Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C. primero (1.°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2021 00462 00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandada: Nación – Ministerio del Interior y otro Asunto: Resuelve sobre el traslado de una solicitud de la medida cautelar de urgencia AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el traslado de la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. William Esteban Gómez Molina1 presentó demanda2 contra la Nación – Ministerio del Interior y otro3, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de los artículos 2.3.2.2.7. (parcial), 2.3.2.2.8., 2.3.2.2.9., 2.3.2.2.10., 2.3.2.2.11., 2.3.2.2.12., 2.3.2.2.13., 2.3.2.2.14., 2.3.2.2.15., 2.3.2.2.16. y 2.3.2.2.17. del Decreto núm. 1066 de 26 de mayo de 2015, “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior […]”5, expedido por el Presidente de la República y el Ministro del Interior. 1 En nombre propio. 2 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 3 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 Número único de radicación: 11001032400020210046200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La parte demandante solicitó, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas, la cual estimó procedente en los siguientes términos6: “[… ] En la presente oportunidad se solicita la suspensión provisional por considerar que de continuar ejecutándose se causa un perjuicio irremediable para las organizaciones comunales, destinatarios del régimen sancionatorio que en ellos se encuentra contenido.
Lo anterior se sustenta porque como se desprende del análisis adelantado en el escrito de demanda emerge con absoluta claridad la contradicción entre el acto demandado y los principios al debido proceso, legalidad de las faltas y tipicidad de las sanciones en materia administrativa así: […] De lo anterior emerge con absoluta claridad el efecto dañino del que se busca proteger todas aquellas situaciones no consolidadas con la medida preventiva de suspensión provisional solicitada, pues de continuar ejecutándose el procedimiento administrativo sancionatorio especial en contra de las organizaciones comunales mientras se surte todo el proceso se generaría una evidente vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
A este respecto, es importante señalar que en la actualidad existe una gran mora procesal, en especial en el trámite de los asuntos como el que acá se ventila, en donde la sentencia normalmente tarda varios años en ser dictada […]” (Destacado fuera del texto). II. CONSIDERACIONES Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre medidas cautelares 3.
Vistos: i) los artículos 229, 230, 231 y 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, sobre medidas cautelares; y ii) el artículo 234 ibidem, sobre medidas cautelares de urgencia. 4. En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado, respecto a la medida cautelar de urgencia, que la parte demandante debe, además de exponer los argumentos por los cuales considera que las disposiciones acusadas son contrarias al ordenamiento jurídico, acreditar una situación de urgencia8: “[…] considera que los argumentos planteados por la actora no evidencian o demuestran una situación de urgencia que requiera ser remediada o evitada con el decreto de la medida cautelar solicitada. 6 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 7“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de julio de 2021, Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020210028900. 3 Número único de radicación: 11001032400020210046200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, se advierte que los fundamentos esgrimidos por la actora van encaminados a intentar demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo demandado, pero no justifican la urgencia para suspender provisionalmente sus efectos sin agotar el trámite procesal pertinente, es decir, no se explica cuál es la situación apremiante o inminente generada por la resolución controvertida que requiera ser evitada o remediada inmediatamente.
Por consiguiente, se rechazará la solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia y, en su lugar, se correrá traslado a la parte demandada para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional […]” (Destacado fuera de texto). 5. En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado igualmente que la medida cautelar de urgencia es excepcional y “[…] sólo resultará procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada […]”9.
Análisis del caso concreto 6. En este orden de ideas, este Despacho considera que, en el caso sub examine, la solicitud de medida cautelar de urgencia no cumple con los requisitos previstos en el artículo 234 de la Ley 1437, para ser tramitada de urgencia, comoquiera que la parte demandante fundamentó la solicitud con argumentos dirigidos a demostrar la presunta ilegalidad de los apartes acusados sin acreditar una situación de urgencia; motivo por el cual se negará, se le impartirá el procedimiento previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se ordenará correr el traslado para que, dentro de los cinco (5) días, se pronuncien si a bien lo tienen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de urgencia e impartirle el procedimiento previsto en el artículo 233 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de octubre de 2018, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001032400020160029600. 4 Número único de radicación: 11001032400020210046200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Se ordena CORRER traslado de la solicitud de medida cautelar para que, dentro de los cinco (5) días, se pronuncien si a bien lo tienen.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado