Micelio
11001031500020260522400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-07-08

Radicación interna: 8325 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Hector Julio Pamplona Gil·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05224-00 Accionante: HÉCTOR JULIO PAMPLONA GIL Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de reparación directa. Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Héctor Julio Pamplona Gil, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de julio de 2026, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la propiedad privada y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo mínimo vital y propiedad privada. SEGUNDA Dejar sin efectos las providencias judiciales proferidas dentro del proceso radicado No. 25000233600020130026400.

TERCERA Ordenar a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión valorando integralmente todo el material probatorio. CUARTA Ordenar que se analice expresamente la naturaleza continuada del daño derivado de la situación jurídica del tractocamión SNH-957. QUINTA Radicado: 11001-03-15-000-2026-05224-00 Accionante: Héctor Julio Pamplona Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ordenar que se estudie y valore la circunstancia consistente en que la matrícula del vehículo continúa generando impuestos, obligaciones tributarias y cargas económicas a cargo del accionante.

SEXTA Ordenar que se valore la totalidad de las certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación, los certificados de tradición, las órdenes judiciales incumplidas y demás pruebas aportadas. SÉPTIMA Ordenar la adopción de las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de mis derechos fundamentales”. 2.

Hechos El demandante relató que en septiembre de 2003 descubrió que un camión de su propiedad había sido traspasado fraudulentamente a otra persona, razón por la cual presentó denuncias por hurto y falsedad ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad que confirmó la falsificación y ordenó cancelar el traspaso. Aunque en 2008 se registró la orden en el sistema, los certificados seguían mostrando al falso propietario hasta el 28 de febrero de 2011.

Posteriormente, en cumplimiento del fallo de tutela de 4 de febrero de 2011 del Juzgado Segundo del Circuito de Soacha, se corrigió el registro y se restableció su propiedad sobre el vehículo. Indicó que presentó demanda de reparación directa contra el departamento de Cundinamarca y la Unión Temporal Siett, al considerar que omitió cancelar la inscripción de una compraventa falsa lo que afectó su derecho de propiedad durante 3 años, lapso durante el cual no pudo explotar ni disponer del vehículo.

Sostuvo que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 2 de marzo de 2016 negó las pretensiones de la demandante, en tanto no se cumplió con la carga de probar la falla en el servicio, pues las entidades demandadas no retardaron la orden de cancelación de compraventa falsa, la cual se radicó el 19 de junio de 2008 y se acató el 8 de julio de 2008.

Adicionalmente, precisó que el embargo que se impuso al vehículo obedeció a una medida adoptada por la Fiscalía General de la Nación en virtud de las denuncias que interpuso el demandante. Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de agosto de 2024, la confirmó. Sin embargo, precisó que las demandadas sí retardaron el cumplimiento de la orden judicial porque el comprador falso continuó apareciendo como propietario del bien mueble en los certificados emitidos el 23 de octubre de 2010 y el 20 de enero de 2011, a lo que agregó que el demandante solo apareció como propietario a partir del 28 de febrero de 2011.

No obstante, no se evidenciaron los perjuicios alegados porque la autoridad judicial constató que el actor explotó el bien mientras duró la inconsistencia del registro y que los gastos por la expedición de certificados de propiedad no pueden considerarse una carga grave y especial que deba ser indemnizada por el Estado. 3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que Radicado: 11001-03-15-000-2026-05224-00 Accionante: Héctor Julio Pamplona Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 compromete sus derechos fundamentales, ii) no existe otro mecanismo idóneo y eficaz, iii) la vulneración es continua, por lo que se cumple con el requisito de la inmediatez y, finalmente, iv) las omisiones probatorias tienen incidencia determinante en la decisión objetada.

De otro lado, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por i) no valorar íntegramente el material probatorio, ii) desconocer los certificados expedidos por la Fiscalía General de la Nación, iii) falta de estudio de la persistencia actual del daño, iv) por no tener en cuenta las obligaciones tributarias que continúan generándose y v) por desconocimiento de las órdenes judiciales y de la fiscalía que fueron incumplidas.

Luego, alegó que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en defecto sustantivo, porque “desconocieron la jurisprudencia relativa al daño continuado y aplicaron incorrectamente las reglas de caducidad de la acción de reparación directa”. Por último, afirmó que las decisiones objetadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, pues desconocieron lo relacionado con el daño consumado, el acceso a la administración de justicia, el principio por actione, la valoración integral de la prueba y la procedencia de “tutela contra providencias judiciales”. 4.

Trámite procesal Por auto de 10 de julio de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, al departamento de Cundinamarca, Secretaría de Tránsito, y a la Unión Temporal Siett. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 129655 a 129661 de 15 de julio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado del despacho ponente de la decisión de segunda instancia pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumple con los requisitos generales de la inmediatez, pues se radicó 2 años después la notificación de la sentencia objetada.

Agregó que tampoco se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, toda vez que plantea un debate económico y porque se funda en el hecho de que se declaró la caducidad, a pesar de que se indicó que la demanda fue oportuna. 5.2. Respuesta de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La magistrada ponente de la sentencia de primera instancia solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no cumple con el requisito de la inmediatez, además que la intención del actor es generar una tercera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05224-00 Accionante: Héctor Julio Pamplona Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.3.

Respuesta del departamento de Cundinamarca El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Movilidad Cundinamarca pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 5.4. La Unión Temporal Siett, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la propiedad privada y al mínimo vital del demandante al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra el departamento de Cundinamarca y la Unión Temporal Siett. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la 1 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05224-00 Accionante: Héctor Julio Pamplona Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20164, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable.

Sobre este punto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”. 2 Ibídem. 3 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05224-00 Accionante: Héctor Julio Pamplona Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7. 4.

Estudio y solución del caso concreto El señor Héctor Julio Pamplona Gil, en nombre propio, presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la propiedad privada y al mínimo vital, supuestamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al incurrir supuestamente en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, con las decisiones que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que adelantó contra el departamento de Cundinamarca y la Unión Temporal Siett.

Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de la inmediatez frente a la decisión que puso fin al proceso, esto es, la proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Conforme da cuenta el expediente del proceso de reparación directa allegado a la acción de tutela, la sentencia de 2 de agosto de 2024 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó la decisión que negó las pretensiones, luego de evidenciar que sí hubo tardanza en el cumplimiento de una orden judicial de tutela, empero, no se demostraron los perjuicios alegados, en tanto constató que el actor explotó el bien mueble mientras duró la inconsistencia del registro y los gastos por la expedición de certificados de propiedad, por lo que no puede considerarse una carga grave y especial que deba ser indemnizada por el Estado.

Al respecto, la Sala observa que dicha decisión se remitió a las partes por medios electrónicos el 4 de septiembre de 2024, por lo que se entendió notificada el 9 de septiembre de 2024 de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, extremo último a partir del cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.

En atención a lo que se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución aclara que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar. 6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05224-00 Accionante: Héctor Julio Pamplona Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Como la solicitud de amparo fue promovida el 7 de julio de 20268, transcurrió un (1) año, nueve (9) meses y diecinueve (19) días entre el momento de la notificación de la sentencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Contencioso Administrativa de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 9, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 10.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 11.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

No obstante, cuando se trata de cuestionar providencias judiciales la verificación de este presupuesto se torna aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia lo excepcionaría cuando se ha superado el plazo razonable de los seis meses, sino que en cada caso concreto se deberá efectuar su estudio, siempre con el norte de preservar prima facie los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En el presente caso, la parte actora solo se limitó a señalar que lo alegado en el proceso de reparación directa constituye un daño continuado, lo cual no resulta una justificación para presentar la solicitud de amparo con desconocimiento del requisito de la inmediatez u oportunidad y que habilite la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de la inmediatez. 8 Acta individual de reparto. 9 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05224-00 Accionante: Héctor Julio Pamplona Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Héctor Julio Pamplona Gil, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)  LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO   Presidente    (Firmado electrónicamente)  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO          (Firmado electrónicamente)  WILSON RAMOS GIRÓN           (Firmado electrónicamente)  CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ    La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.