Demandantes: Carlos Arturo Rodgers Paternostro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02009-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02009-00 Demandantes: CARLOS ARTURO RODGERS PATERNOSTRO Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se decide en primera instancia, la acción de tutela de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Carlos Arturo Rodgers Paternostro y otros1, a través de apoderada judicial2, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
Lo anterior, con ocasión del auto del 18 de noviembre de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que confirmó la providencia del 14 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 47001-23-33-000-2019-00484- 00/01/02. 1 En conjunto con los señores Ricardo, Francisco Dolcey y Brina del Rosario Barros Paternostro, Gala y María del Socorro Paternostro Aragón. 2 Índice 8 de Samai.
Según poderes conferidos mediante presentación personal el 31 de marzo y 1° de abril de 2025 ante la Notaria Primera del Circulo de Santa Marta. Demandantes: Carlos Arturo Rodgers Paternostro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02009-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y pidió: 2º. Que, en consecuencia, de lo anterior, se revoque la decisión de la providencia, que declara caducidad de la acción de fecha 14 de febrero de 2024, emitida del Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Magdalena MP.
ADONAIS FERRAI PADILLA. Y la que confirma esta decisión en trámite de apelación SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, MP. DR. ALBERTO MONTAÑA PLATA del expediente con radicados 47001-23-33-000-2019 00484-00, 47001-23-33-000-2019- 00484-01, 47001-23-33-000-2019-00484-02. 3. Que se ordene al Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Magdalena, MP.
Adonáis Ferrari Padilla, que se disponga a admitir demanda de Reparación directa dentro del radicado 47001-23-33-000- 2019-00484-00, 47001-23-33-000-2019-00484-01, 47001-23-33 000- 2019-00484-02.3 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Francisco Paternostro Odorizzi (Q.E.P.D.) figuraba como propietario de los predios «Oceania», «Primavera» y «Chibolo Casa» ubicados en el municipio de Chibolo (Magdalena), sobre los cuales, ejerció la propiedad y explotación hasta que fue hostigado por personas ajenas con apoyo de grupos al margen de la ley, como se narra en la demanda del proceso de reparación directa.
A través de Resolución 03815 del 25 de octubre de 1982, el INCODER inició un procedimiento administrativo tendiente a clarificar la situación jurídica de la propiedad de múltiples terrenos, entre ellos, se encontraban aquellos cuya titularidad reputaba en cabeza del señor Paternostro Odorizzi. Por medio de Resolución 02124 del 10 de mayo de 1984, la mencionada entidad declaró que estos predios no habían salido del patrimonio del Estado y, por tanto, ostentaban el carácter de baldíos, por lo que, requirió al Registrador de Instrumentos Públicos de la Seccional de Plato para que procediera a la cancelación del registro de las escrituras correspondientes a los terrenos involucrados.
Puntualmente, sobre los predios que reputaban bajo titularidad del señor Paternostro Odorizzi, el INCODER precisó que: 3 Transcripción del texto original que puede contener errores. Demandantes: Carlos Arturo Rodgers Paternostro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02009-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [E]l actual y presunto propietario adquirió solamente los derechos y acciones que le pueden corresponder en el juicio de sucesión doble de los señores JOSE DEL CARMEN MARTÍNEZ y RITA CHIQUILLO DE MARTÍNEZ.
En tales circunstancias, no se ha transmitido el derecho de dominio; tan solo existe la simple expectativa de aquel. El anterior acto administrativo fue objeto de recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Paternostro Odorizzi y se confirmó a través de la Resolución 4695 del 27 de septiembre de 1984. Con ocasión de la anterior actuación administrativa, los herederos del señor Paternostro Odorizzi interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Agricultura y la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) para que se les indemnizara por los perjuicios derivados del proceso de clarificación de la propiedad previamente descrito.
El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena el cual, en proveído del 16 de diciembre de 2019, resolvió inadmitir la demanda y concedió un término de subsanación en el sentido de aportar los documentos que acrediten la calidad de herederos del señor Paternostro Odorizzi, indicada por los demandantes.
En auto del 1 de febrero de 2021 y ante la omisión en la corrección del escrito inicial, el tribunal rechazó la demanda. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Este último, por medio de providencia del 1 de marzo de 2023, revocó la decisión del a quo al observar que los accionantes anexaron al líbelo introductorio sus registros civiles, probando el parentesco que tenían con el señor Paternostro Odorizzi.
En seguimiento de la decisión de segunda instancia, el tribunal accionado efectuó el estudio de admisibilidad de la demanda en auto del 14 de febrero de 2024. En tal sentido, rechazó el medio de control al advertir que había operado la caducidad. A partir del contenido de la demanda, concluyó que el conocimiento del hecho dañoso se remontaba a la expedición de la Resolución 4695 del 27 de septiembre de 1984, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que declaró que los predios no habían salido del patrimonio estatal.
Como dicha resolución fue debidamente notificada, el tribunal consideró que el término de caducidad de dos años debía contarse desde el 14 de noviembre de 1984, fecha para la cual el extremo demandante ya estaba al tanto del daño. Por consiguiente, la parte actora presentó recurso de alzada, alegando la conexidad entre la actividad del Estado y el desplazamiento forzado del grupo familiar demandante.
Así, la decisión de rechazo por caducidad fue confirmada Demandantes: Carlos Arturo Rodgers Paternostro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02009-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en auto del 18 de noviembre de 2024 dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. La autoridad judicial accionada señaló que el daño alegado se deriva exclusivamente de la actuación administrativa de clarificación de la propiedad que adelantó el INCODER, cuya decisión definitiva se adoptó en 1984, fecha referente para el conteo de la caducidad.
Sobre esa base, señaló que al haber sido radicada la demanda el 15 de julio de 2019, había transcurrido el término de dos años previsto para ejercer el medio de control de reparación directa. Agregó que no se demostró que los actores estuvieran en imposibilidad de acudir a la jurisdicción en tiempo y recordó que desde el 1 de junio de 2012 ya habían puesto en conocimiento de la Fiscalía la situación de orden público en la zona, lo que evidenciaba que, al menos desde esa fecha, contaban con los elementos para formular su reclamación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La anterior providencia fue notificada por estado el 13 de diciembre de 20244. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora cuestionó la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena y su confirmación por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al considerar que ambas autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico y desconocieron el precedente aplicable sobre el tratamiento del desplazamiento forzado.
Reprochó la afirmación del auto de segunda instancia en el cual se indicó que la demanda de reparación directa carecía de claridad sobre los daños alegados, pues esto debió indicarse en el estudio de admisión adelantado por el tribunal accionado para subsanar el escrito. Además, refirió que tal afirmación implica un defecto fáctico toda vez que, tanto en los hechos como en las pruebas, se indicó la situación de violencia que dio lugar al desplazamiento forzado de la familia Paternostro, situación que instrumentalizó el INCORA a través del proceso administrativo de clarificación de la propiedad.
En relación con el defecto fáctico, afirmó que en el medio de control ordinario se omitió la valoración y el debate de la prueba documental en la que se registró la inspección judicial realizada por el INCORA el 1 de abril de 1982 en el predio «Oceanía» y sus anexidades, y que da constancia de los hechos de violencia que condujeron al abandono del terreno. 4 Se comunicó el estado por correo electrónico el 10 de diciembre de 2024.
Índices 7 y 8 de Samai. Radicado 47001-23-33 000-2019-00484-02. Demandantes: Carlos Arturo Rodgers Paternostro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02009-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que las resoluciones señaladas al interior de la demanda de reparación directa constituyen un despojo institucional de los predios que pertenecían al señor Paternostro Odorizzi, por lo cual la acción de reparación por los daños causados no está sujeta a término de caducidad en vista del desplazamiento forzado que persiste.
Insistió en que el Consejo de Estado ha reconocido que el desplazamiento forzado implica una excepción a la regla general de la caducidad y que, en los eventos de daño continuado, no se debe negar la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen. Finalmente, citó fragmentos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional T-004 de 2025, T-083 de 2017, T-129 de 2019, SU-179 de 2021, SU-254 de 2013, C-588 de 2019, C-980 de 2010 y de la proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C el 20 de marzo de 2018 en el expediente con radicado 05001-23-33-000-2017-02487-01. 1.5.
Admisión de la demanda A través de auto del 21 de abril de 2025, la magistrada ponente dispuso inadmitir la acción para que la parte actora aportara en debida forma los poderes otorgados a su apoderada, bien sea mediante mensaje de datos o con la presentación personal de los mismos. Allegado lo solicitado por los accionantes, mediante proveído del 12 de mayo de 2025 se resolvió admitir la solicitud de amparo y, en consecuencia: (i) notificar de la acción de tutela al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Magdalena;
(ii) vincular en calidad de tercero con interés a los demandantes y demandados del medio de control ordinario; (iii) requerir al a quo y al ad quem del proceso de reparación directa para que remitieran el expediente identificado con el radicado 47001- 23-33-000-2019-00484-00/01/02; y (iv) reconocer personería para actuar a la abogada Nancy Sánchez Bermúdez en calidad de apoderada judicial de la parte actora. 1.6.
Intervenciones La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales5, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes: 5 Índices 13 y 26 del expediente de Samai. Demandantes: Carlos Arturo Rodgers Paternostro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02009-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El magistrado ponente refirió que la providencia cuestionada y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para adoptar la decisión de tutela. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Magdalena La autoridad judicial afirmó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, por cuanto la parte actora pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para variar el sentido de decisiones debidamente fundadas.
Indicó que al interior del medio de control de reparación directa se persiguió la reparación de los perjuicios ocasionados por la falla del servicio de la administración que condujo a la falta de explotación económica y la pérdida de la propiedad de los predios objeto del procedimiento administrativo de clarificación adelantado por el INCODER, sin cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos en su trámite.
Por tanto, precisó que, en seguimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a estos casos, rechazó la demanda al determinar que los accionantes tuvieron conocimiento del daño alegado a partir de 1984, contando desde tal fecha el término de caducidad ampliamente superado en el momento de interposición de la acción. Subrayó que las pretensiones de reparación directa no estaban encaminadas a la atribución de responsabilidad al Estado por desplazamiento forzado y que, de ser así, en todo caso la acción habría caducado.
Recordó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 y la sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional dispusieron que, aun tratándose de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra imputables al Estado, el término de caducidad es exigible, salvo que se pruebe una imposibilidad material de acudir a la justicia, circunstancia que en el caso no se acreditó. 1.6.3.
Agencia Nacional de Tierras La entidad resaltó que la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales, por lo cual no ha desplegado conducta alguna que tenga incidencia sobre los derechos fundamentales de los accionantes. En línea con lo anterior, enfatizó que su vinculación al proceso se dio en calidad de tercero con interés y no como extremo pasivo de la solicitud de amparo.
Por tanto, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Demandantes: Carlos Arturo Rodgers Paternostro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02009-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Ministerio solicitó ser desvinculado del trámite de la tutela argumentando que no ha tenido participación en el proceso judicial cuestionado, dado que no fue notificado de la demanda de reparación directa al haberse rechazado por caducidad. Por tanto, sostuvo que no se le puede atribuir responsabilidad en la presunta vulneración de derechos fundamentales y que existe falta de legitimación pasiva en lo que a sí respecta. 1.6.5.
Luis Alberto Riascos Rodgers, Estella María Paternostro Andrade, Piedad Paternostro Aragón y Piedad Paternostro Aragón En memorial allegado por los nombrados, solicitaron que se concedan las pretensiones elevadas en el escrito tutelar y ratificaron la veracidad de los hechos que en este se relataron. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución política, el Decreto 2591 de 1991 y los numerales 5° y 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa La ANT y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitaron su desvinculación, a su juicio, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, estas peticiones serán negadas, en tanto, su llamado al proceso se realizó en calidad de terceros, y no como las autoridades contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite. 2.3.
Problema jurídico Previo a establecer los interrogantes que guiarán el estudio del asunto, la Sala advierte que la parte actora cuestiona tanto el auto que rechazó la demanda de reparación directa como aquel que en segunda instancia confirmó tal decisión. Los anteriores proveídos que se profirieron al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-33-000- 2017-02487-01.
En este sentido, el estudio se limitará a la decisión adoptada por el Consejo 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Demandantes: Carlos Arturo Rodgers Paternostro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02009-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado, Sección Tercera, Subsección B el 18 de noviembre de 2024, dado que fue ésta la que puso fin al medio de control.
Así las cosas y teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: - ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: - ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de los actores, con ocasión del auto del 18 de noviembre de 2024 que confirmó el rechazo por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 47001-23-33-000-2019-00484-00/01/02? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Carlos Arturo Rodgers Paternostro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02009-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.
Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige en una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 202210, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 10 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Demandantes: Carlos Arturo Rodgers Paternostro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02009-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico12; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”13 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”14 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”15 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandantes: Carlos Arturo Rodgers Paternostro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02009-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto16, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal17.
(Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, se anticipa que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores.
En relación con este requisito, la Sala ha sostenido en ocasiones anteriores18 que la acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales dictadas en procesos de reparación directa, cuando se busca la indemnización de perjuicios derivados del desplazamiento forzado, cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. Lo anterior al considerar que, en estos casos, y en observancia a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2023, los accionantes pertenecen a un grupo poblacional en situación de vulnerabilidad, reconocidos como sujetos de especial protección constitucional.
No obstante lo anterior, dicha consideración no resulta aplicable al caso concreto. Aunque los accionantes afirman ser víctimas de desplazamiento forzado, lo cierto es que tal condición no guarda una relación directa con la presente acción de tutela. Como pasará a evidenciarse, en el marco del medio de control de reparación directa en el que se profirió la providencia cuestionada, no se solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado ni la correspondiente indemnización por los perjuicios ocasionados por tal circunstancia. En realidad, como lo advirtió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el objeto del proceso ordinario fue el reconocimiento de los perjuicios derivados del procedimiento administrativo de clarificación de la 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Ibid. 18 Consultar la sentencia del 6 de febrero de 2025, radicado 11001-03-15-000-2024-04353-01.
MP Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Carlos Arturo Rodgers Paternostro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02009-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propiedad, mediante el cual el INCODER concluyó que los predios del señor Paternostro Odorizzi no habían salido del patrimonio estatal.
Así se desprende de las pretensiones formuladas en el referido proceso: 1. Son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por falla o falta en el servicio o de la administración: La Nación, el Ministerio de Agricultura, INCODER y/o Agencia Nacional de Tierras […] en el decurso del Procedimiento Administrativo, Pro curativo de la clarificación de la propiedad a través de la resolución 3815 del 25 de octubre de 1983, de los derechos sobre los predios rurales: LA PRIMVERA, OCEANIA, BOCA DE BURRO, LA FLORIDA, PUNTO NUEVO, MATA GUINEO Y OTROS., al declarar no haber salido del patrimonio del estado por resolución 02124 del 10 de Mayo de 1984. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la Nación, el Ministerio de Agricultura, INCODER y/o Agencia Nacional de Tierras, a título de reparación del daño ocasionado a pagar […] los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros los cuales estimo como mínimo en la suma de Sesenta y Tres Mil Cuarenta y Un Millones Setecientos Noventa y Seis Mil Ciento Diecinueve Pesos con 36 CV ($63.041.796.119,36), y en su defecto, en la forma genérica que aparezca demostrado en el proceso.19 Aclarado lo anterior, se tiene que, en apreciación de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana mediante el auto del 18 de noviembre de 2024 que confirmó el rechazo por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 47001-23-33-000-2019-00484-00/01/02.
Los accionantes fundamentan su solicitud de tutela en la existencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. En este orden, sostuvieron que se omitió la valoración y el debate de la prueba documental en la que se registró la inspección judicial realizada por el INCORA el 1 de abril de 1982 en el predio «Oceanía» y sus anexidades.
Además, aseveraron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente aplicable sobre el tratamiento del desplazamiento forzado. Esta Sala encuentra que, desde el ámbito argumentativo, los reparos expuestos en el líbelo inicial, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional en un asunto asignado al juez ordinario.
Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada y estamos en presencia de una providencia dictada por una alta corte. Por el contrario, lo formulado en el escrito de tutela en relación con los defectos señalados constituye una reiteración de los argumentos impetrados al interior del trámite ordinario.
En tal sentido, la controversia propuesta por los tutelantes 19 Transcripción literal del texto original que puede contener errores. Demandantes: Carlos Arturo Rodgers Paternostro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02009-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la providencia cuestionada en la presente acción constitucional.
En particular, la solicitud de amparo gira en torno a formular que en el auto de rechazo de la demanda de reparación directa se dejó de apreciar la situación de desplazamiento forzado sufrida por la familia Paternostro y, en consecuencia, no se dio aplicación a la jurisprudencia relacionada. Tal objeción también se planteó en la apelación del proveído proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena de forma que, en el auto del 18 de noviembre de 2024 la autoridad judicial accionada se pronunció al respecto en los siguientes términos: 18.
Aunque, no se desconoce que, en los hechos, se hizo referencia al supuesto desplazamiento, lo cierto es que, como se citó, en las pretensiones de la demanda únicamente se señaló que lo buscado era la declaratoria de responsabilidad por la “falla o falta en el servicio o de la administración: (…) en el decurso del Procedimiento Administrativo, Pro curativo de la clarificación de la propiedad a través de la resolución 3815 del 25 de octubre de 1983, de los derechos sobre los predios rurales: LA PRIMAVERA, OCEANIA, BOCA DE BURRO, LA FLORIDA, PUNTO NUEVO, MATA DE GUINEO y OTROS, al declarar no haber salido del patrimonio del estado por resolución 02124 del 10 de mayo de 1984.” 19.
Como puede observarse, en las pretensiones, que, sin duda, constituyen el objeto de la demanda e integran la guía del estudio de responsabilidad y el eje del principio de congruencia, ni siquiera se hizo alusión al presunto desplazamiento forzado. De igual forma, en el acápite de liquidación de perjuicios de la demanda tampoco se mencionó ese hecho.
Los perjuicios materiales se solicitaron “desde el mes de enero de 1985, fecha en que se suspendió la explotación en los predios (…)”, y respecto a los perjuicios morales solamente se señaló que debían tenerse en cuenta “las directrices para los jueces y tribunales sobre la materia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional”, y se mencionaron algunas providencias.
Adicionalmente, si bien los accionantes alegan que la providencia objeto de controversia incurrió en un defecto fáctico y un defecto por desconocimiento del precedente, no se superó la carga argumentativa mínima que se requiere para proceder con un análisis de fondo del asunto, lo que denota que en realidad los motivos de inconformidad son de orden legal y no constitucional, persiguiendo a través del presente mecanismo constitucional la reapertura de la discusión zanjada por el juez de la especialidad.
Frente al defecto fáctico en la dimensión alegada por los accionantes, se tiene que si bien se delimitó el yerro a la prueba documental en la que se registró la inspección judicial realizada por el INCORA el 1 de abril de 1982 en el predio «Oceanía» y sus anexidades, la solicitud de amparo no aporta razones suficientes que den cuenta de la relevancia de este elemento probatorio en el auto de rechazo.
Demandantes: Carlos Arturo Rodgers Paternostro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02009-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, alrededor del defecto planteado por los actores por desconocimiento del precedente, esta Sección ha considerado que la parte que lo invoca debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: i) la decisión que considera desatendida; ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En vista de lo anterior, se advierte que el escrito introductorio se limita a afirmar que, en la providencia cuestionada, la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación desatendió el precedente aplicable sobre el tratamiento del desplazamiento forzado.
En este sentido, pese a que la parte accionante citó múltiples fragmentos de sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, no identificó las reglas de derecho en ellas contenidas, ni explicó por qué, en razón a la vinculatoriedad y similitud de su caso con el análizado en dichas ocasiones, se debían atender estas decisiones.
Lo anterior demuestra, una vez más, la falta de relevancia constitucional de los reparos formulados e impide a esta Sala, actuando como juez constitucional, adentrarse en el estudio del fondo del asunto. Se resalta que las omisiones del actor en la argumentación de la solicitud de amparo no pueden ser suplidas oficiosamente por el juez, pues tratándose de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional dejó en claro en la sentencia SU-215 de 2022 que el fallador debe atenerse exclusivamente a los reparos formulados por el demandante: Adicionalmente, y dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”20.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela21.
Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU-149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
(Resaltado de la Sala) En suma, el asunto carece de relevancia constitucional tornando improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto que se identificó que las razones 20 Sentencia SU-074 de 2022. 21 Sentencia SU-072 de 2018. Demandantes: Carlos Arturo Rodgers Paternostro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02009-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenidas en la solicitud de amparo pretenden perpetuar el debate que tuvo lugar en el proceso de reparación directa; los defectos propuestos por la parte actora no cumplen con la carga argumentativa mínima que se requiere para su estudio; y, a priori, no se encuentra que la decisión de la autoridad judicial accionada resulte arbitraria o caprichosa.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela de la referencia interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Magdalena por no superar el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.