Micelio
11001032800020250019700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-10-30

Radicación interna: 476 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Andres Mauricio Palacios Rivas·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Radicación: NULIDAD 11001-03-28-000-2025-00197-00 Demandante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Demandado: Consejo Nacional Electoral (CNE) Tema: Remite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca AUTO 1.

El actor presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Resolución 1009 del 8 de febrero de 20232 del CNE, mediante la cual fue sancionado, en su calidad de exgerente de la campaña a la Asamblea Departamental del Chocó del entonces candidato Ever Hernando Romaña Caicedo3, con multa equivalente a $ 16.926.827. 2.

Como fundamento de su pretensión, señala que el acto demandado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse y vulneró su derecho al debido proceso. 3. En el presente caso, la resolución acusada impuso multas a «excandidatos a las diferentes Asambleas Departamentales, Concejos y Alcaldías Municipales del país avalados por el Partido Conservador Colombiano en las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019; y, algunos exgerentes de campaña», por el incumplimiento de las normas que exigen la presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, entre los que se encuentra el demandante Andrés Mauricio Palacios Rivas. 4.

En ese orden, el Despacho advierte que el acto demandado tiene carácter particular, pues contiene la sanción impuesta, para lo que interesa a este proceso, a Andrés Mauricio Palacios Rivas, en su calidad de exgerente de la campaña a la 1 El 29 de octubre de 2025, índice 3, Samai. 2 «Por medio del cual esta Corporación ADOPTA decisiones respecto de algunos ciudadanos en calidad de excandidatos a las diferentes Asambleas Departamentales, Concejos y Alcaldías Municipales del país, avalados por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019; y, de algunos de sus exgerentes de campañas, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio que se adelanta bajo el expediente de radicado No. 5068-20». 3 Para el periodo 2020-2023.

Demandante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Demandado: Consejo Nacional Electoral (CNE) Radicación: 11001-03-28-000-2025-00197-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Asamblea Departamental del Chocó del entonces candidato Ever Hernando Romaña Caicedo. 5. Así las cosas, de concluirse que, como lo afirma la parte actora, la Resolución 1009 de 2023 deviene ilegal, surgiría la existencia de un restablecimiento automático de sus derechos subjetivos, toda vez que dicha decisión no se limitaría a la nulidad del cuestionado acto administrativo, sino que conllevaría el levantamiento de la sanción de multa impuesta en su contra e incluso, si esta ya fue pagada, a la devolución de la suma a la que haya lugar. 6.

Al respecto, es preciso indicar que, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad, invocado por el accionante, procede excepcionalmente contra actos administrativos de contenido particular, entre otras cosas, «[c]uando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero». 7.

En ese sentido, la Sección Primera de esta corporación, en un asunto de similares contornos, señaló que «la acción de nulidad contra actos particulares procede si el objeto de la acción es preservar únicamente la legalidad y la integridad del orden jurídico. Desde luego, en esos casos, el fallo solamente producirá el efecto buscado por el actor.

Esto es, la restauración del orden jurídico en abstracto, y nunca podrá producir el restablecimiento automático del derecho subjetivo»4. 8. Igualmente, en dicha oportunidad, concluyó que, «mientras que con la acción de nulidad se persigue la defensa del orden jurídico en abstracto, con la de restablecimiento del derecho se busca el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado con un acto de la administración»5. 9.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho encuentra que el medio de control procedente para el estudio de la demanda presentada por Andrés Mauricio Palacios Rivas es el de nulidad y restablecimiento del derecho6, dispuesto en el artículo 1387 del CPACA y no al de nulidad, como lo propuso en su demanda. 10. Por ende, debe indicarse que la competencia para conocer del asunto no corresponde a esta corporación judicial, sino a los tribunales administrativos8,en 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Radicado núm. 13001-23-31-000- 2003-01707-01(17309). MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Ibidem. 6 Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 4 de febrero de 2021. Radicado núm. 11001-03- 24-000-2020-00345-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior». 8 En este caso, no es posible establecer la cuantía, dado que, según el artículo 157 del CPACA, esta «se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha Demandante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Demandado: Consejo Nacional Electoral (CNE) Radicación: 11001-03-28-000-2025-00197-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 229 del artículo 152 del CPACA. 11.

Sin perjuicio de lo anterior, no sobra advertir que el numeral 7. del artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, prevé que compete al Consejo de Estado conocer de la legalidad de los actos expedidos por el CNE que impongan sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, por las conductas establecidas en el artículo 12 de la misma disposición legal.

Sin embargo, dicha disposición no es aplicable al presente asunto porque el demandante cuestiona la legalidad de la sanción que le fue impuesta como exgerente de campaña y no recae contra la colectividad. 12. Dicho esto, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, en virtud del numeral 2. el artículo 15610 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, el acto demandado fue expedido en Bogotá, D.C. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

REMITIR la presente demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx” por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen», lo cual no ocurre en este caso.

Al respecto, ver. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 27 de febrero de 2015. Radicado núm. 11001-03-28-000-2015-00005-00. MP. Susana Buitrago Valencia. 9 «ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden». 10 ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]».