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05001233300020190291601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-14

Radicación interna: 0688-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luz Dary Giraldo Velez·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2019 02916 01 (0688-2022) Demandante: Luz Dary Giraldo Vélez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Temas: Apelación del auto que niega pruebas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 29 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se denegó la solicitud de pruebas. 1.

Antecedentes 1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz Dary Giraldo Vélez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare i) la nulidad del oficio del 18 de junio de 2019, por medio del cual la Universidad de Pamplona resolvió la reclamación administrativa 225902529 en el sentido de «ratificar el puntaje obtenido por la aspirante en la prueba de valoración de antecedentes»; y ii) la nulidad parcial de la Resolución cnsc-20192110091565 del 6 de agosto de 2019, por la cual se adopta y conforma la lista de elegibles dentro de la Convocatoria 429 de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) conformar una nueva lista de elegibles, para que se proceda con el nombramiento y posesión en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 5, adscrito a la Secretaría de Productividad y Competitividad del Departamento de Antioquia, de la señora Luz Dary Giraldo Vélez; ii) condenar al pago de la diferencia obtenida entre los emolumentos del actual cargo en propiedad y a los que la demandante tiene derecho desde el 4 de octubre de 2019, por ser la fecha en la que debió posesionarse, hasta el momento en que se realice efectivamente; y iii) reconocer la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios y daños morales, ocasionados con las decisiones administrativas cuestionadas. 2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial llevada a cabo el 29 de septiembre de 2021,[1] denegó la práctica de las pruebas testimoniales de los señores Olga Lucía Mejía Restrepo, Viviana Marcela Taborda Zapata, Dora Alba Montoya Grajales y Luis Fernando Riascos, así como la inspección judicial solicitada.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) La solicitud de los testimonios de las señoras Olga Lucía Mejía Restrepo, Viviana Marcela Taborda Zapata y Dora Alba Montoya Grajales se realizó porque «conocen en calidad de amigos, de compañeros de trabajo a mi mandante y la han acompañado en el trámite del concurso y con posterioridad a la etapa devaloración (sic) de antecedentes».

Sin embargo, el artículo 212 del Código General del Proceso, establece que para el decreto de la prueba testimonial «deberá […] enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba»; sin embargo, ello no se expuso en el escrito de la demanda. Por ello, se niega el decreto de la prueba. ii) Igualmente, debe negarse el testimonio del señor Luis Fernando Riascos, en tanto que la solicitud tampoco cumple con el requisito dispuesto en el artículo 212 ibidem en lo que tiene que ver con enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, pues lo que se pide es una tasación de un hipotético perjuicio.

En el evento de considerarse que esta petición se encuadra en un dictamen pericial, también se negará, comoquiera que tampoco se cumple con los requisitos que establece el cpaca y el cgp. Adicionalmente, la tasación de los perjuicios es un elemento que corresponde al funcionario judicial y no a los testigos. iii) Finalmente, en lo que respecta a la inspección judicial del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (simo), debe negarse esta petición, por cuanto el inciso 2.° del artículo 236 del Código General del Proceso establece que solo se ordenará cuando sea imposible verificar los hechos y, de conformidad con el inciso 4.° del citado artículo, es innecesaria en virtud de que existen en el proceso otras pruebas que son suficientes para la verificación de estos. 3.

El recurso de apelación La señora Luz Dary Giraldo Vélez, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación en la audiencia y lo sustentó así:[2] i) En relación con los testimonios de las señoras Olga Lucía Mejía Restrepo, Viviana Marcela Taborda Zapata y Dora Alba Montoya Grajales, la solicitud se encuentra suficientemente soportada en el hecho 26 de la demanda, pues son compañeras de trabajo de la demandante y tienen conocimiento de los encargos hechos a esta como profesional especializada, para el cual se le tuvo en cuenta el título de Licenciatura en Educación Agropecuaria.

Adicionalmente, son útiles sus testimonios, porque conocen el proceso adelantado desde la etapa de valoración de antecedentes y pueden dar fe de las afectaciones que ha generado esta situación en la señora Giraldo Vélez, lo que conlleva a probar la pretensión de indemnización de 100 salarios por perjuicios morales que se solicita. ii) Respecto del testigo técnico y la inspección judicial, se está conforme con el despacho, porque ya está acreditado suficientemente en el expediente lo que se pretende probar con esta. 2.

Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el presente asunto es procedente negar los testimonios de las señoras Olga Lucía Mejía Restrepo, Viviana Marcela Taborda Zapata y Dora Alba Montoya Grajales, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 29 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.

Solución del caso concreto. Análisis del despacho Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del sub lite, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar la decisión apelada, por las siguientes razones: i) El apoderado de la parte demandante, en el escrito de la demanda, solicitó tener como prueba los testimonios de las señoras Olga Lucía Mejía Restrepo, Viviana Marcela Taborda Zapata y Dora Alba Montoya Grajales pues «conocen en calidad de amigos, de compañeros de trabajo a mi mandante y la han acompañado en el trámite del concurso y con posterioridad a la etapa devaloración (sic) de antecedentes».[3] ii) Si bien la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos, y su objetivo es soportar las pretensiones de las partes, lo cierto es que el Código General del Proceso dispone lo siguiente: Artículo 212.

Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. [Se resalta]. iii) Así las cosas, pese a que en el recurso de apelación la parte demandante señaló que el fin de los testimonios es demostrar que la señora Luz Dary Giraldo Vélez fue nombrada en varias ocasiones bajo la modalidad de encargo como profesional especializada, para lo cual se tuvo en cuenta el título de Licenciatura en Educación Agropecuaria, y que los declarantes pueden dar fe de ello, así como de «las afectaciones morales» que ha tenido por el hecho de no tenerse en cuenta estos estudios en la valoración de antecedentes del concurso, tal y como lo manifestó en el hecho 26 de la demanda, en consonancia con la pretensión de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que en la demanda no indicó que esos hechos se demostrarían a través de los testimonios solicitados. iv) En efecto, desconocer la oportunidad en la que la parte demandante debe enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, y admitir que esta se realice en sede de la audiencia inicial, sería sorprender a la parte contraria, lo que de contera implica una vulneración del debido proceso y específicamente del derecho de defensa.

Valga precisar que en el escrito inicial simplemente hizo un relato de los hechos que dieron origen a la interposición del medio de control, pero no especificó cuáles serían objeto de los testimonios solicitados, siendo esa la oportunidad para hacerlo y no a través de la interposición del recurso. v) En conclusión, el despacho encuentra que se ajusta a derecho la negativa del a quo de negar los testimonios solicitados, pues no se cumplió con la exigencia del consagrada en el Código General del Proceso referente a enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto del 29 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se negaron los testimonios de las señoras Olga Lucía Mejía Restrepo, Viviana Marcela Taborda Zapata y Dora Alba Montoya Grajales, de conformidad con las razones expuestas.

Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente mgafs CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Índice 2, aplicativo Samai, archivo «ed_29092021actaaudi(.pdf)nroactua2». [2] Índice 2, aplicativo Samai, archivo «ed_29092021videoaud(.mp4)nroactua2» Minuto 38:48 de la audiencia inicial. [3] Índice 2, aplicativo Samai, archivo denominado «ed_onedrive_20220214(.zip)nroactua2.zip», «Luz Dary Giraldo Vélez - Nulidad y Restablecimiento del Derecho.docx», folio 14. ----------------------- Radicación: 05001 23 33 000 2019 02916 01 (0688-2022) Demandante: Luz Dary Giraldo Vélez