Micelio
11001031500020250252600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-04-30

Radicación interna: 3950 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Eber Fernando Rodriguez Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Sala De Conjueces

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02526-00 Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 23 de mayo de 2025 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02526-00 Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces1 Tema: Tutela contra providencia Asunto: Auto que resuelve impedimento El Despacho decide el impedimento manifestado2 por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, sustentado en la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

ANTECEDENTES El señor Eber Fernando Rodríguez Rodríguez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar (a la que se le asignó el número de radicación 18001-23-33-000-2016-00111-00/01/02), con el fin de que se anulara el oficio 835/MDN-DEJPMDG-GAP del 4 de junio de 2015, por medio del cual la mencionada Dirección negó la reliquidación de sus salarios y prestaciones con inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado, ordenó reliquidar los salarios y prestaciones del tutelante con inclusión de la aludida prima y decretó la prescripción de las diferencias salariales causadas antes del 20 de marzo de 2012, decisión apelada por la parte allí demandada y conformada parcialmente el 3 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces3.

El 30 de abril de 2025 el demandante promovió la acción de tutela de la referencia, por conducto del abogado Pablo Cáceres Corrales, con el propósito de que se declarara que no era procedente la declaratoria de prescripción porque los derechos laborales no están sujetos a esa institución. El asunto constitucional le fue asignado por reparto al despacho a cargo de la consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello, quien manifestó impedimento para conocerlo, en razón a que el abogado Pablo Cáceres Corrales fue su profesor en la Universidad Nacional de Colombia y en la actualidad «tenían una relación de amistad», por tanto, acaecía la causal señalada en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (CGP). 1 Integrada por los conjueces José Ascensión Fernández Osorio y Juan Antonio Barrero Berardinelli. 2 Índice 5 de Samai. 3 Se ordenó realizar los aportes a pensión, con inclusión de la prima especial de servicios.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02526-00 Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES Previo a resolver, el Despacho comenzará por la competencia para decidir el asunto. Luego, se hará una referencia a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela, y específicamente a la causal del numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Seguidamente, se determinará si en este caso está o no configurada la causal de impedimento invocada. Competencia En materia de acción tutela, los impedimentos se encuentran regulados por el artículo 394 del Decreto 2591 de 1991. Esa norma establece que cuando en el juez concurre una de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, debe declararse impedido.

En cuanto al trámite que debe seguirse frente a los impedimentos, corresponde al previsto en el artículo 1405 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del artículo 4º6 del Decreto 306 de 1992), el cual dispone que el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento; y en caso de aceptarlo, pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

Por lo tanto, este Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. De los impedimentos Los impedimentos son instrumentos procesales que permiten garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, los cuales, a su vez, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso y constituyen pilares esenciales de la administración de justicia. La independencia hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias que interfieran en su juicio.

La imparcialidad, por su parte, se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley. De ahí que se trate de un asunto de índole moral y ético, así como de responsabilidad judicial7. Impedimento por la causal establecida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP) El numeral 5º del artículo 56 del CPP establece como causal de impedimento: 4 Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 5 Artículo 140.

Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.

En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…). 6 Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 7 Sentencia C-365 de 2000.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02526-00 Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

Sobre esa causal de impedimento, la Corte Constitucional8 ha señalado que: 14. De conformidad con lo establecido por este tribunal, el impedimento por amistad íntima constituye una causal subjetiva, y por lo tanto depende del criterio del fallador9. En particular, la Corte ha establecido que: “A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren.

Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación”10. 15.

En el mismo sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado que el nivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima tiene el fundamento en aquello que expresa el operador judicial, toda vez que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona11.

Por lo anterior, tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo. 16. Asimismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el impedimento por motivos de amistad se refiere al vínculo que existe entre personas, que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de la relación12.

Por lo anterior, se ha admitido con amplitud este tipo de impedimentos, debido a su marcado carácter subjetivo, a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad las razones de su impedimento, con el fin de que el fallador decida sobre la aceptación o negación de las circunstancias que afectan la imparcialidad del juicio13. 17.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad de la decisión. Análisis del caso concreto La magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó estar impedida para conocer de la acción de tutela de la referencia, en razón a que el que el abogado Pablo Cáceres Corrales, quien actuaba como apoderado del tutelante, fue su profesor en la Universidad Nacional de Colombia y mantenían «una relación de amistad», por tanto, acaecía la causal de impedimento señalada en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En atención a las anteriores precisiones jurídicas, el Despacho estima que la causal de impedimento invocada por la consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello, como se advirtió, tiene una connotación subjetiva en razón a que su configuración depende (i) de la manifestación de la autoridad judicial que, entre otros eventos, advierte una amistad íntima con el apoderado de algunas de las partes y (ii) del fallador, porque es el 8 Auto A-592 de 2021, M. P. José Fernando Cuartas Reyes. 9 Sentencia C-390 de 1993. 10 Sentencia T-515 de 1992. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2014, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00022-00. 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de octubre de 2008, proceso No. 30595. 13 Ibíd. Expediente: 11001-03-15-000-2025-02526-00 Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 encargado de establecer si la justificación expuesta por aquel operador judicial involucra afectación de su imparcialidad.

En ese orden de ideas, como la mencionada magistrada señaló que tiene una amistad con el abogado Pablo Cáceres Corrales, quien fue su profesor en la Universidad Nacional de Colombia y actúa en este trámite constitucional como apoderado del tutelante, el Despacho sustanciador advierte que esa manifestación es suficiente para tener por configurada la causal de impedimento prevista en el numeral numeral 5º del artículo 56 del CPP, ya que, como se advirtió, no es posible jurídicamente establecer qué grado de amistad podría afectar la neutralidad de la funcionaria judicial, y si ella indicó que el vínculo con el mencionado profesional del derecho podría afectar su imparcialidad, se hace necesario apartarla del conocimiento de este trámite constitucional en aras de garantizar la ecuanimidad de la administración de justicia. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE 1.

Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Una vez notificada esta providencia, el expediente deberá pasar de manera inmediata al Despacho. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN