Radicado: 11001-03-15-000-2023-07129-00 Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07129-00 Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUSBECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra sentencia que resuelve recurso de anulación. Falta de cumplimiento de requisitos generales SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y Une Epm Telecomunicaciones S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del decreto 333 del 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. (antes Telmex Colombia S.A.) y Une Epm Telecomunicaciones S.A., por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA.
Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato procesal y acceso efectivo a la administración de justicia que le fueron vulnerados a COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A. y a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. por parte de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, al haber proferido la sentencia del 10 de noviembre de 2016 por la cual anuló el laudo dictado el 03 de diciembre de 2015 por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas entre las Accionantes y la División Mayor del Futbol Colombiano – DIMAYOR en el marco del Contrato de Licencia, dentro del proceso identificado con radicado 11001-03-26-000-2016-00063- 00(56845) A. SEGUNDA.
Que, como consecuencia de lo anterior, y para hacer efectiva la tutela efectiva de los derechos fundamentales de COMUNICACIÓN CELULAR S A COMCEL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. se deje sin efectos la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con radicado 11001-03-26- 000-2016-00063-00(56845) A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07129-00 Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA.
Que, como consecuencia de lo anterior, y para hacer efectiva la tutela efectiva de los derechos fundamentales de COMUNICACIÓN CELULAR S A COMCEL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., se mantengan incólumes los efectos del laudo proferido el 03 de diciembre de 2015, que fue indebidamente anulado por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con radicado 11001-03-26-000-2016-00063-00(56845) A., y se ordene su cumplimiento por las partes.
CUARTA. Que, en subsidio de las pretensiones SEGUNDA y TERCERA, se ordene a la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, que declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 10 de noviembre de 2016 para que la Accionada decrete el trámite de la interpretación prejudicial obligatoria al TJCA que solicitaron COMUNICACIÓN CELULAR S A COMCEL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en la réplica al recurso de anulación que interpuso la División Mayor del Fútbol Colombiano – DIMAYOR contra el laudo del 03 de diciembre de 2015, e incorpore al nuevo fallo que profiera la sentencia de interpretación prejudicial que adopte el TJCA.
QUINTA. Que se adopten las demás medidas de protección que el Juez Constitucional estime necesarias para garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales de la COMUNICACIÓN CELULAR S A COMCEL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.». 2. Hechos De la lectura del expediente y del escrito de tutela, se advierte que la parte actora afirma que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales invocados con la sentencia de 10 de noviembre de 2016 (Exp. 11001-03-26-000-2016-00063-00), que, declaró la nulidad del laudo arbitral proferido el 3 de diciembre de 2015.
Lo anterior, porque considera, no aplicó la sentencia 167-IP-2020 de 30 de agosto de 2023 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que fue aportada al recurso de anulación tramitado con radicación No.11001-032-6000-2016-00063-01, que conoce la misma autoridad judicial demandada. Precisado lo anterior, se procede a resaltar los hechos relevantes del proceso: [Primer proceso arbitral – laudo de 3 de diciembre de 2015] El 24 de julio de 2014, Las sociedades Telmex Colombia S.A y Une EPM Comunicaciones S.A presentaron demanda arbitral contra la División Mayor de Futbol Colombiano - Dimayor, por el incumplimiento de la opción preferente de la licencia de derechos para la emisión, retransmisión y comercialización de los partidos del Campeonato Nacional de Fútbol Profesional Colombiano de Primera División A, en el año 2011.
Por ello, solicitaron subsanar la situación o el pago de la pena estipulada en el punto sexto de la oferta1 aceptada por la División Mayor del Futbol Colombiano - Dimayor. El 3 de diciembre de 2015, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo en el que declaró que Dimayor incumplió la cláusula contractual de opción preferente que acordó con Telmex y UNE-EPM.
En consecuencia, la condenó al pago de $17.643´747.686 por concepto de la pena pecuniaria pactada en el punto sexto del 1 Pactada por ocho millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América ($8.500.000USD). Radicado: 11001-03-15-000-2023-07129-00 Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrato y al pago de $5.553´022.587 por intereses moratorios.
Adicional a ello condenó en costas en un monto de $787´200.000. [Primer recurso de anulación - sentencia de 10 de noviembre de 2016 - Expediente 11001-03-26-000-2016-00063-00 (56845)] Dimayor ejerció recurso de anulación contra el laudo arbitral con fundamento en las siguientes causales de anulación: i) omisión del deber de solicitar la interpretación prejudicial de las normas aplicables al caso; ii) la prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, porque el laudo se profirió en conciencia y no en derecho; iii) la señalada en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, porque el fallo fue extra y ultra petita.
El 10 de noviembre de 2016, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado profirió sentencia en la que decidió anular el fallo arbitral, con fundamento en que el Tribunal de Arbitramento no solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones la interpretación prejudicial obligatoria de las normas de la Decisión número 351 de 1993 relacionadas con el derecho de autor y los derechos patrimoniales.
Además, remitió copias al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que profiera nuevo laudo, previo a la solicitud de interpretación prejudicial, realizada por el Tribunal de la Comunidad Andina. En esa misma fecha, Dimayor solicitó adición de sentencia, para que se ordenara la devolución de la suma paga en cumplimiento del laudo arbitral.
Así mismo, Telmex y UNE-EPM pidieron complementación y aclaración respecto a la validez de las actuaciones surtidas en el trámite arbitral. El 13 de diciembre de 2016, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado adicionó y aclaró la sentencia en el sentido de precisar que solamente se anulaba el laudo arbitral, por lo que no se afectaban las pruebas practicadas y las demás actuaciones procesales surtidas y ordenó restituir a favor de Dimayor las sumas pagadas. [Segundo proceso arbitral – laudo de 8 de noviembre de 2018] El 10 de marzo de 2017, Telmex y UNE – EPM presentaron ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitraje para dirimir la referida controversia.
El 19 de septiembre de 2017, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de los artículos 3, 13, 15, 30, 31 y 32 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena – Régimen Común sobre derechos de Autor y Derechos Conexos.
El 8 de febrero de 2018, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resolvió la interpretación prejudicial de esas normas mediante sentencia 371-IP-2017, en la que señaló que, lo relacionado con el contrato de licencias de uso para la explotación patrimonial del derecho de autor se rige por la legislación interna de cada país miembro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07129-00 Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 8 de noviembre de 2018, el Tribunal de Arbitramento decidió desestimar las pretensiones por haber acaecido la caducidad de la acción. [Segundo recurso de anulación – Expediente 11001032600020160006301 (63304)] El 26 de diciembre de 2018, Telmex y UNE – EPM presentaron recurso extraordinario de anulación contra el laudo de 8 de noviembre de 2018, en el que solicitaron interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
En síntesis, señalaron que el tribunal arbitral debía ceñirse a analizar el cumplimiento de la interpretación prejudicial de la norma, por lo que no podía referirse a la caducidad de la acción. Además, señalaron que el laudo de 2018 desconoció la interpretación 371-IP-2017 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El 18 de agosto de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resolver si el juez nacional debe adoptar la interpretación prejudicial de ese tribunal, en los casos en que no se profiere decisión de fondo por la configuración de la caducidad de la acción. El 30 de agosto de 2023, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dictó sentencia 167-IP-2020, en la que expresó que, en los casos en que el juez nacional no realiza pronunciamiento de fondo, no es necesario adoptar la decisión de interpretación prejudicial.
El 14 de septiembre de 2023, Comcel (antes TELMEX COLOMBIA S.A.) y UNE EPM solicitaron la aclaración de la sentencia 167-IP-2020. En resumen, señalaron que el Consejo de Estado no debió anular el laudo de 3 de diciembre de 2015 [primer proceso arbitral], porque, según la sentencia 01-IP-2021, no se requería la interpretación prejudicial obligatoria en el asunto, pues los contratos de licencia para la explotación de los derechos patrimoniales derivados del derecho de autor se rigen por el ordenamiento jurídico interno de cada país. Además, resaltaron que, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de anulación del primer laudo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la sentencia 371-IP-2017, en la que estableció que los contratos de licencia para la explotación de los derechos patrimoniales derivados del derecho de autor se rigen por el ordenamiento jurídico interno de cada país. De ahí que, no era necesario que el primer Tribunal Arbitral decretara la interpretación prejudicial obligatoria y, por ello, no se configuró la causal de anulación del primer laudo arbitral.
A la fecha de interposición de la acción de tutela, no se ha resuelto esa solicitud de aclaración de la sentencia. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la sentencia del 10 de noviembre de 20162, que declaró la nulidad del laudo de 3 de diciembre de 2015, incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto, porque desconoció que en el presente asunto no existía la obligación de decretar la interpretación prejudicial por parte del Tribunal Judicial de la Comunidad Andina.
Al respecto, advirtió que, la controversia versaba 2 Proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso 2016-00063-00 (56845) Radicado: 11001-03-15-000-2023-07129-00 Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre un asunto regulado por la legislación interna de Colombia, como lo estableció el Tribunal Judicial de la Comunidad Andina en la sentencia 167-IP-2020 proferida el 29 de agosto de 2023.
Advirtió que, en la réplica al recurso de anulación interpuesto contra el primer laudo arbitral, le solicitó a la autoridad judicial demandada que decretara la interpretación prejudicial ante el Tribunal Judicial de la Comunidad Andina, por ser de carácter obligatorio. No obstante, dicha solicitud no fue tenida en cuenta, circunstancia que incidió en la decisión de la anulación, porque el concepto de aquel tribunal hubiese conllevado a que la autoridad judicial demandada concluyera que no se configura la causal de anulación del laudo.
Aclaró que la “tutela no está en caminada a obtener la protección de los derechos de las Accionantes con ocasión del recurso de anulación contra el laudo del 08 de agosto de 2018, por cuanto éste recurso actualmente cursa ante la Sección Tercera del Consejo de Estado.”. Señaló que el presente amparo cumple con el requisito de inmediatez, porque, solo hasta el 30 de agosto de 2023, esto es, cuando el Tribunal Judicial de la Comunidad Andina profirió la sentencia 167-IP-2020, en la que se expresó que “nunca hubo una controversia que requiriera una interpretación judicial del TJCA y, por ende, que nunca debió declararse la causal de nulidad decretada en la sentencia de 10 de noviembre de 2016”, tuvo certeza de la violación de los derechos invocados. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto de 28 noviembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes y a los Consejeros que conforman la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Adicionalmente, a la División Mayor del Fútbol Colombiano –DIMAYOR- y al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por los árbitros Gilberto Peña Castrillón, Jairo Parra Quijano y Juan Carlos Varon Palomino, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C solicitó que se declare improcedente el amparo, porque no cumple los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
Como petición subsidiaria, pidió que, en caso de encontrar cumplidos los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, se niegue el amparo, porque no se demostró la violación de los derechos fundamentales invocados. Respecto al requisito de inmediatez, manifestó que la sentencia controvertida fue proferida el 10 de noviembre de 2016, adicionada y aclarada el 13 de diciembre del mismo año, esta última decisión fue notificada mediante edicto fijado el 15 de diciembre de 2016, de modo que, transcurrieron más de 7 años entre la notificación del fallo controvertido y la interposición de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07129-00 Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que, contrario a lo expresado por la parte actora, la vulneración de los derechos fundamentales invocados no se concretó con la sentencia 167-IP-2020 del 30 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Judicial de la Comunidad Andina con ocasión del recurso de anulación, pues dicha decisión corresponde al segundo recurso de anulación que se encuentra en trámite en esa Sección, diferente de aquel que dio lugar a la sentencia que se cuestiona.
En cuanto a la falta de relevancia constitucional, anotó que los argumentos expuestos por la parte actora pretenden utilizar la acción de tutela como una segunda instancia del recurso de anulación, para que se determine si en el marco de aquel recurso era menester que el Consejo de Estado solicitara una interpretación prejudicial. Respecto al incumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, afirmó que no incurrió en ninguno de los defectos alegados, pues en el presente asunto no existía la obligación de solicitar la interpretación prejudicial de normas comunitarias, pues en aquel trámite no se reunían los presupuestos para ello, de conformidad con los artículos 33 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 472) y 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 500).
Por tanto, señaló que, el estudio que debía realizar en el marco del proceso de anulación, como en efecto ocurrió, debía circunscribirse únicamente a determinar si para proferir el laudo arbitral del 3 de diciembre de 2015 los árbitros debían solicitar la interpretación prejudicial, sin que fuera necesario que en sede de anulación se formulara una solicitud de interpretación prejudicial, dado que en ese escenario no se requería interpretar norma comunitaria alguna. 6.
Intervención del tercero interesado Los árbitros que conformaron el Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo de 3 de diciembre de 2015 expresaron que actuaron conforme a derecho y reiteraron los argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada en el informe allegado al presente trámite. La Dimayor solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, porque no cumple con los requisitos generales de inmediatez y de relevancia constitucional.
Además, explicó que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos invocados por la parte actora, porque la demandada si tenía la facultad de anular el laudo arbitral del 2015, sin requerir la interpretación prejudicial del Tribunal Judicial de la Comunidad Andina. 7. Intervención adicional de la parte actora En escrito del 25 de enero de 2024 Comcel S.A. y Une EPM se pronunció respecto a los informes rendidos por la autoridad judicial demandada y la DIMAYOR, en el sentido de reiterar que la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto solamente con la sentencia 167-IP-2020 del 30 de agosto de 2023 se estableció la vulneración de los derechos fundamentales en la que incurrió la actora al anular el laudo de 3 de diciembre de 2015, pues en dicho fallo se precisó que no era necesario que los árbitros decretaran la interpretación Radicado: 11001-03-15-000-2023-07129-00 Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prejudicial.
En consecuencia, afirmó que no existió fundamento para afirmar que se configuró la causal de anulación del laudo proferido el 3 de diciembre de 2015. Aunado a lo anterior, resaltó que el numeral 5.51 de la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C ordenó la constitución de un nuevo tribunal de arbitramento con la única finalidad de que los nuevos árbitros decretaran y tramitaran la interpretación prejudicial obligatoria, camino procesal al que se acogieron COMCEL y UNE, teniendo en cuenta que acudir a la acción de tutela sin haberse surtido nuevamente el correspondiente trámite arbitral, hubiera traído como consecuencia su improcedencia. En cuanto al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, expresó que estaba demostrada la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial demandada, para lo cual reiteró que se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, alegados en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-07129-00 Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Caso concreto La Sala anticipa que en el presente caso no se cumple el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de los defectos invocados en la acción de tutela, como se pasa a explicar. La parte actora argumenta que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez debe iniciarse a partir de la sentencia 167-IP-2020 del 30 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, momento desde el cual tuvo certeza de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, tal argumento no está llamado a prosperar, porque la sentencia 167- IP-2020 de 30 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no altera la firmeza de la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la decisión -167-IP-2020 del 30 de agosto de 2023-, frente a la cual la parte actora pretende se contabilice el término de inmediatez fue proferida de forma posterior a la decisión judicial que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados - sentencia del 10 de noviembre de 2016-.
Sumado a ello, el fallo controvertido se encuentra debidamente ejecutoriado. De modo que, el desconocimiento de las circunstancias narradas en precedencia conllevaría a un detrimento injustificado del principio de seguridad jurídica y, por lo tanto, no puede ser tenido en cuenta para efecto de ejercer la presente solicitud de amparo. Así las cosas, el cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser analizado desde la notificación de la sentencia del 10 de noviembre de 2016 y, en ese sentido, no existe fundamento para superar el requisito general de inmediatez a partir de la referida decisión proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Luego, la Sala encuentra que el amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión dictada dentro del proceso 11001-03-26-000-2016- 00063-00(56845)A, que se pretende dejar sin efecto por esta vía fue proferida el 10 de noviembre de 2016, notificada mediante edicto de 18 de noviembre que fue desfijado el 22 de ese mes6. 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 6 Índice 23, SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07129-00 Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, a la fecha de presentación de esta acción, 23 de noviembre de 2023, han transcurrido 7 años de haber tenido conocimiento de la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron, pues si bien, la parte actora indicó que la demora en la interposición de la acción de tutela obedeció a conflictos con su apoderado lo cierto es que este no es un motivo válido para la inactividad dado que la inconformidad del actor va dirigida inclusive a la decisión de primera instancia y al ser así contó con la posibilidad procesal de revocar el poder y sustituirlo.
Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado. En suma, en el presente caso la acción de tutela no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejercieron Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y Une Epm 7 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07129-00 Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Telecomunicaciones S.A. contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y Une Epm Telecomunicaciones S.A., contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN