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11001031500020250545300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-02

Radicación interna: 8599 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Karina Paola Hernandez Paternina·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05453-00 Accionante: KARINA PAOLA HERNÁNDEZ PATERNINA Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA Tema: DERECHO DE PETICIÓN. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Karina Paola Hernández Paternina solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, por la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 11 de marzo de 2025.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 11 de marzo de 2025 presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, mediante el cual solicitó lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05453-00 Accionante: Karina Paola Hernández Paternina “[…]

PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015, y en consecuencia, tener como parte integral de mi sueldo básico o como partida computable con carácter salarial la bonificación judicial que devengo mensualmente, para efectos de liquidar el monto de mis prestaciones sociales y el auxilio de cesantía.

SEGUNDO: Reliquidar las siguientes prestaciones sociales: bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad y auxilio de cesantía, percibidas desde el catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y en adelante, con la inclusión de la bonificación judicial como parte integral del sueldo básico o como partida computable con carácter salarial.

TERCERO: Pagar en forma indexada las diferencias existentes entre lo cancelado por concepto de bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad y auxilio de cesantía, y la reliquidación solicitada en el numeral anterior, desde el desde el catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

CUARTO: Continuar pagando mis prestaciones sociales y el auxilio de cesantía teniendo como factor salarial o como parte integral de mi sueldo básico la bonificación judicial. […]”. [Mayúscula y negrillas originales del texto]. 2.2. Refirió que la entidad tiene la obligación de dar respuesta de fondo, clara y oportuna y comoquiera que “[…] han transcurrido más de 5 meses desde la radicación de la petición, sin que se me haya dado una respuesta de fondo […]”, dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Que se ampare mi derecho fundamental de petición. 2.- Que se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición radicada el día 11 de marzo de 2025, dentro de un término perentorio que no supere las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. 3.

Que se adopten las demás medidas necesarias para garantizar la efectividad del derecho vulnerado […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto de 28 de agosto de 2025, admitió la acción de tutela. Con posterioridad, mediante auto de 1.° de septiembre de 2025, dejó sin efectos la anterior providencia y remitió el proceso al Consejo de Estado para que fuera sometido a reparto y avocara conocimiento. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05453-00 Accionante: Karina Paola Hernández Paternina 5.

Mediante auto de 5 de septiembre de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del proceso por considerar que hay falta de legitimación por pasiva debido a que la autoridad encargada de dirimir esta controversia es la Unidad de Recursos Humanos de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y/o de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual el mismo día que se recibió la petición en el correo electrónico se remitió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 6.2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al indicar que “[…] el día 02 de septiembre, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla desde esta Oficina de Recursos Humanos, surtió el trámite correspondiente dando respuesta en debida forma, a la reclamación realizada por la peticionaria KARINA PAOLA HERNÁNDEZ PATERNINA, a través del correo electrónico suministrado para efecto de notificaciones khernanp@cendoj.ramajudicial.gov.co; restableciendo así sus derechos […]”. [Negrilla original del texto].

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y del Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05453-00 Accionante: Karina Paola Hernández Paternina VI.2.

Cuestión previa 8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Superior de la Judicatura. 9. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 10.

En el caso objeto de estudio, se observa que la accionante dirigió su solicitud de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura en la medida en que ante dicha autoridad presentó su petición, por lo tanto, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculado a esta acción constitucional. 11. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problema jurídico 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala determinar si se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. VI.4. Caso concreto 13. La señora Karina Paola Hernández Paternina solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05453-00 Accionante: Karina Paola Hernández Paternina Barranquilla, por la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 11 de marzo de 2025.

VI.4.1. De la configuración de un hecho superado en el asunto sub examine 14. En el presente proceso la accionante indicó que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla omitieron dar respuesta a la petición presentada el 11 de marzo de 2025, mediante la cual solicitó: “[…]

PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015, y en consecuencia, tener como parte integral de mi sueldo básico o como partida computable con carácter salarial la bonificación judicial que devengo mensualmente, para efectos de liquidar el monto de mis prestaciones sociales y el auxilio de cesantía.

SEGUNDO: Reliquidar las siguientes prestaciones sociales: bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad y auxilio de cesantía, percibidas desde el catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y en adelante, con la inclusión de la bonificación judicial como parte integral del sueldo básico o como partida computable con carácter salarial.

TERCERO: Pagar en forma indexada las diferencias existentes entre lo cancelado por concepto de bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad y auxilio de cesantía, y la reliquidación solicitada en el numeral anterior, desde el desde el catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

CUARTO: Continuar pagando mis prestaciones sociales y el auxilio de cesantía teniendo como factor salarial o como parte integral de mi sueldo básico la bonificación judicial. […]”. [Mayúscula y negrillas originales del texto]. 15. Al respecto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que “[…] el día 02 de septiembre, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla desde esta Oficina de Recursos Humanos, surtió el trámite correspondiente dando respuesta en debida forma, a la reclamación realizada por la peticionaria KARINA PAOLA HERNÁNDEZ PATERNINA, a través del correo electrónico suministrado para efecto de notificaciones khernanp@cendoj.ramajudicial.gov.co; restableciendo así sus derechos […]”. [Negrilla original del texto]. 16.

Para tal efecto, la Dirección Ejecutiva allegó el oficio de 1 de septiembre de 2025, en el que se lee lo siguiente: “[…] DESAJBAO25-2340 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05453-00 Accionante: Karina Paola Hernández Paternina Barranquilla, septiembre 1, 2025 Señora KARINA PAOLA HERNÁNDEZ PATERNINA Ciudad ASUNTO: “RESUELVE SOLICITUD DE BONIFICACIÓN JUDICIAL KARINA PAOLA HERNANDEZ PATERNINA CC. […]” Señora Karina Paola Hernández Paternina, Acusamos recibo de su escrito radicado a través de correo electrónico el 11 de marzo de 2025 […]. […] Al respecto, resulta pertinente indicar que la Bonificación Salarial de la que tratan los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017 ha sido cancelada mes a mes desde su creación y hasta la fecha, de acuerdo a los parámetros establecidos en la norma referida; es decir, esta bonificación en los términos del mismo decreto, sólo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud.

De igual forma, es menester precisar que esta Dirección viene aplicando lo preceptuado por la honorable Corte Constitucional la cual, decidiendo una acción de constitucionalidad, declaró exequible el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y sentó la garantía según la cual es potestad exclusiva del legislador crear regímenes prestacionales diferentes y por ende, el reconocimiento de la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario; es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para ciertos eventos, como es el caso de bonificación judicial. […] En este contexto, toda erogación debe contar con un título constitutivo de gasto que corresponda a un crédito judicialmente reconocido, el cual si contaría con aprobación en el presupuesto de conformidad con el artículo 38 de decreto 111 de 1996.

Así las cosas, no puede la administración judicial autorizar, sin orden judicial que así lo imponga y por ende sin el respectivo respaldo presupuestal, el reconocimiento y pago de las diferencias reclamadas de manera retroactiva por la peticionaria, ya que atender favorablemente esta solicitud constituye actuar por fuera del ámbito de nuestra competencia y ello implicaría responsabilidades para la entidad y sus diferentes agentes.

Aunado a lo anterior, la actuación de la Seccional se ha ajustado al mandato expreso de las normas enunciadas y en tal sentido, la convicción de la peticionaria de creer que hay una errónea interpretación de la administración al liquidar la Bonificación por Servicios, Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Cesantías e Intereses a las cesantías no es precisa, pues los Decretos salariales de manera expresa indican los porcentajes a reconocer, las fechas de causación, los destinatarios de este derecho y los requisitos que previamente deberían ellos acreditar; teniendo en cuenta que el 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05453-00 Accionante: Karina Paola Hernández Paternina principio de legalidad al cual como agentes del Estado nos encontramos sometidos, determina que no sea dable a la entidad entrar a disponer su liquidación, reconocimiento y pago en condiciones diferentes a los autorizados por el Gobierno Nacional, como única autoridad competente para ello.

En consideración a lo anterior, no es viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la interpretación que la peticionaria hace del Decreto 383 de 2013, en los términos de la Ley 4ª de 1992, pues hacerlo así implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que como se señaló en párrafos anteriores, mediante las facultades conferidas por la mencionada Ley, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que la Bonificación Judicial de la remuneración mensual sea considerada sin carácter salarial, y por lo tanto no contradice los mandatos constitucionales y legales.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, considera que en el presente caso, se ha aplicado correctamente el contenido de los decretos salariales especialmente el Decreto 383 de 3013 aludido y en los términos por lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, por lo tanto, a la servidora judicial se le han cancelado mensualmente sus prestaciones laborales de forma ajustada a la normatividad sobre la materia, durante todo el tiempo en que ha estado vinculada con la Rama Judicial […]”. [Negrilla original del texto]. 17.

Igualmente, la Unidad allegó constancia de envío del oficio mencionado supra a la accionante: 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05453-00 Accionante: Karina Paola Hernández Paternina 18. Así las cosas, en criterio de la Sala se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado porque en el trámite de esta acción constitucional8 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla dio respuesta a la petición de la accionante. 19.

En razón a lo anterior, la Sala concluye que se satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela. 20. En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”9. 21.

Debido a lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 La acción de tutela se presentó el 2 de septiembre de 2025. 9 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Exp. T-7.084.677, Sentencia T-342 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 19 de julio de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05453-00 Accionante: Karina Paola Hernández Paternina Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado