CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 68001-23-33-000-2016-00901-01 (67001) Demandante: Yasmín Rondón Bonilla y otros Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro Medio de control: Reparación de perjuicios causados a un grupo En consideración a que se encuentra ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y que no se formuló solicitud probatoria en la segunda, el despacho prescindirá de la audiencia prevista en el artículo 327 del CGP1 y, en su lugar, concederá a la parte demandada el término de cinco (5) días para alegar de conclusión, así como al representante del ministerio público para que rinda concepto.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que dispone lo siguiente: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado”. Es importante señalar que, frente a la aplicación de la mencionada normativa en el trámite de la segunda instancia en los procesos de reparación de los perjuicios causados a un grupo, la Sección Tercera de esta Corporación profirió auto de unificación2, en el cual fijó, entre otras, las siguientes reglas: “El recurso de apelación se deberá presentar y sustentar ante el juez o tribunal de primera instancia en la oportunidad señalada en el art. 322 del CGP.
La apelación se concederá en el efecto suspensivo de conformidad con el art. 67 de la Ley 472 de 1998. La admisión del recurso de apelación y las pruebas de segunda instancia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con excepción de la sustentación de la impugnación que deberá hacerse ante el inferior. 1 Norma que dispone: “Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo.
Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código”. 2 Auto del 14 de noviembre de 2024, expediente 69.376, magistrado ponente José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00901-01 (67001) Demandante: Yasmín Rondón Bonilla y otros 2 Ejecutoriada la providencia que admite el recurso o la que niega la solicitud de pruebas de segunda instancia, se correrá el traslado del recurso a la contraparte y al Ministerio Público.
(…) El auto que admite el recurso se notificará personalmente al Ministerio Público, de conformidad con el art. 198 del CPACA, el cual podrá rendir concepto dentro del traslado de 5 días otorgado a la parte contraria”. Como se puede observar, la Ley 2213 de 2022 introdujo modificaciones al trámite previsto en el CGP para el desarrollo de la segunda instancia, motivo por el cual se procederá en la forma establecida, en el sentido de prescindir de la audiencia de sustentación y fallo3 y, en su lugar, permitir a la parte demandada alegar de conclusión por escrito y al representante del ministerio público rendir concepto, si a bien lo tiene.
Por otra parte, mediante escrito que obra en el índice 64 de Samai, el apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros sustituyó el poder a la abogada Laura Lizeth Cifuentes Huertas. En consideración a que la sustitución cumple con los requisitos legales4, se aceptará. Como consecuencia, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del CGP y, en su lugar, CORRER traslado a la parte demandada, por el término de cinco (5) días, para que allegue por escrito sus alegatos de conclusión. Dentro del mismo término, el representante del ministerio público podrá rendir concepto.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Laura Lizeth Cifuentes Huertas, identificada con cédula de ciudadanía 1010.241.410 y portadora de la Tarjeta Profesional número 354.121 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de La Previsora S.A Compañía de Seguros, en los términos de la sustitución presentada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada 3 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: (i) Consejo Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 5 de abril de 2024, expediente 17001-23-33-000- 2017- 00866-01 (70.933), consejero ponente Fredy Ibarra Martínez y (ii) auto del 22 de mayo de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, expediente 76001-23-33- 000-2017-01444-01 (70.519), consejero ponente Fernando Alexei Pardo Flórez. 4 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del CGP, la sustitución del poder se presume auténtica y el artículo 75 del mismo cuerpo normativo prevé que «podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente».