Micelio
23001233300020160032801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-05-31

Radicación interna: 3040 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Getulio Segundo Ochoa Vasquez·Demandado: E.S.E. Centro De Salud Cotorra

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: GETULIO SEGUNDO OCHOA VÁSQUEZ Demandada: ESE CENTRO DE SALUD COTORRA Tema: Reconocimiento relación laboral encubierta o subyacente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

DEMANDA El señor Getulio Segundo Ochoa Vásquez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1: 1. Declarar la nulidad de la Resolución 231 del 18 de diciembre de 2015, por el cual el gerente y representante legal de la ESE Centro de Salud Cotorra, negó el reconocimiento de la relación de trabajo, al igual que los emolumentos laborales, prestaciones e indemnizaciones solicitadas por el libelista, así como su reintegro. 2.

Como consecuencia de lo anterior se acepte y reconozca judicialmente que entre el señor Ochoa Vásquez y la ESE Centro de Salud Cotorra existió una relación de trabajo de carácter permanente continua, dependiente y subordinada al ejercer las funciones propias del cargo de celador. 3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la ESE Centro de Salud Cotorra a pagar a favor del señor Ochoa Vásquez: i) todos los salarios y las prestaciones sociales definitivas de orden legal a que tiene derecho como empleado público, tales como: cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás derechos que por 1 Folios 4 y 5. 2 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez ley le correspondan, liquidados en atención al último salario promedio devengado; ii) la sanción moratoria de ley por la no liquidación y pago oportuno de los derechos laborales; iii) la indemnización por despido y; iv) los intereses corrientes y moratorios. 4.

Condenar a entidad demandada a indexar o reajustar con base en el IPC las sumas de dinero que deban cancelarse a favor de la libelista, las cuales deberán liquidarse con la moneda de curso legal en Colombia y cancelarse con sus correspondientes interese legales y moratorios. 5. Condenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Fundamentos fácticos2 1. El señor Getulio Segundo Ochoa Vásquez laboró como celador en la ESE Centro de Salud Cotorra del municipio de Cotorra (Córdoba), a través de órdenes de prestación de servicios, contratos de prestación de servicios y terceras personas a partir del 1.° de enero de 2004 y hasta el 30 de junio de 2015. 2. Sostuvo que las funciones propias del cargo que desempeñó, por su naturaleza son de carácter permanente, subordinadas y de tipo misional, pues estaban relacionadas directamente con el objeto social y la naturaleza jurídica de la ESE, debía cumplir los horarios o turnos determinados previamente por la demandada, recibía y cumplía órdenes, directrices y orientaciones de sus superiores. 3.

Refiere que le adeudan 4 meses de salario correspondiente a las mensualidades de marzo, abril, mayo y junio de 2015; así como la diferencia salarial entre lo pagado y lo devengado por quienes cumplen las mismas funciones en la planta de empleos, las prestaciones sociales definitivas de ley, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales) y la indemnización por el no pago de los salarios y prestaciones sociales. 4.

El 30 de noviembre de 2015, el demandante elevó ante la empresa social del estado reclamación administrativa con el objeto de que se acepte y reconozca que entre ellos existió una relación de trabajo, además del pago de todos los salarios y prestaciones sociales definitivas y las indemnizaciones que la ley consagra, entre otros. Mediante Resolución 231 del 18 de diciembre de 2015 fue resuelta de forma negativa su solicitud.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 2 Folios 5 a 8. 3 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fecha de la audiencia inicial: 11 de agosto de 20173.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[La parte demanda, a través de apoderado judicial dentro el término oportuno propuso en los procesos que convocan, las excepciones de i) caducidad del medio de control; ii) la genérica o innominada.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES […] Caducidad […] debe decirse que no le asiste razón a la parte demanda, al señalar que el conteo de caducidad se inicia a partir de la expedición de los actos acusados, pues el mismo artículo 164 numeral 2 literal d) del CPCA, dispone que el término de 4 meses con que se cuenta para demanda el acto administrativo que se considera lesiona derecho, se cuenta a parir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecutoria o publicación del acto administrativo. […] Así entonces, se puede visualizar en los expedientes citados que los actos administrativos N° 239 y 231 del 18 de diciembre de 2015 expedidos por el (sic) E.S.E. Centro de Salud de Cotorra (f. 40-43 y 50-53), fueron notificados el día 23 de diciembre de 2015 (Fls 44 y 54), es decir, que dese el día siguiente a la notificación de dicho acto comienza a correr el término de la caducidad que sería a partir del 24 de diciembre de 2015, el cual terminaría o vencería el 24 de abril de 2016, sin embargo la solicitud de conciliación se presentó el día 21 de abril d 2016 (fls 151-153 y 151-152) faltando 3 días para vencer el término de caducidad del medio de control; interrumpiéndose en ese momento el conteo de la caducidad como lo establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. […] el término se reanudó el 7 de julio cuando se expidió la constancia de conciliación (f 151- 152), por lo que debía presentarse la demanda el 10 de julio de 2017 y dado que lo hizo el mismo 7 de julio del año en mención (fl 1 acta de reparto), también se radico de manera oportuna. […] Excepción genérica: Respecto a esta excepción también propuesta por el apoderado de la parte demanda en todos los procesos antes relacionado, es preciso señalar que no prospera la misma pues no hay ningún medio exceptivo que declarara de oficio.

Por lo anterior se

RESUELVE

Primero: Declarar no probada las excepciones de caducidad y genérica, propuesta en los procesos bajo radicados 2016-00306, 2016-00327, 2016-00328, 2016-00329 y 2016-00348, por lo expuesto en la parte motiva.» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. 3 Folios 305 a 316. 4 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 1.

Determinar si es nulo o no el acto administrativo N° 231 e 18 de diciembre de 2016, que negó la existencia de una relación laboral entre el señor Getulio Segundo Ochoa Vásquez con la E.S.E. Centro de Salud de Cotorra por contrato de prestación de servicios desde el 1 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2015, en el cargo de Celador. […] 2.

Determinar si como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos acusados de nulidad, los demandantes tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de los vínculos incluyendo el reintegro, así como por concepto de dotación, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por despido injusto y sanción moratoria; o si por el contrario, en cada caso existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna.

En consecuencia, para resolver el litigio planteado como mínimo se deberá absolver los siguientes interrogantes: 4.1. ¿Cuáles son los elementos jurídicos que configuran una relación laboral? 4.2. ¿se encuentra probados los elementos que configuran una relación laboral en cada uno de los expedientes? 4.3. ¿En caso de hallarse probados los elementos de la relación laboral tienen los demandantes derechos a que se les reconozcan los derechos salariales, prestacionales que reclaman, así como lo concerniente a indemnización por despido injusto y sanción moratoria? 4.4.

En caso de salir amantes las pretensiones, ¿Hay lugar a ordenar la indexación de tales sumas dinerarias, y el pago de intereses corrientes y moratorios? 4.5. ¿Hay lugar a condenar en costa a la parte vencida? […] El Agente del Ministerio Público, solicita se adicione un interrogante, relacionado con determinar en qué casos una relación de carácter contractual tiende a derivarse en una relación laboral. […] El Ponente indica que el litigio se fija en los términos indicados, y se adiciona el interrogatorio propuesto por el señor Agente del Ministerio Púbico.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA4 El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Getulio Segundo Ochoa Vásquez, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, advirtió que los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración se encuentran acreditados con los contratos de prestación de servicios, las actas de inició de los contratos y órdenes de prestación de servicios, la declaración juramentada extrajuicio del demandante, los testimonios rendidos, copia de los cheques, los certificados de disponibilidad presupuestal y compromiso presupuestal y cuentas de cobro allegados al dossier, pero solo 4 Folios 382 a 393. 5 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez respecto de los períodos comprendidos entre el 1.° de julio de 2001 y el 31 de octubre de 2012.

En segundo lugar, frente a la subordinación, destacó los testimonios rendidos por los señores Julio Cesar Atilano González y Luz Marina Padilla y los demás medios probatorios allegados al proceso, para concluir que dada la naturaleza del servicio que presta, las funciones o responsabilidad asignadas no eran temporales o transitorias, lo que se deduce de su permanencia por casi año y medio; además, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, pues debía estar atento a las instrucciones impartidas por el gerente de la entidad y estaba sometido a un horario de trabajo de 12 horas cada jornada, ya fuera diurna o nocturna, el cual era vigilado por el jefe de personal, el gerente y el jefe de urgencias, quienes además eran los encargados de disponer los turnos y horarios, resolver las solicitudes de los permisos y sanciones u amonestaciones.

Sumado a lo anterior, agregó que de las funciones desarrolladas por el libelista no es posible afirmar que requerían de conocimientos técnicos o científicos específicos, elemento esencial para celebración del contrato de prestación de servicios. En tercer lugar, condenó al pago a favor del demandante de tres dotaciones para el año 2011 y una para el año 2012 y de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993.

No obstante, negó la solicitud de sanción moratoria comoquiera que la sentencia que reconoció la relación laboral tiene carácter constitutivo, por lo que es a partir de ella que nacen a la vida las prestaciones correspondientes, también denegó la solicitud de reintegro pues la declaratoria de la existencia de la relación laboral no le otorga la calidad de empleado público, al igual que los intereses moratorios puesto que el restablecimiento del derecho se ordena de manera indexada.

Por último, frente a la figura de la prescripción, declaró que esta no operó por cuanto no existen intervalos entre la suscripción de los contratos y por eso el término de prescripción debe contarse a partir de la terminación del último contrato (31 de diciembre de 2012) y como la reclamación administrativa se efectuó el 30 de noviembre de 2015, se encontraba dentro del término de los 3 años después de finalizar el vínculo contractual; además, la demanda se radicó dentro de los 3 años siguientes a la presentación de la reclamación. En consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y dispuso el reconocimiento del conjunto de prestaciones generadas con ocasión del servicio desempeñado por el libelista entre el 1.° de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, salvo sus interrupciones, al igual que las dotaciones, teniendo en cuenta para ello el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de prestación de servicios y que la entidad es de orden municipal; ii) calcular el IBC entre el 1.° de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, mes a mes, salvo las interrupciones, teniendo en cuenta para ello, los honorarios pactados en los contratos, a fin de determinar si existieron diferencias entre los aportes realizados por el contratista y los que debieron efectuarse, caso en el cual, ordenó cotizar al respectivo fondo la diferencia, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; iii) computar el tiempo laborado para efectos pensionales y; iv) negó las demás pretensiones. 6 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante5 sostuvo que el juez negó las evidencias probatorias al no dar por probados los verdaderos extremos temporales de la relación laboral, pues no tuvo en cuenta la fecha inicial (1.° de enero de 2004) y final (30 de junio de 2015) de la relación laboral deprecada, que como se explicó en la demanda, la relación laboral se originó en los llamados contratos u órdenes de prestación de servicios y en algunos casos a través de la figura de la tercerización laboral.

En ese sentido, adujo que las declaraciones de los testigos coinciden en forma precisa y clara en el período de vinculación deprecado, situación fáctica que no fue objeto de análisis y valoración. Agregó que la ESE demandada no se opuso a dicho extremos temporal y mucho menos demostró lo contrario, además, el ministerio público solicitó se accedan a las pretensiones de la demanda, tal y como venían planteadas.

A su vez, refirió que no se hizo mención a la figura de la tercerización laboral, forma de contratación sobre la cual los testigos declararon y la misma parte demandada aceptó, e incluso aportó los contratos suscritos con la intermediaria. Al respecto, trajo a consideración las sentencias C-171 de 2012 y C-614 de 2009, proferidas por la Corte Constitucional sobre la prohibición de contratar funciones permanentes y misionales en las ESEs a personas o profesionales a través de contratos de prestación de servicios o por medio de intermediación laboral, postura que fue acogida por esta Corporación en la sentencia del 21 de abril de 2014, con radicado interno 2018-14.

Finalmente, se opuso al término prescriptivo de tres años, toda vez que no fue una excepción planteada al momento de la contestación de la demanda y que si bien es cierto el artículo 187 del CPACA autoriza al juez se pronuncie y decida sobre cualquier excepción que encuentra probada, en norma posterior (artículo 282 de la ley 1564 de 2012) se prohíbe en materia laboral su reconocimiento oficiosamente y por lo tanto deberá alegarse en la contestación de la demanda.

Al respecto, adujo que la Corte Constitucional señaló que el artículo 187 del CPACA es abiertamente inconstitucional, pues a pesar de que existe la libertad de configuración legislativa dicha norma violenta contenido esencial del derecho constitucional a la igualdad, es desproporcionada porque no compensa el sacrificio en términos de accesibilidad a la justicia en contra de los trabajadores y vulnera el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades al impedir que los trabajadores puedan acceder al pago efectivo de los servicios prestados a sus empleados.

A su vez, indicó que la aplicación de la prescripción oficiosa, igualmente viola el principio y el derecho fundamental al debido proceso, la igualdad, a un juicio imparcial, a la congruencia del fallo y a la seguridad jurídica. De otro lado, pretende se concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandada, pese a que fue vencida parcialmente en el proceso, incluidas las agencias en derecho. 5 Folios 395 a 404. 7 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez Conforme con lo expuesto, solicitó se modifiquen los numerales primero y segundo y se revoquen los numerales sexto y séptimo de la sentencia objeto de apelación. La parte demandada6 resaltó que la función publica puede ser ejercida a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios, cuando la administración no pueda realizar con el personal de planta o requieran de conocimientos especializados, como en efecto sucedió. Indicó que en el plenario no está plenamente probada la existencia de los tres elementos esenciales para que exista la relación laboral, principalmente lo concerniente a la subordinación, pues los testigos manifestaron desconocer memorandos o llamadas de atención realizados por parte de alguno de los miembros directivos de la entidad respecto al cumplimiento o no de un horario y laboral y los contratos de prestación de servicios tampoco se puede colegir la existencia de una relación de subordinación y dependencia. En cuanto a la presentación de informes, precisó que estas son obligaciones propias de los contratos de prestación de servicios, pues son las evidencias parciales o totales de que se está cumpliendo a cabalidad con el objeto contractual.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada, así como el ministerio público, guardaron silencio, según se desprende de la constancia secretarial visible a folio 482. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes, el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos. Problemas jurídicos Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas: 1.

¿Está demostrado que en el caso del señor Getulio Segundo Ochoa Vásquez se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de una relación laboral con la ESE Centro de Salud Cotorra? En caso afirmativo, 6 Folios 405 a 407. 8 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez 2.

¿Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cabe declarar oficiosamente la excepción de prescripción frente a una parte o toda la vinculación? 3. ¿Procede el estudio de fondo de las demás prestaciones sociales que reclama el señor Ochoa Vásquez debieron ser reconocidas al haberse declarado la existencia de una relación laboral con la ESE Centro de Salud Cotorra? 4.

¿Se encuentra probado en el presente proceso la causación objetiva y valorativa de las costas procesales de primera instancia? Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,7 constituye, junto con otros principios convencionales,8 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 8 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada». 9 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.9 9 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31- 000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 10 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al demandante demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 11 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez de agosto de 2016,10 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,11 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término.12 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.

En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. Primer problema jurídico ¿Está demostrado que en el caso del señor Getulio Segundo Ochoa Vásquez se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de una relación laboral con la ESE Centro de Salud Cotorra? Al respecto se sostendrá la siguiente tesis: conforme con las pruebas obrantes en el proceso, se acreditaron los elementos de la relación laboral entre el señor Getulio Segundo Ochoa Vásquez y la ESE Centro de Salud Cotorra, especialmente el de la subordinación y dependencia continuada, por lo que, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, tiene derecho a las prestaciones sociales deprecadas.

Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación. 10 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 11 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 12 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora. 12 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez En el presente caso se acreditó el elemento de la subordinación y dependencia continuada De conformidad con el recurso de apelación presentado por el demandante, el punto central del debate está relacionado con el elemento de la subordinación, por cuanto de los restantes elementos como son la prestación personal del servicio y la remuneración se consideraron acreditados.

Ahora bien, previo a determinar si se demostró o no el elemento de la subordinación, es del caso identificar los extremos temporales de la relación en el sub lite. Así las cosas, advierte la Sala que el señor Getulio Segundo Ochoa Vásquez laboró en la ESE Centro de Salud de Cotorra como celador en los siguientes periodos según los contratos suscritos y allegados al dossier: N.º de contrato u orden Periodo Folio CPS S/N del 1.° de julio de 2011 Del 1.° de julio al 31 de agosto de 2011 56-59 y 289-292 CPS S/N del 1.° de septiembre de 2011 Del 1.° de septiembre al 31 de octubre de 2011 62-65 y 293-296 CPS S/N del 1.° de noviembre de 2011 Del 1.° de noviembre al 30 de noviembre de 2011 68-71 y 285-288 CPS S/N del 1.° de diciembre de 2011 Del 1.° de diciembre al 31 de diciembre de 2011 73-76 y 281-284 CPS 0272012 del 2 de enero de 2012 Del 2 de enero al 31 de marzo de 2012 78-81 y 277-280 CPS S/N del 2 de abril de 2012 Del 2 de abril al 31 de mayo de 2012 86-89 y 297-300 CPSS/N del 1.° de junio de 2012 Del 2 de junio al 31 de julio de 2012 96-99 y 273-276 CPS S/N del 1.° de agosto de 2012 Del 1.° de agosto al 31 de octubre de 2012 105-108 y 301- 304 CPS S/N del 1.° de noviembre de 2012 Del 1.° de noviembre al 31 de diciembre de 2012 112-115 Conforme a lo anterior, se encuentra demostrada la existencia de una relación contractual únicamente en los siguientes períodos: entre el 1.° de julio y el 31 de agosto de 2011; el 1.° de septiembre y el 31 de octubre de 2011; el 1.° de noviembre y el 30 de noviembre de 2011, el 1.° de diciembre al 31 de diciembre de 2011 y el 2 de enero al 31 de marzo de 2012, el 2 de abril y el 31 de mayo de 2012, el 2 de junio y el 31 de julio de 2012, el 1.° de agosto y el 31 de octubre de 2012, el 1.° de noviembre y el 31 de diciembre de 2012.

Y si bien es cierto que la parte demandante pretende que el reconocimiento de la relación laboral cobije los extremos temporales fijados en la demanda (entre el 1.° de enero de 2004 y el 30 de junio de 2015), por considerar que los testimonios confirman el mismo y que la parte demandada no lo desvirtúo, también es del caso recordar que, esta Subsección13 ha sostenido en oportunidad reciente que el contrato estatal por regla general es solemne, sobre lo cual la doctrina ha afirmado lo siguiente: «[…] Ahora bien, dada la naturaleza del contrato del Estado, este es esencialmente formalista en atención a motivos de certeza, claridad y seguridad, amén de la aplicación irrestricta de los principios de la función administrativa, entre ellos, la 13 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de marzo de 2022. Expediente Rad. Núm. 08001-23-33-000-2015-00542-01 (5593-2018). 13 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez publicidad y la transparencia (art. 23 de la Ley 80 y 13 de la Ley 1150 de 2007), de modo que acá no opera el principio de la libertad de forma de manifestación del consentimiento para efectos de su celebración y configuración. Por ello, su nacimiento a la vida jurídica debe rodearse del cumplimento de requisitos que, de no reunirse a cabalidad, traerían como consecuencia su inexistencia, diferencia básica con el régimen privado, en donde la autonomía de la voluntad en este aspecto tiene total aplicación, salvo que exista norma especial que exija una forma determinada, cual es el caso de la hipoteca previsto en el artículo 2434 CC, y más específicamente lo que consagra el inciso 1.° del artículo 39110] de la Ley 80 de 1993, que exige el escrito en los contratos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las leyes vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Como consecuencia de lo anterior, en consideración a las clasificaciones legales y las elaboradas por la doctrina iusprivatista, se puede afirmar que el contrato estatal es de carácter i) bilateral, por cuanto las partes adquieren obligaciones que se miran como recíprocas; ii) oneroso, en cuanto reporta utilidad o beneficio para ambos contratantes, gravándose uno a favor del otro; iii) conmutativo, como regla general, porque cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se entiende como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y iv) principalmente, solemne, ya que la manifestación de voluntad, si no se expresa bajo la forma ad solemnitatem o ad substantiam actus exigida por la ley, es inexistente, es decir, se entiende que el contrato jamás ha sido creado para el mundo jurídico.

Así, el contrato estatal es esencialmente formalista, a diferencia de lo que acontece en el derecho privado en donde impera, por regla general, la plena libertad de forma conforme al principio solus consensus obligat, en virtud del cual, con la mera aceptación de la oferta, nace el contrato a la vida jurídica. Ello significa que en el derecho administrativo la solemnidad es la regla general y absoluta para poder hablar de contrato estatal, de tal manera que acá opera el brocárdico romano forma dat esse rei»14.

Bajo ese contexto, el artículo 256 de la Ley 1564 de 2012 determinó que la falta de documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba, en tal sentido, tratándose del sub examine la parte demandante no podía suplir la falta de los contratos con la sola declaración de los testigos al respecto.

Así las cosas, en el entendido que según el artículo 167 ibidem a la parte demandante le asistía la carga de la prueba, se concluye que desde el 1.° de enero de 2004 al 30 de junio de 2011 y del 1.° de enero de 2013 al 30 de junio de 2015 no se demostró la existencia de una relación laboral por los servicios prestados por el señor Getulio Segundo Ochoa Vásquez a la ESE demandada, ya sea a través de contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad o de empresas intermediarias, pues se reitera, no obran los documentos que la ley exige como solemnidad sustancial a fin de poder tener certeza que efectivamente el señor Ochoa Vásquez laboró en la EPS demandada en dicho tiempo.

Ahora bien, respecto a la subordinación y dependencia continuada, ha de precisarse que la actividad de celaduría o vigilancia se debe velar permanentemente por la custodia e integridad de los bienes encomendados y, en consecuencia, no se puede concluir cosa diferente a que dentro del vínculo 14 Cit. de cit. «Juan Carlos Expósito Vélez, Forma, formalidades y contenido del contrato estatal.

Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2020». 14 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez laboral se encontraba presente el elemento discutido, puesto que dicha labor contiene actividades que solo pueden ser desarrolladas bajo la guía e instrucción de la entidad.

En ese sentido, está demostrado que debió atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les correspondía determinar en qué forma y horario este debía prestar el servicio; igualmente, por la naturaleza misma de la actividad contratada, el libelista estaba imposibilitado para ausentarse de su puesto de trabajo como vigilante sin la autorización previa de la ESE demandada y en ese entendido, la prestación del servicio no se llevó a cabo de forma independiente y autónoma como regula el ordinal 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que el demandante se encontraba en estado de subordinación y dependencia frente a la entidad de salud demandada.

Además de ello, se puede aseverar que la actividad ejercida por el libelista no requirió de conocimientos técnicos o científicos específicos; y si bien es cierto que la entidad demandada refiere que los contratos de vigilancia y/o celaduría celebrados con el libelista obedecieron a la falta de personal para cumplir dicho cometido, lo cierto es que al momento en que se demuestre que las funciones por las cuales fue contratado lo fue con sometimiento a las directrices de otro, puede configurar una auténtica relación laboral encubierta o subyacente.

En ese sentido, resulta pertinente reiterar que esta Corporación en sentencias del 10 de octubre de 2013 con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón y del 10 de julio de 2014 con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, resolvieron problemas jurídicos idénticos al aquí discutido, es decir, sobre la configuración del contrato realidad frente a personas que prestaron sus servicios como vigilantes de entidades públicas15.

En dichas decisiones la Corporación consideró que en el caso de los vigilantes no se encuentra el elemento de la coordinación sino el de la subordinación, en tanto que este «[…] es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.»16 De igual forma, la Corporación ha considerado frente a la actividad de vigilancia o celaduría que, en esta, el contratista «[…] no posee ningún nivel de autonomía e independencia que caracteriza el contrato de prestación de servicios, por el contrario, en esta clase de actividades el elemento asociado a la subordinación salta a la vista, pues el vigilante no puede decidir en qué lugares presta el servicio ni tampoco en que horarios, mucho menos se encuentra facultado para ausentarse del lugar de trabajo sin permiso […]».17Así mismo, ha sostenido que: «[…] la labor de vigilancia […] ejercida por el demandante en el establecimiento educativo no fue una actividad temporal, en tanto que para el cumplimiento de su objeto se requería la dedicación continua y permanente de quien la realizaba para brindar seguridad a las personas que laboraban y estudiaban en las instalaciones y frente a los bienes encargados a su cuidado. […]»18 (Subrayas de la Sala) 15 Radicación 05001233100020040028701 (0486-13) y 05001233100020040039101 (0151-13). 16 Ver sentencia del 10 de octubre de 2013.

C.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicación 05001233100020040028701 (0486-13) 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08203-01(2411-11). Actor: Fabio Soler Sánchez.

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Secretaría de Educación. 18 Para el efecto ver sentencia del 24 de agosto de 2017, C.P. Dr. William Hernández Gómez. Radicación 66001-23-33-000-2013-00155-01 (1470-14). 15 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez Lo anterior se convalida con las declaraciones rendidas en el proceso, de las cuales se extrae que el libelista se desempeñó como celador; así mismo, que debía cumplir un horario de 12 horas diarias, que el jefe de personal o de urgencias eran las personas que les impartían órdenes y a quienes debía acudir para solicitar un permiso en el evento de tener que ausentarse de sus labores.

Veamos: • El señor Julio Cesar Atilano González manifestó que trabajó como conductor de ambulancia en servicios de urgencias para la ESE Centro de Salud de Cotorra desde el 2 de enero de 2001 y hasta el 30 de junio de 2015, luego volvió a ingresar y salió nuevamente en 201719; además informó que tiene en curso una demanda por los mismos hechos.

Manifestó conocer al señor Getulio Ochoa Vásquez desde hace mucho, pues viven en el mismo pueblo, que trabajó como celador en la citada ESE en enero de 2014 y hasta el 30 de junio de 2015, por no apoyar el partido político del gerente de la época. Refirió que las labores que tenía a su cargo el demandante eran las de celador, control de entrada y salida de pacientes y familiares, atender la llegada de los enfermos al llevarles la camilla o la silla de ruedas, trasladarlos al lugar indicado por las enfermeras, estas eran ejercidas por este de forma personal, permanente y continua.

Al preguntarle si este debía cumplir un horario, indicó que el horario era de 12 horas diurnas o nocturnas, de lunes a viernes, sábados, domingos y festivos; además precisó que el horario era controlado por la jefe de urgencias y el jefe de personal. Sostuvo que el demandante estaba sometido a las ordenes del jefe de urgencias y de personal y el gerente del hospital; agregó que no fue objeto de llamados de atención, pero que cuando pasaba el gerente o uno de los jefes y no estaba en su lugar de trabajo, le preguntaban por qué no estaba ahí. Testificó que en la planta de personal había un celador en consulta externa, quien solo trabajaba 8 horas diarias, de lunes a viernes, y sus funciones eran las de vigilancia, no debía mover pacientes.

Agregó que de tener que ausentarse de su lugar de trabajo debía hablar con el jefe de personal, quien les decía que hablara con un compañero para que lo cubriera mientras llegaba, porque no ponían a una persona en su remplazo. Finalmente, sostuvo que el señor Ochoa Vásquez además de trabajar directamente con la ESE, también laboró para ese centro de salud a través de una empresa de empleos. • La señora Luz Marina Padilla Blanco expuso que trabaja en la ESE Centro de Salud de Cotorra desde el año 2002 hasta la fecha20, como auxiliar de enfermería, inicialmente en urgencias y posteriormente en un puesto de salud e informó que actualmente tiene en curso proceso en contra de la entidad demandada. 19 Se aclara que la fecha en que se recepcionó el testimonio fue el 4 octubre de 2017. 20 Ibidem. 16 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez Manifestó conocer al libelista desde el 1.° de 2004 en la ESE Centro de Salud de Cotorra, cuando él trabajaba como portero, vigilante y hasta camillero y ella como auxiliar de enfermería. Precisó que las funciones que realizó el demandante las realizó de manera personal, pues no podía mandar un remplazo- y continua.

Señaló que el señor Getulio Segundo entró a trabajar al centro de salud por unas bolsas de empleo y después directamente con la entidad demandada, a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios. Indicó que el señor Getulio Segundo recibía órdenes del jefe de personal de lunes a viernes y la jefe de urgencias, los sábados, domingos y festivos.

Al preguntarle la manera en que le transmitían las ordenes, señaló que estas eran verbales indicándole que debía hacer. Adujo que nunca le dieron arma de defensa y que solo recuerda una vez que le dieron dotación. Agregó que en la planta de la ESE había una persona nombrada que hacia las mismas funciones que el demandante, pero trabajaba solo de lunes a viernes, de 6:00 am a 2:00 pm y sus funciones eran las de estar en la entrada del centro de salud, controlar la entrada y salida de las personas, abrir la puerta cuando llegaba una ambulancia. Explicó que el demandante trabaja de 6:00 am a 6:00 pm y posteriormente explicó que era interrumpidamente, un día si otro día no, turno que era elaborado por la jefe de urgencias Sostuvo que cuando el señor Ochoa Vásquez debía retirarse de sus labores debía acudir ante el jefe de personal y pasar por escrito el permiso con más o menos 8 días de anticipación. Afirmó que una vez al libelista le llamaron la atención verbalmente cuando llegó un paciente de un accidente y él no estaba pendiente de las personas que ingresaban.

Para la Subsección es claro entonces que la prestación del servicio por parte del señor Getulio Segundo Ochoa Vásquez no era de forma autónoma e independiente. Ahora, en cuanto al material documental allegado al expediente, se tiene copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y de los cuales se advierten las actividades que desarrolló, tales como: 1) Cumplir de buena fe con el objeto de la presente orden. 2) Responder por servicios de traslado de pacientes en la ambulancia de la ESE que suministren para el cumplimiento de la presente orden y demás. 3) Desarrollar su trabajo con la mayor dedicación, oportunidad, calidad y responsabilidad. 4) Prestar el servicio que se contrata con calidad, eficiencia y calidad. 5) Organizar la labor contratada en coordinación con el gerente de la ESE Centro de Salud Cotorra. 6) Cumplir con las funciones que le sean asignadas.

Para la Subsección, las funciones descritas si bien no se colige de manera fehaciente la subordinación, analizada en conjunto con las tareas relacionadas por los testigos y la naturaleza mismas del servicio que prestó, se puede colegir que la labor convenida no es de aquellas que se pueden ejercer de manera autónoma e independiente por quien las desarrolla. 17 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez Adicional a ello, se demostró la permanencia del demandante en la entidad demandada, pues fue contratado para la prestación de sus servicios como vigilante y/o conserje por más de un año, a través de diversos vínculos sucesivos con objetos semejantes, como se desprende de los contratos allegados al dossier, situación que desvirtúa el uso de la figura del contrato de prestación de servicios, porque no se trata de labores ocasionales, accidentales o transitorias, ya que los servicios contratados contradicen el carácter temporal propio de este tipo de acuerdos.

Por consiguiente, las pruebas detalladas en precedencia y dada la naturaleza de la actividad desarrollada por el demandante, no permite acreditar que el libelista gozara de las condiciones de autonomía e independencia para prestar el servicio para el cual fue contratado, sino en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de idénticas calidades al interior de la entidad de salud.

Bajo estas circunstancias, la Subsección encuentra probado que la ESE Centro de Salud de Cotorra encubrió una relación laboral con el señor Getulio Segundo Ochoa Vásquez, a través de los contratos de prestación de servicios, el cumplimiento de funciones permanentes y propias de la entidad bajo subordinación en igualdad de condiciones que los demás vigilantes de la planta de la entidad.

En conclusión: El señor Getulio Segundo Ochoa Vásquez demostró la configuración del elemento de la subordinación mientras estuvo laborando directamente con la ESE Centro de Salud de Cotorra únicamente entre el 1.° de julio de 2011y el 31 de diciembre de 2012, motivo por el cual debe reconocerse la existencia de un contrato realidad por dichas vinculaciones.

Segundo problema jurídico ¿Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cabe declarar oficiosamente la excepción de prescripción frente a una parte o toda la vinculación? La Sala sostendrá la siguiente tesis: En el presente caso no se configuró la figura jurídica de la prescripción extintiva respecto de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social en pensión a las que tendría derecho el señor Getulio Segundo Ochoa Vásquez en el tiempo laborado, por las razones que se exponen a continuación: Una característica de la prescripción es que el Juez no puede reconocerla de oficio (artículo 282 C.G.P.), sino que tiene que ser alegada por el demandado como excepción. Sin embargo, el artículo 187 del CPACA regula que en el proceso Contencioso Administrativo, es deber del juez de primera o de segunda instancia, decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aunque ellas no hayan sido propuestas por las partes: «ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior 18 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […] » En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 196821 y 102 del Decreto 1848 de 196922 (reglamentario del primero), regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. Ahora bien, como se expuso en el acápite anterior el período que el demandante prestó sus servicios directamente a la ESE Centro de Salud de Cotorra fue: entre el 1.° de julio y el 31 de agosto de 2011; el 1.° de septiembre y el 31 de octubre de 2011; el 1.° de noviembre y el 30 de noviembre de 2011, el 1.° de diciembre al 31 de diciembre de 2011 y el 2 de enero al 31 de marzo de 2012, el 2 de abril y el 31 de mayo de 2012, el 2 de junio y el 31 de julio de 2012, el 1.° de agosto y el 31 de octubre de 2012 y el 1.° de noviembre y el 31 de diciembre de 2012.

Conforme a lo anotado y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación precitada23, la Sala observa que en el presente caso está acreditado que existieron interrupciones contractuales que no superaron los 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente, lo que implica que se deba observar de manera agrupada.

En ese sentido, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización del período laborado, lo que quiere decir que para el presente asunto y, de acuerdo con lo estimado por la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados corrió hasta el 31 de diciembre de 2015.

Luego entonces, no operó la prescripción causada por virtud de la relación laboral comprobada, dado que la reclamación administrativa se radicó el 30 de noviembre de 201245 y la demanda el 7 de julio de 2016, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Ahora si bien el artículo 282 del CGP es posterior, lo cierto es que solo se acude a este por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA, esto es, sobre los aspectos no contemplados en ese Código y que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 21 «Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 22 «Artículo 102.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» 23 Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, expediente con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 24 Folios 124 a 147. 19 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez En conclusión: En el caso del señor Ochoa Vásquez tiene derecho a las prestaciones sociales causadas entre el 1.° de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, pero únicamente frente a los períodos laborados en los contratos de prestación de servicios, también tiene derecho a los aportes a seguridad social en pensión durante los lapsos en que estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios, tal como lo dispuso el a quo.

Tercer problema jurídico ¿Procede el estudio de fondo de las demás prestaciones sociales que reclama el señor Ochoa Vásquez debieron ser reconocidas al haberse declarado la existencia de una relación laboral con la ESE Centro de Salud Cotorra? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: No es procedente adelantar el estudio de las demás prestaciones que reclama debieron ser reconocidas al haberse declarado la existencia de una relación laboral con la ESE Centro de Salud Cotorra, como se expone a continuación: Resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP el cual consagra la competencia del superior en los siguientes términos: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» (Subraya fuera de texto) Visto lo anterior, se advierte que el señor Ochoa Vásquez ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento con el fin de que le fuere reconocida la relación laboral entre él y la ESE Centro de Salud Cotorra y como consecuencia de ello se condenara al centro de salud a pagar a su favor las prestaciones sociales a que tiene derecho.

El tribunal reconoció la relación laboral entre las partes y condenó al pago de las prestaciones sociales comunes y la dotación derivadas de la relación laboral. No obstante, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el reintegro al cargo y los intereses moratorios. La parte demandante, inconforme con la decisión que negó dichos conceptos, solicitó en el recurso de apelación ser revoque el ordinal sexto de la sentencia de primer grado para que se concedan todas y cada una de las pretensiones de 20 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez la demanda; empero, no hace mención de juicio alguno de los motivos por los cuales se debe acceder a dichas pretensiones.

Al respecto, se resalta que la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido reiterativa en recalcar que, en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la jurisprudencia del Consejo de Estado25 ha advertido que: «[…] la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. […]».

(Resaltado fuera del texto original). Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, este tribunal26 ha puntualizado lo siguiente: «[…] La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe 25 Sección Cuarta. Sentencia del 30 de abril de 2009, radicado: 25000-23-24-000-00355-01 (16225). 26 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia del 13 de septiembre de 2012, radicado: 25000-23-27- 000-2006-00825-01, en concordancia con la sentencia de esta Subsección del 30 de enero de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18). 21 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación. […]».

(Negrilla de la Subsección). En este sentido, es menester que en el recurso se expongan de forma clara, no solo los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión que adoptó el a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. En conclusión: No es procedente el estudio de fondo respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el reintegro al cargo y los intereses moratorios a favor del señor Ochoa Vásquez, comoquiera que no hizo mención sobre los motivos de inconformidad frente a dicha decisión. Cuarto problema jurídico ¿Se encuentra probado en el presente proceso la causación objetiva y valorativa de las costas procesales de primera instancia? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura asumida por esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, la condena en costas y agencias en derecho se encuentra sustentada en un criterio objetivo valorativo, que debe verificarse para determinar su procedencia. Bajo tal entendido, se encuentra probado que en el presente asunto las mismas fueron causadas conforme pasa a explicarse: De conformidad con los planteamientos desarrollados en providencia dictada por esta Corporación el 07 de abril de 200627, «el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.» (Subrayas propias) Así mismo, comprende las denominadas agencias de derecho, las cuales «[…]corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016.

Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 22 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 2007.» (Subraya la Sala) Ahora, a efectos de sustentar la postura que a partir de la sentencia en mención fue asumida por esta Subsección en materia de costas y agencias en derecho, es preciso señalar la interpretación y el criterio a la luz de los cuales se daba aplicación a tales conceptos: «[…] a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no. Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. Las razones son las siguientes: a- El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b- De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye. c- En efecto, la evolución normativa de este concepto en nuestra legislación, específicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite resaltar tres etapas bien definidas y diferenciadas: Una primera etapa de prohibición, la segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo. […].» Así, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el pilar de aplicación de la condena en costas se restringió a la observancia objetiva de los preceptos legales, en armonía con las disposiciones del nuevo Código General del Proceso: « […] La condena en costas con criterio objetivo.

El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: i. El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento 23 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez tácito. ii.

El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii. El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente. iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.

Las reglas previstas en los literales 1, 3 y 4 de la anterior relación, permiten interpretar el enunciado deóntico “dispondrá” que consagra el artículo 188 ibídem, el cual puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil. […] d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]” (negrillas fuera de texto) e- En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas. […]» (Negrillas del texto original, subraya la Subsección) Bajo el análisis relacionado, se tiene que frente a la causación y condena de las costas y las agencias en derecho procede revisar las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente 24 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Tales son los lineamientos que corresponde entonces verificar, a efectos de determinar si en el presente asunto corresponde la condena en costas de primera instancia, situación que se erige como uno de los argumentos de inconformidad del escrito de alzada de la parte demandante.

Revisado el expediente se tiene que a folio 225 frente y vto., obra auto admisorio de la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba de fecha 10 de febrero de 2017, en el que se ordenó a la parte demandante consignar la suma de $80.000 para pagar los gastos ordinarios del proceso, carga que fue debidamente acatada por el interesado, conforme se desprende del memorial anexo a folios 227 y 228 de la actuación. Ahora, tal y como bien lo refiere la parte demandante, la sentencia objeto de apelación accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo que necesariamente implica que aquella hubiese sido desfavorable a los intereses de la ESE Centro de Salud de Cotorra, y en esa medida adquirió la calidad de parte vencida en el proceso, en sede de primera instancia. De tal modo que, la condición de parte vencida en el proceso, se recuerda a instancia de primer nivel, y la acreditación de los gastos sufragados por la parte demandante como consecuencia de la orden judicial impartida en el auto admisorio, implica que se encuentren acreditados con suficiencia los elementos objetivos y valorativos para considerar la procedencia de la condena.

Así las cosas, la pretensión planteada por el señor Ochoa Vásquez en esta instancia tiene vocación de prosperidad. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección modificará el ordinal séptimo de la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida el Tribunal Administrativo de Córdoba que se abstuvo de imponer constas y en su lugar, condenará en costas a la ESE Centro de Salud de Cotorra al encontrar acreditados con suficiencia los elementos objetivos y valorativos para considerar la procedencia de la condena.

En todo lo demás se confirmará la sentencia apelada. 25 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040-2019) Demandante: Getulio Segundo Ochoa Vásquez Condena en costas En atención al hilo argumentativo expuesto en el último problema jurídico, estima la Subsección que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia, pues si bien no prosperaron los argumentos expuestos por la entidad demandada y los de la parte demandante prosperaron parcialmente, esta última no actuó ante esta sede judicial, por lo que no se encuentra demostrada su causación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal séptimo de la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida el Tribunal Administrativo de Córdoba que se abstuvo de imponer constas, para en su lugar condenar en costas a la ESE Centro de Salud de Cotorra al encontrar demostrado con suficiencia los elementos objetivos y valorativos para considerar la procedencia de la condena, como se expuso en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.

Tercero: No condenar en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente