Micelio
50001233100020080012801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-10-19

Radicación interna: 788 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Alfredo Cruz Castro, Ricardo Cruz Castro, Lucila Cruz Castro, Sinai Cruz Hernandez, Olga Lucia Cruz Castro, Maria Del Carmen Cruz Castro·Demandado: Municipio De San Carlos De Guaroa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-31-000-2008-00128-01 Demandante: SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS1 Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA (META) Auto que resuelve recurso de apelación El Despacho decide el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra del auto de 14 de julio de 20222, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta -Sala de Decisión Escritural No. 4- negó la solicitud de liquidación de perjuicios de la condena en abstracto dictada en la sentencia de 2 de agosto de 2011.

I.

ANTECEDENTES I.1. El procedimiento ordinario que dio lugar a la condena en abstracto objeto de liquidación 1. Los demandantes, obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, presentaron demanda en contra del municipio de San Carlos de Guaroa (Meta), con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] 1.

Es nula la resolución número 209 del 11 de julio de 2007, expedida por el señor Alcalde Municipal de San Carlos de Guaroa (Meta), en la cual se resolvió, en lo pertinente, “expropiar parcialmente a SINAÍ HERNÁNDEZ” la finca Santa Lucía, ubicada en la Vereda Giramena del Municipio de San Carlos de Guaroa – Meta, pagar a título de indemnización la suma de $123.000.000, e inscribir aquella en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín-Meta. 2.

Es nula la resolución número 430 del 26 de noviembre de 2007, expedida por el mismo funcionario Alcalde, mediante la cual se decidió confirmar la resolución antes mencionada. 3. Para proveer sobre el restablecimiento de los derechos que han sido lesionados a los demandantes ordenase dar aplicación al numeral 7 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

En tal virtud, para efectos del referido restablecimiento del derecho y para el reconocimiento y liquidación de la indemnización de perjuicios debida, ha de tenerse en cuenta: i) que el municipio a pesar de que solo requería 15 Has., expropió la totalidad del inmueble de Santa Lucía, ubicado en el Municipio de San Carlos de Guaroa, Departamento 1 señores Olga Lucía Cruz Castro, Ana Graciela Cruz Castro, Ricardo Cruz Castro, Esther Cruz Castro, Gonzalo Cruz Castro, María Inés Cruz Castro, María Del Carmen Cruz Castro, Alfredo Cruz Castro y Lucila Cruz Castro. 2 El expediente ingresó al Despacho del magistrado ponente el 30 de enero de 2023. 2 Radicación: 50001-23-31-000-2008-00128-01 Demandante: SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA del Meta, con una extensión de 205 Has., con 1.410 mts.,; ii) que se realizó la tradición del dominio sobre la totalidad del inmueble cuando solo se requería 15 Has., privando de la propiedad ilegalmente a los demandante, así como los frutos naturales y civiles que producía la porción del bien expropiada en exceso; iii) que se destruyó parte importante del bosque nativo de predio en cuestión y que se afectaron las fuentes de agua; iv) lo que dispone el literal d) del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, que dice: “La orden de pago del valor que a título de restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administración…, cuando la administración haya utilizado completamente el bien expropiado”.

Ello en razón a que al expropiar más de lo requerido, realmente utilizó la totalidad del bien expropiado”. 4. Las condenas que se impongan serán actualizadas en su valor y devengarán intereses comerciales de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia, según los artículos 177 y 178 del C.C.A […]. 2. El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Meta que, mediante sentencia de 2 de agosto de 2011, decidió lo siguiente: […]

PRIMERO: Declarar nulas las resoluciones No. 209 del 11 de julio de 2007 y la No. 430 del 26 de noviembre del mismo año, expedidas por el Alcalde Municipal de San Carlos de Guaroa (Meta) a través de las cuales se ordenó la expropiación parcial de la finca “Santa Lucía” ubicada en la vereda Giramena de esa localidad y se confirma la primera decisión menciona (sic), respectivamente; en consecuencia se ordena el restablecimiento del derecho y se condena al pago de la correspondiente indemnización.

SEGUNDO: A manera de restablecimiento del derecho, se ordena al MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA, que en cabeza de su alcalde, suspenda en forma inmediata todas las acciones y operaciones que viene realizando en la finca “Santa Lucía” ubicada en la vereda Giramena de esa localidad y propiedad de los aquí demandantes.

TERCERO: Condenar al MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA a indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados con los actos acusados en la forma, términos y cuantía que se demuestre mediante incidente de liquidación, como consecuencia del uso y destinación del bien como depósito y lugar de tratamiento de basuras. El incidente deberá ser promovido por la parte interesada dentro de sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, según lo señalado en las consideraciones […] (subrayas fuera del texto). 3.

Cabe poner de relieve que, aunque la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo, también lo es que el a quo, en desarrollo de la audiencia de conciliación3 de que trata el artículo 43 de la Ley 640 de 20014 - modificado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010-, declaró desierto el mismo, en tanto que se configuró el supuesto previsto en el parágrafo único de la aludida disposición 3 Cfr. Folios 279 del cuaderno principal número 2 de primera instancia. 4 «ARTÍCULO 70. <Ver modificaciones directamente en la Ley 640 de 2001> Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria.

PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso». 3 Radicación: 50001-23-31-000-2008-00128-01 Demandante: SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA normativa, esto es, que la inasistencia de la entidad condenada a la mencionada diligencia dio lugar al rechazo automático del recurso de alzada. 4.

Tal decisión fue ratificada por el juez de primera instancia, a través de providencia de 15 de mayo de 20115. 5. Así las cosas, y conforme se advierte de la constancia secretarial visible en el folio 311 del cuaderno principal número 2 del expediente ordinario, el fallo de 2 de agosto de 2011 quedó debidamente ejecutoriado el 25 de mayo de 2012.

I.2. Del incidente de liquidación de perjuicios 6. El apoderado judicial del extremo accionante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente6, solicitó la liquidación de la condena en abstracto contenida en la sentencia de 2 de agosto de 2011, en los siguientes términos: […] c) En razón de que el valor del lucro cesante corresponde "al valor de la indemnización debida por la privación temporal de la propiedad, el uso y destinación que la administración le dio al bien", su liquidación es equivalente al 6% anual sobre el valor del predio en que se estima la utilización del mismo por el municipio de San Carlos de Guaroa, que equivale al 0,05% mensual por el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2007, fecha en que se produjo la expropiación del bien y el 27 de octubre de 2012, fecha probable de la liquidación de la condena.

O sea que el valor del lucro cesante asciende a la suma de $76.981.377. d) En la sentencia también se ordena indemnizar, de acuerdo con lo que dispone la ley, el valor de la indemnización debida por la privación temporal de la propiedad, el uso y destinación dados al bien, o sea que igualmente se debe indemnizar el daño emergente producido en razón de la utilización del inmueble, pues los demandantes al recuperar en forma total la titularidad del bien expropiado (ordinal 4º de la parte resolutiva de la sentencia), lo deben recibir en el mismo estado en que se encontraba cuando se produjo su afectación con motivo de la expedición de las resoluciones que decretaron su expropiación. En tal virtud, se requiere restaurar el área afectada por el funcionamiento del basurero y, por consiguiente, para calcular el daño emergente, de conformidad con los criterios técnicos, ambientales y económicos que más adelante se describen […] (negrillas del original). 7.

En síntesis, lo que se discute en el trámite incidental de la referencia es la tasación de los perjuicios eventualmente causados a los demandantes como consecuencia de los actos administrativos expropiatorios demandados, es decir, por la privación temporal de la propiedad, el uso y destinación que la administración le dio al bien expropiado, los daños por destrucción de bosques y afectación de corrientes de aguas, así como el lucro cesante. 8.

Para la demostración de los anteriores perjuicios, la parte actora solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción: 5 Cfr. Folios 300 a 302 del cuaderno principal número 2 de primera instancia. 6 Esto es, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, conforme lo dispone el artículo 172 del CCA. 4 Radicación: 50001-23-31-000-2008-00128-01 Demandante: SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA […] 1) Las pruebas incorporadas al proceso. 2) El dictamen pericial elaborado por la Ingeniera Ambiental NELSY LOZANO CANTOR, el cual consta de 42 folios, más la carta remisoria, la carátula y sus anexos.

Solicito se corra traslado a la contraparte para efectos de su contradicción. 3) Que se ordene la práctica de un dictamen pericial, como lo ordena la sentencia, en el evento de que el Tribunal lo considere necesario, con el fin de establecer el monto de los perjuicios ocasionados a los demandantes por concepto de lucro cesante y daño emergente, con motivo de la utilización parcial por el Municipio de San Carlos de Guaro del predio "Santa Lucía" como depósito y tratamiento de basuras, y conforme a la estimación razonada hecha por el suscrito en el capítulo de "LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS" del presente memorial […] (negrillas fuera del texto). 9.

El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 9 de octubre de 2012, ordenó correr traslado de la solicitud de apertura de incidente de liquidación de perjuicios -por el término de tres (3) días- al municipio de San Carlos de Guaroa7. I.3. Contestación del incidente de liquidación de perjuicios 10. El apoderado del municipio de San Carlos de Guaroa descorrió el traslado de la solicitud de liquidación de perjuicios e indicó lo siguiente8: 10.1.

En relación con el lucro cesante, señaló que la suma de $245.126.247, liquidada por los demandantes en la solicitud de liquidación de perjuicios, era desacertada por las siguientes razones: […] Este cálculo no corresponde con la realidad, ya que al valor del peritazgo se le debe descontar $123.000.000, valor pagado por el Municipio de San Carlos de Guaroa por la expropiación administrativa del lote en mención; así que el valor de lucro cesante es el resultado de restarle a $ 225.000.000 (…) los $123.000.000 de pesos pagados a los demandantes por el lote, luego se hace la actualización según el IPC, para seguidamente aplicar los intereses de mora de 6% anual: 225.000.000 Valor del lote según peritazgo producido en el proceso -123.000.000 Valor pagado por el lote 102.000.000 $102.000.000 los cuales se actualizarán con el IPC entre el 30 de julio de 2009 (102,18) y el 30 de julio de 2012.

Donde la forma de actualización es: Valor del lote X IPC final = Valor del lote a 30 de julio de 2012. IPC inicial 102.000.000 X 111,32 = 111.123.389 102,18 7 Cfr. Folio 58 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. 8 Cfr. Escrito visible de folio 112 a 116 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. 5 Radicación: 50001-23-31-000-2008-00128-01 Demandante: SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA Tenemos entonces que el valor del predio indexado a 30 de julio de 2012 es la suma de CIENTO ONCE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($ 111.123.389), la cual se tomará como base para calcular el lucro cesante.

Si el valor del interés moratorio es del 6% anual, quiere decir ello que el valor mensual de dicho interés es de 0,5%. Un mes de interés vencido equivale a: Valor mensual interés moratorio = Capital X Interés moratorio 100 111.123.389 X 0,5 = 55,616 100 El valor de un mes de interés moratorio es la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS ($555.617).

(…) El periodo anteriormente relacionado comprende 59 meses, así que el valor del lucro cesante asciende a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($32.781.403) […]. 10.2. En cuanto al daño emergente, señaló que el dictamen aportado por la parte demandante incurría en un error grave porque la ingeniera Nelcy Lozano Cantor, quien elaboró la prueba técnica, «[…] jamás estuvo en la finca Santa Lucía en el lugar de disposición de residuos sólidos, situación que no le permite abordar un concepto con el alcance de niveles técnicos y de confiabilidad que le permiten producir un medio probatorio […]». 11.

También adujo que la liquidación efectuada por el apoderado de los demandantes incurría en un error aritmético al liquidar la totalidad de la condena porque el valor totalizado del lucro cesante y del daño emergente, ascendía a la suma de $614.395.076 y no de $909.266.616. Al respecto señaló: […] De conformidad con lo hasta aquí debatido me permito relacionar los factores correctos de la liquidación de perjuicios, para que el honorable Tribunal los tenga en cuenta para definir el valor a pagar a los demandantes en el presente proceso: A. Liquidación correcta del lucro cesante con corte a 27 de octubre de 2012 fecha contemplada por el abogado de los accionantes: TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($32.781.403) B. El daño emergente será el obtenido por un perito designado por el Honorable Tribunal de acuerdo con la solicitud de prueba que adelante presentaré, ya que el concepto técnico presentado por la Ingeniera NELCY LOZANO CANTOR, carece de validez por error grave como ya se explicó por lo tanto no debe ser tenido en cuenta […]. 6 Radicación: 50001-23-31-000-2008-00128-01 Demandante: SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA 12.

Finalmente, solicitó el decreto y práctica de la siguiente prueba: «[…] se decrete una prueba pericial, que establezca cantidades y valores de las obras que se requieren realizar para la clausura y post-clausura del sitio de disposición de basuras, para que una vez en firme el peritazgo, el Municipio ejecute las obras que correspondan a fin de restablecer el derecho de los accionantes […]».

I.4. Decreto y práctica de pruebas en el trámite incidental 13. Surtida la etapa de traslado e intervenciones procesales, la magistrada conductora del proceso, a través de auto de 8 de noviembre de 2017, en relación con el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en el trámite incidental, resolvió lo siguiente: […] SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA

1. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE: Se tendrá como prueba la practicada oportunamente en el proceso principal por obrar en el expediente, tal como lo permite la parte final del numeral segundo del artículo 137 del C.P.C. 2. EXPERTICIO APORTADO: Se tendrá en cuenta la experticia allegada a folios 10-57 del cuaderno de incidente por la parte demandante (incidentante), y para garantizar el derecho de contradicción a la parte contraria, se le corre traslado por el término de tres (3) días, previsto en el artículo 238 del C.P.C., para que solicite complementación, aclaración u objeción por error grave.

Asimismo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, se requiera a la parte actora para que se aporten los documentos que acrediten la idoneidad y experticia de la profesional que realizó la experticia. Finalmente, sobre la audiencia de que trata la norma aludida en precedencia, se decidirá en la oportunidad que corresponda, acerca de la celebración de la misma. 3.

DICTAMEN PERICIAL: Sobre el dictamen pericial se resolverá más adelante. (…) SOLICITADAS POR AMBAS PARTES 1. DICTAMEN PERICIAL: Por ser procedente se decreta el dictamen pericial solicitado tanto por la parte actora, acápite de “PRUEBAS”, numeral 3 (fol. 8 C. Incidente), como por la entidad demandada, acápite de “PRUEBAS” (fol. 115 C. Incidente).

Se advierte que la experticia deberá tener en cuenta los parámetros establecidos en las consideraciones de la providencia proferida esta (sic) 7 Radicación: 50001-23-31-000-2008-00128-01 Demandante: SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA corporación el 2 de agosto de 2011, ordinal VII “Del restablecimiento del derecho” (fols. 257-260 del cuaderno principal 2).

Para lo cual debe tenerse en consideración que en este momento no existe Lista de Auxiliares de la Justicia para el cargo de perito, ya que mediante Acuerdo No. PSAA15-10448 de diciembre 28 de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se señaló en su artículo 28 que Las listas de auxiliares de la justicia actualmente vigente se aplicaran hasta el 31 de marzo de 2017", aunado a que mediante Resolución No. DESAJVIO17-1114 del 30 marzo de 20174, al aplicarse a partir del 1 de abril de 2017, lo dispuesto en los numerales 2 y 7 del artículo 48 del CGP, respecto de aquellos cargos, no se realizó lista de peritos.

Sin embargo, como quiera que el presente proceso se adelanta bajo el sistema escritural, el estatuto aplicable es Código de Procedimiento Civil, el Despacho dará cumplimiento a la parte final del literal b del numeral 1 del artículo 9 y el artículo 243 ibidem. En consecuencia, por Secretaría ofíciese al Presidente de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE AVALUADORES, para que allegue un listado de profesionales con los conocimientos necesarios para practicar la pericia, adicionalmente, deberá informar el costo de aquella, para lo anterior remítase copia del incidente, la contestación y la sentencia aludida.

Para tal efecto, se le otorga el término de diez (10) días, contados a partir del recibo del respectivo oficio. Se advierte que, la parte interesada deberá adelantar las gestiones necesarias para lograr la consecución de la prueba […]. 14. A partir de la lectura del auto en cita, esta Sala Unitaria advierte que fueron tres los medios de prueba decretados por el juez de instancia para la resolución de la controversia en el trámite incidental, a saber: 15.

(i) Las pruebas debidamente practicadas en el proceso ordinario que dio lugar a la sentencia condenatoria; 16. (ii) El dictamen pericial aportado con la solicitud incidental, esto es, el rendido por la ingeniera ambiental Nelsy Lozano Cantor (fol. 10 a 53 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios), y 17. (iii) El dictamen pericial solicitado por ambas partes, cuya finalidad era la de «[…] establecer el monto de los perjuicios ocasionados a los demandantes por concepto de lucro cesante y daño emergente, con motivo de la utilización parcial por el Municipio de San Carlos de Guaroa del predio "Santa Lucía" como depósito y tratamiento de basuras, y conforme a la estimación razonada hecha por el suscrito en el capítulo de "LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS" del presente memorial […]». 18.

El Tribunal Administrativo del Meta, para efectos de la práctica del dictamen pericial solicitado por ambas partes, designó al ingeniero Henry Alberto Suelta 8 Radicación: 50001-23-31-000-2008-00128-01 Demandante: SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA Gaitán9. En audiencia pública de 11 de junio de 2019, se le dio posesión como perito al referido profesional y, adicionalmente, se ordenó a las partes cancelar la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), por concepto de gastos de papelería, elaboración del informe, viáticos, transporte y exposición de resultados de la experticia solicitada por estas. 19.

En el proveído de 11 de junio de 2019, se les indicó expresamente a los sujetos procesales lo siguiente: «[…] deberán consignar dicha suma -haciendo referencia a los gastos de pericia- en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes de la Secretaría de ésta (sic) corporación dentro de los diez (10) días hábiles […]». En contra de esta determinación, no se presentó ningún recurso, como tampoco se manifestó la imposibilidad de cumplir dicha orden. 20.

Seguidamente, el a quo, en atención a que había fenecido el plazo otorgado para que las partes sufragaran los costos asociados a la elaboración de la de pericia por estas, decidió10 dar por desistida la prueba pericial, en aplicación del numeral 6° del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil -CPC-.11. 21. El 20 de agosto de 2019, los demandantes consignaron la suma ordenada por la autoridad judicial y solicitaron que se revocara el auto de 10 de julio de 2019, que tuvo por desistida la prueba pericial.

El Tribunal, a través de la providencia de 6 de noviembre de 2019, denegó el recurso de reposición incoado y ordenó la devolución del dinero cancelado por la parte demandante. 22. El apoderado judicial del extremo accionante presentó recurso de reposición en contra del auto de 6 de noviembre de 2019, que ordenó la devolución del título judicial de los demandantes, para que se ordenara al perito rendir el dictamen pericial.

El recurso en cuestión fue denegado por el juez de primera instancia a través de la providencia de 12 de febrero de 2020. Igualmente, se corrió traslado de la objeción formulada por la parte demandada sobre el dictamen aportado por los demandantes en la solicitud de liquidación de perjuicios. 23. Los demandantes, mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2020, se opusieron a las objeciones formuladas por el apoderado del municipio de San Carlos de Guaroa e indicaron que los argumentos esgrimidos carecían de seriedad, ya que no era necesario que la perito se trasladara hasta el inmueble para elaborar el dictamen pericial. 9 Cfr. Auto de 4 de abril de 2019, visible de folios 218 a 219 del cuaderno No. 2 del incidente de liquidación de perjuicios. 10 Cfr. Auto de 10 de julio de 2019, visible de folios 11 «Artículo 236. petición, decreto de la prueba y posesión de los peritos. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 109 del Decreto 2282 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente:> Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas: (…) 6. Si dentro del término señalado no se consignare la suma fijada, se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella, a menos que la otra parte provea lo necesario. Sin embargo, podrá el juez ordenar a los peritos que rindan el dictamen si lo estima indispensable, aplicando lo dispuesto en los artículo 388 y 389 para el pago de los gastos […]». 9 Radicación: 50001-23-31-000-2008-00128-01 Demandante: SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA II.

PROVIDENCIA APELADA 24. El Tribunal Administrativo del Meta, a través del auto de 14 de julio de 2022, negó la solicitud de liquidación de perjuicios solicitada por los demandantes, con sustento en las siguientes consideraciones: 24.1. En primera medida, sostuvo que a través de la sentencia de 2 de agosto de 2011, el Tribunal condenó al municipio de San Carlos de Guaroa a «[…] pagar a los demandantes los perjuicios causados con los actos como consecuencia del uso y destinación del bien como depósito y lugar de tratamiento de basuras; estableciéndose además que, la administración materialmente expropió la cantidad de 15 hectáreas para el propósito y tratamiento de basuras, y que el valor de cada hectárea era de $15.000.000, sin embargo, debía determinarse a través del presente trámite incidental el valor de la indemnización debida por la privación temporal de la propiedad, el uso y destinación que la Administración le dio al bien, los daños por destrucción de bosques y afectación de corrientes de aguas, como el lucro cesante, que si bien según los demandantes este último consistía en el 6% del valor del predio, con base en el interés civil anual, en la providencia quedó sujeta la condena a su demostración a través del presente trámite incidental […]». 24.2.

Sobre el particular refirió que, una vez efectuado el análisis del material probatorio recaudado tanto en el proceso principal como en el trámite incidental, no obraba prueba que acreditara la causación de los perjuicios solicitados por el extremo accionante. 24.3. Como sustento de la anterior premisa, señaló que en el proceso principal ya habían sido valoradas las pruebas arrimadas, lo que significa que éstas no ofrecieron elementos de convicción suficientes para encontrar demostrados los perjuicios alegados por los accionantes y, por ende, tales medios demostrativos no resultaban determinantes para resolver la cuestión planteada en el trámite de liquidación de la condena en abstracto. 24.4.

Del mismo modo, indicó que en el trámite incidental tampoco se logró demostrar la causación de los perjuicios invocados por los demandantes, en razón a que: (i) se encontró probada la objeción por error grave respecto del dictamen pericial elaborado por la ingeniera ambiental Nelcy Lozano Cantor, lo que impidió su debida valoración, y (ii) no se logró practicar la prueba pericial decretada a solicitud de ambas partes, esto es, la encaminada a que se tasaran los perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente que eventualmente sufrieron los demandantes como consecuencia de los actos administrativos anulados, toda vez que no se sufragaron los costos asociados a su elaboración. 25.

En cuanto al informe pericial objetado por error grave, sostuvo que la ingeniera ambiental Nelcy Lozano Cantor «[…] no tuvo un conocimiento propio de las condiciones del inmueble a efectos de realizar el análisis correspondiente, aunado a que no aportó ningún soporte de las conclusiones expuestas en la pericia […]». 10 Radicación: 50001-23-31-000-2008-00128-01 Demandante: SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA 25.1.

Asimismo, señaló que: «[…] si bien en el dictamen se indicó que para determinar la evaluación del impacto ambiental se había usado el método de matrices causa-efecto, no se estableció de manera detallada cómo se identificaron los impactos ambientales del inmueble, aunado a que, como se mencionó anteriormente, en la pericia se indicó que se tomaba como base la información suministrada por el propietario y el registro fotográfico remitido a través de correo electrónico el 14 de agosto de 2012, es decir, información rendida por una persona con interés en el caso concreto […]». 25.2.

Igualmente, el juez de primera instancia arguyó que junto a la pericia no se arrimó ningún documento o soporte de las conclusiones arrimadas en la misma, esto es, frente a los impactos ambientales y los costos generados para su restauración. 26. Adujo que el dictamen elaborado por la ingeniera Nelcy Lozano Cantor no tuvo en cuenta los parámetros fijados en la sentencia de 2 de agosto de 2011, porque la indemnización que debía liquidarse en el sub examine derivaba de la «[…] privación temporal de la propiedad, el uso y destinación que la Administración le dio al bien, los daños por destrucción de bosques y afectación de corrientes de aguas, como el lucro cesante […]» mientras que la experticia técnica se enfocó en determinar «[…] el presupuesto para la clausura y restauración ambiental del botadero a cielo abierto en el municipio de San Carlos de Guaroa […]». 27.

Indicó que la ingeniera ambiental Nelcy Lozano Cantor, pese a ser requerida en varias oportunidades, se abstuvo de allegar los documentos que acreditaran la idoneidad y experiencia profesional para realizar el dictamen pericial en cuestión. 28. Así las cosas, y comoquiera que la única prueba pericial que podía dar sustento a la demostración de los perjuicios causados como consecuencia de los actos administrativos anulados fue excluida del análisis probatorio, el juez de primera instancia dispuso lo siguiente: […]

PRIMERO: Declarar probada la objeción por error grave contra el dictamen realizado por la Ingeniera Ambiental Nelcy Lozano Cantor, propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: NEGAR la liquidación de perjuicios solicitado por la parte actora […] III. RECURSO DE APELACIÓN III.1. Sustentación del recurso de apelación 29. El apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de apelación en contra del auto de 14 de julio de 2022, con sustento en los siguientes argumentos: 11 Radicación: 50001-23-31-000-2008-00128-01 Demandante: SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA 29.1.

Señaló que la familia Cruz Castro se encuentra en condiciones evidentes de vulnerabilidad, con ocasión de: (i) la desaparición de uno de sus seres queridos; (ii) el desplazamiento y despojo del que fueron víctimas después de la sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (iii) el recrudecimiento de la violencia en el país. 29.2.

Las aludidas condiciones de vulnerabilidad hicieron imposible que sus representados consignaran, a tiempo, el dinero destinado al pago de los gastos para la elaboración del dictamen pericial decretado en el auto de 8 de noviembre de 2017, y para que la ingeniera Nelcy Lozano Cantor se trasladara al inmueble con miras a elaborar la experticia técnica en el sub examine. 29.3.

Destacó que, mediante escrito de 5 de marzo de 2020, puso en conocimiento del juez de primera instancia los hechos anteriores y solicitó que de manera oficiosa decretara el dictamen pericial en cuestión. 29.4. Sostuvo que, mediante la sentencia de 29 de mayo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, ordenó la restitución del predio Santa Lucía, el cual había sido despojado a sus poderdantes. 29.5.

Adujo que la razón por la que no se consignó a tiempo el dinero destinado al pago de los gastos de elaboración del dictamen pericial obedeció a que: «[…] por problemas en la vía, se encontraba cerrada no había sido posible gestionar los dineros en el término señalado por el Despacho […]». 29.6. Destacó que, si bien el numeral 6° del artículo 236 del C.P.C prevé que, en caso de que la parte interesada no provea el dinero para los gastos de elaboración de la pericia, se entenderá como desistida la prueba, lo cierto es que el juez podrá «[…] ordenar a los peritos que rindan el dictamen si lo estima indispensable, aplicando lo dispuesto en los artículos 388 y 389 para el pago de los gastos […]». 29.7.

Finalmente, indicó que conforme al artículo 1° de la Ley 387 de 1997 es desplazado «[…] toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional … porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazada […]». En ese sentido, expuso que el juez de lo contencioso debía procurar porque la víctima quede impasible ante su daño, por lo cual aseveró que, acreditado el daño sufrido por los demandantes, este debía ser reparado integralmente. 29.8.

Con base en lo anteriormente expuesto, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se decrete el dictamen pericial en esta instancia. 12 Radicación: 50001-23-31-000-2008-00128-01 Demandante: SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA III.2. Concesión del recurso de apelación 30.

Mediante el auto de 14 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación presentado contra el auto del 14 de julio de 2022. IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia, oportunidad y trámite 31. Este Despacho, de acuerdo con lo establecido en los artículos: 12912, 146A13, 181 -numeral 4°- 14 y 17215 del CCA, en concordancia con la jurisprudencia de esta corporación judicial16, es el competente para resolver el recurso de apelación instaurado por el extremo accionante en contra del auto que negó la liquidación de perjuicios de la condena en abstracto dictada en la sentencia de 2 de agosto de 2011. 32.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 172 del CCA, el incidente de liquidación de una condena en abstracto deberá presentarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia condenatoria. 12 «Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código». 13 «Artículo 146A.

Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. 14 «Artículo 181.Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…) 4.

El que resuelva sobre la liquidación de condenas […]». 15 «Artículo 172. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación». 16 En ese sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Auto de 8 de julio de 2021. Expediente: 19001-23-33-000-2014-00429-02.

C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Auto de 4 de mayo de 2021. Expediente: 25000-23-26-000-1998-03062-02. C.P. Martín Bermúdez Muñoz; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Auto de 9 de febrero de 2021.

Expediente: 50001-23-31-000-2001-10092-02. C.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Auto de 13 de febrero de 2019. Expediente: 25000-23-26-000-2000-00943-03. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, entre otros. 13 Radicación: 50001-23-31-000-2008-00128-01 Demandante: SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA 33.

En el caso de la referencia, el fallo de 2 de agosto de 2011 quedó debidamente ejecutoriado el 25 de mayo de 201217, razón por la que, al haberse radicado el incidente el 23 de agosto de 2012, este fue radicado en tiempo. 34. En cuanto al trámite del recurso de apelación, el Despacho destaca que, mediante proveído de 19 de diciembre de 2022, se admitió el mismo y se corrió traslado a los demás sujetos procesales, tal como lo establece el artículo 213 del CCA18.

Dentro del término de traslado conferido, las partes decidieron guardar silencio19. IV.2. Caso concreto 35. El juez de primera instancia resolvió denegar el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora en relación con el fallo condenatorio en abstracto proferido el 2 de agosto de 2011. Para tal efecto, argumentó que no se aportaron al plenario los medios de convicción suficientes que permitieran al juez definir el valor de los perjuicios eventualmente causados a los demandantes por los actos acusados. 36.

En cuanto al planteamiento consistente en que se incorporaran al plenario los medios de prueba obrantes en el expediente que dio lugar a la sentencia condenatoria, el a quo refirió que los mismos resultaban irrelevantes para desatar la cuestión planteada, toda vez que fue precisamente la falta de elementos probatorios en el trámite ordinario lo que condujo a que el restablecimiento del derecho ordenado se diera en abstracto, es decir, que correspondía a la parte demandante, dentro del trámite incidental, probar los perjuicios que por concepto de lucro cesante y daño emergente que estimaba le fueron ocasionados. 37.

De otro lado, en lo atinente al dictamen pericial aportado con la demanda, esto es, el rendido por la ingeniera ambiental Nelsy Lozano Cantor (fol. 10 a 53 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios), el Tribunal decidió acceder a la objeción por error grave formulada por la entidad demandada, por las siguientes razones: 17 Conforme se advierte de la constancia secretarial visible en el folio 311 del cuaderno principal número 2 del expediente ordinario. 18 «Artículo 213.Apelación de autos.

Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido.

Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación. Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la Secretaría. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.

Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore el proyecto de decisión. El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) días y la Sala debe resolver dentro de los cinco días siguientes». 19 Cfr. Informe secretarial visible en el índice 9 del expediente digital. 14 Radicación: 50001-23-31-000-2008-00128-01 Demandante: SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA 37.1.

La perito no tuvo conocimiento propio de las condiciones del inmueble objeto de análisis, por cuanto la profesional que rindió la experticia no se acercó personalmente al predio sino que únicamente fundamentó sus conclusiones en la información suministrada por los propietarios de este -los aquí demandantes-, en el registro fotográfico remitido por los accionantes a través de correo electrónico el 14 de agosto de 2012, y en la revisión bibliográfica de manejo de rellenos sanitarios contenida en el artículo 130 del Decreto 1713 de 2002 y en la Resolución No. 1390 del 27 de septiembre de 2005; circunstancias que denotan que el dictamen pudo estar influenciado por los demandantes a quienes les asiste pleno interés en la tasación de los perjuicios evidenciados en este. 37.2.

No se estableció de manera detallada cómo se identificaron los impactos ambientales del inmueble, dado que no se arrimó ningún documento soporte de las conclusiones consignadas en la experticia, esto es, frente a los impactos ambientales y los costos generados para la restauración del inmueble expropiado. 37.3. Aunque el objeto del incidente de liquidación de perjuicios era «[…] determinar el valor de la indemnización debida por la privación temporal de la propiedad, el uso y destinación que la Administración le dio al bien, los daños por destrucción de bosques y afectación de corrientes de aguas, como el lucro cesante […]», lo cierto es que la perito intentó demostrar fue el presupuesto para la clausura y restauración ambiental del predio que fue objeto de expropiación en los actos demandados. 37.4.

Por último, el a quo estimó que no se logró acreditar la idoneidad, experiencia e imparcialidad de la profesional que realizó la pericia, toda vez que, pese a ser requerida en múltiples oportunidades, no se aportó al expediente la documentación correspondiente en dicho sentido. 38. En lo relacionado con la prueba pericial solicitada por ambas partes, esto es, la encaminada a «[…] establecer el monto de los perjuicios ocasionados a los demandantes por concepto de lucro cesante y daño emergente, con motivo de la utilización parcial por el Municipio de San Carlos de Guaroa del predio "Santa Lucía" como depósito y tratamiento de basuras, y conforme a la estimación razonada hecha por el suscrito en el capítulo de "LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS" del presente memorial […]», es claro que dicha prueba fue desestimada por el a quo, comoquiera que la misma se entendió desistida, al no haberse sufragado oportunamente los costos asociados con su elaboración. 39.

Por su parte, el apoderado judicial de los recurrentes fundamenta la alzada en el hecho consistente en que, dadas las condiciones de vulnerabilidad de sus poderdantes, como víctimas de desplazamiento forzado, a estos les fue imposible acceder al predio objeto de experticia, ya que este estaba siendo ocupado por terceros para el momento en que la ingeniera ambiental Nelsy Lozano Cantor elaboró el dictamen pericial aportado con el incidente. 15 Radicación: 50001-23-31-000-2008-00128-01 Demandante: SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA 40.

Asimismo, manifestó que los demandantes no tenían las condiciones económicas para sufragar los gastos asociados con la elaboración de la experticia que fue solicitada por ambas partes, a lo que agregó que, por ende, esta debidamente justificada la razón por la que no pudieron pagar dichos costos en los plazos señalados por el despacho de primera instancia. 41.

Indicó que no fue culpa de los demandantes que la ingeniera ambiental Nelsy Lozano Cantor no aportara la documentación pertinente para acreditar su idoneidad, experiencia e imparcialidad, ya que: «[…] se le insistió en varias oportunidades a la perito para que acreditara su experiencia, pero se mostró renuente; se dejó constancia y se le informo en diversas oportunidades al Despacho […]». 42.

Agregó que la familia Cruz Castro, los días el 16 de agosto de 2019 y 20 de agosto de ese mismo año, efectuó la consignación de los dineros correspondientes a los costos de la pericia decretada en favor de las partes del proceso, ello, «[…] a pesar de su condición de vulnerabilidad, la grave situación económica, la afectación de la pandemia […]», y agregó que estos «[…] han mantenido esta suma de dinero en el depósito judicial; con el propósito de que se reconsidera esta situación y poder atender los costos del dictamen […]». 43.

Por dichas razones, señaló que era labor de la autoridad judicial impedir que el daño causado a sus prohijados quedara sin ser reparado. 44. Así las cosas, al Despacho le corresponde determinar si en el caso de la referencia se pudo demostrar el monto de los perjuicios evidenciados en la condena en abstracto dictada por el Tribunal Administrativo del Meta con fecha 2 de agosto de 2011. 45.

Para efectos de resolver la cuestión planteada, el Despacho empieza por destacar que, conforme con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado20, el incidente de liquidación de perjuicios tiene por objeto determinar, de acuerdo con los parámetros establecidos por el juez que dispuso la condena en abstracto, el monto preciso de los daños respecto de los cuales se encontró acreditada su causación. 46.

Asimismo, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha precisado que: «[…] en sede del incidente de liquidación de condena no puede el juez desconocer o socavar la condena dictada y, en concreto, cuestionar la 20 En ese sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B-.

Auto de 19 de mayo de 2020. Expediente: 50001-23-31-000-2004-10215-01. C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B-. Auto de 2 de octubre de 2019. Expediente: 50001-23-31-000-2000-00404-02(62431). C.P. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Subsección A-. Auto de 13 de febrero de 2019. Expediente: 25000-23-26-000-2000-00943-03 (59129) C.P. Martha Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B-. Auto de 11 de julio de 2018. Expediente: 25000-23-26-000-2006-00996-02(59377). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo;

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C-. Auto de 1° de febrero de 2016. Expediente: 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, entre otros. 16 Radicación: 50001-23-31-000-2008-00128-01 Demandante: SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA existencia de los perjuicios sobre los cuales recayó la condena en abstracto, pues su competencia se contrae, exclusivamente, a operar como liquidador de esta.

Con otras palabras, no le es dable reabrir en toda su extensión un nuevo debate jurídico y probatorio sobre el litigio ya fallado, sino exclusivamente sobre aquello que resulte apenas necesario para concretar económicamente el perjuicio ya reconocido por la autoridad judicial21 […]». 47. Aunado a lo anterior, esta corporación judicial ha indicado que, comoquiera que el objeto del incidente de liquidación perjuicios se circunscribe a la acreditación probatoria de la magnitud del perjuicio a indemnizar, es claro que respecto de la parte que lo interpone se debe predicar la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del CPC22 o el artículo 167 del CGP23, según corresponda24. 48.

Así las cosas, es menester indicar que en el caso que nos ocupa, en razón a que las pruebas del trámite incidental fueron decretadas y practicadas con sustento en las normas procesales del CPC -por ser esta la normatividad vigente al momento de radicarse el incidente-25, está será el cuerpo normativo con sustento en el cual se analizarán los medios probatorios que obran en el expediente. 49.

En ese contexto, resulta necesario acudir a las consideraciones de la sentencia de 2 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto a los lineamientos y parámetros fijados para liquidación de los perjuicios objeto de la condena en abstracto decretada. Así discurrió la referida sentencia: […] La nulidad pedida habrá de concederse, en forma irremediable, por haberse desvirtuado cabalmente la presunción de legalidad que cobija los actos acusados y acreditarse su ilegalidad.

Y lo será por infringir las normas en que debería fundarse y que la demanda denominó ´violación de la ley y la Constitución Política' y por haber sido expedidos irregularmente. Los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión. son como siguen. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C-.

Auto de 1° de febrero de 2016. Expediente: 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 «ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». 23 «ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares». 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C-. Auto de 1° de febrero de 2016. Expediente: 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 25 De acuerdo con el auto de unificación de 25 de junio de 2014, proferido por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299), el CGP entró a regir en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 1° de enero de 2014, mientras que el incidente de liquidación de perjuicios se radicó el 23 de agosto de 2012. 17 Radicación: 50001-23-31-000-2008-00128-01 Demandante: SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA En su "Capítulo VII" la Ley 388 de 1997' señala el régimen de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y en su "Capitulo VIII” lo referente a la expropiación administrativa.

Juntos capítulos debieron interpretarse y aplicase armónicamente por la entidad demandada para solucionar "la emergencia de carácter sanitaria" en cuando al depósito y tratamiento de basuras y para la expropiación, sin embargo no fue así, pues fueron tomadas parcialmente, en forma aislada y en términos generales incumplidas. A. La mencionada ley en su artículo 65 ídem exige la presencia de "motivos de utilidad pública'" que si bien en este caso la entidad demandada no usó esta expresión en forma precisa, si tienen que ver con la garantía en la prestación de un servicio público.

A su vez, el artículo 64 exige que las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa deben ser declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determinado por el concejo municipal o distrital, o por la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo, según los criterios señalados en el artículo 65 siguiente.

B. Pero aquí, tal como se señaló en la demanda y su adicción, la Alcaldía de San Carlos de Guaroa no hizo previamente tal declaración mediate acto administrativo, violando de esta manera dicha norma por falta de aplicación. Dicho de otro modo, infringiendo las normas en que debería fundarse, dando lugar a la causal de nulidad. IV. Ahora, el trámite que termina en la expropiación administrativa debe iniciarse con un acto administrativo que declare abierta la actuación o procedimiento de enajenación voluntaria.

En este acto de apertura se insertará la motivación de hecho y de derecho en los términos de los artículos 60 y 61 de la Ley 388 de 1997, de tal forma que una vez delimitado el inmueble y expresadas las condiciones de dicha oferta y de compra, con todas sus características, las partes tengan elementos de juicio para la negociación y con respeto al debido proceso.

Además sin dejar de lado y muy especialmente debe resaltarse, que en ese mismo acto de iniciación de la actuación administrativa, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 66 ídem, así: (…) Esta exigencia constituye una manifestación del debido proceso consagrada por el legislador, porque el destinatario de la oferta sabrá, en forma anticipada, el devenir y los resultados de la actuación administrativa y las consecuencias, según la decisión que adopte frente a la actuación administrativa que se inicia y la oferta que se le haga.

Pero en este caso no sucedió así, tal como lo denuncio la parte que demanda, pues no se dio formal inicio a la actuación administrativa mediante un acto administrativo de apertura, tal como se aprecia en el cuaderno que figura como "anexo” y que recopila toda la actuación realizada por la Alcaldía Municipal de San Carlos de Guarda. Es así como prospera otra causal más para la nulidad, la de expedición irregular, en razón de la omisión mencionada.

Ahora, también constituye expedición irregular no haber delimitado la porción del inmueble objeto de oferta para enajenación o expropiación, como a continuación se señala. V. Mediante resolución No. 247 de marzo 5 de 1992, el entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA, adjudicó a SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ y a CECILIA LEONOR CASTRO DE CRUZ el predio rural denominado "Santa Lucia" ubicado en el Municipio de San Carlos de Guaroa, Meta, con extensión de 205 hectáreas, 1410 metros, cuyos linderos son (…) 18 Radicación: 50001-23-31-000-2008-00128-01 Demandante: SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA A. El Alcalde de esa municipalidad solicitó a la CORPORACIÓN LONJA INMOBILIARIA DE VILLAVICENCIO el avalúo de un lote de 15 hectáreas de ese mismo inmueble, pero no se identificó por su ubicación y por sus linderos en la respectiva solicitud e irregularmente dicha entidad privada tampoco lo solicitó y sobre todo ese globo de terreno se hizo el avalúo, se repite, sin determinarse específicamente el segmento o porción objeto de estudio.

Así mismo, en forma irregular, la Administración Municipal sin precisar la porción de terreno objeto de eventual negocio, hizo una oferta. Para tal efecto, asignando un valor de $8.000.000 por hectárea. B. Esa irregularidad antecedente conllevó, como se señaló en la demanda, que a pesar motivar el acto administrativo en la necesidad de "15 hectáreas” terminó la Administración expropiando la totalidad del terreno, según se lee en las consideraciones y en el resuelve de la resolución No. 209 de 2007, pues allí no se especificó en forma precisa la porción de terreno a expropiar como es requisito según el artículo 68 de la tantas veces mencionada Ley 388 de 1997.

Dice esta norma: (…) Es suficiente lo dicho hasta ahora para declarar la nulidad de los actos demandados y proceder al restablecimiento del derecho, en el entendido de que la administración materialmente expropió la cantidad de 15 hectáreas la cuales viene utilizando para el propósito mismo, muy a pesar de a ver afectado jurídicamente todo el inmueble con el acto de expropiación y de no haber especificado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de los linderos de esas 15 hectáreas.

(…) VII. Del restablecimiento del derecho. A pesar de que en la demanda, su corrección y adición se estimó en $20.000.000 (fl. 77 y s.s.) el valor de cada hectárea, durante el proceso y mediante el peritaje se estableció en el valor comercial de $15.000.000 cada una (fol. 189 y s.s.) y este valor será el que se tenga en cuenta para todos los efectos de este proceso.

Así mismo se tiene como demostrado, a partir no sólo de la prueba pericial, sino de la voluntad reflejada en el acto jurídico de expropiación, la inscripción de la oferta en el registro público y el precio fijado en el acto demandado, que la Administración materialmente expropió la cantidad de 15 hectáreas las cuales viene utilizando para el propósito y tratamiento de basuras, a pesar de que jurídicamente afectó a todo el inmueble, tal como se señaló en la demanda, por no haber especificado en el acto de expropiación las 15 hectáreas por sus linderos ni en la información que brindó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Por lo acabado de señalar, demostrado como se encuentra el uso de sólo 15 hectáreas de predio, no se realizará inspección judicial al lugar, por que (sic) su objeto ya fue satisfecho dentro del proceso, pero en su lugar sí se designará perito evaluador, en la forma adelante señalada. A. Se solicitó como consecuencia de la nulidad, lo consagrado en el numeral 7 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, norma que tiene el texto abajo mencionado.

De ello encuentra la Sala que la pretensión se dirige disponer la "suspensión en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad pública, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado”. B. Dicha norma también dispone, en lo que interesa al sub lite proceso, "la práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado 19 Radicación: 50001-23-31-000-2008-00128-01 Demandante: SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA o si lo ha sido parcialmente y, según el caso, el valor de la indemnización debida" Pero como se dijo antes, demostrado está dentro del proceso que el bien ha sido utilizado en forma parcial y específicamente a gran escala y gráficamente, como se aprecia a folio 198 del cuaderno principal, por lo cual no se requiere de la inspección judicial que se solicita en el restablecimiento del derecho.

Pero en cuanto al valor de la indemnización debida por la privación temporal de la propiedad, el uso y destinación que la Administración le dio al bien, es preciso si la designación de peritos en un incidente de liquidación, que deberá ser promovido por la parte demandante en la forma y término previsto en el inciso final del artículo 307 del C.P.C., que se aplica por remisión que hace el artículo 267 del C.C.A. y teniendo en cuenta que no existen elementos de juicio para determinar la cuantía. C. A su vez, se dará la orden de registro de la sentencia en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martin, a fin de que se cancele la inscripción de los actos aquí declarados nulos y para que la parte demandante recupere en forma total la titularidad del bien expropiado.

Hay que señalar, con base en las directrices de la precitada norma número 71.7 de la Ley 388 de 1997, que el valor pagado a los demandantes, el cual ya fue recibido por ellos según constancia en el Anexo, se tendrá en cuenta como parte de pago de la suma debida. En armonía con lo anterior, queda sujeta la condena a la demostración del lucro cesante mediante el incidente, que en parte lo hacen consistir los demandantes en el 6% del valor del predio, con base en el interés civil anual.

La misma suerte corre la solicitud de daños por destrucción de bosques y afectación de corrientes de aguas. (…) […]

PRIMERO: Declarar nulas las resoluciones No. 209 del 11 de julio de 2007 y la No. 430 del 26 de noviembre del mismo año, expedidas por el Alcalde Municipal de San Carlos de Guaroa (Meta) a través de las cuales se ordenó la expropiación parcial de la finca “Santa Lucía” ubicada en la vereda Giramena de esa localidad y se confirma la primera decisión menciona (sic), respectivamente; en consecuencia se ordena el restablecimiento del derecho y se condena al pago de la correspondiente indemnización.

SEGUNDO: A manera de restablecimiento del derecho, se ordena al MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA, que en cabeza de su alcalde, suspenda en forma inmediata todas las acciones y operaciones que viene realizando en la finca “Santa Lucía” ubicada en la vereda Giramena de esa localidad y propiedad de los aquí demandantes.

TERCERO: Condenar al MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA a indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados con los actos acusados en la forma, términos y cuantía que se demuestre mediante incidente de liquidación, como consecuencia del uso y destinación del bien como depósito y lugar de tratamiento de basuras. El incidente deberá ser promovido por la parte interesada dentro de sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, según lo señalado en las consideraciones […] (negrillas fuera del texto). 20 Radicación: 50001-23-31-000-2008-00128-01 Demandante: SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA 50.

A partir del análisis de la sentencia objeto del presente incidente, la Sala encuentra que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado26 a efectos de que esta sea susceptible de ser liquidada en los términos de los artículos 172 y 178 del CCA, así como de los artículos 137 a 139 del CPC, a saber: 50.1.

La determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar. En la sentencia se precisó que este correspondía al valor de la indemnización debida a los accionantes por la privación temporal de la propiedad, el uso y destinación que la administración municipal le dio al bien expropiado, así como la indemnización de los daños que estos sufrieron por destrucción de bosques y afectación de corrientes de aguas del inmueble de su propiedad. 50.2., Los supuestos fácticos que servirán para obtener la tasación del perjuicio.

En el caso de autos se expusieron con suficiencia los supuestos fácticos de la condena en abstracto, al explicar que, comoquiera que la entidad demandada, por su actuar negligente, expropió ilegalmente la totalidad del predio denominado «Santa Lucía» con una extensión aproximada de 205 hectáreas y 1410 metros - propiedad de los aquí demandantes-, cuando lo cierto es que solo utilizó materialmente 15 hectáreas de dicho predio para desarrollar la actividad de relleno sanitario o botadero de basura a cielo abierto del municipio, era procedente indemnizar a los demandantes por el tiempo en que no pudieron disponer libremente de su inmueble y por los daños ambientales causados a este. 50.3.

Los medios probatorios que considere pertinentes que se puedan practicar, con respeto en todo caso de la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio. En ese sentido, el juez de primera instancia sugirió la práctica de dictámenes periciales para efectos de evidenciar el monto exacto de los perjuicios que sufrieron los demandantes y, adicionalmente, indicó que la base para la tasación de los mismos sería de quince millones ($15.000.000) de pesos por hectárea expropiada. 51.

Así pues, para esta autoridad judicial no cabe duda de que la condena en abstracto objeto de liquidación contiene los elementos necesarios para su precisa delimitación y, en tal sentido, correspondía a la parte demandante, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 177 del CPC, probar el monto exacto de los perjuicios evidenciados en la sentencia condenatoria. 52.

En ese orden de ideas, la Sala Unitaria abordará el análisis de los medios de pruebas decretados y practicados dentro del incidente de liquidación de perjuicios, 26 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C-. Auto de 1° de febrero de 2016. Expediente: 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149).

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B-. Auto de 2 de octubre de 2019. Expediente: 50001-23-31-000-2000-00404-02(62431). C.P. Alberto Montaña Plata, y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A-. Auto de 13 de febrero de 2019.

Expediente: 25000-23-26-000-2000-00943-03 (59129) C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, entre otros. 21 Radicación: 50001-23-31-000-2008-00128-01 Demandante: SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA para efectos de dilucidar si a partir de los mismos es posible extraer con exactitud el monto de los perjuicios a que se refirió la sentencia de 2 de agosto de 2011. 53.

En primer lugar, en cuanto a la prueba consistente en que incorporaran al plenario los medios de convicción que sirvieron de sustento para proferir la sentencia objeto de liquidación, este Despacho coincide con lo expuesto por el a quo en el sentido de indicar que tales pruebas resultan irrelevantes a efectos de tasar el monto exacto de los perjuicios causados, porque no se advierte que alguno de estos medios de convicción hayan tenido como propósito o finalidad la demostración de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la expropiación administrativa ordenada en los actos enjuiciados. 54.

Tan es así, que fue la ausencia de medios probatorios en el proceso ordinario lo que dio lugar a que el tribunal de primera instancia, pese a encontrar acreditada la vulneración de las normas atinentes al proceso expropiatorio, que decidió dictar la condena en abstracto. 55. En según término, en relación con el dictamen pericial aportado por el demandante con el trámite incidental de liquidación de perjuicios27 y con la prueba pericial decretada en favor de ambas partes28, debe decirse que no le corresponde al Despacho, en esta instancia procesal, emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las decisiones del juez de primera relativas a, de un lado, acceder a la objeción por error grave del dictamen aportado con el incidente de liquidación y, por el otro, de entender desistida la segunda experticia por falta de pago de los costos asociados con su elaboración, pues para ello tanto el CCA como el CPC establecían cuáles eran los recursos procedentes para controvertir tales decisiones. 56.

En efecto, y en lo que se refiere al procedimiento de objeción por error grave de los dictámenes periciales, el artículo 238 del CPC29 establece que de la objeción se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres (3) días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. Lo anterior se traduce en que ese era el momento procesal en el que la parte actora debía cuestionar las objeciones por error grave que la entidad demandada efectuó sobre la prueba pericial aportada por esta con el incidente de liquidación; y también era la oportunidad para arrimar las pruebas que estimara necesarias para acreditar la 27 Es decir, el elaborado por la ingeniera ambiental Nelsy Lozano Cantor (fol. 10 a 53 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. 28 La cual estaba encaminada a «[…] establecer el monto de los perjuicios ocasionados a los demandantes por concepto de lucro cesante y daño emergente, con motivo de la utilización parcial por el Municipio de San Carlos de Guaro del predio "Santa Lucía" como depósito y tratamiento de basuras, y conforme a la estimación razonada hecha por el suscrito en el capítulo de "LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS" del presente memorial […]». 29 En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo.

De aquel se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El Juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. 22 Radicación: 50001-23-31-000-2008-00128-01 Demandante: SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA idoneidad y experticia del perito, pero no lo hizo, pese a que se le requirió en múltiples oportunidades para tal efecto30. 57.

Por tal razón, no puede este Despacho sustituir las competencias del juez de primera instancia en relación con la objeción por error grave, ya que para tal propósito el legislador estableció las instancias procesales pertinentes. 58. Asimismo, y en lo que respecta a la decisión del a quo de entender por desistida una prueba pericial y negar su práctica, se destaca que el numeral 8° del artículo 181 CCA31 establece que en contra del auto que deniegue el decreto o práctica de una prueba oportunamente pedida, procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por la parte actora en contra de 10 de julio de 2019, en el que se adoptó la determinación de entender desistida la prueba pericial solicitada por ambas partes. 59.

Adicionalmente, es importante acotar que, aunque la parte demandante instauró recurso de reposición en contra del auto de 10 de julio de 2019, la realidad es que tal impugnación fue rechazada por el juez de instancia al haber sido radicada extemporáneamente32, lo que conduce a señalar que la parte actora no interpuso los recursos procedentes en contra de la determinación de entender desistida una prueba, siendo claro que esta no es la oportunidad procesal correspondiente para discutir su inconformidad con dicho proveído. 60.

Por lo expuesto, y en atención a la regla general de derecho asociada a que «nadie puede alegar a su favor su propia culpa»33, es evidente que la inconformidad que alegan los aquí demandantes en contra del auto de 10 de julio de 2019, debió ser expuesta a través de los mecanismos jurídicos procedentes y no en esta oportunidad, pues en esta instancia exclusivamente se busca determinar si en el plenario obran los medios de convicción necesarios para establecer el monto exacto de los perjuicios que deben ser reconocidos. 61.

En consecuencia, el Despacho advierte que en el plenario no se practicó ningún medio de convicción que pudiera acreditar el monto exacto de los perjuicios a que hace referencia la sentencia condenatoria de 2 de agosto de 2011 y, por ende, se confirmará el auto de 14 de julio de 2022. 62. Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho encuentra que la reparación de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la expropiación 30 31 «ARTICULO 181.

APELACION. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…) 4.

El que resuelva sobre la liquidación de condenas […]». 32 Cfr. Autos de 6 de noviembre de 2019 (fol. 258 del cuaderno No. 2 del incidente) y de 12 de febrero de 2020 (fol. 269 a 271 del cuaderno No. 2 del incidente). 33 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión de Tutelas. Sentencia T-122 de 27 de febrero de 2017. 23 Radicación: 50001-23-31-000-2008-00128-01 Demandante: SINAÍ CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA administrativa ordenada en los actos acusados, fue cancelada parcialmente por la entidad demandada, toda vez que el juez de primera instancia, en la sentencia objeto de liquidación, dispuso que el valor pagado a los demandantes, en virtud de lo previsto en el artículo 71.7 de la Ley 388 de 1997, haría parte de dicho restablecimiento. 63.

En efecto, se advierte que en el anexo que obra en el expediente existe una constancia de pago en la que se observa que la administración municipal demandada entregó a los aquí demandantes la suma de ciento veintitrés millones de pesos ($123.000.000), cantidad que fue recibida por los accionantes y que hace parte integral del valor de los perjuicios reconocidos por el juez de la causa dentro del proceso de la referencia. 64.

Por tal razón, no le asiste razón al recurrente cuando manifestó que los perjuicios causados a sus poderdantes quedaron sin ser reparados porque, como se vio, estos recibieron anticipadamente una parte de estos, cuestión distinta es que, dentro del trámite incidental, no se hayan podido demostrar otros perjuicios adicionales a los ya reconocidos y pagados por la entidad demandada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de julio de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta -Sala de Decisión Escritural No. 4- negó la solicitud de liquidación de perjuicios de la condena en abstracto dictada en la sentencia de 2 de agosto de 2011, de acuerdo con las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de Origen previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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