Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NUNCHÍA Y OTRAS Coadyuvantes de las demandantes: MUNICIPIO DE PORE Y OTROS 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NUNCHÍA Y OTRAS Coadyuvantes de las demandantes: MUNICIPIO DE PORE Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES SALVAMENTO DE VOTO Según la posición mayoritaria de la Sala, se encontraron probados los elementos suficientes y necesarios para confirmar la decisión de primera instancia que amparó los derechos colectivos al patrimonio público, prevención de desastres previsibles técnicamente, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente debido a la falta de rehabilitación de la capa asfáltica de las rutas 6513 y 6514, que comunican a los municipios de Yopal y Hato Corozal.
De manera respetuosa no comparto la posición adoptada por la Sala por las razones que paso a explicar. Si bien en el caso concreto no se ampara expresamente el derecho colectivo a la infraestructura pública, el objeto de la presente acción popular si gira alrededor del estado de dos vías, por lo que reitero mi posición expuesta en ocasiones anteriores, respecto de la protección de derechos colectivos que tengan relación con problemas o deficiencias en la infraestructura, especialmente cuando hace referencia a las vías. i).
El derecho colectivo a la infraestructura de transporte no está contemplado en la Constitución Política; ii). La planeación, construcción y adecuación de vías son elementos propios de los planes de desarrollo nacional y regional; iii). Las órdenes de este carácter en acciones populares desconocen el principio de planeación inherentes a los planes de desarrollo; iv).
Para la adopción de estas decisiones y órdenes deben conocerse los planes, programas y proyectos que tienen los accionados, y v). Las órdenes de este carácter tienen como consecuencia un replanteamiento de los planes que estructuran las entidades para satisfacer las necesidades de la sociedad. El objeto de la acción popular es la protección y defensa de los intereses y derechos colectivos, que han sido entendidos por la jurisprudencia como Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NUNCHÍA Y OTRAS Coadyuvantes de las demandantes: MUNICIPIO DE PORE Y OTROS 2 aquellos que recae sobre una comunidad entera1.
En el artículo 882 constitucional se enumeró un listado de derechos colectivos y se otorgó la competencia para que el legislador definiera otros tantos que tengan similar naturaleza. En este sentido, en el artículo 4° de la Ley 472 se enunciaron como derechos e intereses colectivos los siguientes: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas;
El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Ahora bien, así como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, este no es un listado taxativo y excluyente de los derechos e intereses colectivos que pueden ser protegidos por la acción popular; no obstante, no comparto en el caso concreto la interpretación que se realizó de la Constitución Política, la Ley 105 de 1993, la Ley 769 de 2002, así como de algunos precedentes jurisprudenciales, para concluir que “(…) sino también el derecho colectivo de acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre, debido a que, como se observó en el apartado X.3.2., su contenido es el que mejor se ajusta a la connotación de la controversia suscitada en la demanda.
Esta determinación encuentra fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala en materia de infraestructura vial y espacio público3, en la enunciación de carácter abierto de los derechos colectivos contenida en el 1 Cfr. C.P. María Elena Giraldo Gómez Exp 1999-0033-01; C-622 de 2007 2 “el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica”. 3 Cfr: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 25 de abril de 2019, Rad.
N.º 85001-23-33-000-2018-00117-01 (Luis Alejandro López y otros), y sentencias de 5 de julio de 2019, Rad. N.º 15001-23-33-000-2017-00192-01 (Personería Municipal de Paz de Río – Boyacá); de 24 de octubre de 2019, Rad. N.º 17001-23-33-000-2017-00823- 01 (Diana Constanza Baena Tabares y otros); de 26 de junio de 2020, Rad. N.º 85001-23-33-000-2018-00091-01 (Omer Adame Ángel y otros); de 6 de agosto de 2020, Rad.
N.º 85001-23-33-000-2016-00235-01 (Édgar F. Ovalle C. y otros); de 24 de septiembre de 2020, Rad. N.° 63001-33-33-004-2017-00369-01 (Carlos A. Aguirre) C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés; y de 21 de enero de 2021, Rad. N.° 85001-23-33-000-2018-00145-01. C.P: Nubia Margoth Peña Garzón, entre otras. Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NUNCHÍA Y OTRAS Coadyuvantes de las demandantes: MUNICIPIO DE PORE Y OTROS 3 artículo 4.º de la Ley 472 de 19984 y en la atribución que le asiste al juez de la acción popular para amparar los derechos colectivos cuya perturbación se evidencie, aun cuando no hayan sido expresamente invocados como vulnerados”.
Por lo anterior, de manera respetuosa considero que no es posible hablar de un derecho colectivo a la infraestructura vial, entre otras razones, porque el desarrollo de la misma constituye una meta a alcanzar para todos los habitantes del país, sin distinción, de tal manera que requiere de una adecuada planeación e inversión eficiente de recursos escasos, que solo se obtiene con estudios técnicos profundos, que tengan en cuenta el adecuado diagnóstico de las necesidades del país en su conjunto, para el desarrollo armónico.
En segundo lugar, considero que en el caso concreto quedó debidamente probado que las entidades competentes, en particular el INVIAS está en el proceso de atender la problemática planteada en la demanda, pues desde el año 2019 a la fecha ha celebrado contratos que tienen por objeto la intervención de las vías 6513 y 6514, por lo que impartir órdenes que tengan la virtualidad de afectar directamente las etapas de ejecución de contratos estatales no son procedentes, pues puede llevar a la vulneración de los principios de planeación, transparencia, responsabilidad y selección objetiva de la contratación estatal, toda vez que obligan a las entidades a conductas que pueden implicar duplicar objetos contractuales y/o celebrar contratos en tiempos cortos, como sucede en el caso concreto, 10 meses, en los cuales deben cumplir con la fase de diseño y plan de trabajo, así como la de contratación y finalmente establecer un plazo de ejecución, implica de entrada que el contrato que se suscriba debe tener como máximo este, sin que para ello se haya acudido a ningún tipo de estudio previo técnico que permita establecer ese como el indicado para cumplir la obra pública de la mejor manera.
En estos términos, respetuosamente dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 4 “[…].
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia”.