1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05609-00 Accionante: Eduardo García Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de trámite de solicitud de pérdida de investidura.
Falta de posesión como concejal / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y reproches carecen de carga argumentativa Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 18 de octubre de 2024 el señor Eduardo García Pérez promovió acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. 2. Solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias de 13 de junio y 5 de septiembre de 20243 emitidas dentro del trámite de solicitud de pérdida de investidura4 incoado por el señor Henry Hernando Chacón Zamora en su contra, encaminado a que se decretara la suya como concejal electo del municipio de Pesca en representación del partido Alianza Verde, para el período 2024-2027. 3.
En la aludida providencia se confirmó el fallo de 13 de junio de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó su pérdida de investidura. Se 1 Tribunal Administrativo de Boyacá. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Decisión judicial objeto de solicitud de aclaración y adición, la cual fue negada con auto de 19 de septiembre de 2024. 4 Expediente 15001-23-33-000-2024-00211-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05609-00 Accionante: Eduardo García Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro 2 consideró que incurrió en la causal de desinvestidura prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. No cumplió el deber constitucional y legal de tomar posesión del cargo de concejal dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que se instaló dicha corporación pública, sin que mediara algún evento de fuerza mayor que le hubiera impedido hacerlo. 4.
La parte actora sostuvo que en la decisión judicial se efectuó una indebida valoración de la incapacidad médica que le fue otorgada del 31 de diciembre de 2023 al 4 de enero de 2024 por el Hospital San Blas -Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en razón a un esguince de rodilla. A pesar de que ello demostraba la fuerza mayor contenida en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, como causal eximente para tomar posesión en el cargo de concejal de Pesca, se realizó un juicio de valor frente a la gravedad o no de la afección, al afirmar que era un esguince de rodilla simple, del que no se probó complicación médica alguna o intervenciones quirúrgicas delicadas. 5.
Indica el accionante que no se tuvieron en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la mencionada incapacidad. El centro médico que la expidió está ubicado en Bogotá y su posesión como concejal debía hacerse en el municipio de Pesca, de manera que las condiciones médicas en las que se encontraba representaban un obstáculo para su traslado, dado que debía estar en reposo, lo que implicaba la inmovilización física de su pierna. 6.
Resulta desacertado que para determinar si se configuró o no fuerza mayor en su caso se hayan valorado las manifestaciones que efectuó el 20 de noviembre ante la Registraduría Nacional y el 29 de diciembre de 2023 ante el Concejo Municipal de Pesca, sobre su intención de no posesionarse. 7. También se desconocieron las sentencias (i) T-1026 de 2010 de la Corte Constitucional5, en cuanto a que a la autoridad judicial no le es dable inmiscuirse en la valoración del galeno frente al dictamen en determinar si es grave o no una enfermedad; y (ii) de 16 de octubre de 2014 del Consejo de Estado6, según la cual en temas de pérdida de investidura del cargo de concejal, la presentación de incapacidades médicas comporta prueba suficiente de la fuerza mayor.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 8. Mediante auto de 22 de octubre de 20247, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vinculó al señor Henry Hernando Chacón Zamora, en calidad de tercero con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 5 Expediente T 2722285, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Expediente 05001-23-33-000-2013-00868-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Notificado el 25 de octubre de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05609-00 Accionante: Eduardo García Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro 3 (i) Sección Primera del Consejo de Estado 9. Indicó que no se satisface el presupuesto de relevancia constitucional y se pretende revivir una discusión que ya se surtió dentro de las diligencias de pérdida de investidura.
(ii) Tribunal Administrativo de Boyacá 10. Expuso que frente a la sentencia de primera instancia, la tutela no resulta procedente, en la medida en que dicha decisión ya fue objeto de debate jurídico en sede de apelación. Además, en esa providencia se analizó en forma precisa el caso concreto, con base en la ley y en la jurisprudencia aplicables.
(iii) Henry Hernando Chacón Zamora 11. Puso en conocimiento la existencia de una demanda de nulidad electoral8 que instauró contra el acto de elección del tutelante como representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, pues pretendía ejercer de manera simultánea ese cargo y el de concejal del municipio de Pesca.
En esas diligencias aquel manifestó que había renunciado a su calidad de concejal ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y que no tenía inhabilidad ni incompatibilidad alguna. Con base en lo anterior, advierte que los argumentos planteados en aquel proceso y en el de pérdida de investidura se contradicen. (iv) Accionante 12.
La parte actora radicó un memorial al que adjuntó los registros civiles de nacimiento de sus menores hijas, con el fin de acreditar la vulneración a su derecho al trabajo y al mínimo vital. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas 13. La Sala no emitirá pronunciamiento alguno referente al escrito presentado por el tutelante, allegado de manera posterior a que se rindieran los respectivos informes de tutela. 14.
Dicho escrito tiene por objeto incluir dentro de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados el del mínimo vital de sus menores hijas, lo cual no fue planteado en la solicitud de amparo, y por tanto no fue puesto en conocimiento de las autoridades accionadas, lo que les impidió manifestarse sobre el particular. Es 8 Expediente 15001-23-33-000-2024-00044-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05609-00 Accionante: Eduardo García Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro 4 decir, aceptar la inclusión del supuesto quebranto de la aludida garantía superior implicaría abordar un análisis adicional al que se delimitó inicialmente con la presentación de la tutela, sin que se le haya otorgado la oportunidad a las demandadas para exponer sus argumentos frente a esa circunstancia. D. Análisis del caso concreto 15.
La Sala precisa que solo se analizará lo relacionado con la providencia de 5 de septiembre de 2024, por ser la que zanjó de manera definitiva el litigio. 16. Aunque el tutelante no enmarcó sus reproches dentro de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela, se evidencia que estos comportarían defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
Sus inconformidades giran en torno a una presunta indebida valoración probatoria de la incapacidad médica que le fue prescrita desde el 31 de diciembre de 2023 hasta el 4 de enero de 2024, así como a la inobservancia de algunas decisiones judiciales relativas a la competencia del juez para conceptuar sobre la intensidad de una afección médica y al valor probatorio que se le debe otorgar a una incapacidad médica para efectos de demostrar que constituye fuerza mayor. 17.
La Sala declarará la improcedencia de la acción, al no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional. La argumentación del tutelante se dirige a cuestionar la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial e imponer la propia, sin demostrar que aquella contraríe las reglas de la sana crítica ni que sea caprichosa o arbitraria para acreditar la afectación constitucional que alega.
De igual modo, se pretende que se acojan unas decisiones judiciales, que carecen de fuerza vinculante y sin que se despliegue mayor ejercicio argumentativo para tal efecto. 18. Para la Sala la anterior conclusión de la autoridad judicial no inobserva los postulados de la sana crítica, pues lejos de usurpar el dictamen médico, se atiene a los elementos de convicción allegados al plenario.
Por tanto, no es factible que el actor pretenda que la autoridad judicial valore tales pruebas de la manera que resulte favorable a sus intereses, máxime cuando no se desconoció el esguince de rodilla que sufrió aquel, sin embargo, se consideró que este no tenía la virtud de impedir que asistiera a su posesión. 19. Con base en lo anterior, no resulta ajustado a la realidad que no se tuvieran en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio la aludida incapacidad, sino que estas carecían de la potencialidad para constituir fuerza mayor, dado que no se demostró la imposibilidad para acudir al acto de posesión, lo cual no comporta arbitrariedad alguna, sino la materialización del principio de autonomía judicial. 20.
Lo pretendido por el accionante es que el juez constitucional fije al juez natural una suerte de tarifa legal en virtud de la cual cualquier incapacidad médica se tenga como elemento probatorio suficiente e incontrovertible de que operó una fuerza Radicación: 11001-03-15-000-2024-05609-00 Accionante: Eduardo García Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro 5 mayor.
Proceder en ese sentido privaría a los jueces de la posibilidad de adelantar un ejercicio valorativo serio, respecto a los elementos de convicción que se le ponen en consideración. 21. El tutelante también puso de presente que no se debieron valorar las manifestaciones que efectuó el 20 de noviembre y 29 de diciembre de 2023 ante la Registraduría Nacional y el Concejo Municipal de Pesca referentes a su intención de no posesionarse, dado que lo que impidió la materialización de tal acto fue la ocurrencia de una fuerza mayor. 22.
La Sala advierte que la autoridad accionada no solamente valoró las aludidas declaraciones, sino que también afirmó que su voluntad de no posesionarse no se modificó dentro de los 3 días siguientes a la instalación del Concejo Municipal. Por ende, aunque el tutelante manifiesta que aquella intención se pudo cambiar al momento de ese acto, de ello no hay constancia en el plenario por lo que era razonable que se concluyera que no se adoptó una conducta distinta sobre ese aspecto.
En todo caso, también se analizó la ocurrencia de la causal de fuerza mayor, diferente es que, como quedó expuesto, se haya concluido su no configuración. 23. De los reproches expuestos se evidencia que la parte actora busca revivir el debate relacionado con el valor probatorio que se le debía otorgar a la mencionada incapacidad médica, el cual fue definido por la autoridad judicial, sin que se acreditara algún tipo de arbitrariedad en la manera como lo hizo ni que las conclusiones probatorias a las que arribó, con base en dicho análisis, contraríen los postulados de la sana crítica. 24.
Cabe recordar en este punto que la tutela no se instituyó como una instancia adicional a los procesos ordinarios; es decir, no es concebida como un juicio de corrección, sino como un juicio de validez, pues su finalidad es propender por la salvaguarda de derechos fundamentales, mas no imponer el sentido en el que se deben valorar las pruebas, máxime cuando no se comprueba que del modo realizado por el accionado desatienda los preceptos de lógica y experiencia de la sana crítica. 25.
Por otro lado, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada desatendió las sentencias T-1026 de 2010 de la Corte Constitucional y de 16 de octubre de 2014 del Consejo de Estado, en las que se había precisado que (i) no le es dable a la autoridad judicial inmiscuirse en la valoración del galeno frente a la gravedad o no de una enfermedad; y (ii) en casos donde se pretenda decretar la pérdida de investidura de un concejal, la presentación de incapacidades médicas constituye prueba suficiente de la fuerza mayor, respectivamente. 26.
Esta Sala estima que, aunque el tutelante enunció los criterios que presuntamente no tuvo en cuenta la autoridad judicial para desatar la controversia de pérdida de investidura, no explica de qué modo se inobservaron, pues pretende su aplicación Radicación: 11001-03-15-000-2024-05609-00 Accionante: Eduardo García Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro 6 sin hacer referencia a las razones esgrimidas en la providencia acusada sobre tales aspectos, máxime cuando en aquellos pronunciamientos judiciales no se zanjaron litigios con supuestos fácticos similares. 27.
En la sentencia T-1026 de 2010 se analizó, entre otros aspectos, una decisión judicial que negó la calidad de justa causa de una incapacidad médica para justificar la inasistencia a una audiencia celebrada en el marco del trámite de un proceso penal. En todo caso, en esa providencia se concluyó que, “lo que debe entenderse es que el juez no puede entrar a controvertir lo gravosa o no de una situación así calificada por un profesional de la medicina; aunque queda dentro de su ámbito de valoración el considerar dicha situación –grave o no- como una causa que justifique la reapertura de términos ante la ausencia de un sujeto procesal”. 28.
Es decir, la anterior pauta, aplicada al caso, respalda la determinación de la autoridad accionada, pues sin desmeritar el quebranto de salud del tutelante, sostuvo que ello no representaba un impedimento para acudir al acto de posesión. 29. En la providencia de 16 de octubre de 2014, aunque se revocó la determinación de decretar la pérdida de investidura de un concejal, la causal invocada era la consagrada en el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y si bien se determinó que las dos incapacidades médicas aportadas para justificar su inasistencia a las plenarias que constituían la referida causal comportaban fuerza mayor, ello obedeció a que el origen de aquellas fueron su padecimiento de lipotimia10, afección diferente a la que sufrió el accionante (esguince de rodilla). 30.
En esa medida, el actor pretende que se le imponga a la autoridad accionada acoger unas afirmaciones planteadas en unas decisiones judiciales, a pesar de que no comparten similitud fáctica, y sin que, en todo caso, se expongan de manera concreta las razones por las que considera que aquellas no se respetaron. 31. Así las cosas, los reproches de la parte actora no demuestran una afectación constitucional ni contienen carga argumentativa suficiente que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales.
Por el contrario, evidencian un desacuerdo con la manera como la autoridad accionada decidió la solicitud de pérdida de investidura formulada en su contra, en particular, en lo referente a la valoración de una incapacidad médica. 32. En ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 9 “Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso”. 10 Que “consiste en: ‘una pérdida breve del conocimiento debida a una anoxia cerebral global, es decir, que no llega suficiente oxígeno a todo el cerebro debido a una disminución transitoria del aporte sanguíneo del mismo’”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05609-00 Accionante: Eduardo García Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro 7 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF