Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435) Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Revisión eventual Radicación 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435) Demandante MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ ESPAÑA Y OTROS Demandado MUNICIPIO DE SOACHA Y OTROS Temas Revisión Eventual.
Elementos AUTO NO SELECCIONA REVISIÓN EVENTUAL Procede la Sala a decidir sobre solicitud de revisión eventual presentada por el apoderado de la parte actora respecto de la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la que se dispuso lo siguiente: «1.º) Revóquese la sentencia de primera instancia del 15 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.º) Deniéguense las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores María Cristina Rodríguez España, Dora Nelly Martínez Rodríguez, Norma Constanza Enciso Sánchez, José Efraín Giraldo, Leonor Rubio Vivas, María Gloria Matallana, Joselito Polanco González, Alejandrina Ovalle De Zambrano, Lionso José Ayala Caicedo, Carlos Alberto Gutiérrez Bejarano, Alicia Palomar Perdomo, Rosa Helena López González, Luz María Moreno, Hernán Ariza Contreras, Álvaro Ariza Contreras, Elizabeth Jiménez Velandia, Luis Felipe Buitrago Poveda, Ana Lucia Hernández Barón, Benjamín Torres Martínez, Flor María Montaña Rojas, Myriam Felisa Guarín Socha, Edilberto Galindo Galindo, Ángela Rocío Martínez Amórtegui y Joselín Pinto Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 3.°) Abstenerse de condenar en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.°) Acéptese la renuncia al poder conferido por el Municipio de Soacha al doctor Santos Alirio Rodríguez Sierra, como apoderado judicial de este demandado. 5.°) Reconózcase personería jurídica para actuar al doctor Jorge Luis Tique Horta, como apoderado judicial del demandado Municipio de Soacha. 6.º) Reconózcase personería jurídica para actuar al doctor Jesús Alfredo Durán Delgado, como apoderado judicial del demandado Departamento de Cundinamarca 7.º) Cumplido lo anterior, previas las constancias de rigor, por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.».
ANTECEDENTES 1. Acción de grupo 1.1. Demanda1 María Cristina Rodríguez España y otros2, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la entonces denominada acción de grupo -hoy medio de control de 1 Fls. 1 a 20, cuad 1 ppal. 2 Dora Nelly Martínez Rodríguez, Norma Constanza Enciso Sánchez, José Efraín Giraldo, Leonor Rubio Vivas, María Gloria Matallana, Joselito Polanco González, Alejandrina Ovalle De Zambrano, Lionso José Ayala Caicedo, Carlos Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435) Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación de los perjuicios causados a un grupo, dispuesto en el artículo 145 del CPACA- interpusieron demanda en contra del municipio de Soacha (Cundinamarca), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante EAAB) y el Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA), con el fin de que se les declarara solidariamente responsables, a título de falla del servicio, por “permitir la construcción y venta de inmuebles en la URBANIZACÍON SAN MATEO- SECTOR JUNIN de SOACHA”.
En consecuencia, pretendieron (i) el reconocimiento de los daños y perjuicios causados, los cuales estimaron, al momento de presentar la demanda, en mil trescientos setenta y siete millones de pesos ($1.377.000.000) considerando el valor de la vivienda de interés social3; (ii) el pago de los préstamos de viviendas con corporaciones crediticias adquiridos para la compra de las unidades afectadas;
(iii); el reconocimiento y pago, según dictamen pericial, de lo que cada uno de los actores “invirtió en la adecuación, reparaciones locativas y mejoras de sus viviendas”; (iv) la cancelación de los perjuicios morales irrogados, en suma no menor a 100 SMLMV para cada uno de los accionantes; y, (v) se condenara en costas a las convocadas por pasiva.
Para el efecto, presentaron, en síntesis, el siguiente sustento fáctico: Previa orientación del FNA, los actores adquirieron viviendas de interés social de la constructora Junín Ltda., ubicadas en la urbanización San Mateo, sector Junín de la cabecera del municipio de Soacha. La enajenación de esos bienes se efectuó con anuencia de las accionadas, pues “permitieron [su] construcción …, siendo conocedores de las precarias y difíciles condiciones que tenía el terreno, pese a que [a] las autoridades municipales por ley les corresponde determinar el uso del suelo dentro de su competencia territorial”. El 10 de febrero de 2005, la Secretaría de Gobierno del departamento de Cundinamarca efectuó visita en la que, en términos generales, constató la afectación estructural de 38 viviendas y recomendó su monitoreo periódico, ya que en algún momento se haría necesaria su evacuación para evitar la pérdida de vidas humanas4. El 3 de mayo del mismo año, en oficio que la alcaldía de Soacha dirigió a la gobernación de Cundinamarca, puso de presente la existencia de una filtración de agua potable en la carrera 9ª este con la calle 31 A, frente al número 31-31; filtración que salía del pozo de teléfonos ubicado en ese lugar “y [que] se iba por todas las instalaciones subterráneas … produciendo humedad y posible deslizamiento del terreno en las viviendas del sector como consecuencia el agrietamiento y desplazamiento de los muros de las viviendas, generando situaciones de riesgo por posible derrumbamiento de las mismas”.
Alberto Gutiérrez Bejarano, Alicia Palomar Perdomo, Rosa Helena López González, Luz María Moreno, Hernán Ariza Contreras, Álvaro Ariza Contreras, Elizabeth Jiménez Velandia, Luis Felipe Buitrago Poveda, Ana Lucía Hernández Barón, Benjamín Torres Martínez, Flor María Montaña Rojas, Myriam Felisa Guarín Socha, Edilberto Galindo Galindo, Ángela Rocío Martínez Amórtegui y Joselín Pinto Gómez. 3 Subsidiariamente solicitaron la designación de un perito avaluador para que determinara los perjuicios causados.
También, que se oficiara a la constructora y a la corporación que financió las viviendas para establecer los valores pagados por esas unidades habitacionales, los cuales debían ser indexados mensualmente. 4 Según lo consignado en la demanda: “…la estructura general de estas casas (38), presentan agrietamientos que afectan paredes y dinteles de puertas y ventanas, dañando marcos de puertas y ventanas, rompiendo las soldaduras que unen las plaquetas debido al esfuerzo por desplazamiento … Los desplazamientos horizontales de las estructuras de las casas y apartamentos en varias direcciones, tomando como ejes la calle 31 A y las carreras 8, 8ª y 9, hacen inferir que hay un asentamiento diferencial por peso de las estructuras o que el terreno por ser relleno no tiene la capacidad portante para soportarlo y pudo no haber quedado adecuadamente consolidado, o que exista una infiltración de aguas que los esté saturando y lavando … las casas deben ser monitoreadas periódicamente ya que debido a las dimensiones de las grietas y el daño en las paredes y dinteles, y estructura en general se hará necesario en su momento de evacuarlas para evitar pérdida de vidas humanas…”.
Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435) Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 21 de julio del año en comento, el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres de Soacha, una vez examinada la situación presentada en el barrio San Mateo, declaró en emergencia e inminente peligro la manzana comprendida entre carreras 8 y 9 este, entre calles 31 y 31 A. Y a través del Decreto 888 del 4 de agosto de la misma anualidad, la alcaldía municipal declaró en estado de emergencia e inminente peligro, entre otros, los inmuebles ubicados en el barrio San Mateo, sector Junín, e impartió la orden de evacuación inmediata respecto de algunos bienes sin ordenar el reconocimiento de ayuda económica. En el mes de octubre del año 2005, Ingeominas entregó a la comunidad del sector el informe de visita técnica realizada a los barrios Parque del Sol I y II, San Mateo - sector Junín-, y colegio Nuevo Compartir en el municipio de Soacha.
En dicho documento se hizo referencia, entre otros, a los siguientes aspectos: (i) poca consolidación de textura matriz de los materiales de la zona plana en la que se había desarrollado la parte urbanística (al soportar 2 en estratos lenticulares); (ii) existencia de agrietamientos (horizontales, verticales y diagonales) en las viviendas con riesgo de colapso de algunos muros soporte de las estructuras, así como de unidades con hundimientos o fallas generalizadas u otras que amenazaban ruina;
(iii) riesgo de daño de las redes de gas, lo que había motivado su sellamiento y cierre; (iv) aguas negras a rebosar en los pozos de teléfonos y en el alcantarillado; y (v) hallazgo de agua a 2.46 mts., y deformaciones grandes en suelos blandos sometidos a cambios de humedad muy importantes, lo que ocasionó asentamientos diferenciales que provocaron agrietamientos de diferentes tipos en las unidades de vivienda, las cuales no eran habitables y tampoco era viable su recuperación total o parcial hasta que no cesara la causa que producía los movimientos diferenciales del terreno. Y, a finales del año 2005, la Escuela de Ingenieros Militares analizó las condiciones del suelo en el cual se cimentaron las viviendas de los accionantes; examen en el que “encontró niveles de agua libre en los apiques realizados a 1.10 m variando notablemente desde 1.10 hasta 0.20 mts encontrando suelos en estado de licuefacción, lo cual es típico para depósitos de este tipo y de acuerdo con el régimen actual que es esencialmente seco; esto no implica que en periodos lluviosos estos materiales tiendan a comportarse con alguna fragilidad, especialmente cuando vuelven a secarse, por lo que se requiere cuidado en las obras perimetrales de drenaje”.
Con ocasión de los anteriores hechos se deprecó la responsabilidad de las accionadas, considerando, de una parte, el daño contingente, y, de otra, la afectación real causada a los actores y su patrimonio. Primero, ante la vulneración de los derechos de los consumidores por la actitud permisiva de las demandadas considerando la construcción, comercialización y venta de las unidades habitacionales en las condiciones y con los inconvenientes referidos.
Además, atendiendo el conocimiento y la experiencia con el que contaban dichas entidades, ellas eran responsables al avalar un proyecto en caso de que el mismo resultara inviable, tal como sucedió. Segundo, por el desconocimiento del derecho a un ambiente sano como consecuencia de la construcción de un proyecto de viviendas que no se ajustaba a las normas mínimas de urbanismo, ni cumplía con los requisitos técnicos requeridos para garantizar su estabilidad, perfecto uso y goce; construcción que, contrario a lo exigido, amenazaba la vida e integridad personal tanto de los actores como de los demás miembros de la comunidad.
Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435) Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero, por la afectación de la moralidad administrativa, orientada a buscar la transparencia en el proceder de los funcionarios públicos y a evitar que se lesionaran los derechos o intereses de una colectividad; objetivo este último que no se cumplió en el caso concreto. 1.2.
Sentencia de primera instancia5 1.2.1. El 15 de agosto de 20186, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.7 declaró administrativamente responsables a la EEAB y al municipio de Soacha del daño causado a los accionantes por la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes.
En consecuencia, condenó a la empresa y municipio referidos a (i) pagar solidariamente a los miembros del grupo un total de $312.892.115 respecto de las casas que debían demolerse8, y $498.767.953 frente a aquellos inmuebles que debían ser reparados9, y, (ii) también les ordenó cancelar solidariamente los perjuicios a quienes pudieran constituirse como parte del grupo afectado luego de la sentencia respectiva, en orden a lo cual “estim[ó] un adicional de 50 casas más, [lo que] tomando como referencia el promedio de costo de arreglo de una vivienda, esto es, VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($27.709.330,72), [y multiplicándolo] por 50 viviendas, correspond[ía] a un total [de] UN BILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($1.385.466.536), valor que las demandadas únicamente entregar[ían] al Fondo proporcional al número de personas que se adhier[ieran] con posterioridad al grupo y [fueran] admitidos por el Despacho”.
Además, dispuso el término y los obligados a depositar el monto de esa última condena a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, así como el encargado de su administración, y, ordenó la publicación del extracto de la sentencia a cargo de la EEAB y del municipio de Soacha. De otro lado, (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el FNA y negó las demás excepciones formuladas por las accionadas;
(ii) denegó las pretensiones incoadas en contra del departamento de Cundinamarca y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca10, así como las demás consignadas en la demanda; y (iii) no condenó en costas. 5 Fls. 1879 a 1908, cuad 5 ppal. 6 Inicialmente, el 28 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. dictó sentencia de primera instancia en la que declaró solidariamente responsable al municipio de Soacha y a la EEAB y, entre otras decisiones, dispuso la liquidación de perjuicios materiales a través del incidente del artículo 172 del C.C.A. (fls. 119 a 1180, cuad. 4 ppal).
No obstante, a través de auto del 28 de noviembre de 2013, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del proceso a partir de la sentencia de primer grado por haberse establecido una condena en abstracto respecto de los perjuicios anotados (Fls. 122 a 130, cuad. 17). 7 El asunto inicialmente fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C, posteriormente por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del mismo circuito y, finalmente, atendiendo la finalización de las medidas de descongestión y el contenido del Acuerdo Nro.
PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, se repartió al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 8 Suma reconocida a 5 demandantes en montos iguales, los que para cada uno ascendieron a $62.578.423, resultantes de la agregación de los perjuicios morales reconocidos, equivalentes a 15 SMLMV ($11.718.630), y el costo de demolición y reconstrucción de cada unidad ($50.859.793). 9 Monto reconocido a 18 accionantes, el cual se integró por la sumatoria de los perjuicios morales reconocidos (15 SMLMV, esto es, $11.718.630), los valores de las reparaciones (que oscilaron entre $2.649.603 y $13.105.761), y el valor de la estabilización del suelo (que ascendió a $10.263.677). 10 Vinculados mediante auto del 6 de marzo de 2009.
Fls. 694 a 701, cuad. Nro. 3 ppal. Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435) Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2. Con relación a las excepciones propuestas consideró que las denominadas “no cumplimiento con el requisito formal de justificación sobre procedencia de la acción”, “improcedencia de la acción de grupo para obtener el pago de los perjuicios en obras civiles particulares” y “acción distinta a la que corresponde” debían ser resueltas de forma desfavorable.
La primera, ante la inexistencia de duda frente “a la situación común de los accionantes que generó la acción, originada en el terreno de sus viviendas”. Las restantes, porque en el caso concreto las pretensiones formuladas no debían ventilarse a través de un proceso civil, sino mediante la acción ejercida al discutirse la eventual responsabilidad de las accionadas con relación al posible perjuicio que sufrió el grupo por el deterioro de sus viviendas.
De otro lado, estimó que la EEAB y el departamento de Cundinamarca sí estaban legitimados en la causa por pasiva en el caso concreto. Aquella, comoquiera que el objeto del proceso era determinar, entre otros, su responsabilidad en el deterioro o afectación de las viviendas de los demandantes, cuestión que se le imputaba, a más de que obraban elementos de convicción que corroboraban el asunto.
Este, al considerar que uno de los supuestos que sustentaron la atribución de responsabilidad correspondió a la existencia de irregularidades en el otorgamiento de las licencias de construcción por parte de las autoridades correspondientes, dentro de las que se encontraba el ente departamental, situación que debía dilucidarse al resolver el fondo de la controversia.
Por último, a su juicio, el FNA carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que no incidió en el otorgamiento de licencias de construcción, ni en la posterior edificación de las viviendas de interés social que resultaron afectadas. Tampoco tuvo injerencia en el proceso de vigilancia de su edificación, lo que se confirmaba al tener en cuenta que dentro de sus funciones no figuraba la de intervenir en la venta de ese tipo de unidades -VIS-, ni ejercer vigilancia o expedir autorización para la ejecución de proyectos urbanísticos. 1.2.3.
En lo atinente al reparo referido al incumplimiento de obligaciones en el otorgamiento de las licencias de construcción sostuvo que ni el municipio de Soacha, ni el departamento de Cundinamarca, ni la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca desconocieron deber alguno, por cuanto para la fecha de su otorgamiento por parte de la primera de estas entidades “no existía norma alguna que fijara competencias específicas y concretas” en ellas.
Además, el ente local expidió las licencias de construcción respectivas (resoluciones Nro. 025, 053/88, 002/88, 017/89 y 1292/98), y antes de su otorgamiento intervino para exigir, a través de la oficina de planeación respectiva, el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto, así como aquellos requeridos para la póliza de garantía de estabilidad de la obra.
Fue cierto que la Ley 136 de 1994 trajo consigo la competencia de los municipios para ordenar y desarrollar su territorio. Sin embargo, esta normativa no se encontraba vigente para la fecha de edificación de los inmuebles objeto del proceso, lo que impedía hablar de incumplimiento obligacional alguno. Finalmente, la corporación autónoma relacionada expidió los permisos necesarios para que, en últimas, se terminaran otorgando las licencias de construcción del caso.
Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435) Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.4. Con relación a la adecuada y eficiente prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en las viviendas objeto del medio de control concluyó que tanto la EEAB como el municipio de Soacha habían incumplido obligaciones a su cargo, lo que soportó la decisión de declararlos solidariamente responsables11.
Frente a la entidad de acueducto y alcantarillado afirmó la existencia de “graves filtraciones de agua de la tubería de dicha empresa que pasaron por el suelo y el subsuelo de [las viviendas, mismas que no fueron reparadas oportunamente y] trajeron consigo el grave deterioro de la sostenibilidad del suelo y el desenlace de pérdida de estabilidad e inhabitabilidad de las viviendas bajo estudio”.
Y aun cuando ese ente adelantó actuaciones orientadas a efectuar reparaciones, lo cierto es que no fueron “eficientes en el sentido de detener de manera definitiva las filtraciones de agua existentes, las cuales como quedó demostrado, se prolongaron incluso por años”. Respecto del municipio referido, el incumplimiento se registró, según aseveró el juez de instancia, por no desplegar “ningún deber de control tendiente a garantizar la adecuada prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en el sector, con lo cual hubiera podido evitar la grave afectación en las viviendas del grupo accionante en el presente asunto”. 1.2.5.
En materia de indemnización de los perjuicios, el funcionario de primer grado: Consideró que tratándose de perjuicios morales no existían elementos de prueba que dieran cuenta de su existencia. No obstante, en aplicación de la regla dispuesta en un caso que se estimó similar al estudiado -pero que no se identificó- concluyó que debido a la afectación o alteración de las condiciones de existencia “al ver c[ó]mo sus viviendas se deteriora[ban] y estropea[ban] día a día y al habitar en esas precarias condiciones”, resultaba procedente el reconocimiento en cuantía equivalente a 15 SMLMV. En los perjuicios materiales estableció la existencia de 2 subgrupos con base en el dictamen pericial rendido por Marco Aurelio Farfán. De un lado, el de las viviendas que debían ser demolidas -5 en total12-, caso en el cual solo se tendría en cuenta el valor aludido por el perito por su “claridad y su especialidad”.
Y, de otro, el de las unidades que podían ser reparadas -1813-, supuesto en el que únicamente se tendría en cuenta lo establecido por el mentado profesional, a saber, “los arreglos que deb[ían] realizar los actores de acuerdo a las fallas encontradas con la práctica del dictamen pericial en la construcción original [lo que 11 Esta conclusión se sustentó en la apreciación de los siguientes elementos de convicción: (i) oficio del 1° de junio de 2005 de la secretaria de planeación y el director de espacio físico y urbanismo del municipio de Soacha dirigido a la EEAB;
(ii) oficio del 30 de junio de 2005 de la EEAB expedido como respuesta al anterior; (iii) boletín de investigaciones reportadas por Geofina y Pitometría de la EEAB; (iv) declaración de la señora María Iveth Ruiz Rincón, vecina del sector, rendida el 19 de septiembre de 2005; (v) informe de visita técnica del 25 de octubre de 2005 efectuada por Ingeominas a los barrios Parque del Sol I y II, San Mateo (sector Junín) y Colegio Nuevo Compartir;
(v) estudio de suelos realizado por la Escuela de Ingenieros Militares al conjunto residencial Junín y Casa Linda; (vi) dictamen rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros (respecto del cual se resolvió de manera desfavorable la objeción por error grave presentada y con ocasión de la cual se realizó otro dictamen pericial por el ingeniero Víctor Manuel Pinzón Gómez);
(vii) dictamen rendido por el ingeniero Víctor Manuel Pinzón Gómez; (viii) informe de la dirección de ingeniería especializada de la EEAB; (ix) informe general de la visita de observación sobre riesgos en las viviendas de San Mateo, sector Junín-Soacha, elaborado por el ingeniero geólogo Alfonso López G.; y, (x) testimonios de los señores Leonardo Aba Moreno y Johan Ariel Rivera Bahamon, servidores de la EEAB. 12 Subgrupo integrado por las siguientes personas: Ana Lucía Hernández Barón, Carlos Alberto Gutiérrez Bejarano Joselito Polanco González, Lionso José Ayala Caicedo y María Cristina Rodríguez España. 13 Subconjunto conformado por los siguientes sujetos: Alejandra Ovalle de Zambrano, José Efraín Giraldo, Hernán Ariza Contreras, Álvaro Ariza Contreras, Myriam Felisa Guarín Socha, Rosa Helena López González, Edilberto Galindo Galindo, Joselín Pinto Gómez, Benjamín Torres Martínez, Alicia Palomar Perdomo, Norma Constanza Enciso Sánchez, Dora Nelly Martínez Rodríguez, Lui Felipe Buitrago Poveda, Leonor Rubio Vivas, María Gloria Matallana, Elizabeth Jiménez Velandia, Flor María Montaña Rojas y Ángela Rocío Martínez Amortegui.
Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435) Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excluía las ampliaciones y reforzamientos de cimientos efectuados sin los permisos correspondientes]”. Ahora bien, el juez de instancia declaró la prosperidad de la objeción por error grave formulada en contra de dicha experticia respecto de la estabilidad y mantenimiento de los suelos, razón por la que en el segundo grupo -el de viviendas a reparar- adicionó el concepto denominado como “valor de estabilización” que estableció en $10.263.67714.
Así, la indemnización frente al primer subgrupo estuvo integrada por los perjuicios morales y el costo de la demolición y construcción, y ascendió para cada uno de los actores a $62.578.423. Por su parte, la indemnización para los miembros del segundo subgrupo correspondió a la sumatoria de los siguientes conceptos: perjuicios morales, valor de las reparaciones (que osciló entre $2.367.003 y $13.105.761) y el valor de la estabilización del suelo (fijado, según se dijo, en la suma de $10.263.677).
Finalmente, el juez estimó un adicional de 50 casas de acuerdo con la fórmula señalada en párrafos previos, al considerar que la urbanización estaba compuesta por 190 unidades, que al proceso solo se hicieron presentes 23 propietarios, y que según los dictámenes periciales no todos los inmuebles sufrieron daños. Cabe anotar, por demás, que en la parte motiva de la sentencia se precisó que no se reconocía indemnización alguna a Luz Marina Moreno15, María Zuly Ortiz, Adelaida Gómez Vergara y Julio Vicente Ortega16. 1.3.
Corrección y adición de la sentencia A través de auto del 22 de agosto de 201817 se corrigió la suma que la EAAB y el municipio de Soacha debían cancelar, de manera solidaria, a quienes se hicieran parte del grupo con posterioridad a la sentencia. Se dispuso que la misma ascendía a “mil trescientos ochenta y cinco mil millones cuatrocientos sesenta y seis mil quinientos treinta y seis pesos ($1.385.466.536)”.
Por auto del 10 de septiembre de 2018 se adicionó la sentencia de primer grado, al establecerse la suma del 10% de la indemnización que obtuviere cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente, como honorarios en favor del abogado que representó al grupo18. 1.4. Apelación 14 Sobre el particular manifestó: “… concluye el Despacho que además de ser necesarias las reparaciones de algunas viviendas y la reconstrucción de otras, es igualmente importante y vital realizar estabilización y mantenimiento del terreno, para lo cual se requiere construir 20 pilotes a cada módulo de cuatro (4) casas y cada uno de estos pilotes deben estar a una profundidad de 5,50, pues de nada serviría realizar unos arreglos a la estructura, si el fondo del problema, que es la estabilización del suelo, no se solucionara, motivo por el cual, el Despacho tendrá en cuenta para este punto específico el aludido dictamen [el rendido por Joaquín Castillo Bustos en el trámite de la objeción por error grave], y por tanto, se establece como valor para dichos arreglos el de $10.263.677. por cada vivienda, que será reconocido únicamente a quienes deben realizar reparaciones, pues, respecto de las viviendas que se van a demoler en la indemnización se encuentra incluido dicho concepto”. 15 Todo, por cuanto en el año 2000, esto es, con anterioridad a los hechos que generaron los daños, ella enajenó el bien identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 50S-980946. 16 Aun cuando dentro de dictámenes periciales rendidos dentro del proceso se mencionó a estas 3 personas, lo cierto es que no fueron parte del grupo inicial ni concurrieron a integrarlo dentro de la oportunidad procesal correspondiente. 17 Fls. 1911 y s.s., cuad. 5 ppal 18 Fls. 1937 y s.s., cuad. 5 ppal Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435) Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.
Municipio de Soacha19 El 27 de agosto de 2018, el ente territorial presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Primero, porque operó la caducidad. Al momento de la interposición de la acción o medio de control habían transcurrido más de 30 años contados a partir de las irregularidades cuestionadas en el otorgamiento de las licencias de construcción. Segundo, porque el municipio no incurrió en irregularidad alguna.
De una parte, porque no le correspondía prestar de manera directa el servicio público, pues, al tenor de lo previsto en el artículo 364 superior y en la Ley 142 de 1994, lo podía hacer a través de una empresa de servicios de servicios públicos, como en efecto sucedió, previa suscripción del convenio correspondiente. En esa medida, no falló en proveer el servicio.
De otra, porque, como consecuencia de lo anterior, la vigilancia acerca de las condiciones de la prestación del servicio le correspondía a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, razón por la que no era viable que se le imputara el incumplimiento de esa función de control y vigilancia, como lo hizo el juez de primer grado.
Tercero, porque el daño de las viviendas como consecuencia de la afectación de la capacidad portante del suelo en el que se construyó la urbanización se debió a las siguientes causas extrañas20: (i) la acción de los mismos propietarios, quienes realizaron modificaciones en los predios sin contar con los permisos de las autoridades correspondientes21;
(ii) el daño de una tubería de red de acueducto que mantuvo un escape de agua sin atender durante varios años por pozo de teléfonos ubicado en la esquina de la carrera 9 este con calle 31 A frente a la nomenclatura Nro. 31-31; y, (iii) la construcción de la calle 31, “coincidiendo la excavación de más de 3.0 metros con el periodo inverna, excavación que duró abierta más de 3 meses, tiempo durante el cual la calle se mantenía llena de aguas lluvias”.
Por último, puso de presente que la estimación de un número adicional de casas - 50- “no era clara y resultaba lesiva del patrimonio público [de las entidades condenadas]”, ya que las causas del daño no eran extensibles a los demás propietarios de viviendas en el conjunto residencial, de modo que no cualquier propietario podía constituirse como miembro del grupo respectivo. 1.4.2.
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá22 El 29 de agosto de 2018, la EEAB apeló la decisión de primera instancia con el fin de que se procediera a su revocatoria y, en consecuencia, se le absolviera de responsabilidad. Ello, debido a la existencia de dudas sobre las causas que originaron el daño de las viviendas afectadas, pues, de acuerdo con los elementos de juicio arrimados al 19 Fls. 1918 a 1926, cuad 5 ppal. 20 Conclusión que soportó en el contenido de los informes de Ingeominas, de la dirección de urbanismo del municipio de Soacha y de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. 21 Construcción de antejardines, altillos y pisos superiores en el patio. 22 Fls. 1927 a 1935, cuad 5 ppal.
Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435) Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, existieron 3, a saber: la edificación de unidades en un terreno no apto para el efecto, lo que pudo agravarse por la realización de modificaciones sin los permisos correspondientes; el empozamiento de aguas lluvias en una excavación de 3 metros de profundidad durante un periodo de 3 meses; y el daño de una tubería en la red de acueducto con el escape de agua consecuente, tubería ubicada en la carrera 9 con calle 31.
Por tal razón, en su concepto, tampoco existía certeza respecto del agente productor del daño, lo que impedía, en últimas, dar por satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de grupo. De manera subsidiaria, la entidad solicitó se limitara su responsabilidad “únicamente a los agrietamientos producidos en las casas aledañas a la fuga de agua potable, por cuanto en los demás casos de viviendas afectadas del Barrio San Mateo-Sector Junín, no media nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio individual indemnizable”, ya que las omisiones imputables a la empresa carecían de “la entidad suficiente para ocasionar la afectación en los cimientos de las viviendas de todo un barrio”, conclusión que apoyó en aparte del informe técnico rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros dentro del proceso. 1.4.3.
Parte actora. Grupo demandante23 El 14 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en el que discutió dos aspectos de la decisión de primer grado. Primero, la exclusión de la señora Luz María Moreno como integrante del grupo demandante, lo que tuvo lugar en la parte motiva de la sentencia recurrida.
Esto, por cuanto una vez verificado el certificado de libertad y tradición del bien correspondiente no se observaba la existencia de un acto de compraventa, sino el registro de una hipoteca en favor de un tercero. Segundo, por la extralimitación en la que se incurrió al disponer la publicación de la sentencia en cabeza de la EEAB y del municipio de Soacha.
Esto desconocía, en su sentir, la representación implícita que la ley especial reconocía a quien lideraba la demanda, razón por la que solicitó que la publicación se dejara en cabeza de quienes lideraron la demanda, lo que adquiría relevancia al tener presente que se trataba de la parte interesada en hacer llegar justicia a aquellos propietarios que no se hicieron parte en el proceso. 1.5.
Sentencia de segunda instancia. Decisión objeto de la solicitud de revisión eventual24 El 12 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, revocó la sentencia recurrida. En su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora no demostró, de manera clara y precisa, las causas eficientes del daño de las viviendas, al punto que ni siquiera se acreditó si respecto de todas las unidades habitacionales la causa de afectación era la misma.
Así, con relación a cada una de las posibles causas que pudieron influir en la generación del daño se manifestó lo siguiente: 23 Fls. 1940 a 1941, cuad 5 ppal. 24 Fls 91 a 130, cuad. 6, apelación sentencia. Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435) Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los problemas de filtración de agua del sistema de acueducto administrado por la EEAB se destacó la atención oportuna de la filtración que se registró, en tanto ella se presentó el 31 de marzo de 2005 y su reparación tuvo lugar el 26 de junio del mismo año. Si bien fue cierto que en las pruebas documentales se aludió a la existencia de una “filtración histórica de agua potable proveniente de escapes en las conexiones del acueducto”, no lo fue menos que tales aseveraciones correspondieron “solo a las manifestaciones de algunas personas del sector sin que [fuera] posible corroborar a partir de su experticia [esa] manifestación, la cual incluso el perito Víctor Pinzón la present[ó] como ‘posible filtración’”.
De ahí, entonces, que tampoco existiera elemento de convicción que diera cuenta de la relación entre esa supuesta anomalía y la inestabilidad del terreno, ni prueba del nexo causal. Así, en palabras del juez de segundo grado: “Esta Sala de Decisión destaca que en los dictámenes periciales referidos no se observa de manera precisa cuál o cuáles fueron los estudios técnicos realizados o empleados directamente por los peritos que rindieron el dictamen y que les permitieron arribar a las conclusiones planteadas en cada uno de sus informes.
Por el contrario, lo que se advierte es que muchas de sus apreciaciones se remitieron exclusivamente a los estudios realizados tanto por la Escuela de Ingenieros Militares como por INGEOMINAS, los que como ya se expresó en precedencia, estuvieron basados en meras apreciaciones realizadas por algunos habitantes de la zona. Así, los dictámenes carecen de toda evidencia científica y técnica para arribar a las conclusiones planteadas en relación con la estabilidad del terreno. Es así que, del material probatorio allegado, aun cuando en efecto se establece una conducta omisiva por parte de la EEAB en el año 2005, frente a la atención de una filtración de agua, no es posible advertir de los dictámenes periciales que esta conducta resulte ser la causa del daño a la vivienda de los demandantes, lo que rompe el nexo frente a la responsabilidad de esta demandada en este caso”.
(Resalto fuera del original). Tratándose de las deficiencias constructivas cometidas al momento de construcción de las viviendas de los demandantes25 se señaló que eran cuestiones imputables al constructor, sujeto que no fue vinculado al proceso dada su liquidación mediante escritura pública Nro. 272 del 20 de enero de 1994. En todo caso, a partir de las experticias rendidas en el proceso, se afirmó que esas falencias no fueron la causa eficiente del daño causado a los demandantes. Y con relación al incumplimiento por parte de varios de los actores de las normas de construcción de las viviendas se reprochó el hecho de que ni en la demanda ni en la sentencia recurrida se hiciera énfasis sobre el particular.
Todo, por cuanto “pese a que los diseños de [esas unidades familiares] solo permitían la construcción de dos pisos más altillo, varios de los demandantes con posterioridad a la entrega de las viviendas efectuaron modificaciones y construcciones adicionales en sus predios, realizando casas de 3 y 4 pisos, sin respetar las normas de construcción, las que también pudieron generar una sobrecarga en el terreno y terminaron afectando las demás viviendas a sus costados, pues como se evidenció en los dictámenes de cimentación de las viviendas, se conformaba por una viga para 4 casas, lo que incluso llevaría a pensar en una posible concurrencia de culpas.
No obstante, debe señalarse que, del material probatorio, tampoco puede afirmarse que esta sea la causa del daño, por lo que tampoco se podría atribuir una responsabilidad al grupo demandante”. Considerando que con lo anterior se resolvía el objeto de la apelación, el tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las 25 Entre otras, previsión del nivel freático, no construcción de sistemas adecuados de drenaje en las viviendas, ausencia de aislamientos en las unidades habitacionales, así como de aislamientos y zapatas, deficiencias en vigas de amarre perimetral, e inexistencia de placa de contrapiso de varillas de refuerzo o malla electrosoldada, referidas en los dictámenes de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y de Víctor Pinzón. Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435) Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones jurídicas de manera ordenada dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes.
Finalmente, el juez de instancia no condenó en costas a la parte actora bajo el entendido de que el ejercicio del derecho de acción no fue caprichoso, arbitrario ni manifiestamente carente de fundamento legal, en tanto la demanda contó con un fundamento fáctico y jurídico razonable. 2. Solicitud de revisión26 El 19 de enero de 2024, el apoderado de la parte actora presentó solicitud de revisión eventual debido al “trato diverso y opuesto jurisprudencialmente en temas de plena relevancia, que protegen los derechos fundamentales de las partes”, petición que sustentó en los dos aspectos que pasan a exponerse.
Primero, para que se proteja el principio de legalidad, en orden a lo cual refirió la sentencia del 18 de octubre de 2007 proferida dentro del proceso de radicado Nro. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), M.P.: Enrique Gil Botero, en la que estima se estableció el deber del fallador de “estudiar … las funciones y deberes que competen a las demandadas, para así concluir si existieron omisiones, irregularidades, etc., de su parte que coadyuvaran a la existencia del perjuicio haciéndolas responsables frente al mismo (existencia de falla en el servicio)” 27 En desarrollo de ese imperativo, señaló la procedencia del examen de los siguientes artículos: 494, 495 y 496 de la Ley 9 de 1979; 42 del Decreto Ley 1333 de 1986; 5 y 126 de la Ley 9 de 1989; y, 1, 8 y 104 de La Ley 388 de 1997; análisis que no se adelantó por el juez de segunda instancia y que resultaba necesario en tanto los accionados debían “demostrar que hicieron todo lo que estuvo a su alcance para proteger a los damnificados, o desvirtuar los hechos probados en las pericias practicadas y documentos aportados con la demanda”.
En este apartado reprochó, también, el cambio del estudio de la falla del servicio por la existencia, o no, de una causa única generadora del daño, lo que acusó de desconocer el contenido de la prueba técnica existente en el proceso. Asimismo, censuró la imposibilidad de que el tribunal cuestionara las bases técnicas de los estudios realizados por la Escuela de Ingenieros Militares e Ingeominas.
Segundo, para que la carga de la prueba se aplique teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia del 4 de febrero de 2010, dictada dentro del proceso de radicado Nro. 70001-23-31-000-1995-05072-01 (17.720), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Lo anterior, porque cumplió con el deber de demostrar la totalidad de los hechos descritos en la demanda, de ahí que las convocadas por pasiva estaban en la obligación de desvirtuarlos, lo que no sucedió, dado que tales entidades no acreditaron “los supuestos fácticos en los cuales basaban su defensa”, a saber: (i) “que el terreno no era de ninguna complejidad para el manejo del nivel freático”, (ii) “que la obra autorizada cumplía con la normatividad de sismoresistencia y técnica ingenieril para la época”;
(iii) “que no existieron filtraciones, o que las mismas fueron atendidas con inmediatez”; (iv) “que se tomaron medidas de control efectivas por la autoridad para buscar una reparación inmediata en el caso de las filtraciones”; (v) “que se construyó la calle 31 con todos los cuidados de rigor, evitando el 26 Fls. 139 a 147, cuad 6, apelación sentencia. 27 Adicionalmente y sin presentar argumentación concreta sobre el particular, se solicitó, además, la aplicación de la sentencia dictada el 10 de junio de 2021 proferida dentro del proceso de radicado Nro. 76001-23-31-000-2002-04584- 02(AG)REV-SU, M.P.: María Adriana Marín, con el fin de proteger el principio de legalidad en su dimensión amplia.
Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435) Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empozamiento de agua denunciado por la comunidad”; y (vi) “que la autoridad exigió correctivos a la EEAB, le hizo requerimiento o la llamó a gestionar” Para demostrar su aseveración procedió con la relación de los hechos que, en su concepto, tanto el municipio de Soacha como la EEAB no demostraron (5 frente al primero, y 8 respecto al segundo); exposición con base en la cual sostuvo que el fallo de segunda instancia estableció una carga desproporcionada a la parte actora pues desatendió la línea jurisprudencial sobre falla en el servicio.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir sobre la presente solicitud de revisión eventual de acción de grupo, con fundamento en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, el artículo 274 del CPACA y el parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, que asignó el conocimiento de la selección para la eventual revisión a todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender su especialidad. 2.
Mecanismo de revisión eventual. Aspectos generales El mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo se estableció en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009; disposición que en su tenor literal prevé: “ARTICULO 11. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A.
Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.
(…).” (Subrayas fuera del texto) A partir del análisis de ese artículo, la Sala Plena de esta corporación, en auto del Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435) Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de julio de 200928, precisó los presupuestos para la procedencia del instrumento, los cuales fueron reproducidos y complementados, posteriormente, en los artículos 272, 273 y 274 del CPACA.
Así se tiene que: Legitimación. La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público -artículo 273-, lo que excluye la revisión oficiosa por parte del Consejo de Estado de las providencias proferidas en una acción popular o de grupo. Oportunidad. La solicitud de revisión debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso correspondiente -artículo 274 numeral 1-. Providencias objeto del mecanismo.
Las que determinan la finalización o el archivo del proceso respectivo, siempre que sean dictadas por un Tribunal Administrativo y no sean susceptibles de apelación ante el Consejo de Estado - artículo 273-. Luego, quedan excluidas las providencias dictadas por juzgados administrativos, así como aquellas que no finalicen o determinen el archivo del proceso (v.gr., el auto que deniegue una prueba).
Cabe advertir, eso sí, que en ejercicio del instrumento no es viable pretender la revisión de aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva - tal como sucede con aquellas cuestiones ocurridas durante el trámite del proceso, pero no tratadas en el proveído cuya revisión se solicita-. Finalidad o propósito.
El objetivo del instrumento es la unificación de jurisprudencia para asegurar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial -artículo 272-. Supuestos en los que puede ser necesaria la unificación de jurisprudencia. Ante la ausencia de desarrollo legal, la Sala Plena de esta corporación, en el auto referido, identificó los siguientes supuestos como eventos en los que podría ser necesaria la unificación de jurisprudencia: - Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.
A esos eventos se agregaron los siguientes mediante el artículo 273 del C.P.A.C.A.: 1. Cuando la providencia objeto de la solicitud presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley dictada por los tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a los que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta corporación. Así las cosas, el propósito de unificación de jurisprudencia impide la utilización del 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, auto del 14 de julio de 2009, expediente: AG-2007-00244-01(IJ).
Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435) Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo como una instancia adicional para la discusión de los argumentos consignados en la providencia que se pretende revisar. Sustentación de la solicitud.
La Ley 1285 de 2009 guardó silencio sobre este punto, sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del CPACA, en la solicitud deben exponerse las razones o circunstancias que justifican la revisión de la providencia. Adicionalmente, en la providencia del 14 de julio de 2009, la Sala Plena de lo contencioso señaló que la petición de revisión debía presentarse y estructurarse conforme las siguientes orientaciones: a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. 3.
Caso concreto Efectuadas las consideraciones anteriores, la Sala verificará si en el presente asunto se cumplen los presupuestos referidos para que proceda la selección de la providencia objeto de petición de revisión eventual. 3.1. La solicitud de revisión se presentó por la parte actora a través de su apoderado, el profesional Diego Sadid Losada Rubiano, a quien se reconoció personería para actuar en representación del grupo por medio de auto del 22 de junio de 2006, a través del cual se admitió la acción correspondiente29.
En ese sentido fue presentada por la parte legitimada para el efecto. 3.2. La sentencia del 12 de diciembre de 2023 se notificó mediante correo del 19 de diciembre de 2023, por lo que quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2024, de modo que el término para presentar la solicitud de revisión se extendía hasta el 29 de enero de esa anualidad, inclusive.
La petición se presentó el 19 de enero de 2024, por lo que se concluye que lo fue dentro de la oportunidad establecida por el legislador para el efecto. 3.3. La providencia cuya revisión se solicita corresponde a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia. Luego, corresponde a aquellas que ponen fin al proceso y respecto de la que no es procedente el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 3.4.
En la solicitud se consignaron unas razones para justificar la revisión del sub examine, sin embargo, la Sala considera que no se está ante ninguno de los supuestos en los que puede ser necesaria la unificación de jurisprudencia, según pasa a explicarse. 29 Fl. 328 del cuad Nro. 2 principal. Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435) Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.
De lo atinente al principio de legalidad 3.5.1. Contrario a lo afirmado en la solicitud de revisión eventual, no se observa la existencia de la regla supuestamente contenida en la sentencia del 18 de octubre de 200730, según la cual, para la protección del principio de legalidad, es deber del fallador proceder con la revisión de las normas aplicables a fin de determinar la existencia, o no, de irregularidades o anomalías en la actuación desplegada por las demandadas.
Es cierto que en ese pronunciamiento judicial se analizó el contenido de la Ley 9 de 1989, especialmente del artículo 6631, y con base en dicha disposición se concluyó la existencia de una omisión administrativa con base en la cual, en últimas, se condenó al Distrito Capital. No obstante, ese análisis tuvo lugar al tratarse de uno de los cargos de apelación propuesto por el ente distrital; reproche que discutía si esa entidad incurrió en una omisión administrativa derivada de la falta de seguimiento de la obra de construcción de una urbanización, así como de las averías y problemas que posteriormente comenzaron a presentarse.
Fue por eso que al resolverse el cargo denominado como “el deterioro de las viviendas y las estructuras aledañas y la ingerencia (sic) del Distrito capital en relación con su conducta pasiva” el juez de segunda instancia expresamente puso de presente que la cuestión se expuso, incluso, desde la demanda32. Cuestión diferente es que ese análisis -que se repite se presentó por tratarse de una materia objeto de apelación- estuviera relacionado con el principio de legalidad de la actuación administrativa.
Y lo estaba, porque el componente obligacional a cargo del Distrito Capital requería de un marco funcional del que se derivaran los deberes u obligaciones a examinar33. Eso, precisamente, fue lo que explicó el que se analizaran las disposiciones legales vigentes al momento de la construcción de las obras34. Luego, se insiste, en el pronunciamiento judicial mencionado -el del año 2007- no se estableció el deber que los solicitantes refirieron a cargo del fallador, lo que 30 Sentencia que no corresponde a una de unificación, ya que no se está ante ninguno de los supuestos del artículo 270 del CPACA: no se profirió por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, tampoco se dictó al decidir un recurso extraordinario, ni al decidir el mecanismo de revisión eventual.
Es cierto que la providencia se expidió dentro de una acción de grupo, empero, lo fue al resolver la apelación interpuesta. De hecho, para el momento de expedición de la providencia (2007) el mecanismo de revisión eventual no existía, pues su introducción al ordenamiento jurídico se registró en el año 2009 con la reforma de la Ley 1285.
Agréguese a ello, que el deber referido en la solicitud no existe, por lo que tampoco puede hablarse del supuesto referido al incumplimiento de jurisprudencia reiterada de la corporación. 31 Algunos de cuyos mandatos se reiteraron en el POT vigente para la época (Acuerdo Distrital Nro. 06 de 1990, artículo 19) 32 Por eso consignó en el apartado pertinente de la sentencia lo siguiente: “Como antes se anotó, de las pretensiones de la demanda se deriva la alegación de la imputación del daño sufrido por los actores, a dos situaciones: la relativa a la expedición de las licencias, ya resuelta de manera desfavorable, y la concerniente a la omisión del Distrito Capital, consistente en su conducta pasiva, frente a la constatación de la inobservancia de los requerimientos técnicos por parte del constructor.
Esta segunda, que ahora se analiza, se traduce en el contexto de una terminología jurídico administrativa, en una omisión administrativa”. (Resalto fuera del original) 33 En palabras de la sentencia en comento: “La ausencia de alusiones a medidas adoptadas por el Distrito Capital tendientes a adecuar las obras a las exigencias del terreno, podrían hacer pensar en una omisión administrativa del mismo, tal y como lo afirma la parte actora.
Esta omisión sin embargo, debe evaluarse de manera coherente con el principio de legalidad que orienta las actuaciones administrativas, es decir, debe contar con un referente normativo, del que se deriven obligaciones de este tipo, en cabeza del Distrito Capital, y la consecuente posibilidad de éste de adoptar las acciones correspondientes.” (Resalto fuera del original). 34 Varios de los postulados de la Ley 9 de 1989 se reiteraron en el Decreto Nro. 1052 de 1998 y aun cuando esto se reconoció en la sentencia en comento, lo cierto es que no se examinaron, porque se trató de una norma posterior a la construcción de las obras correspondientes.
Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435) Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deja sin sustento el análisis propuesto de los artículos 494, 495 y 496 de la Ley 9 de 1979; 42 del Decreto Ley 1333 de 1986; 5 de la Ley 9 de 1989; y, 1 y 8 de la Ley 388 de 1997, el cual se formuló como consecuencial al deber que, según se advirtió no existe en la providencia referida.
Con todo, lo cierto es que en la sentencia de primera instancia, proferida en el asunto de la referencia, se abordó el examen acerca de la legalidad de las actuaciones relacionadas con el otorgamiento de las licencias de construcción; aspecto que no fue estudiado en segunda instancia, ya que no fue objeto de apelación. No puede perderse de vista que la impugnación de la entonces parte actora se dirigió a discutir aspectos relacionados con la integración del grupo y con el obligado para la publicación de la sentencia, mientras que los cuestionamientos de las condenadas en primera instancia lo fueron para discutir la declaratoria de responsabilidad, principalmente, por la ausencia de irregularidad o anomalía a su cargo e inexistencia de nexo causal. 3.5.2.
Ahora bien, aun cuando en la solicitud de revisión eventual se hizo referencia a la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida dentro del proceso de radicado Nro. 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU para garantizar la protección del principio de legalidad en su dimensión amplia, lo cierto es que ningún argumento se estableció con relación a dicho pronunciamiento35.
Empero, más allá de eso, lo cierto es que en dicho pronunciamiento judicial la alusión a ese principio se realizó para señalar el alcance del examen al momento de decidir la revisión eventual, ya que el mismo no se encuentra limitado por la sentencia de segunda instancia, sino que se extiende a la totalidad del proceso36; aspecto diferente del que se discute en este momento procesal, en el que debe valorarse si existen razones para unificar jurisprudencia. Téngase en cuenta, además, que lo unificado en esa sentencia judicial dista de lo discutido en este proceso.
En efecto, las reglas de unificación sentadas correspondieron a las siguientes: “QUINTO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros, en el sentido de 35 Con relación a esa sentencia solo se anotó lo siguiente en el inicio de la solicitud: “En mi calidad de apoderado de la parte actora en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito me permito presentar ante usted, de manera respetuosa, solicitud de REVISIÓN EVENTUAL, a efectos de que el Honorable Consejo de Estado realice un estudio para garantizar el principio de legalidad en ‘dimensión amplia’ que proteja los derechos fundamentales de los accionantes.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RÍO DE ANCHICAYÁ Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO (EPSA) Y OTROS Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO”.
(Resalto del original). 36 En esta sentencia se consignó lo siguiente: “Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han considerado que, a pesar de que la finalidad de la revisión eventual es la unificación de jurisprudencia, esta no se puede entender agotada con la fijación de parámetros teóricos; esto implica que el juez de revisión eventual tiene amplias facultades para garantizar el principio de legalidad en dimensión amplia y la protección efectiva de derechos fundamentales, por tanto, tiene la competencia para examinar tanto la providencia de segunda instancia como la integridad del proceso.
Así, la jurisprudencia ha diferenciado el mecanismo de revisión eventual del recurso extraordinario de casación en el sentido de dejar claro que la competencia del juez que se pronuncia sobre este recurso extraordinario se limita a examinar las causales de procedencia invocadas en la sentencia objeto de recurso, mientras que, el juez que conoce del mecanismo de revisión eventual cuenta con poderes legales suficientes para examinar en su totalidad tanto la providencia respecto de la cual ha avocado conocimiento, como el proceso que dio lugar a la expedición de la misma.
Como se advierte, la competencia del juez de la revisión eventual es amplia, toda vez que permite no solo unificar la jurisprudencia, también volver a fallar el asunto, sin consideración alguna en relación con las instancias y, por tanto, sin que opere la prohibición de reforma en peor, la cual tiene aplicación en el recurso de apelación, pero no en el mecanismo de revisión eventual.
En tal virtud, el mecanismo de revisión eventual permite al juez fallar la controversia sin restricción o limitación alguna dentro del marco fijado en la demanda y la contestación, es decir, los extremos del litigio” Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435) Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalar que para determinar un grupo se debe identificar el hecho generador del daño para establecer si este hecho tuvo una relación causal con los daños sufridos por los miembros del grupo.
Con respecto al establecimiento de criterios uniformes para la individualización de los miembros de cada grupo, la Sala considera que no es posible fijar una taxonomía de los mismos dadas las circunstancias específicas de cada caso concreto.
SEXTO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto al tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998, en el sentido de acoger el criterio señalado por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, exp. 2002-00351, C.P Ramiro Pazos Guerrero, según la cual la indemnización colectiva corresponde a la sumatoria de los perjuicios que individualmente se tasen para cada miembro del grupo.
SÉPTIMO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto de las Competencias de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en el sentido de reiterar que las competencias de esta entidad son eminentemente administrativas, y que el juez de acción de grupo, con el fin de preservar la naturaleza tanto de la función administrativa como de la función judicial, debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 respecto del contenido de la sentencia, y, definir clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria que nace luego de proferirse una sentencia de acción de grupo condenatoria.
OCTAVO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional, en el sentido de señalar que la intervención de un sujeto de especial protección constitucional no será un criterio determinante al momento de reconocer daños morales y daños a la salud, debido a que en todo caso, las características de cierto, personal y directo deben quedar probadas, pero, por otro lado, la situación de vulnerabilidad sí resultará determinante al momento de reconocer daños a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debido a que el juez competente deberá evaluar si se violó un interés jurídicamente protegido tanto por el ordenamiento jurídico nacional como por los instrumentos de derecho internacional aplicables al caso.” Esos aspectos, se repite, difieren de los puestos a consideración por la parte solicitante, los cuales se relacionan con el supuesto deber del fallador de examinar motu proprio las normas aplicables a fin de determinar la existencia, o no, de irregularidades o anomalías en la actuación desplegada por las demandadas. 3.5.3.
Por último, resulta incompatible con la finalidad y el objeto del mecanismo utilizarlo como un instrumento para cuestionar la actividad judicial bien en materia probatoria o en aspectos de derecho, a modo de instancia adicional. Tal como se ha establecido, la herramienta “[n]o constituye una tercera instancia de decisión, dado que la revisión eventual opera frente a sentencias y a providencias en firme, mediante las cuales se pone fin al proceso, por manera que dentro del respectivo cauce procesal se han agotado las instancias pertinentes de decisión y en caso de que el Consejo de Estado avoque el conocimiento del litigio, no lo hace en condición de tribunal de instancia, sino en la de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que se apresta a proferir una decisión con miras a unificar la jurisprudencia37”.
Los reparos formulados a las conclusiones a las que el funcionario judicial arribó acerca de (i) la ausencia de evidencia científica y técnica de los dictámenes periciales para soportar lo relacionado con la estabilidad del terreno, y (ii) lo que en la solicitud de revisión se aludió como cambio de la falla del servicio, son argumentos que se orientan a rebatir la actividad propia del juzgador. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, M.P.: Martha Nubia Velásquez Rico, providencia del 14 de agosto de 2018, radicado Nro.: 20001-23-31-000-2007-00244- 01(AG)REV Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435) Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, a la luz del primer reproche se discute la apreciación probatoria.
Esa conclusión, no otra, es la que se impone al tener presente que lo aducido era la imposibilidad de restarle eficacia probatoria a los dictámenes periciales dada la naturaleza especializada de quienes rindieron las experticias. En palabras del solicitante: “[t]odas las entidades que emitieron concepto sobre Junin, son entidades de carácter TECNICO (sic) ESPECIALIZADO, consultoras del gobierno, es decir que sus pronunciamientos se basan en el conocimiento y experticia de sus funcionarios y esto impide siquiera pensar que son estudios superficiales o infundados, tal y como lo afirma el fallo a revisar” (Mayúsculas del original).
Por su parte, la segunda censura también cuestiona aspectos probatorios, pues el cambio del estudio de la falla por el de la causa única se sustenta en el desconocimiento de los hechos demostrados a partir de las pruebas allegadas al proceso correspondiente. Fue así como se sostuvo lo siguiente: “No se realizó como lo enseña el Consejo de Estado, un estudio de la norma que regula las funciones de las condenadas en primera instancia, sino que cambió el estudio de la falla del servicio, por la existencia o no de una causa única generadora del daño, lo cual, valga decir, impone una carga que desconoce la realidad probada en cada dictamen resumido en el fallo: la existencia de unos fallos en las viviendas, por haberse expuesto a una alteración del nivel freático del suelo de cimentación, por diversos factores que al unirse provocaron un resultado nefasto a saber: la precaria condición de construcción detectada en las pericias e informes de entidades nada más y nada menos consultoras del Estado (que deben ser respetadas como tal, pues mal está afirmar que el INGEOMINAS, la Sociedad Colombiana de Ingenieros y la Escuela Militar de Ingenieros, basan sus informes técnicos en comentarios de corrillo en las comunidades y desconocer que quienes los dictan son profesionales especializados en la materia que tiene la ciencia para determinar los efectos adversos en unas construcciones)”. 3.6.
De lo relativo a la carga de la prueba Con respecto a la carga de la prueba, esta Sala observa que los argumentos se orientan a discutir las apreciaciones y conclusiones probatorias a las que se llegó en la sentencia de segunda instancia, específicamente a rebatir los hechos que, a juicio de la parte accionante, no fueron demostrados por las demandadas y que darían, entonces, lugar a la prosperidad de las pretensiones.
Ello desconoce el objetivo y finalidad del mecanismo: no presenta un supuesto de unificación, sino uno de inconformidad de la parte con la valoración de la prueba y, en últimas, con la decisión de revocar la sentencia de primera instancia que le fue parcialmente favorable. Lo anterior cobra relevancia al tener presente, además, que la sentencia proferida por la Sección Tercera en el proceso de reparación directa del año 2010, expediente 17.720, que se aduce como desconocida en realidad no lo fue, puesto que en ella se planteó el deber de dar aplicación a lo establecido en el artículo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga de la prueba, hoy plasmado en el artículo 167 del Código General del Proceso, disposición aquella que fue la aplicada por el tribunal al concluir: “21) Así las cosas, los accionantes no cumplieron con su carga probatoria dispuesta en el artículo 17738 del Código de Procedimiento Civil (ahora 16739 del CGP), como quiera que no 38 Nota original:
ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…). 39 Nota original:
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…). Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435) Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostraron de manera clara y precisa cuál o cuáles son las causas eficientes del daño a las viviendas del grupo demandante y, mucho menos, si respecto de todas se deriva un mismo daño, no queda otro camino para esta Sala que revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá contra la sentencia del 15 de agosto de 2018, al no acreditarse todos los elementos de la responsabilidad”.
Cuestión diferente es que la parte hoy solicitante no comparta la aplicación que se hizo de esa norma y que, como se anotó, vía la solicitud de revisión pretenda reabrir su discusión; objetivo que no corresponde al del instrumento de la referencia. 3.7. Finalmente, en la solicitud se manifestó que “[l]os lineamientos que establecen los fallos de esta corporación permiten que las partes puedan gozar de la protección de sus derechos, dando así prevalencia al derecho sustancial y respetando los derechos fundamentales involucrados”, así como que “[e]l fallo a revisar, plantea una posición contraria a la jurisprudencia, por lo cual se solicita respetuosamente, se admita y revise la providencia dictada, en aras de unificar la jurisprudencia al respecto” Esos aspectos por sí solos no permiten la selección del asunto.
No evidencian la existencia de uno de los supuestos que hagan necesaria la unificación, más si se tienen presentes las consideraciones expuestas respecto de los aspectos previos - principio de legalidad y carga de la prueba-. Por lo tanto, no es procedente la selección del presente asunto. 4. Anotación final El 22 de enero de 202540, María Cristina Rodríguez España y 13 personas más41, quienes afirmaron integrar el grupo demandante, presentaron escrito en el que expresaron reparos en contra del fallo de segunda instancia, ya que, en su concepto, las pruebas practicadas dentro del proceso dan cuenta del mal estado de las viviendas y su riesgo de colapso42; y quien escuchó los alegatos de conclusión no fue quien falló el asunto.
Por eso, interrogaron acerca de la valoración de la totalidad de las pruebas practicadas dentro del proceso (v.gr., fotografías de las viviendas, experticias de la Escuela de Ingenieros Militares y de la Sociedad Colombiana de ingenieros), invitaron a hacerse presente en el lugar de los hechos para conocer de “primera mano las condiciones en que aún nos encontramos con nuestra viviendas”, aportaron unas fotografías para su valoración, y solicitaron, de ser posible, la designación de un nuevo perito.
El 6 de mayo del año en curso43, María Cristina Rodríguez España y 4 personas más44, quienes afirmaron integrar el grupo demandante, presentaron escrito en el que solicitaron se visitara la urbanización con el fin de conocer el estado de las unidades de vivienda, así como la realidad de quienes las habitan. 40 Índice 5 del Samai. 41 Las siguientes 12 personas integran el grupo demandante: Leonor Rubio Vivas, Joselito Polanco González, Norma Constanza Encizo, Edilberto Galindo Galindo, María Gloria Matallana, Benjamín Torres Martínez, Elizabeth Jiménez Velandia, Flor María Montaña Rojas, Ángela Rocío Martínez, Ana Lucía Hernández Barón, Alicia Palomar Perdomo y Joselín Pinto Gómez.
Y, Julio Vicente Ortega, quien suscribió el documento, no integra el grupo pues en la parte motiva de la sentencia de primera instancia se dispuso en tal sentido. 42 Cuestión clara al punto que se ordenó la individualización de los perjuicios, previa la práctica de nuevas pruebas para el efecto, con lo que ello aparejó en términos de costos. 43 Índice 6 del Samai. 44 María Gloria Matallana, Ángela Rocío Martínez, Ana Lucía Hernández y Leonor Rubio Vivas.
Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435) Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala no accederá al decreto de las peticiones probatorias formuladas en los memoriales relacionados (decreto de pruebas documentales, de una inspección judicial y de una prueba judicial), porque no fueron presentadas a través del apoderado correspondiente.
Recuérdese que tratándose de las acciones de grupo su ejercicio debe efectuarse a través de apoderado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 472 de 1998 y el mecanismo de revisión eventual no es un proceso nuevo o independiente de aquél. Si se hiciera abstracción de lo anterior, lo cierto es que esta etapa procesal, en la que se define si se selecciona el asunto para la revisión eventual, no es la idónea para la presentación de ese tipo de solicitudes, máxime cuando esa posibilidad ya feneció, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
Adicionalmente, la solicitud de revisión eventual no es el espacio para rebatir la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, ni para reabrir debates o discusiones jurídicas ya agotadas, tal como es el caso de la estructuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 133 del CGP, cuya resolución se abordó en auto del 26 de septiembre de 2024 por el cual se negó el incidente de nulidad propuesto por la parte actora; providencia en la que sobre el particular se anotó lo siguiente45: “De conformidad con lo expuesto, advierte el despacho que esta solicitud no es procedente por varias razones.
En primer lugar, porque la norma en cita es aplicable para procesos adelantados mediante el procedimiento oral, pues expresamente señala que se presenta cuando el juez es distinto del que ‘escuchó’ los alegatos de conclusión. En segundo lugar, el proceso de la referencia tanto en primera como en segunda instancia viene siendo tramitado en su integridad de forma escritural.
En tercer lugar, el trámite de segunda instancia en las acciones de grupo cuenta con regulación especial, en el artículo 67 de la ley 472 de 1998, la cual no contempla que deba citarse a audiencia para alegatos de conclusión. Finalmente, se observa en el expediente de la referencia que los alegatos de conclusión fueron presentados por el demandante de forma escrita mediante memorial del 14 de noviembre de 2019, hecho que ratifica el trámite escritural por el cual se viene adelantando el proceso.
Así las cosas, como en el presente caso no es procedente dar aplicación al artículo 7 del artículo 133 del CGP se niega la solicitud de incidente de nulidad. Sumado lo anterior, si en gracia de discusión se diera aplicación a la referida causal de nulidad procesal, debe señalarse que esta solicitud tampoco cumpliría con el requisito de procedibilidad previsto en el inciso segundo del artículo 135 del CGP, que dispone lo siguiente: ‘No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’ Dentro de su solicitud, es el mismo apoderado de la parte demandante quien reconoce que el magistrado Fredy Hernando Ibarra corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 05 de noviembre de 2014.
Pese a ello, esta misma parte presentó los días 28 de septiembre de 2022 y 28 de abril de 2023, solicitudes de impulso procesal directamente dirigidas al actual magistrado titular de este despacho, César Giovanni Chaparro. Sin embargo, en ninguna de estas hizo alguna referencia a la necesidad de presentar nuevamente los alegatos de conclusión de forma oral, ya que era evidente que ya los había allegado de forma escrita.
Ello implica que, en virtud de dicho mandato legal, no puede pretender el demandante en este estado del proceso y una vez proferida la sentencia que pone fin a la segunda instancia, alegar una presunta irregularidad que debió advertirse por él mucho antes de proferirse esta decisión”. (Resalto y subrayas del original) 45 Fls. 30 a 33, cuad. contentivo del incidente de nulidad.
Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435) Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. No seleccionar para revisión la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 2.
Negar las solicitudes probatorias formuladas en los memoriales del 22 de enero y del 6 de mayo, ambos de 2025. 3. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador