Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 31 de marzo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00906-00 Demandante: Eduar Abril Borrero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad Síntesis del caso: El accionante enjuició el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de su elección como alcalde municipal. Argumentó que no se ordenó la terminación del proceso de nulidad electoral por abandono y que se omitieron instancias procesales relevantes.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Eduar Abril Borrero contra el Tribunal Administrativo de Santander. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 17 de febrero de 2025, Eduar Abril Borrero presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso (defensa), dignidad humana, e igualdad.
Argumentó que la Sentencia de 29 de enero de 20252, que declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Concepción (Santander) y que fue proferida en el proceso de nulidad electoral Rad. 68001-23-33-000-2023-00774-00 (acumulado3), incurrió en una violación directa de la Constitución, un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada por edicto el 31 de enero de 2025. 3 Procesos acumulados 68001-23-33-000-2023-00789-00 y 68001-23-33-000-2023-00864-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00906-00 Demandante: Eduar Abril Borrero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “1.
Declarar procedente esta acción de tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados de Belisario Neira Páez, en particular los derechos a la participación política, el debido proceso, la igualdad y el principio de transparencia electoral. 2. Ordenar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de Eduar Abril Borrero alcalde de Concepcion para el periodo 2024- 2027 y en consecuencia decretar lo siguiente: a) ordenar se decrete la terminación por abandono del proceso radicado por Giovanny Humberto Duran, con radicación 680012333000-2023- 00864-00 toda vez que no cumplió con los preceptos normativos taxativos del artículo 277 CPACA y como consecuencia ordenar el archivo del expediente. b) dejar sin efectos jurídicos la decisión, es decir se revoque y deje sin efectos el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal de Santander - MGP Julio Edison Ramos de fecha 29 de enero de 2025, con radicado principal 680012333000-2023-00774-00. 3.
Declarar la nulidad de todo lo actuado en los procesos RAD: 680012333000- 2023- 00774-00 quedando este como PROCESO PRINCIPAL y RAD: 680012333000-2023- 00789-00, hasta el auto admisorio de la demanda para la fijación de la audiencia inicial. 4.Los demás que el magistrado determine dentro de su autonomía procedimental y constitucional y en garantía de mis derechos fundamentales.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 31 de octubre de 2023, el accionante fue elegido alcalde del municipio de Concepción (Santander) para el periodo 2024-2027, conforme al formulario E-26ALC proferido por la comisión escrutadora municipal. Contra dicho acto, Loren Elizabeth Osses Méndez4, Anderson Javier Rojas Barajas5 y Giovanny Humberto Duran Romero6 presentaron, de forma separada, tres demandas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, por doble militancia e inhabilidad por el ejercicio de funciones públicas. 5. 2) El 3 de marzo de 2024, Gustavo Andrés Benites Luna, en calidad de coadyuvante del demandado, solicitó la terminación del proceso por abandono, con fundamento en el literal g del artículo 277 del CPACA, pues el demandante no acreditó las publicaciones de prensa para surtir la notificación por aviso dentro del plazo de 20 días tras la notificación del Ministerio Público.
Alegó que el correo del demandado aportado por el accionante no existía, lo que imposibilitó que conociera el contenido de la demanda y sus anexos. 4 Proceso Rad. 68001233300020230077400. 5 Proceso Rad. 68001233300020230078900. 6 Proceso Rad. 68001233300020230086400. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00906-00 Demandante: Eduar Abril Borrero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 6. 3) Mediante Auto de 20 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó la terminación del proceso y ordenó la notificación del auto admisorio al correo de Eduar Abril Borrero, con fundamento en los artículos 133 del CGP y 207 del CPACA.
Contra esta decisión, el coadyuvante interpuso recurso de apelación. 7. 4) El 18 de abril de 2024, el tribunal mediante providencia rechazó el recurso, al considerar que la negación de la solicitud de terminación del proceso no era apelable. Ante esto, el coadyuvante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja. 8. 5) El 24 de abril de 2024, el demandado fue notificado del auto admisorio de la demanda.
El 15 de mayo de 2024, presentó la contestación de la demanda y solicitó terminar el proceso por abandono, “tal como lo dispone el literal (g) del numeral primero del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado”. Reiteró los mismos argumentos del coadyuvante. Propuso la excepción de inepta demanda por incumplir los requisitos formales, pues no recibió copia de la demanda y sus anexos. 9. 6) La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Auto de 5 de agosto de 2024, resolvió no dar trámite al recurso de queja, al considerar que el coadyuvante no podía interponer recursos de manera autónoma o independiente de la parte demandada. 10. 7) El tribunal, por medio de Auto de 18 de septiembre de 2024, negó la solicitud de terminación presentada por el demandado, al considerar que no era una decisión ilegal y que el reproche debió presentarse en oportunidad, “no siendo de recibo el argumento que ante el trámite adelantado por el coadyuvante se le relevaba de dicha actuación”.
Asimismo, reiteró la argumentación sostenida en el Auto de 20 marzo de 2024. El 20 de septiembre de 2024, el accionante presentó recurso de apelación, porque solo tuvo conocimiento de la decisión después de la notificación de la demanda, razón por la cual, no podía exigirle interponer recurso frente una decisión que desconocía. 11. 8) Mediante Auto de 31 de octubre de 2024, el tribunal rechazó el recurso de apelación por improcedente, al considerar que la negación de la solicitud de terminación no era susceptible de apelación. Contra esta providencia, el 6 de noviembre de 2024, el demandado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en el que reiteró que no se acreditaron las publicaciones de prensa exigidas por el artículo 277 del CPACA.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00906-00 Demandante: Eduar Abril Borrero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 12. 9) Mediante Auto de 25 de noviembre de 2024, el tribunal indicó que, si bien debía programarse audiencia inicial, aplicaría lo dispuesto en los artículos 283, 175 (parágrafo 2) y 182A del CPACA.
Además, negó la excepción de inepta demanda, fijó el litigio y ordenó la práctica de pruebas. Contra esta decisión, el señor Abril Borrero interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación, al considerar que no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos. Asimismo, se presentó una solicitud de nulidad sin invocar causal específica. 13. 10) El 29 de noviembre de 2024, el tribunal mediante providencia confirmó su decisión de 31 de octubre de 2024 y concluyó que no existían elementos normativos para modificar el rechazo del recurso de apelación. 14. 11) El 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander, en audiencia de pruebas, confirmó la negación de la excepción de inepta demanda, al considerar que se respetaron todas las garantías procesales.
Indicó que, tan pronto se informó el correo electrónico del demandado, se procedió a notificarlo para que pudiera comparecer mediante apoderado judicial. En relación con la solicitud de nulidad, fue negada debido a que no se invocó ninguna causal ni se aportaron pruebas que la sustentaran. Adicionalmente, compulsó copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional Santander para que se esclareciera si la múltiple interposición de recursos por parte del apoderado del demando constituía una conducta dilatoria. 15. 12) En la misma audiencia de pruebas, el apoderado del demandado manifestó la vulneración de sus derechos, porque el proceso debió terminar por abandono. No obstante, su solicitud fue negada, a pesar de que, en su criterio, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Contra esta decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado con efecto diferido. A la fecha de la sentencia de primera instancia, dicho recurso aún no había sido resuelto. 16. 13) El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la Sentencia de 29 de enero de 2025, declaró la nulidad del formulario E-26ALC, que formalizó la elección del accionante como alcalde, y canceló la credencial expedida por la comisión escrutadora.
Determinó que no se probó la inhabilidad derivada del ejercicio de funciones públicas dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Sin embargo, concluyó que, sí se demostró la doble militancia, debido a las múltiples manifestaciones de apoyo a candidatos al concejo municipal de otros partidos políticos. Contra esta decisión el accionante presentó recurso de apelación, en el que cuestionó la valoración probatoria y afirmó que no podía declararse la nulidad del acto, porque no se acreditó la causal invocada.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00906-00 Demandante: Eduar Abril Borrero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 17. 14) El 16 de enero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver el recurso de queja, confirmó el rechazo del recurso de apelación, al considerar que el artículo 243 del CPACA no contemplaba la negación de la solicitud de terminación como un asunto apelable.
Además, en Auto de 3 de febrero de 2025, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 11 de diciembre de 2024, al considerar que la decisión que negó la excepción de inepta demanda no estaba enlistada como un asunto apelable en los términos del artículo 243 del CPACA. 18. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora señaló que la Sentencia de 29 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al declarar la nulidad de la elección, incurrió en una violación directa de la Constitución. Señaló que se desconocieron los artículos 29 constitucional, 207, 277, 281, 282 y 283 del CPACA, así como el artículo 133 del CGP.
Sostuvo que la terminación del proceso era procedente y que, en lugar de ello, el Tribunal aplicó de manera arbitraria la normativa, pues no se realizó la notificación por aviso exigida ni se envió la demanda y sus anexos a su correo electrónico. 19. Sostuvo que se configuró un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente, al no aplicarse correctamente las reglas del artículo 277 del CPACA sobre la terminación del proceso electoral por abandono. Para respaldar su argumento, citó la Sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado7, en la que se expuso el criterio jurisprudencial aplicable y se reiteró la obligación de allegar al proceso las publicaciones del aviso. 20.
Explicó que la figura de la indebida notificación fue aplicada de manera incorrecta y que se omitió el saneamiento del proceso en la audiencia inicial. Señaló que, tras la contestación de la demanda, no se fijó audiencia inicial, lo que contravino lo dispuesto en el artículo 283 del CPACA. Afirmó que esta omisión vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de igualdad, al impedir la oportunidad de sanear el litigio. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados8 21. El Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente del proceso ordinario requerido, pero no se pronunció frente al amparo solicitado. 7 Se desconoce el radicado de la providencia porque no fue citado en la acción de tutela. 8 Mediante Auto de 24 de febrero de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Santander, (3) vincular, en calidad de terceros con interés al Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Lorein Elizabeth Osses Méndez, Anderson Javier Rojas Barajas y Giovanny Humberto Durán Romero, y (4) negar la medida provisional solicitada.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00906-00 Demandante: Eduar Abril Borrero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 22.
El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil alegaron su falta de legitimación pasiva en la causa, al no tener relación con la vulneración de los derechos invocados, pues la providencia judicial fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. La Registraduría, además, señaló que el accionante pretendía utilizar la tutela como una tercera instancia. 23.
Lorein Elizabeth Osses Méndez, Anderson Javier Rojas Barajas y Giovanny Humberto Durán Romero, pese a haber sido debidamente notificados9, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones. 2.1. Solicitudes de desvinculación 24. En relación con las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala las resolverá de manera desfavorable, ya que, aunque no se alega una presunta vulneración de derechos fundamentales respecto de dichas entidades, las decisiones que eventualmente se adopten podrían resultarles de interés, por haber sido demandados en el proceso ordinario.
Por esta razón, fueron vinculadas desde el auto admisorio de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 25. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Santander, como juez de primera instancia, vulneró los derechos al debido proceso, dignidad humana, derecho de defensa, derecho a la igualdad y derechos políticos, al no declarar la terminación del proceso de nulidad electoral por abandono, omitir el saneamiento del proceso en la audiencia inicial y expedir la sentencia de primera instancia sin resolver las inconformidades presentadas en la audiencia de pruebas. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 26. En este caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse: 9 Índice 8 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00906-00 Demandante: Eduar Abril Borrero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 27. En relación con el requisito de subsidiariedad, el artículo 610 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el artículo 86 de la Constitución, establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 28.
En la Sentencia T-16 de 2019, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales se tornaba improcedente en 3 escenarios: (1) cuando el asunto aún se encuentra en trámite, (2) cuando no se han agotado los medios de defensa y (3) cuando se pretende revivir etapas procesales previstas en el ordenamiento jurídico, que no fueron utilizadas oportunamente. 29.
En este caso, no se configura el requisito de subsidiariedad, pues, en primer lugar, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia aún está en trámite y, en segundo lugar, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 30. La Sala observa que la acción de tutela fue presentada contra la decisión de primera instancia dentro de un proceso de nulidad electoral, con el propósito de corregir presuntos errores procesales y omisiones atribuidas al Tribunal Administrativo de Santander, por ejemplo, lo de no haber ordenado la terminación del proceso por abandono. No obstante, la providencia enjuiciada no ha quedado en firme y actualmente se encuentra en segunda instancia ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En consecuencia, el juez de tutela no puede traslapar las competencias del juez de la apelación ni interferir sin una justificación constitucional apremiante o inminente. 31. La acción de tutela no puede instrumentalizarse como si se tratara de un recurso ordinario adicional que tiene la potencialidad de revocar el sentido de la decisión de primera instancia antes de que sea resuelto el recurso de apelación. En este caso, es evidente que el accionante recurrió al amparo constitucional para anticiparse a la decisión de segunda instancia y obtener una resolución favorable a sus intereses. 32.
El accionante también alegó que, tras la contestación de la demanda, no se programó la audiencia inicial y que el fallo de primera instancia fue proferido sin resolver el recurso de apelación que interpuso en 10 Decreto 2591 de 1991. “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00906-00 Demandante: Eduar Abril Borrero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 la audiencia del 11 de diciembre de 2024, contra la decisión que reiteró la negativa de declarar la terminación del proceso por abandono. 33.
La Sala advierte que el accionante no formuló estos reproches en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo que evidencia su intención de utilizar la acción de tutela para suplir falencias argumentativas que debió exponer en el proceso ordinario. De conformidad con el artículo 134 del CGP, las nulidades pueden alegarse en cualquier instancia antes de la sentencia o, si ocurren en ella, con posterioridad a su emisión. En este sentido, el juez de tutela no es competente para analizar argumentos de nulidad procesal dentro de un proceso ordinario en curso. 34.
Además, el accionante no demostró, ni siquiera de manera precaria, que la decisión cuestionada le haya causado un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Desde el auto admisorio de la tutela, se advirtió que no se acreditó la inminencia de un perjuicio que permitiera presumir la vulneración de un derecho fundamental.
Esta deficiencia argumentativa y probatoria impidió decretar la medida provisional solicitada11. 35. En consecuencia, el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad electoral constituía el mecanismo procesal idóneo y eficaz para plantear las inconformidades procesales y sustanciales frente al fallo de primera instancia. La acción de tutela no puede ser utilizada como un recurso de defensa dentro del proceso ordinario, ni su naturaleza puede ajustarse a los intereses de las partes en litigio. 2.3.
Conclusiones 36. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 24 de febrero de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00906-00 Demandante: Eduar Abril Borrero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Eduar Abril Borrero, por las razones aquí señaladas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
CUARTO: De no se impugnada esta providencia, por Secretaria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.