Micelio
11001031500020230299100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-06-05

Radicación interna: 4640 · HABEAS CORPUS

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Nira Esther Fabregas Maza·Demandado: Corte Constitucional Y Otros

Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Hábeas corpus | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02991-00 | |Actora |:|Nira Esther Fábregas Maza | |Accionados |:|Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo| | | |de Estado, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría | | | |General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto | | | |Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), Tribunal | | | |Superior de Distrito Judicial de Bogotá (sala penal) y | | | |Juzgados Segundo (2º), Diecisiete (17) y Veintiséis (26)| | | |de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma| | | |ciudad | |Actuación |:|Remite por competencia | Por medio de escrito de 3 de junio de 2023[1], la señora Nira Esther Fábregas Maza, quien actúa en nombre propio, instauró acción de hábeas corpus, con el propósito de que se ordene su «LIBERTAD DEFINITIVA», puesto que «[…] Existe boleta liberatoria [de la] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal el (08) de febrero de 2023 y otras decisiones judiciales […]» (sic), que así lo disponen.

Sería del caso estudiar la admisión del presente asunto, si no fuera porque esta Corporación carece de competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 30 de la Carta Política, «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus […]» (se destaca).

La anterior acción constitucional fue reglamentada por el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006[2] que, en lo atinente a la competencia para conocerla, prevé que corresponde a «[…] todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público» (artículo 2º) Por tanto, por expreso mandato del constituyente de 1991 y del legislador, todos los funcionarios judiciales se encuentran facultados para conocer de las acciones de hábeas corpus de aquellos ciudadanos que, al estimar que han sido privados de la libertad de manera injusta o arbitraria, reclamen la garantía de ese derecho fundamental.

No obstante, comoquiera que el artículo 7º de la citada Ley 1095 preceptúa que la providencia que decida dicho trámite es susceptible de ser impugnada para ante el «[…] superior jerárquico [sic] correspondiente», deviene evidente que la autoridad que conozca en primera instancia no puede hacer parte de alguno de los tribunales de cierre, pues estos carecen de superior funcional para conocer en sede de alzada, lo que por contera afectaría el principio de las dos instancias consagrado en el artículo 31 de la Carta Política[3].

Acerca de este tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006[4], dijo: 8.2.1.2. La Corte Suprema de Justicia, órgano superior de la jurisdicción ordinaria, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no la habilite, de manera general, para conocer en primera instancia de esta clase de petición. […] 8.2.1.4.

El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición. 8.2.1.5.

La Corte Constitucional, órgano supremo de la jurisdicción constitucional y respecto de la cual no existe superior funcional, carece de competencia para conocer de la acción de hábeas corpus, pues el peticionario no contaría con una autoridad judicial ante quien tramitar una eventual segunda instancia. Teniendo en cuenta la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional, resulta lógico que el Tribunal Constitucional no esté facultado para conocer de la petición de hábeas corpus en ningún caso [se subraya].

Con fundamento en lo anterior, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de la acción de hábeas corpus (en primera instancia) son «[…] todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público», excluidas las altas Corporaciones judiciales, entre ellas, el Consejo de Estado. Sin embargo, se advierte que si bien en el escrito inicial la accionante acusa a las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia y a esta Colegiatura de quebrantar su derecho a la libertad, lo que, en principio, podría sugerir que serían las salas plenas de esas Corporaciones las competentes para desatar los reclamos aquí planteados, en el citado fallo C- 187 de 2006 se decantó que cuando la actuación controvertida provenga de estas, «[…] para el ejercicio de la acción de hábeas corpus se podrá acudir a cualquier juez o tribunal, […] permitiendo así, además, el ejercicio de la garantía constitucional de la doble instancia» (negrillas del despacho).

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional ha sostenido: Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos […].

La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad [se subraya]. Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite la accionante se encuentra recluida en la cárcel y penitenciaría con alta y media seguridad para mujeres de Bogotá (conocida como «El Buen Pastor»)[5], se impone que sea un juzgado o tribunal (superior de distrito judicial o administrativo) de esta ciudad el competente para tramitar la presente acción constitucional.

En tales circunstancias, es del caso enviar la acción de la referencia a la oficina de administración y de apoyo judicial para el complejo judicial de Paloquemao, para que asigne el presente asunto de acuerdo con los respectivos turnos de reparto, de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de administración y de apoyo judicial para el complejo judicial de Paloquemao la presente acción de hábeas corpus incoada por la señora Nira Esther Fábregas Maza, con el propósito de que sea repartida entre los despachos judiciales en turno en Bogotá para conocer de este tipo de asuntos constitucionales, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Por secretaría, notifíquese a la actora, a la brevedad, y entréguesele copia completa de esta decisión. Notifíquese y cúmplase, (Suscrita a las 20:10 horas) Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política». [3] «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». [4] M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Proferida con ocasión de la revisión previa de exequibilidad del «Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”». [5] Así se consigna en el escrito de amparo (f. 27).