diseño para la estabilización del talud e iniciar inmediatamente los trabajos. 2.2.

Mediante auto del 1° de septiembre de 2010 el juzgado dispuso remitir el expediente al Tribunal por competencia, en atención a que una de las entidades demandadas era de carácter nacional. 2.3. Mediante auto del 12 de noviembre de 2010, el Tribunal resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado, así como decretar la medida cautelar en los mismos términos que había ordenado el juzgado.

Finalmente, dispuso correr traslado al municipio de Bucaramanga y a la Corporación Autónoma. 2.4. Mediante apoderado judicial, la Corporación Autónoma contestó la demanda, en la que tuvo por cierto el hecho que originó la demanda, esto es, la existencia del talud. Sin embargo, se opuso a las pretensiones pues consideró que la competencia era del municipio. 2.5.

Mediante apoderado judicial, el municipio contestó la demanda. Tuvo por cierto parcialmente que el municipio intervino en la obra que derivó en el talud, pero advirtió que, según un informe contenido en el oficio G-gdi-5000-004 la consecuencia de la erosión es el mal manejo de las aguas lluvias en un predio ubicado en la parte alta del barrio. 3 Radicación núm.: 68001233100020100070401 Demandante: Jorge Edgar Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el municipio, desde el momento en que tuvo conocimiento de la problemática, dispuso las medidas necesarias para su solución, entre las cuales destaca la celebración de un contrato.

Por lo anterior, se opuso a las pretensiones, pues reitera que, para el momento de la contestación, estaban en curso las medidas para atender la emergencia. 2.6. Mediante auto del 6 de febrero de 2013 el Tribunal ordenó requerir al juzgado segundo, para que allegara certificación de la fecha de presentación de la demanda en el radicado 2012-00054, en tanto se puso de presente la existencia de otra demanda por los mismos hechos. 2.7.

Mediante auto del 11 de octubre se admitió la coadyuvancia solicitada por el señor Germán Orlando Fajardo Vargas. 2.8. Para el 17 de marzo de 2014 se citó a audiencia de pacto de cumplimiento, declarada fallida, comoquiera que no concurrieron todas las partes. 2.9. Mediante auto del 09 de mayo de 2014, se abrió el proceso a pruebas.

Posteriormente, en providencia del 14 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. 2.10. Mediante apoderado judicial la Corporación Autónoma presentó sus alegatos. Reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la competencia para atender la problemática derivada del talud era del municipio. 2.11.

Mediante auto del 1° de marzo de 2016 se resolvió la solicitud de desistimiento presentada por el demandante, no accediendo, en tanto se considera que no es una figura procesal aplicable a las acciones populares. 2.12. Mediante auto del 28 de junio de 2018 se resolvió la solicitud de agotamiento de jurisdicción presentada por la Corporación Autónoma, negándola, pues no se advirtió identidad de objeto con el radicado 2012- 0054-01.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 14 de enero de 2019, decidió declarar la vulneración a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a un ambiente sano, han sido amenazados y vulnerados por el Municipio de Bucaramanga y por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga — CDMB. 4 Radicación núm.: 68001233100020100070401 Demandante: Jorge Edgar Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co A continuación, se transcribe la parte resolutiva: “PRIMERO: DECLÁRASE que los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a un ambiente sano, han sido amenazados y vulnerados por el Municipio de Bucaramanga y por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga — CDMB.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, Realizar los estudios necesarios para determinar las obras que se deben efectuar para obtener en forma definitiva i) la estabilización del Talud desde su copa hasta la altura en que se encuentra construido el muro de contención, esto es con relación al talud y los terrenos aledaños al Salón comunal del Barrio Buenavista, comuna No. 14 de Bucaramanga; i) así como conseguir la estabilización de la vivienda que se encuentra en riesgo ó de no ser posible, conceptuar la reubicación de la misma. iii) para lo anterior, realizará un estudio técnico del suelo que contenga las posibles soluciones a corto y largo plazo, el cual deberá rendir dentro del plazo máximo e improrrogable de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia.

TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, i) llevar a cabo el proceso de recuperación del tramo afectado — talud y terrenos aledaños al Salón comunal del Barrio Buenavista, comuna No. 14 de Bucaramanga, ji) realizar el seguimiento de las labores realizadas, adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras pertinentes para la obtención de los recursos materializar las obras que se requieran para estabilizar el talud y vivienda objetos de estudios, labores que deberán realizar las demandadas conforme a sus competencias, conforme la motivación.

CUARTO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA concurrir al pago de las obras de estabilización del talud atrás referenciado y vivienda contigua, por partes iguales, en un término no mayor a seis (06) meses siguientes contados a partir de la notificación de este fallo y ejecutarlas en el término máximo de cuatro (4) meses, siguientes al vencimiento de los seis (6) meses atrás concedidos, los que se entienden primeramente para la apropiación presupuestal y pago de las obras. 5 Radicación núm.: 68001233100020100070401 Demandante: Jorge Edgar Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB por ser la parte vencida en el proceso, en favor de la demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaría del Tribunal, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SEXTO: INTÉGRASE un comité permanente de verificación conformado por la demandante, el coadyuvante, el Personero Municipal de Bucaramanga, el Alcalde del mismo Municipio y un Representante de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, para garantizar que las anteriores órdenes serán cumplidas por las demandadas”.

A manera de síntesis las consideraciones en que sustentó el Tribunal para adoptar la decisión fueron las siguientes. En primer lugar, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación Autónoma, sustentado en que, según los numerales 11 y 12 del artículo 31 de la ley 99 de 1993, las corporaciones tienen funciones de seguimiento y control de las actividades que potencialmente puedan afectar el medio ambiente, que, en el caso concreto, encontró el Tribunal ejercidas de manera deficiente.

A continuación, analizó los hechos probados en el proceso, concluyendo que el talud se presentó con ocasión de la construcción del salón comunal y que desde esa fecha se mantiene. Adicionalmente, determinó que, si bien se construyó un muro de contención, se encuentra incompleto, pues no se realizaron canaletas de desagüe. Respecto a la atribución de responsabilidad, determinó que, a partir de lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 715 de 2001, le es atribuible al municipio, en tanto, si bien se construyó un muro de contención el talud, la amenaza persiste.

En igual sentido se atribuyó a la Corporación Autónoma, pero con fundamento en el artículo 29 de la ley 99 de 1993. IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. El municipio de Bucaramanga interpuso recurso de apelación indicando que no comparte las órdenes que van dirigidas a que se realicen obras complementarias en el predio donde está el talud, pues es de propiedad privada, y que lo que le correspondía lo realizaron con la construcción del muro de contención; en consecuencia, solicita se declare la carencia de objeto por hecho superado.

Adicionalmente, solicita se revoque la condena en costas a favor del demandante pues su actuación en el proceso fue mínima, así como que no están probadas. 6 Radicación núm.: 68001233100020100070401 Demandante: Jorge Edgar Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

Mediante apoderado judicial la Corporación Autónoma presentó recurso de apelación; indicó que no comparte las órdenes impartidas pues esta entidad no fue la responsable, dado que no intervino en la construcción del salón comunal. Así mismo, indicó que, según las funciones legales, su competencia es de asesoramiento para la gestión del riesgo que tenga origen natural, pero cuando se presenta un proceso de desestabilización producto de la acción antrópica, las corporaciones autónomas no intervienen, por lo que reitera su falta de legitimación en la causa por pasiva.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Mediante auto del 16 de octubre de 2020 se admitieron los recursos de apelación. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. 5.2. Mediante apoderada judicial, la Corporación Autónoma reitera la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3.

El municipio, mediante apoderado judicial, reiteró la solicitud para que se declare la carencia de objeto por hecho superado, pues, en su entender, la problemática que originó la presente demanda se superó con la construcción del muro de contención. 5.4. El Ministerio Público no rindió concepto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de defensa de intereses y derechos colectivos. 6.2.

Delimitación de la decisión de segunda instancia. En consideración a los recursos de apelación presentados por el municipio de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, le corresponde a la Sala establecer lo siguiente. 7 Radicación núm.: 68001233100020100070401 Demandante: Jorge Edgar Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Si procede exonerar de responsabilidad a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, cuando se presenta un talud con ocasión de la remoción de tierra para una obra.

Si procede declarar la carencia de objeto por hecho superado respecto del municipio de Bucaramanga. Si procede revocar la condena en costas a favor de la parte demandante. 6.2.1. De la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. Señala la Corporación Autónoma que, según lo dispuesto en la ley 99 de 1993, sus funciones tienen relación con la gestión de los impactos ambientales y a partir de ello cumple un rol de asesoría a las Entidades Territoriales.

Mediante la ley 99 de 1993 se reglamentó, entre otros temas, la naturaleza jurídica y funciones de las Corporaciones Autónomas que, en síntesis, tienen el objetivo de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y propender por su desarrollo sostenible. Ahora bien, en cuanto al papel de las Corporaciones Autónomas en el marco de los derechos colectivos, precisa la Sala que corresponde al previsto en el literal c) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, que señala lo siguiente: “c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;”.

Lo anterior, en tanto que, al revisar las funciones atribuidas por la ley 99 de 1993 las Corporaciones Autónomas, deben propender por garantizar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables; así se puede leer en el artículo 31: “4. Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los 8 Radicación núm.: 68001233100020100070401 Demandante: Jorge Edgar Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; 5.

Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; 7. Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables; 8.

Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; 9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; 11. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.

Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley; 12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

Estas 9 Radicación núm.: 68001233100020100070401 Demandante: Jorge Edgar Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos;” Nótese entonces como las funciones de las Corporaciones Autónomas están relacionadas es con la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.

Ahora bien, según lo dispuesto en la ley 1523 de 2012, las Corporaciones Autónomas hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, su papel o intervención se requiere cuando se advierta una afectación al medio ambiente y al desarrollo sostenible; así se desprende de lo dispuesto en el artículo 31: “Artículo 31. Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional.

Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen. Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.

Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

Parágrafo 2. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. (Subrayas nuestras). 10 Radicación núm.: 68001233100020100070401 Demandante: Jorge Edgar Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, según el numeral 9° del artículo 2° de esta misma ley se definió el principio de sostenibilidad ambiental como: “El desarrollo es sostenible cuando satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de los sistemas ambientales de satisfacer las necesidades futuras e implica tener en cuenta la dimensión económica, social y ambiental del desarrollo.

El riesgo de desastre se deriva de procesos de uso y ocupación insostenible del territorio, por tanto, la explotación racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente constituyen características irreductibles de sostenibilidad ambiental y contribuyen a la gestión del riesgo de desastres”. Por lo tanto, si bien es cierto en el caso concreto, el hecho que dio lugar a la presente acción es un talud derivado de una intervención antrópica, es decir, con ocasión de una construcción, que corresponde a un comportamiento contrario a la integridad urbanística, que eventualmente debería atenderse en el marco de las funciones de policía, derivó en un impacto al desarrollo sostenible, pues sino se adoptan medidas necesarias para evitar un nuevo derrumbe puede dar lugar a un desastre que afecta directamente la ocupación sostenible del territorio.

Por lo anterior, en casos como este la responsabilidad de las Corporaciones Autónomas deviene de lo dispuesto en la ley 99 y la ley 1523 y su papel es de apoyar el proceso de análisis y evaluación del riesgo enfocado al impacto que pueda generarse en el marco del principio de sostenibilidad ambiental. En consecuencia, le asiste razón parcialmente a la Corporación Autónoma en la medida que no es la entidad llamada a realizar las obras necesarias para la estabilización, ni mucho menos llevar a cabo el proceso de recuperación del tramo afectado, pues estas son funciones de las entidades territoriales, pues se reitera, sus funciones corresponden ayudar en el proceso de análisis y evaluación del riesgo, pero desde el punto de vista del principio de sostenibilidad ambiental.

Por lo anterior, procede modificar las órdenes dispuestas para precisar su alcance. 6.2.2. De la carencia de objeto por hecho superado. Indica el municipio que se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la carencia de objeto en tanto que la problemática planteada en la demanda se superó con la construcción del muro de contención. La carencia de objeto se presenta cuando, por la acción de la entidad obligada, se supera la afectación o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda.

Según las pruebas obrantes en el proceso, lo que no se discute por las entidades apelantes, en el barrio Buenavista del municipio de Bucaramanga se presentó un talud por unas obras. Así mismo, en el 11 Radicación núm.: 68001233100020100070401 Demandante: Jorge Edgar Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de la decisión de primera instancia, el municipio celebró un contrato a partir del cual se construyó un muro de contención con el fin de evitar que la tierra llegase al salón comunal y lo afectara.

Así se puede ver en la siguiente fotografía tomada de un informe de visita realizada por el municipio en junio de 2014. En cuanto al talud, en una visita realizada por funcionarios de la Corporación Autónoma, en mayo de 2014, obrante a folio 226, se registró la siguiente fotografía. En este mismo informe, se consignó la siguiente conclusión a la visita: “Una vez analizadas las características de la zona, se puede determinar que el talud se encuentra con varios focos de erosión, los cuales pueden ser contrarrestados realizando la actividad de implementar terrazas, en cada una de las terrazas conformadas y en la corona del talud es necesario realizar el manejo de aguas de escorrentía, las cuales deben incluir cunetas, estructuras de entrega para llevar el agua hasta la parte baja, de igual manera realizar conjunto la actividad de reforestación, ya que al restablecer con cobertura vegetal, esto minimiza que el agua sea infiltrada al talud. 12 Radicación núm.: 68001233100020100070401 Demandante: Jorge Edgar Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Además es importante que las viviendas que se encuentran en la corona del talud esta se encuentra en peligro de deslizamiento, por lo tanto se recomienda es la reubicación de dicha vivienda”.

Como se puede apreciar, si bien la construcción del muro de contención ayudó a evitar que provisionalmente la tierra del talud afectara el salón comunal, la situación de amenaza no se superó, comoquiera que, para el 2014, es decir, antes de la expedición de la decisión de primera instancia, no se había superado completamente, pues se mantenía un escenario de riesgo latente por la inestabilidad del talud, que obligaba a la adopción de unas medidas adicionales sobre éste.

Finalmente, debe la Sala recordar que con fundamento en el principio de corresponsabilidad, esta Corporación ha sostenido que las entidades territoriales deben actuar en aras de prevenir la ocurrencia de riesgos de desastres aun cuando se trate de bienes de propiedad privada1, disponiendo en algunas casos, cuando el propietario ha sido vinculado al trámite la adopción de medidas concurrentes2. 6.2.3.

De la condena en costas. Según lo previsto en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 20193, en donde se estableció que “[…] En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso […]”. 1 Cfr 24 de mayo de 2019, radicado 2013-00368-02, CP Oswaldo Giraldo López.

“Esta Sección1 ha tenido la oportunidad de abordar ampliamente las competencias de los municipios en materia de prevención de atención y prevención de desastres, y ha sostenido que: “los entes Municipales cuentan con sendas competencias específicas en la prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos.

Estas competencias no se limitan a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos. (…)” Así pues, administrativamente, los municipios son las entidades territoriales que ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres; de allí que los alcaldes, como máximas autoridades, son los encargados de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo su conocimiento y reducción, y el manejo de los desastres en el área de su jurisdicción”. 2 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 1º de marzo de 2018; proceso identificado con número único de radicación 19001-33- 31-005-2011-00294-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 6 de agosto de 2019, núm. único de radicación 150013333007201700036-01 (AP)REV-SU. 13 Radicación núm.: 68001233100020100070401 Demandante: Jorge Edgar Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, en el caso concreto, le asiste razón al municipio, pues no hay prueba que se hayan incurrido en costas procesales, con excepción de las agencias en derecho, que se reconocerán, pues, si bien el actor no acudió a la audiencia de pacto de cumplimiento y por ello fue declarada fallida, estuvo atento a las solicitudes del Tribunal y al trámite del proceso.

En consecuencia, se modificará el numeral quinto de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia. 6.2.4. De la integración del comité de verificación. Establece el artículo 34 de la Ley 472 que en la sentencia se podrá integrar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, comoquiera que resulta necesario garantizar un mecanismo que le haga seguimiento a las órdenes dispuestas en esta decisión. Ahora bien, en el caso concreto, se conformó el Comité, pero se omitió incluir al Tribunal Administrativo de Santander, por lo que se modificará el numeral sexto de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA y al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA la realización de un estudio de evaluación del riesgo. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA deberá apoyar al municipio de en la elaboración del estudio necesario para el conocimiento del riesgo que permita identificar las obras que se deben efectuar para obtener en forma definitiva i) la estabilización del Talud desde su copa hasta la altura en que se encuentra construido el muro de contención, esto es con relación al talud y los terrenos aledaños al Salón comunal del Barrio Buenavista, comuna No. 14 de Bucaramanga; i) así como conseguir la estabilización de la vivienda que se encuentra en riesgo ó de no ser posible, conceptuar la reubicación de la misma. iii) para lo anterior, se define un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia. 14 Radicación núm.: 68001233100020100070401 Demandante: Jorge Edgar Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO, los cuales quedarán así:

TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a: i) llevar a cabo el proceso de recuperación del tramo afectado — talud y terrenos aledaños al Salón comunal del Barrio Buenavista, comuna No. 14 de Bucaramanga, ii) adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras pertinentes para la obtención de los recursos y materializar las obras que se requieran para estabilizar el talud y vivienda objeto de estudios, labores que deberá realizar la demandada, conforme la motivación.

CUARTO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA realizar el pago de las obras de estabilización del talud atrás referenciado y vivienda contigua, en un término no mayor a seis (06) meses siguientes contados a partir de la notificación de este fallo y ejecutarlas en el término máximo de cuatro (4) meses, siguientes al vencimiento de los seis (6) meses atrás concedidos, los que se entienden primeramente para la apropiación presupuestal y pago de las obras.

CUARTO: MODIFICAR el numeral QUINTO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: MODIFICAR el numeral sexto para precisar que del Comité de Verificación hará parte el Tribunal Administrativo de Santander a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá.

SEXTO: REMITIR copia de la providencia a la Defensoría del Pueblo, conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 472. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES    Consejero de Estado   Presidente   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado            NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejera de Estado            HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ   Consejero de Estado Salvamento Parcial de Voto      15 Radicación núm.: 68001233100020100070401 Demandante: Jorge Edgar Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.