Micelio
11001031500020210566601Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2022-02-17

Radicación interna: 1656 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ramon Guillermo Ibague Uneme·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2021 05666 01 Accionante: Ramón Guillermo Ibagué Uneme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Accionante: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ UNEME Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO Debido a que la ponencia que presenté no alcanzó la votación mayoría, de manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022, en la acción de tutela de la referencia, que confirmó la providencia impugnada dictada el 4 de noviembre de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación. Los motivos por los que discrepo se concretan en lo siguiente: (i) El señor Ramón Guillermo Ibagué Uneme, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las providencias proferidas el 22 de septiembre de 2020 y el 28 de julio de 2021 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad.

Radicación: 11001 03 15 000 2021 05666 01 Accionante: Ramón Guillermo Ibagué Uneme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (ii) La Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021 denegó el amparo solicitado y la Sala al conocer de la impugnación presentada por la parte accionante analizó lo siguiente frente a los requisitos general de procedencia: “(…) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem) (…)”.

(iii) En mi criterio la tutela debió declararse improcedente ya que el requisito de relevancia constitucional no se cumplía, lo que impedía descender al examen del asunto, por lo que debió revocarse la decisión del a quo según las razones que pasan a explicarse: La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por las cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, el juez debe examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje Radicación: 11001 03 15 000 2021 05666 01 Accionante: Ramón Guillermo Ibagué Uneme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” 1.

Así las cosas, para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 20192, explicó que el requisito de relevancia 1 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 2 M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2021 05666 01 Accionante: Ramón Guillermo Ibagué Uneme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”. [Destacado por la Sala] En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional; en tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

En cuanto al tercer propósito indicó que “la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se Radicación: 11001 03 15 000 2021 05666 01 Accionante: Ramón Guillermo Ibagué Uneme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

En el presente caso, la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, porque el debate planteado por el actor es de naturaleza eminentemente económica, en la medida que, por medio de este mecanismo, lo que cuestiona es que no se haya librado mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP por la suma de $28.552.749, “por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes no cotizados y ordenados dentro de la sentencia del 20 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la UGPP, a través de la Resolución nro. RDP 008908 del 7 de marzo de 2017, ordenó “descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el señor IBAGUE UNEME RAMON GUILLERMO, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO pesos ($33.639.825.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados”; mientras que el actor considera que el monto que había lugar a descontar por este rubro es de $3.888.321, por lo que alega que la UGPP debe reintegrarle el valor de $28.522.749.

En ese contexto, la inconformidad del accionante era de naturaleza económica, puesto que giraba en torno a las sumas de dinero que se le descontaron por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. De otro lado, en el escrito de tutela, el actor afirmó que se vulneró el derecho a la seguridad social porque, al efectuarle los descuentos por aportes de manera indebida, se redujo en gran parte el retroactivo a su favor generado por la reliquidación de la pensión; sin embargo, comoquiera que, en este evento, el actor no discutía ni perseguía el Radicación: 11001 03 15 000 2021 05666 01 Accionante: Ramón Guillermo Ibagué Uneme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 reconocimiento de una prestación, sino que lo controvertido es el reintegro de sumas de dinero descontadas por concepto de aportes, el derecho a la seguridad social no resultaba comprometido porque el debate no tiene que ver con la pensión que le fue reconocida.

Adicionalmente, en el expediente se acreditó cuanto recibió el accionante por concepto del retroactivo, lo que significa que por este concepto tampoco se observa que se le hubiera vulnerado derecho alguno. En cuanto al derecho a la igualdad, estimo pertinente acotar que la parte actora en la acción de tutela citó dos providencias que consideró constituían precedente y en la impugnación hizo referencia a tres sentencias a las que no aludió en el escrito inicial, pero en ninguno de los dos escritos [tutela e impugnación] cumplió con la carga de identificar cuál es la regla jurisprudencial que se fijó y que resultaba aplicable al caso, lo que implica que el interesado debía identificar el problema jurídico que fue resuelto en uno y otro evento, así como las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho.

Por último, no sobra mencionar que en este caso tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el descuento está contenido en un acto administrativo que el accionante no ha cuestionado en sede judicial, por lo tanto se presume válido y legal. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el ley.