CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 20001-23-39-000-2015-00483-02 (67759) Actor: Nolfa Karina Angulo Mejía y otros Demandado: INVIAS y otros Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE VÍAS – cuando se omite su cumplimiento se compromete su responsabilidad patrimonial a título de falla en el servicio / Ante la ausencia de prueba respecto de las circunstancias del accidente se torna inocuo analizar la imputación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Solicita la actora que se declare responsables al Ministerio de Transporte, al INVIAS, a la ANI, al Concesionario YUMA S.A., y al municipio de Chiriguaná, por los perjuicios causados por la muerte del señor Jadier Alfonso Pérez Socarrás ocurrida en accidente de tránsito en la vía que de Rincón Hondo conduce a Chiriguaná, en Cesar. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la proferida el 27 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar1, mediante la cual resolvió la demanda presentada el 24 de julio de 2015, por los señores Nolfa Karina Angulo Mejía en nombre propio y en el de su hijo Samuel David Pérez Angulo; Victor Julio, Carlos Alberto, Rosibe, Jaime Alfonso, Sóstenes Guillermo, Zoraya Yaneth, José Antonio y Gustavo Adolfo Pérez Rodríguez, contra el Ministerio de Transporte, el INVIAS, la ANI, el Concesionario YUMA S.A., y el municipio de Chiriguaná, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Jadier Alfonso Pérez Socarrás, ocurrida el 9 de mayo de 2013, en un accidente de tránsito en la vía entre Rincón Hondo y Chiriguaná en el departamento de Cesar. 2.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria, de la siguiente manera: i) por concepto de lucro cesante la suma de $1.213’585.255 para la señora Nolfa Karina Angulo (compañera permanente) y $140’969.967 para el menor Samuel David Pérez Angulo (hijo), ii) por concepto de perjuicios morales2, la suma de 100 SMLMV para el menor, 100 SMMLV para su compañera permanente y 35 SMLMV para cada 1 SAMAI 2, B1. 2 Correspondiente alos perjuicios morales individuales.
Radicación: 20001-23-39-002-2015-00483-02 (67759) Actor: Nolfa Karina Angulo Mejía y otros Demandado: INVIAS y otros Referencia: Reparación directa 2 uno de sus tíos Víctor Julio, Carlos Alberto, Rosibe, Jaime Alfonso, Sóstenes Guillermo, Zoraya Yaneth, José Antonio y Gustavo Adolfo Pérez Rodríguez. 3. Como sustento de sus pretensiones, señaló los siguientes supuestos fácticos: 4.
El 9 de mayo de 2013, mientras el señor Jadier Alfonso Pérez Socarrás se desplazaba en su motocicleta en la vía que conduce de Rincón Hondo a Chiriguaná (Cesar), colisionó con otra motocicleta al tratar de esquivar los huecos que había en esa vía. 5. Relató que con ocasión del siniestro, el señor Jadier Alfonso Pérez Socarrás fue trasladado al centro hospitalario del municipio de Chiriguaná, pero falleció instantáneamente. 6.
Agregó que el accidente se produjo por el mal estado de la vía, dada la existencia abundante de huecos y destrucción de la capa asfáltica, todo lo cual configuró una falla del servicio por omisión de las demandadas, dado que no realizaron las obras de mantenimiento requeridas en la carretera; además la vía no contaba con señalización preventiva ni informativa de su mal estado3.
La defensa4 7. El INVIAS se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que para la época de los hechos la entidad no estaba encargada de esa vía. Además, indicó que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente, de manera que se atuvo a lo probado. Concluyó que no encontró acreditada la falla, pero que en caso de que se pruebe, llamaba en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.5. 8.
El municipio de Chiriguaná se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no existe prueba de que las personas que acuden al proceso en calidad de tíos de la víctima, en realidad lo sean; ni que el señor Pérez portara elementos de seguridad y protección, ni de haber sido atendido en centro hospitalario ni mucho menos que la carretera presentara huecos y hundimientos en la fecha de los hechos.
Agregó que no está demostrado el criterio objetivo de imputación puesto que no se estableció la causa del accidente6. 9. Se adverte que únicamente se relacionan las contestaciones del municipio y del INVIAS ya que en audiencia del 14 de noviembre de 20197 se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas ANI, Yuma Concesionaria y Ministerio de Transporte. 3 SAMAI 2, 56-2. 4 Únicamente se relacionan las contestaciones del municipio y de INVIAS ya que en audiencia del 14 de noviembre de 2019 (SAMAI 2, A8) se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demás demandadas. 5 SAMAI 2, 56-. 6 SAMAI 2, 56-18. 7 Samai 2, A8 Radicación: 20001-23-39-002-2015-00483-02 (67759) Actor: Nolfa Karina Angulo Mejía y otros Demandado: INVIAS y otros Referencia: Reparación directa 3 El llamado en garantía 10.
La Compañía Aseguradora Mapfre de Colombia S.A.8 aseguró que desconoce los hechos expuestos en el libelo demandatorio y que se atiene a lo probado. Propuso como excepciones el hecho de la víctima, el hecho de un tercero, ausencia de nexo causal e inexistencia de un daño imputable al INVIAS9. La decisión recurrida 11. El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda al encontrar que no se acreditó con certeza cuál fue la causa del accidente de tránsito.
No se logró determinar que el Estado hubiese incurrido en una falla del servicio como consecuencia de una actuación irregular de las entidades demandadas o alguna omisión de las mismas, así como tampoco fue posible determinar con certeza que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Indicó que la prueba acreditó que efectivamente se estrellaron las dos motos, pero no se sabe a ciencia cierta si el impacto se produjo porque el occiso esquivó el hueco e invistió a la otra moto o si fue que se cayó dentro del hueco e impactó la otra moto o, incluso, si es que ambos (por lo menos uno de ellos) venían en estado de embriaguez y perdieron el control de los vehículos. 12.
Así, consideró que no obraba probanza que permitiera determinar la causa eficiente del accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Jadier Pérez, motivo por el cual resultaba imposible establecer el nexo causal entre el daño antijurídico invocado y las supuestas omisiones atribuidas a las demandadas. 13. El tribunal hizo un recuento probatorio10 y advirtió que el único medio tendiente a demostrar la forma como se produjo el accidente era el testimonio del señor Dairo García, conductor de la otra motocicleta accidentada, el cual no dio certeza de las circunstancias, porque en una primera versión dijo que el occiso colisionó al esquivar un hueco y, en otra oportunidad, aseguró que se cayó dentro de un hueco. 14.
El a quo señaló que el único hecho cierto es que en el informe de accidente de tránsito se consignó que el otro siniestrado registró prueba de alcoholemia positiva, 8 Llamamiento admitido en auto del 9 de junio de 2016, notificado el 1 de noviembre de 2016 y contestado el 24 del mismo mes. SAMAI 2, 56, 2. 9 SAMAI 2, 56, 2-14. 10 i) Informe Policial de Accidentes de Tránsito suscrito por la Policía de Tránsito de Codazzi, de fecha 10 de mayo de 2013, en la vía secundaria que conduce Rincón Hondo cruce Chiriguaná. (Folios 35 a 36, ii) Inspección Técnica a Cadáver de fecha 10 de mayo de 2013 (Folios 37 a 42), iii) Informe pericial de necropsia practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Chiriguaná, el día 10 de mayo de 2013.
(Folios 43 a 47), iv) Fotografías, sin fecha, ni datos descritos. (Folios 48 a 50), v) Registro civil de defunción del señor Jadier Alfonso Pérez Socarras. (Folio 51) vi) Certificación laboral suscrita por el Director Administrativo de la empresa Extractora Frupalma S.A. (Folio 52) vii) Registros civiles de nacimiento. (Folios 53 a 61 – 789 y 790), viii) Informe visita de inspección al sitio.
(Folios 62 a 68), ix) Contrato de concesión No. 007 de 2010 (Folios 141 a 237), x) Certificado de existencia y representación legal de MAPFRE Seguros Generales Colombia S.A. (Folios 315 a 329), xi) Póliza de responsabilidad civil extracontractual (Folios 330 a 334), xii) Informe bajo la gravedad de juramento presentado por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS.
(Folios 693 a 702 y 721 - 722) xiii) Memorando emitido por el Invias. (Folios 703 a 706), xiv) Oficio de fecha 17 de mayo de 2018 suscrito por el Secretario de Infraestructura Departamental del Cesar. (Folio 711), xv) Oficio de fecha 16 de mayo de 2018, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación (Folio 712), xvi) Informe presentado por YUMA Concesionaria S.A. (Folios 714 a 716), xvii) Oficio suscrito por el Comandante de Estación de Policía de Chiriguaná. (Folio 727), xviii) Resolución No. 0005741 del 27 de diciembre de 2016, expedido por el Director de Infraestructura.
(Folios 735 a 738), xix) Oficio suscrito por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Agustín Codazzi. (Folio 751), xx) Fotografías (Fls. 14-16 del pdf anexos), xxi) Dictamen pericial. (Folios 832 a 843), xxii) Declaraciones de Nayibi Rosa Castañez Hernández, Alonso Rafael Flórez Camacho, Sandra Mileth Troya Manjarrez, Wenseslao Imbreth Peinado Y Dairo García Martínez.
Radicación: 20001-23-39-002-2015-00483-02 (67759) Actor: Nolfa Karina Angulo Mejía y otros Demandado: INVIAS y otros Referencia: Reparación directa 4 lo que pudo incidir en el resultado dañoso que causó el deceso del señor Pérez Socarrás, pero tampoco se pudo cotejar con otra prueba del proceso11. II. EL RECURSO INTERPUESTO 15.
La parte actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda. 16. Explicó que con el informe de accidente de tránsito se probó que la vía donde ocurrió el accidente tenía huecos en el asfalto y no había iluminación. Así mismo, advirtió que las fotografías del lugar tomadas por el señor Luis Rafael Pérez Centeno registraron el estado de la vía para el momento del siniestro, pero que el tribunal no les dio el valor probatorio porque nunca fue citado a corroborar las imágenes. 17.
Resaltó que los testimonios indirectos rendidos por la enfermera y el camillero que recogieron al accidentado también dan cuenta del estado de la vía, ya que describieron la existencia de huecos de gran tamaño sin que se observara ningún tipo de señal que indicara el riesgo. Para el recurrente, es claro que el mal estado de la vía quedó demostrado suficientemente. 18.
Respecto de la forma como ocurrió el accidente, trajo a colación el testimonio rendido por el señor Dairo García quien narró que se trasladaba hacia el corregimiento de Rincón Hondo y cerca a la trituradora venía en sentido contrario una motocicleta que cayó en un hueco sin señalización, colisionando con él. 19. Sobre el testimonio del señor García puntualizó que no se le puede restar valor probatorio por el simple hecho de haber dicho en una primera versión que el accidente se produjo cuando el fallecido intentó esquivar un hueco y luego haber aclarado que el fallecido cayó en el hueco; ello, porque de una u otra forma, es claro que el accidente se produjo como consecuencia del hueco y eso es lo que realmente reviste importancia. 20.
Advirtió que si el tribunal consideraba que no había pruebas suficientes, ha debido recibir y decretar los testimonios de Yole Mojica, Martín Francisco Mejía y Luis Rafael Pérez, para el reconocimiento de las fotografías. Consideró que los referidos testimonios habrían servido para aclarar los hechos y, por ello, insistió en que el juez de primera instancia sustentó su proveído en una valoración subjetiva a pesar de que las pruebas obrantes en el expediente acreditan que el Estado falló al no brindarle mantenimiento oportuno al carreteable12.
III. CONSIDERACIONES 21. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. 11 SAMAI 2, B1. 12 Samai 2, ED_05. Radicación: 20001-23-39-002-2015-00483-02 (67759) Actor: Nolfa Karina Angulo Mejía y otros Demandado: INVIAS y otros Referencia: Reparación directa 5 El objeto del recurso de apelación 22.
El objeto del recurso se circunscribe a cuestionar la valoración probatoria realizada por el a quo, pues, a juicio de los demandantes, del análisis conjunto de los elementos de prueba allegados permite concluir que el daño es imputable a las demandadas por la omisión del deber de realizar mantenimiento y señalización de la vía. Análisis 23.
Del registro y el certificado de defunción13, así como del Informe Policial de Accidente de Tránsito14 que documentó el accidente, se tiene acreditado que el día 9 de mayo de 2013, el señor Jadier Alfonso Pérez Socarras se vio involucrado en un accidente de tránsito en el tramo de la vía Rincón Hondo – Cruce de Chiriguaná al impactar con otro particular que también circulaba en motocicleta en sentido contrario.
Como consecuencia de esta colisión, el señor Pérez Socarrás falleció. 24. Debe indicarse, en primer lugar, que las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público. Por tal circunstancia, a la Nación y los entes territoriales les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio, pues se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 199315.
Asimismo, por ley, tales entidades tienen la obligación atinente a la debida y adecuada señalización cuando adelantan obras públicas o cuando exista un riesgo para quienes transitan por una vía16. 25. De acuerdo con el artículo 17 de la citada ley, hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos. 26.
Igualmente, según el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”. 27.
En este contexto, dada la propiedad de las vías urbanas, al municipio o distrito le compete la construcción y mantenimiento de las mallas viales y de todos los elementos que están llamadas a integrarlas, de conformidad con lo dispuesto en el 13 Folio 51 anexos dda. 14 Folios 35-36 anexos dda. 15 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2005, exp: 15.630.
C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Radicación: 20001-23-39-002-2015-00483-02 (67759) Actor: Nolfa Karina Angulo Mejía y otros Demandado: INVIAS y otros Referencia: Reparación directa 6 artículo 19 de la Ley 105 de 1993, asistiéndole, por tanto, el deber de conservarlas en buen estado, de forma que garanticen el servicio público aludido. 28.
Así, en función del marco legal que viene de describirse, esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable por falla en la prestación del servicio, por los daños que se causen cuando incurra en la omisión de las tareas de conservación y mantenimiento habitual de la infraestructura vial17, entre las cuales se incluyen las de señalización preventiva. 29.
En esta línea de argumentación, para que se active la responsabilidad extracontractual del Estado resulta necesario que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable, sin que se advierta la intervención de una causa extraña. 30.
Según la parte actora, el accidente resulta atribuible a las demandadas, dado que el mismo devino de una falla del servicio derivada de la falta de rigor en el cumplimiento de los deberes de mantenimiento y señalización de la vía. 31. En el caso, con el Informe Policial de Accidente de Tránsito18 efectivamente se evidenció que la vía era recta, plana, de doble sentido, asfaltada, contaba con una calzada, un carril y para el momento del accidente tenía huecos, estaba húmeda y sin iluminación artificial. 32.
Adicionalmente, las declaraciones de la enfermera19 y el camillero20 de la ambulancia que llegó a atender la emergencia, así como la del señor21 contra quien colisionó la víctima, coinciden en la existencia de huecos en la vía para el momento del accidente. 33. En cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito, se tiene probado con el informe suscrito por el agente que conoció del siniestro que dos motocicletas colisionaron en la vía que de Rincón Hondo conduce a Chiriguaná 34.
Sobre los detalles de tiempo, modo y lugar, el inspector de policía y tránsito explicó que el día de los hechos, en el lugar del accidente, no se elaboró un bosquejo del mismo, porque los vehículos fueron movilizados del lugar de los hechos22. 35. En el caso concreto se tiene que, si bien hay prueba de la existencia de huecos y de falta de señalización, esto, per se, no acredita que tales circunstancias están en la génesis del accidente, pues para ello se requería una prueba, deber sobre el cual la sala no desconoce las dificultades de obtenerla en forma directa, aunque 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 30.356.
C.P. Carlos Alberto Zambrano. 18 Fls. 35-36 anexos dda. 19 Sandra Mileth Troya Manjarrez. 20 Wenseslao Imbreth Peinado. 21 Dairo García Martínez. 22 Fls. 35-36 anexos dda. Radicación: 20001-23-39-002-2015-00483-02 (67759) Actor: Nolfa Karina Angulo Mejía y otros Demandado: INVIAS y otros Referencia: Reparación directa 7 sí, por lo menos, debía estar respaldada en indicios de los que se carece en este caso.
De aquí que el grado de convicción que ofrece el estado de la vía no es suficiente para indicar que tales huecos y la falta de señalización sobre su presencia, puedan ser tomados como causa eficiente y determinante del daño. 36. De una valoración conjunta del limitado material probatorio obrante en el proceso, se puede colegir que hubo faltas respecto del mantenimiento y señalización en la vía. Pero al igual que lo consideró el a quo, los elementos de convicción acotados no tienen la virtualidad de acreditar que esa hubiese sido la causa eficiente de la colisión y, por ende, que la muerte del señor Pérez sea imputable a la administración. Así, la falta de certeza respecto de la manera de cómo ocurrieron los hechos, impide a esta judicatura realizar una imputación fáctica y/o jurídica a las demandadas. 37.
En el recurso de apelación se alegó que el tribunal en primera instancia no decretó ni recibió unos testimonios que habrían podido esclarecer los hechos y solicitó que fueran practicados; no obstante, en auto del 29 de septiembre de 202323 se negaron porque i) no se logró establecer la conducencia, pertinencia y utilidad de los testimonios de Martín Francisco Mejía Raat y Edwin Villamizar;
(ii) el testimonio de Luis Rafael Pérez Centeno, aunque pertinente y conducente, no resultaba útil, y (iii) el testimonio de Yole Mojica de Armas no fue solicitado en la demanda, ni decretado por el Tribunal a quo. 38. Se advierte que la actora no manifestó oposición contra el mencionado auto, en tanto no interpuso recurso en su contra24.
No se trata de enrostrar al actor una omisión al dejar de recurrir, pues en realidad se busca mostrar que la carga de la prueba le pertenece a las partes, ejerciéndola en las oportunidades pertinentes, sin posibilidad de que el juez adopte decisiones que por si mismas impliquen la introducción de factores que alteren las garantías de imparcialidad, igualdad de trato y oportunidad probatoria de los sujetos en conflicto. 39.
Así, resulta claro que no existen evidencias claras ni indiciarias respecto de las circunstancias que rodearon el siniestro, pues, a modo de ejemplo, se echa de menos un informe de tránsito que indique las condiciones temporales o modales en que ocurrió el accidente, de manera que se pudiera conocer la trayectoria de los vehículos o las posiciones en que quedaron las motocicletas luego de la colisión, la ubicación exacta de los huecos respecto del punto de colisión entre las motos, la velocidad con que transitaban, entre otros valiosos aspectos.
Y es que ni siquiera obran medios de pruebas que acrediten las condiciones descritas de manera indirecta. 40. Sobre los detalles en que se produjo el accidente, solo se tiene el interrogatorio rendido por Dairo García25 en el que relató que el día de los hechos estaba lloviendo, que el accidente se produjo porque el occiso, que venía en sentido 23 Samai, 12 24 Samai, 16. 25 Samai 2.
Radicación: 20001-23-39-002-2015-00483-02 (67759) Actor: Nolfa Karina Angulo Mejía y otros Demandado: INVIAS y otros Referencia: Reparación directa 8 contrario, colisionó contra él por esquivar un hueco. Pero esta misma persona, en una declaración posterior puntualizó que la víctima cayó dentro del hueco ya que este no se veía por encontrarse tapado por agua, lo cual lo hizo invadir su carril y colisionar contra él. Ante esta contradicción, la declaración no ofrece certeza probatoria, más aún cuando proviene del directamente implicado en los hechos donde perdió la vida el referido señor Pérez, a la par que según el informe de tránsito26, este ciudadano conducía en estado de embriaguez, lo cual, en el campo de lo hipotético pero tampoco probado, pudo haber incidido en las resultas del acontecimiento. 41.
Bajo las condiciones anotadas, el señor Dairo García es sospechoso, dado su interés en las resultas de la investigación, ya que claramente la demanda pudo haberse presentado en su contra y señalarlo como responsable del siniestro; por tanto, su declaración se debe valorar de manera más rigurosa en relación con las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias del caso.
En este contexto, no mediando otras pruebas que contrasten su dicho, corroborándolo o permitiendo entender que se acerca a un mediano grado de certeza sobre lo acontecido, la Sala no puede tenerlo en la base de su decisión. 42. Lo anterior permite a la Sala recordar que si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez pueden tener interés en relación con las partes o con el caso, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sugerido como pauta de conducta por parte del operador judicial, abstenerse de descartar de plano tales versiones, pero valorándolas de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
Siguiendo estas pautas, la declaración del señor García, se valora, pero tras confrontarla con las demás pruebas aportadas al proceso en las que no media otra prueba que respalde lo dicho por él, no puede tomarse como absoluto su relato, menos aún cuando cambió su versión de los hechos. 43. En consecuencia, al no estar acreditadas las condiciones en las que se produjo el accidente, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. Condena en costas 44.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 45. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas27 a la parte 26 Folios 35-35 27 El artículo 361 del CGP establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Radicación: 20001-23-39-002-2015-00483-02 (67759) Actor: Nolfa Karina Angulo Mejía y otros Demandado: INVIAS y otros Referencia: Reparación directa 9 vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso cuando la providencia del superior confirme en todas su partes la de primera instancia. 46.
En ese sentido, se condenará en costas a la parte demandante, en tanto resultó vencida en el proceso. En relación con las agencias en derecho, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere -numeral 4 del artículo 366 del CGP-. La norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda es el Acuerdo 1887 de 200328. 47.
Por consiguiente, la Sala fijará las agencias en derecho a favor de la demandada la suma equivalente al 0.5% del valor de las pretensiones, esto es, la suma de cuatro millones doscientos cincuenta y tres mil doscientos dieciocho pesos con cinco centavos m/cte. ($4’253.218,5)29, lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del citado Acuerdo 1887 de 200330, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total del petitum. 48.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem31. 49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 27 de mayo de 2021.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de las demandadas en partes iguales. Para el efecto, las agencias en derecho se FIJAN en la suma de cuatro millones doscientos cincuenta y tres mil doscientos dieciocho pesos con cinco centavos m/cte. ($4’253.218,5). Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo. 28 ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”. 29 Teniendo en cuenta que el valor total líquido de las pretensiones de la demanda es de $850´643.700. 30 “ARTICULO SEXTO. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 31 Conforme con el cual: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 20001-23-39-002-2015-00483-02 (67759) Actor: Nolfa Karina Angulo Mejía y otros Demandado: INVIAS y otros Referencia: Reparación directa 10 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF