Micelio
66001233300020240033402Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-12

Radicación interna: 245 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Laura Giselle Stephanny Quevedo Santofimio, Manuel Ricardo Rey Velez·Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacon

Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (ACUMULADO) 66001-23-33-000-2024-00339-00 Demandantes: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Y LAURA GISELLE STEPHANNY QUEVEDO SANTOFIMIO Demandado: LEONARDO FABIO REALES CHACÓN, PERSONERO DE PEREIRA PARA EL PERIODO 2024-2028 TEMAS: Elección personero – vicios en el procedimiento eleccionario – régimen de inhabilidades aplicable a los personeros SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Manuel Ricardo Rey Vélez, en la condición de demandante, en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. Manuel Ricardo Rey Vélez y Laura Giselle Stephanny Quevedo Santofimio, quienes actúan en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Leonardo Fabio Reales Chacón como personero del municipio de Pereira para el periodo 2024-20281, contenido en el Acta 096 del 2 de julio de 2024. 1.2.

Hechos comunes 2. Como supuestos fácticos de las pretensiones, la parte actora narró, en resumen, los siguientes: 3. El 15 de julio de 2023, el Concejo de Pereira autorizó a la mesa directiva para iniciar el procedimiento administrativo para la elección del personero municipal del período 2024-2028. 1 Las demandas fueron presentadas el 23 (rad. 2024-00334) y 26 de julio de 2024 (rad. 2024-00339), índices 1 de SAMAI, en los respectivos expedientes.

Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Luego de que las convocatorias 001 y 0022 se declararan desiertas por falta de interesados en el proceso de selección3, la corporación optó por la contratación directa.

Por ello, el 22 de noviembre de 2023 se firmó el contrato interadministrativo 01 con la Universidad del Atlántico, con el objeto de «elaborar las pruebas y diseñar el modelo de evaluación para la realización del concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2024 y el 29 de febrero de 2028, que elegirá del Concejo Municipal de Pereira». 5.

Mediante la Resolución 301 del 27 de noviembre de 2023, el concejo convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para elegir al personero. El acto fue modificado en dos oportunidades a través de resoluciones que no fueron firmadas por todos los miembros de la Mesa Directiva de la corporación4. 6. La lista definitiva de admitidos y no admitidos está consignada en el Acta 02 de 19 de diciembre de 2023. 7.

El Acta 05 de 29 de diciembre de 2023 publicó el resultado consolidado de quienes superaron la prueba de conocimientos, de competencias laborales y la valoración de la hoja de vida. 8. El señor Julián Antonio Zapata Rodas fue admitido como aspirante en el proceso5, citado a presentar las pruebas e incluido como segundo en la lista de elegibles 6, a pesar de que fue sancionado disciplinariamente por el Consejo Superior de la Judicatura. 9.

En sesión ordinaria del 11 de enero de 2024, la comisión accidental conformada para evaluar las hojas de vida de los candidatos y los requisitos mínimos habilitantes rindió su informe ante el Concejo de Pereira. 10. De acuerdo con la grabación de la mencionada sesión, la comisión interpretó la sanción del señor Zapata Rodas como una amonestación y concluyó que no había «ninguna inhabilidad e incompatibilidad». 11.

El proceso fue suspendido y reiniciado en varias oportunidades. 12. Los candidatos Julián Antonio Zapata Rodas, Leonardo Fabio Reales Chacón y Sandra Lorena Cárdenas Sepúlveda, que conformaron la lista de elegibles publicada el 8 de marzo de 2024, «tienen impedimentos, inhabilidades, conflictos de intereses y causas legales que le imposibilitan ostentar tan alta dignidad». 13.

El demandado fue procurador Provincial de Instrucción de Pereira, dentro del año anterior a la elección, por lo que incurrió en inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa. 2 Se refiere a los procesos de selección de la universidad que realizaría las pruebas y el modelo de evaluación para el concurso público de méritos. 3 Mediante resoluciones 246 y 269 del 3 y 27 de octubre de 2023, respectivamente. 4 Mencionó las resoluciones 312 y 320 del 6 y 13 de diciembre de 2023, respectivamente. 5 Hizo referencia a las actas 1 y 2 del 16 y diciembre de 2023, en su orden, que contienen las listas de admitidos y no admitidos. 6 Remitió al acta 5 de 29 de diciembre de 2023.

Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 14. La elección del personero se efectuó sin que se resolvieran las recusaciones en contra de los concejales ni las peticiones de la ciudadanía dirigidas a la exclusión de los aspirantes integrantes de la lista. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 15. Por razones metodológicas, se expondrán en forma conjunta los argumentos en los que se basan las pretensiones de las demandas acumuladas. 16. Para el efecto, la parte actora indicó que el acto está viciado por infracción en las normas en las que debía fundarse, desviación de poder, falsa motivación y expedición irregular, cargos que fueron clasificados en los vicios que se sintetizan a continuación: 17.

Señaló que en la Resolución 279 de 15 de noviembre de 2023, la Mesa Directiva del Concejo de Pereira escogió una única propuesta y no justificó la contratación directa con la Universidad del Atlántico en alguna de las causales previstas en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015. 18. Explicó que era obligatorio para la entidad contratante adelantar el proceso de selección en la modalidad de concurso de méritos, como lo intentó en las convocatorias que fueron declaradas desiertas por falta de proponentes, de conformidad con el principio de selección objetiva, consagrado en el artículo 5º de la Ley 1882 de 2018.

Además, la modalidad de contratación directa quebrantó los principios de publicidad, transparencia y selección objetiva. 19. Indicó que la Universidad del Atlántico excedió su rol de contratista y ejecutó actividades adicionales no contempladas en los estudios previos ni en el contrato interadministrativo 001 de 22 de noviembre de 2023, pues su obligación era el desarrollo de las pruebas, la evaluación y entregar al concejo el listado consolidado de los aspirantes que superaron aquellas. 20.

Resaltó que no tenía como función la valoración de las hojas de vida de quienes superaron las pruebas de conocimientos y competencias laborales, como consta en las actas 03, 04 y 05 del 29 de diciembre de 2023, suscritas por la coordinadora de convocatorias de la mencionada universidad, al igual que en el informe de la comisión accidental conformada para esos efectos, rendido en sesión ordinaria del Concejo Municipal del 11 de enero de 2024. 21.

Manifestó que no se impuso al contratista el deber de reserva de las pruebas escritas desde antes de su aplicación y no solamente en un momento posterior, como se estableció en el artículo 26 de la Resolución 301 de 27 de noviembre de 2023, por la cual el Concejo de Pereira convocó al concurso. 22. Al respecto, reprochó que no se exigieran protocolos de custodia y seguridad de las pruebas, de conformidad con el principio de transparencia que rige este concurso público de méritos. 23.

Añadió sobre este aspecto que un medio de comunicación 7 anticipó al 7 Suministró un enlace a la página web de «El Expreso», 27 de diciembre de 2023. Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.

Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ganador y que la universidad ha aplicado las mismas preguntas en procesos de selección del país, por ejemplo, el personero de Valledupar y el contralor de Cundinamarca. 24. Cuestionó la idoneidad de la universidad para adelantar tales procesos, ante «escándalos y denuncias» en cuanto al desarrollo de otros contratos, que no fueron precisados.

Además, resaltó que un asunto del centro occidente del país se dejó a cargo de una universidad de la costa caribe. 25. Aseguró que le genera «suspicacias» que el demandado quedara primero en la prueba de conocimientos, teniendo en cuenta que era el procurador provincial de Pereira, es oriundo de Barranquilla, tiene vínculos directos con la Universidad del Atlántico y había aspirado a la personería de ese distrito. 26.

Por otro lado, las reglas fijadas para la entrevista de los aspirantes en el artículo 41 de la Resolución 301 del 27 de noviembre de 2023 fueron variadas en el formato remitido con la citación y en las instrucciones impartidas por el asesor jurídico de la corporación en la sesión ordinaria del 9 de febrero de 2023, entre las que destacó una presentación, preguntas del presidente de la corporación y explicación de las capacidades de liderazgo y otros aspectos del perfil del cargo. 27.

Señaló que, del video de la sesión se advierte que el demandado obtuvo el mayor puntaje de la entrevista, pero no fue el candidato que cumplió con la exposición de un plan estratégico con todos sus componentes, tal como se había requerido. 28. Adujo que la Directiva 001 de 27 de enero de 2023 de la Procuraduría General de la Nación8 no fue acatada en cuanto al deber de velar por la correcta planeación de la etapa precontractual con el operador de los procesos de selección de personeros. 29.

Sobre el particular, afirmó que se permitió la contratación directa de la Universidad del Atlántico, pese a que, «por sus alcances, su génesis y su mismo concepto, no era una contratación de prestación de servicios o de apoyo a la gestión por las razones ya expuestas, y por tanto era obligatorio agotar el proceso de selección en la modalidad de Concurso de Méritos como a bien lo establecieron los estudios previos». 30.

Precisó que no se debía delegar a la universidad la valoración de las hojas de vida. Además, los concejales no constataron los requisitos y las inhabilidades para ser personero. Destacó el caso del candidato Julián Antonio Zapata Rodas, quien no debió ser admitido, dado que reportaba una sanción disciplinaria. 31. Refirió que Leonardo Fabio Reales Chacón incurrió en conflicto de intereses por haber sido el procurador Provincial de Instrucción de Pereira.

Consideró que, en ejercicio de ese cargo, le correspondía la vigilancia preventiva de la elección del personero municipal, razón por la cual debió declararse impedido. 32. También aseguró que el demandado se encuentra inmerso en inhabilidad, toda vez que en el cargo en mención ejerció autoridad administrativa al emitir 8 Señaló el artículo primero, numerales 2, 3, 6, 7 y 8.

Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 directrices de cómo desarrollar el concurso de méritos. 33. Igualmente, que el aspirante Julián Antonio Zapata Rodas fue sancionado disciplinariamente mediante amonestación pública, registrada en los antecedentes disciplinarios sin fecha de inicio ni finalización, lo cual estructura la causal de inhabilidad consagrada en el literal d) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 34.

Aseguró que la aspirante Sandra Lorena Cárdenas Sepúlveda llevaba 12 años como personera, pese a que está prohibida la reelección, por lo que se vulneró el numeral 8 del artículo 1.º de la Directiva 001 del 27 de enero de 2023, proferida por la Procuradora General de la Nación. Esa norma establece como obligación para el concejo de constatar que los aspirantes cumplan con los requisitos del cargo y que no están incursos en inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés. 35.

Acotó que los actos administrativos emitidos por la Mesa Directiva del Concejo de Pereira para la vigencia 2023 no están firmados por todos sus integrantes, sin que se hubiera alegado las razones por las cuales se abstienen de suscribirlos. 36. Sostuvo que el plazo mínimo de inscripción en los concursos de méritos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil es de 5 días, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1085 de 2015, mientras que en el presente asunto solo se dio por 4 días hábiles. 37.

Expresó que el 2 de julio de 2024 el Concejo de Pereira eligió al personero, pese a que estaban pendientes por resolver solicitudes de exclusión, recusaciones y recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron decididos con posterioridad a la elección. 38. Adujo que no se publicaron en la página web de la corporación el acta de elección ni la que contiene la posesión del demandado. 1.4.

Contestaciones de las demandas 1.4.1. Leonardo Fabio Reales Chacón (demandado) 39. A través de apoderado, advirtió que la posible inhabilidad de los candidatos Sandra Cárdenas y Julián Zapata no implica la nulidad de la elección demandada. Con todo, en caso de configurarse, solo impediría la elección y posesión de aquellos. 40.

Afirmó que no está incurso en inhabilidad, pues, aunque ocupó el cargo de procurador provincial entre abril de 2021 y marzo de 2024, nunca ejerció autoridad sobre el Concejo de Pereira. También señaló que el conflicto de intereses no es causal de nulidad electoral. 41. Por otro lado, esgrimió que a través del medio de control de nulidad electoral no se puede debatir la legalidad de los procesos contractuales con la Universidad del Atlántico.

Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 42. Indicó que las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva del Concejo de Pereira no son un requisito indispensable para la existencia y validez del acto administrativo y que no es posible aplicar por analogía el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2017, que regula el plazo de las inscripciones, ya que la elección se realizó mediante un proceso especial. 43.

Aseveró que, si bien se llevó a cabo concurso público de méritos, esto no cambia su naturaleza a uno de carrera administrativa, de manera que existe un amplio margen de autonomía a los concejos para establecer la regulación. Además, se demostró que se respondieron todas las solicitudes y requerimientos. 1.4.2. Municipio de Pereira 44.

El ente territorial, actuando por conducto de abogado, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el proceso de elección no adoleció de vicio alguno, teniendo en cuenta que se desarrolló conforme a las normas que lo regulan. 45. Explicó que el ordenamiento jurídico permite que en la lista de elegibles se incluyan personas que pudieran estar incursas en inhabilidad, quienes no pueden ser elegidas y posesionadas en el cargo al que aspiran. 46.

En esa medida, es deber del concejo verificar antes de la elección final que el aspirante en el primer puesto en orden de meritocracia no esté inhabilitado para ostentar el cargo, ya que no es posible excluir a alguien de la lista de elegibles sin que se agote el procedimiento para que ejerza el derecho de defensa y contradicción del aspirante cuando se le informe que se encuentra incurso en inhabilidad. 47.

Agregó que no se puede realizar control de legalidad del proceso contractual, a través de la nulidad electoral. 48. Expuso que la reserva de los exámenes en los concursos de méritos es inherente a su naturaleza. Por lo tanto, es suficiente con que se garantice que las pruebas solo serán manejadas por el personal autorizado para su custodia, lo cual se cumplió en este caso. 49.

Añadió que no existe norma que exija un protocolo o cadena de custodia para las preguntas, por lo que no se puede presumir válidamente que su ausencia vulnere el principio de transparencia en la actuación. Además, en este asunto, no se acreditó la existencia de filtración o divulgación de la información de las pruebas durante el proceso. 50.

En punto de la entrevista, estimó que se cumplieron los criterios para su realización, así como la asignación porcentual en la calificación total de cada aspirante respecto de los componentes objetivos del concurso. 51. Precisó que no era obligación garantizar que la calificación dada por cada concejal fuera objetiva, sino verificar la participación en esa etapa en términos de igualdad.

No se impone a los concejales el puntaje a asignar, toda vez que la prueba es de naturaleza subjetiva. Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5.

Actuaciones procesales relevantes en el trámite de primera instancia 52. Por autos del 229 y 23 de agosto de 202410, respectivamente, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió las demandas y negó las medidas cautelares de suspensión provisional del acto demandado. Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se confirmó la decisión.11 53.

A través de providencia del 27 de febrero de 2025 se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se decretaron pruebas y se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Tienen incidencia en el proceso de elección de personero municipal inhabilidades de los aspirantes no electos? ¿Se pueden configurar causales de inhabilidad y conflicto de intereses del demandado que no permita el nombramiento en el cargo? ¿Dentro del medio de control de nulidad electoral se puede estudiar la legalidad de un contrato? ¿La falta de firma de todos los integrantes de la Mesa Directiva en el acto de convocatoria del concurso para proveer el cargo de personero da lugar a la declaratoria de nulidad del acto de elección? ¿El Concejo Municipal tiene competencia para plasmar el plazo para la inscripción al concurso de personero con base en la norma especial o se le debe aplicar la norma general de los concursos de mérito para cargos de carrera? ¿Tiene incidencia que existan solicitudes de exclusión, recusaciones y recursos de reposición en subsidio apelación pendientes de resolver o que se hayan resueltos con posterioridad al nombramiento del personero municipal de Pereira? ¿Se vulnera el principio de publicidad ante la ausencia de publicación de las actas de elección y posesión en el sitio web? ¿Se puede vulnerar el principio de transparencia en la fase de aplicación de la prueba de conocimiento en este tipo de procedimientos? ¿Cómo se encuentra probado el vicio de falta de motivación adoptado para la realización y calificación de la entrevista en este tipo de procedimiento? 1.6.

Sentencia de primera instancia 54. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en providencia del 20 de mayo de 2025 negó las pretensiones de la demanda. 55. En cuanto a la inhabilidad de los aspirantes Julián Antonio Zapata Rodas y Sandra Lorena Cárdenas Sepúlveda, quienes en criterio de la parte actora se encontraban inmersos en inhabilidad por sanción disciplinaria y por ocupar el cargo de personera municipal de Pereira por doce años, respectivamente, sostuvo, en síntesis, que las supuestas inhabilidades de los aspirantes no electos no afectan la legalidad del acto demandado. 56.

Respecto de la inhabilidad e incompatibilidad de Fabio Reales Chacón por haber ocupado el cargo procurador provincial de Pereira 12, por lo cual ejerció 9 Rad. 2024-00334. 10 Rad. 2024-00339. 11 Rad. 2024-00334. 12 Se indicó que, según certificación de la Procuraduría General de la Nación, del 11 de marzo de 2025, se indica que estuvo vinculado a la entidad del 22 de abril de 2021 al 5 de marzo de 2024, en los siguientes cargos: procurador Provincial de Pereira del 22 de abril de 2021 al 27 de febrero de 2022, procurador Provincial de Apartadó del 28 de febrero al 28 de marzo de 2022, procurador Provincial de Pereira del 29 de marzo al 11 de mayo de 2022, procurador Provincial de Instrucción de Pereira del 12 de mayo de 2022 al 5 de octubre de 2023, procurador Provincial de Instrucción de Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 autoridad administrativa al emitir directrices respecto de la realización del concurso de méritos para proveer el cargo de personero, advirtió que la parte actora no señaló cuál es la causal de inhabilidad que se configura. 57. No obstante, consideró que, de la lectura de la demanda, se infiere que la aplicable es la contenida en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, referente al ejercicio de autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección, por remisión del literal a) del artículo 174 ibidem. 58.

Precisó que la referida causal no es aplicable a los personeros, por cuanto existe norma especial, contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, referente a ocupar cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio durante el año anterior a la elección. Sin embargo, no se configura en este caso, porque la Procuraduría General de la Nación hace parte de los órganos de control (artículos 113, 117, 118 y 277 de la Constitución Política), la cual goza de autonomía e independencia frente a la administración municipal. 59.

Aclaró que en el expediente no obra prueba relacionada con que el demandado hubiera emitido directrices acerca de la realización del concurso de méritos, en cumplimiento a la Directiva 001 del 27 de enero de 2023, sin que se declarara impedido. 60. Respecto del reproche de la modalidad de contratación que se desarrolló con la Universidad del Atlántico para la elaboración de las pruebas del concurso de mérito para la elección del personero municipal de Pereira, periodo institucional 2024-2028, y el modelo de evaluación, explicó que su análisis es propio de otro medio de control y no del de nulidad electoral, por lo que no emitió pronunciamiento sobre el punto. 61.

En relación con la ausencia de firma de todos los integrantes de la Mesa Directiva del Concejo de Pereira en las Resoluciones 301 del 27 de noviembre, 312 del 6 de diciembre y 320 del 13 de diciembre de 202313, ya que no están suscritas por el primer vicepresidente, expuso que, según jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado14 se deben especificar las razones que justifiquen la falta de firma de la convocatoria.

En este caso, aunque no hay prueba que indique las razones que sustenten esa omisión, lo cierto es que no se explicó la incidencia del vicio en el acto de elección. 62. Sin perjuicio de lo anterior, anotó que revisada la Resolución 279 del 15 de noviembre de 2023, por la cual se justifica una contratación directa, se observó que el primer vicepresidente era Wilfor López Toro y, según la sesión ordinaria del 2 de julio de 202415, al concejal le fue aceptado impedimento desde el inicio del proceso de elección del personero, lo que demuestra justificaciones legales para no suscribir los actos administrativos descritos. 63.

Frente al cargo de la violación del plazo de inscripción de aspirantes, en Neiva del 6 de octubre al 15 de noviembre de 2023 y procurador Provincial de Instrucción de Pereira del 16 de noviembre de 2023 al 5 de marzo de 2024. 13 Convocan y reglamentan el concurso público de escogencia del personero. 14 Refirió la sentencia del 25 de marzo de 2021, radicación 05001-23-33-000-2020-00495-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Sesión ordinaria 02-2024.

Minuto 10:05. Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tanto es de 5 días y se otorgaron 4 días hábiles, aseguró que en las Resoluciones 301 del 27 de noviembre de 2023 (convocatoria), 312 del 6 de diciembre de 2023 (modificación del cronograma), 320 del 13 de diciembre (modificación del cronograma), demuestran que el plazo de inscripción transcurrió así: «día 1 el sábado 9 de diciembre (desde 00:01), día 2 el lunes 11 de diciembre, día 3 el martes 12 de diciembre, día 4 el miércoles 13 de diciembre y día 5 el jueves 14 de diciembre (hasta 16:00)». 64.

Aclaró que el trámite del concurso del personero está regulado en el Decreto 1083 de 2015, en cuyo artículo 2.2.27.2 establece las etapas, pero no prevé el término en que debe realizarse la inscripción, por lo que el concejo municipal está facultado para fijarlo, a través de la Mesa Directiva. 65. Con fundamento en lo anterior, el plazo de 4 días hábiles para realizar la inscripción al concurso no vicia la actuación. 66.

En punto del cuestionamiento a que se resolvieron solicitudes de exclusión, recursos y recusaciones con posterioridad a la elección, expuso que, de la revisión del expediente contentivo del trámite del concurso publicado en la página web del Concejo de Pereira, no encontró que existieran los aspectos señalados sin decidir o que se hayan definido después de la elección. 67.

Por otro lado, la parte actora alegó la vulneración del principio de publicidad, ya que el Concejo de Pereira no cargó las actas de elección y posesión del personero al sitio web designado desde la convocatoria. Sostuvo que se aportó el oficio 20240712-1021-I del 12 de julio de 2024, por medio del cual la corporación le entregó al demandante los documentos solicitados en la petición y se informó de la publicación de tales actuaciones. 68.

Resaltó que la publicidad no es un elemento de la validez, sino que determina la obligatoriedad de los actos de contenido general y los de nombramiento y elección distintos a los de voto popular, sin consecuencias adicionales. 69. Asimismo, se planteó como cargo la falta de reserva de las preguntas, lo que vulnera el numeral 6 del artículo primero de la Directiva 001 de fecha 27 de enero de 2023, proferida por la Procuraduría General de la Nación, referente al deber por parte del concejo de contar con mecanismos efectivos para garantizar la objetividad, trasparencia y cadena de custodia de las pruebas de conocimiento. 70.

Para demostrarlo, se aportaron dos noticias de El Expreso, la primera, del 19 de diciembre de 2023, realizada por Álvaro William López Ossa, en la cual afirma que el concejal Camilo Montoya escoge una universidad cuestionada y el procurador y el concejal compiten por la Personería de Pereira16. La segunda, del 27 de diciembre de 2023, efectuada igualmente por Álvaro William López Ossa, quien refiere que anticipó que el procurador Provincial lograría el máximo puntaje para personero de Pereira, en el que dice textualmente que «[…] ¿hay millones de razones? […]»17. 16 https://elexpreso.co/como-le-parece/concejal-camilo-montoya-escoge-una-universidad-cuestionada-y- procurador-y-concejal-compiten-por-la-personeria-de-pereira/. 17 El Expreso lo anticipó, procurador Provincial logró máximo puntaje para personero de Pereira ¿hay millones de razones? - El Expreso.

Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 71. También se allegó otra noticia de «Al Día Noticias Eje Cafetero», del 28 de diciembre de 2023, suscrita por Osvaldo Parra Ponce, en la que expuso su punto de vista del proceso de selección de la Universidad del Atlántico y su conveniencia respecto a la aspiración del procurador Provincial de Pereira. 72.

El tribunal resaltó que las noticias no demuestran la afectación del principio de transparencia, ya que tan solo reflejan la percepción personal sobre la existencia de supuestas irregularidades en el proceso de contratación y una posible relación con el aspirante que sacó el mayor puntaje en las pruebas por parte de la persona que escribió la noticia. 73.

Acerca del reproche del procedimiento irregular en la entrevista, que se concretó en que se variaron las reglas previo a su realización, aunado a que no se hizo la calificación con base en el formato establecido para ese fin, lo que favoreció al aspirante que sacó el mayor puntaje, advirtió que no se demostró que la evaluación no haya cumplido con los criterios de la convocatoria o de la guía enviada con la citación de la prueba. 74.

Anotó que, de acuerdo con las pruebas allegadas, los aspirantes antes de la prueba de entrevista conocían las bases sobre las cuales iban a ser calificados, lo que les permitió preparar su plan de acción y exponer de manera equitativa ante el consejo municipal. 75. Sostuvo que la entrevista constituye una fase subjetiva del concurso de méritos del personero, fundamentada en la discrecionalidad de los integrantes del concejo, sin que ello implique la nulidad del acto de elección. 1.7.

Recurso de apelación 76. El señor Manuel Ricardo Rey Vélez apeló la sentencia de primera instancia con base en lo siguiente: 77. Argumentó que el tribunal no analizó que el demandado estaba inhabilitado para aspirar al cargo de personero, por haber ejercido autoridad administrativa como procurador provincial, cargo en el que dictó directrices para el concurso al cual se inscribió. 78.

Indicó que la falta de firma del primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de Pereira «tiene un impacto en resoluciones claves, obviando que se trata de actos administrativos complejos que requieren voluntad unánime de la mesa directiva», aspecto que no fue valorado por el juez de primera instancia. 79. Manifestó que en la sentencia se «declaró legal» el contrato con la Universidad del Atlántico, sin que se hubieran valorado los requisitos esenciales para ese acto jurídico, ni el exceso de funciones asumidas por el operador. 80.

Anotó que en el proceso de selección se «incorporaron y mantuvieron a candidatos que se encontraban incursos en inhabilidades y sanciones disciplinarias». 81. Advirtió que no se utilizó un banco de preguntas en la entrevista ni criterios objetivos para calificar. Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 82. Señaló que no se publicaron el acto de elección ni las decisiones de las recusaciones presentadas por la ciudadanía, las cuales no fueron resueltas con antelación a la elección. 83. Puntualizó que no hubo custodia de las pruebas. 1.8. Trámite en segunda instancia 84.

Mediante auto del 20 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte actora, se ordenó poner a disposición de la parte demandada el memorial respectivo y se corrió traslado para presentar alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.9. Alegatos de conclusión Municipio de Pereira 85.

Dentro del plazo otorgado para tal efecto, alegó de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.10. Concepto del Ministerio Público 86. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo apelado, con fundamento en que, en primer lugar, el juez de primera instancia, en el numeral 5.6.4.2 de la providencia analizó el cargo referente a que el demandado estaba incurso en inhabilidad por haberse desempeñado como procurador provincial de instrucción en Pereira, y concluyó que no se configuró causal de inelegibilidad alguna. 87.

Expuso que el demandante pretende extender el régimen de inhabilidades previstos para los alcaldes a los personeros. En ese orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, la restricción para los personeros consiste en no haber ocupado dentro del año anterior a la elección cargo o empleo en la administración municipal o distrital, según el caso, ya sea en el sector central o descentralizado. 88.

Por lo tanto, el cumplimiento de funciones en otra entidad pública ajena a esos niveles, siempre que no haya consistido en la intervención como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, no configura la inhabilidad. 89. Indicó que el ejercicio del cargo como procurador Provincial de Instrucción de Pereira, entre el 15 de noviembre de 2023 y el 5 de marzo de 2024, no implica el ejercicio de empleo oficial en la administración central o descentralizada por servicios, pues las funciones se desempeñaron en un órgano de control del orden nacional. 90.

Aseguró que, en todo caso, no se probó que el demandado impartiera directrices en desarrollo de la Directiva 001 del 27 de enero de 2023, como se argumentó en la sentencia apelada. Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 91. Advirtió que tampoco se aplica al asunto la inhabilidad consagrada en el literal d) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, relativa a haber sido «sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo», toda vez que la infracción se predicó respecto del aspirante Julián Antonio Zapata Rodas, mas no del demandado. 92.

En segundo término, respecto de la falta de firma del primer vicepresidente en las resoluciones que consideró «claves» en el proceso eleccionario, advirtió que se trata de las Resoluciones 301, 312 y 320 de 2023, expedidas por la Mesa Directiva del Concejo, pero tal irregularidad no tiene incidencia en la elección. 93. Además, de la sesión del 2 de julio de 2024, en la que se eligió al demandado, se extrae que el señor Wilfor López, quien fungía como primer vicepresidente del concejo, no participó en la designación por encontrarse impedido desde el inicio del procedimiento de selección. Por esa razón, la ausencia de firma se encontraba justificada. 94.

Puntualizó que los reparos referentes a la modalidad de contratación escogida para llevar a cabo el concurso de méritos no son de competencia del juez electoral, sino del debate propio del medio de control de controversias contractuales. Con todo, advirtió que el demandante confunde la realización del concurso de méritos como una forma de ingreso al servicio público, con el proceso para la selección de contratistas. 95.

Indico que en el expediente no se demostró que hubiera quedado pendiente de resolver recusaciones o peticiones, ni tampoco se decidieron con posterioridad a la elección. 96. Finalmente, en cuanto al reproche referente a la ausencia de objetividad en la custodia de las pruebas escritas practicadas, manifestó que «no existe norma jurídica que imponga un procedimiento adicional orientado a garantizar que los participantes no tengan acceso previo al material documental que contiene el examen de conocimientos, circunstancia que, además, no fue acreditada por el accionante como ocurrida en el presente caso».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 97. La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 20 de mayo de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de nulidad del acto de elección Leonardo Fabio Reales Chacón como personero de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15018, 152 numeral 7.b19 18 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 19 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a b) De la nulidad de la elección de los contralores Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 202420. 2.2. El acto acusado 98. El acto cuya nulidad se pretende corresponde a la elección de Leonardo Fabio Reales Chacón como personero de Pereira, periodo 2024-2028, contenida en acta 096 del 2 de julio de 2024, de la Mesa Directiva del concejo. 2.3.

Problema jurídico 99. Corresponde a la sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia apelada. 100. Para el efecto habrá de establecerse si, como lo alega el recurrente, el acto de elección acusado debe ser declarado nulo en tanto el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido, además de configurarse vicios en el trámite del concurso de méritos. 2.4.

Marco jurídico aplicable a la elección de personeros 101. Tratándose de la elección de los personeros municipales y distritales, de competencia de los concejos21, se tiene que los parámetros para el desarrollo del concurso de méritos están consagrados en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, cuerpo normativo que compiló el Decreto 2485 de 2014 y reglamentó la Ley 1551 de 2012. 102.

La realización del concurso público de méritos responde a fines constitucionales como la transparencia, la publicidad, la participación ciudadana y la regla del mérito para acceder a cargos públicos, todo ello con el propósito de que se garantice la imparcialidad y la objetividad de la designación. 103. Una mirada a la jurisprudencia de esta sección en el último lustro permite advertir una variedad de debates que oscilan entre aquellos que acusan la falta de requisitos o la existencia de inhabilidades del elegido22, a partir de las normas que los consagran 23, y los que atacan el desarrollo del concurso de méritos, de conformidad con las reglas comunes24 y propias25 que lo gobiernan. departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento (…)». 20 ARTÍCULO 13.

“DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 21 Constitución Política, artículo 313, numeral 8º.

Ley 136 de 1994, artículo 170, modificado por el artículo 4 de la Ley 2422 de 2024. 22 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 12 de septiembre de 2024, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez; 9 de marzo de 2023, Rad. 2021-00478, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; 24 de noviembre de 2022, Rad. 2021-00001-02 (Acumulado), MP. Luis Alberto Álvarez Parra; y 15 de diciembre de 2021, Rad. 2020-00418-03, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 Ley 136 de 1994, artículos 170 y 174. 24 Ley 136 de 1994, artículo 170. Decreto 1083 de 2015, Título 27. Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 104.

Del segundo grupo se destacan cuestionamientos relacionados con la idoneidad del operador del proceso 26, las condiciones para modificar la convocatoria27, la presentación y valoración de la entrevista28 y la exigencia de un protocolo de seguridad que asegure la integridad y cadena de custodia de las pruebas29. 105. En ese contexto, se ha resaltado la necesidad de acreditar que las irregularidades verificadas tengan suficiente entidad o peso en las actuaciones del concurso para afectar la elección30. 106.

Con la misma filosofía, la Sección Quinta ha sido enfática en delimitar el alcance de la competencia del juez electoral a las actuaciones directamente relacionadas con el concurso de méritos, ante censuras sustentadas en la contratación e idoneidad del operador, exponiendo el siguiente razonamiento: [L]a Sala en punto de la nulidad electoral no tiene como función establecer la legalidad de los procedimientos contractuales, la Sección en este punto se encarga de analizar y verificar que se haya cumplido con los requisitos mínimos que estableció el legislador para la realización del concurso que escoge al respectivo personero municipal para garantizar precisamente el principio al mérito, puesto que el estudio que se hace en esta instancia es de legalidad.

En concordancia con lo anterior, el legislador estableció unas exigencias razonables, así como unas competencias para la realización del concurso de méritos para la elección del personero, siendo claro que el estudio hecho en esta instancia debe comprobar el cumplimiento de esos derroteros y el acceso a los cargos públicos31. 107. En suma, la legalidad de los actos de elección de los personeros puede ser desafiada desde diferentes enfoques, siempre que propongan una relación directa con las cualidades del elegido o con el desarrollo del concurso de méritos. 2.5.

Caso concreto 108. El recurso de apelación se sustentó, entre otros reproches, en el hecho de 25 La convocatoria y demás actos que expiden las mesas directivas de los concejos. 26 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 2 de febrero de 2023, Rad. 2021- 00830, MP. Rocío Araújo Oñate; 17 de febrero de 2022, Rad. 2020-00377, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil; 20 de mayo de 2021, Rad. 2020-00327-02, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; 29 de abril de 2021, Rad. 2020-00480, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 25 de marzo de 2021, Rad. 2020- 00044, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; y 4 de marzo de 2021, Rad. 2020-00409, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 27 Pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 17 de junio de 2021, Rad. 2020-00084, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 18 de marzo de 2021, Rad. 2020-00023, MP. Rocío Araújo Oñate. 28 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 8 de agosto de 2024, Rad. 2024-00297, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; 7 de noviembre de 2024, Rad. 2024-00042, MP. Gloria María Gómez Montoya; 5 de agosto de 2021, Rad. 2020-00215, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra y 10 de junio de 2021, Rad. 2020-00243, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 29 Sobre el tema: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 2 de febrero de 2023, Rad. 2022-00108, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; 27 de enero de 2022, Rad. 2020-00982-03, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; 19 de mayo de 2022, Rad. 2021-00138-02, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil; 6 de mayo de 2021, Rad. 2020-00139, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 30 Así se advirtió en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 22 de junio de 2023, Rad. 15001-23-33-000-2022-00600-02, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio y 18 de marzo de 2021, Rad. 2020-00023, MP. Rocío Araújo Oñate. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2023, Rad. 19001-23-33-000- 2022-00108-04, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 que el demandado está incurso en inhabilidad por haber ejercido autoridad administrativa al desempeñarse como procurador provincial durante los doce meses anteriores a la elección. Asimismo, consideró que algunos candidatos estaban inhabilitados y tenían sanciones disciplinarias, en quebranto de lo previsto en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 109.

Insistió en que el procedimiento del concurso de méritos está viciado por la modalidad de contratación directa con la Universidad del Atlántico, irregularidades en la entrevista, falta de publicidad del acta que contiene la elección, no se resolvieron las recusaciones presentadas por la ciudadanía con anterioridad a la designación, y ausencia de firma de la totalidad de los miembros de la Mesa Directiva del Concejo de Pereira en las resoluciones del proceso de selección. 110.

Para resolver las censuras planteadas, se parte de la base de señalar que en la demanda con radicación 2024-00334 no se indicó la causal de inhabilidad en la que supuestamente incurrió el demandado, pues tan solo se hizo referencia a que ejerció autoridad administrativa por el hecho de ocupar el cargo de procurador Provincial de Instrucción de Pereira durante el año anterior a la elección. En ese empleo impartió directrices relacionadas con el desarrollo del concurso de méritos para la elección del personero, en atención a lo señalado en la Directiva 001 del 27 de enero de 2023, proferida por la Procuraduría General de la Nación32. 111.

No obstante, el tribunal, en un ejercicio interpretativo de la argumentación expuesta para sustentar el cargo, consideró que la causal de inhabilidad a la que se refirió el demandante es la contenida en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 199433, para alcaldes, por remisión expresa del literal a) del artículo 174 ibidem, referente al ejercicio de autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección. 112.

Sobre el punto, advirtió que la causal en referencia no es aplicable a los personeros, en tanto existe norma especial para ese cargo, contenida en el propio artículo 174 ya mencionado. En ese sentido, la disposición que consagra la inhabilidad que se corresponde con el reproche propuesto es la del literal b), que establece: «no podrá ser elegido personero quien: […] haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio». 113.

Para desatar el cargo, el juez de primera instancia precisó que la causal de inelegibilidad presupone que el elegido haya ocupado un empleo público en la administración central o descentralizada del respectivo municipio o distrito, factor 32 Dirigida a las mesas directivas de los concejos municipales y distritales, procuradores Regionales y Provinciales con funciones en materia de vigilancia preventiva y jefes de control interno de entidades públicas del orden territorial, por medio del cual establece obligaciones relacionadas con el proceso de selección de los personeros municipales y distritales 33 ARTÍCULO

95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 2.

Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio (…).

Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que no se cumplió en este asunto, si se tiene en cuenta que la Procuraduría General de la Nación es un organismo de control del orden nacional34. 114.

En ese contexto, indicó que el demandado, al ejercer el cargo de procurador provincial, dentro del año anterior a la elección, no está inmerso en la inhabilidad contemplada en el artículo que se menciona. 115. Ahora bien, en la alzada la parte actora manifestó que el tribunal no estudió el cargo de inhabilidad esgrimido e insistió en que el demandado está inhabilitado para ser personero por haber ejercido autoridad administrativa al ocupar el cargo de procurador provincial en Pereira. 116.

Sobre el particular, la sala advierte que en la sentencia de primera instancia se hizo el análisis específico de la causal de inhabilidad atribuida (ejercicio de autoridad administrativa), conforme con los supuestos planteados en la demanda, a partir de lo cual el tribunal adecuó la causal de inhabilidad a la del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y concluyó lo expuesto en párrafos precedentes35. 117.

El estudio efectuado es acogido por la sección, para lo cual se debe precisar, como lo indicó el juez de primer grado, que no es aplicable al asunto la causal de inelegibilidad referente al ejercicio de autoridad administrativa, toda vez que, aunque el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 prevé que los personeros incurren en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde, lo cierto es que la disposición delimita el precepto a «lo que sea aplicable». 118.

Respecto de los alcances de esa limitación, esta sección ha señalado que: «el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 no es una cláusula remisoria de aquellas que ordinariamente establece el legislador cuando atribuye el carácter supletorio a algunas previsiones del ordenamiento jurídico, toda vez que en este caso particular sujeta dicha remisión únicamente “en lo que sea aplicable”, lo que supone estudiar si el supuesto de hecho de la norma a la que nos remitimos – artículo 95 – consulta la naturaleza y el correcto ejercicio de las funciones a desempeñar por el personero o si el legislador ya se ocupó de estructurar el presupuesto fáctico en la norma especial, sin que ello signifique que la causal de inhabilidad deba ser idéntica en su literalidad»36. 119.

En cuanto a la aplicación de las causales contempladas en los ordinales 2 y 5 del artículo 95 Ley 136 de 199437, al cargo de personero, la sección ha definido lo 34 Según lo previsto en los artículos 113, 117, 118 y 277 de la Constitución Política. 35 La interpretación realizada se acompasa con lo definido por esta sección en casos similares al que se debate.

Al respecto, se pueden consultar: sentencia del 22 de mayo de 2025, rad. 18001-23-33- 000-2023-00170-01 (acumulado); sentencia del 26 de junio de 2025, rad. 25000-23-41-000-2024- 00284-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. En la primera providencia, se indicó que: [l]a Corte Constitucional ha explicado que ‘defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente, pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad».

Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de septiembre de 2021. Rad. 20001-23-33-000-2021-00001-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Tesis reiterada en sentencia del 9 de marzo de 2023, rad. 73001-23-33-000-2021-00478-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 37 ARTÍCULO

95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (..) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 siguiente38: [L]a Sección Quinta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, de manera diáfana y reiterada ha precisado que los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que se refieren a situaciones de inhabilidad para los alcaldes, relacionadas con el hecho de haber ocupado con anterioridad cargos públicos, no resultan aplicables a la elección de personeros, toda vez que el legislador se ocupó de manera especial frente a éstos en el literal b) del artículo 174 de la misma ley, motivo por el cual no resulta necesaria la remisión a otras normas, pues la misma solo tiene lugar como lo señala el literal a) del artículo 174 ibídem, “en lo que sea aplicable”, so pena de realizar interpretaciones extensivas en materia de inhabilidades, lo cual está proscrito por el ordenamiento jurídico, pues las mismas al igual que las incompatibilidades implican limitación de derechos. 120.

En esa línea, se tiene que no es aplicable al caso la causal de inelegibilidad del ordinal 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, referente a que como empleado se haya ejercido autoridad administrativa en el respectivo municipio, durante los doce meses anteriores a la elección, sino la prevista en el literal b) del artículo 174 de esa disposición, referente a haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. 121.

Por ello, no se configura la causal de inelegibilidad dispuesta en el último precepto, sobre la base de considerar que el cargo de procurador provincial no forma parte de la administración central o descentralizada, sino de un organismo de control que tiene autonomía e independencia frente a esta, como lo expuso el juez de primera instancia. 122.

El apelante señaló que en el proceso de selección se «incorporaron y mantuvieron a candidatos que se encontraban incursos en inhabilidades y sanciones disciplinarias». Sobre el punto, se advierte que, como lo indicó el tribunal en la sentencia objeto de reproche, el proceso de nulidad electoral se sustenta en las condiciones de inelegibilidad relativas al demandado, no respecto de quienes no resultaron elegidos. 123.

Respecto del supuesto conflicto de interés por haber emitido una directriz para el desarrollo del concurso de méritos, es del caso precisar que, de acuerdo con la valoración efectuada por el tribunal, no se demostró que el demandado hubiera desplegado alguna conducta referente a la realización del proceso de selección del personero, conclusión que, si bien fue objeto de reproche, no se señaló concretamente la razón para controvertirla.

Por ello, la sala comparte el raciocinio del juez de primera instancia. 124. Por otra parte, en relación con los cuestionamientos relacionados con la modalidad de contratación directa escogida por el Concejo de Pereira, se tiene que, en casos como este, se ha determinado que la nulidad de la elección cuestionada nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

(…) 5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 24 de junio de 2021. Rad. 19001-23-33-000-2020-00067-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 no se extiende a definir la legalidad de los procesos contractuales con los que pudiera establecerse alguna relación39. 125. Se ha precisado que la competencia del juez electoral se contrae a «analizar y verificar que se haya cumplido con los requisitos mínimos que estableció el legislador para la realización del concurso que escoge al respectivo personero»40. 126.

Es así como la infracción a las normas que consagran el deber de selección objetiva del contratista, como sustento de la apelación, no guarda una relación directa con el acto de elección demandado, el cual está regido por las disposiciones propias del concurso de méritos para elegir a los personeros, contenidas principalmente en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 4 de la Ley 2422 de 2024, y el título 27 del Decreto 1083 de 2015. 127.

En punto de la ausencia de la firma del primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de Pereira en las Resoluciones 301, 312 y 320 de 2023, es importante señalar que el demandante no indicó cómo tal irregularidad pudo afectar el resultado del concurso de méritos, aunado al hecho de que, según lo estableció el tribunal, la ausencia de firma obedeció a que el primer vicepresidente de la Mesa Directiva estaba impedido desde el inicio del trámite del concurso, como quedó consignado en la sesión del 2 de julio de 202441, en la que se eligió al demandado. 128.

Al respecto, se pone de presente que tal conclusión no fue objeto de cuestionamiento, razón por la cual se acoge la argumentación expuesta en el sentido de indicar que la falta de rúbrica se justifica de acuerdo con lo señalado. 129. Acerca de la falta de custodia del examen, la sala resalta que en la Resolución 301 del 27 de noviembre de 2023, por la cual el Concejo de Pereira convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer dicho cargo, se incluyó en el artículo 26, la regulación referente a la «RESERVA DE LAS PRUEBAS», carácter que esta disposición extiende «durante el proceso de selección», por lo que existe una disposición expresa acerca de la reserva que echa de menos el apelante, quien en todo caso, no cuestionó en sede del recurso, la forma en que se quebrantó la custodia de las pruebas del concurso. 130.

También se planteó como cuestionamiento que para la etapa de la entrevista no se usó un «banco de preguntas». No obstante, esa supuesta irregularidad no fue propuesta en la demanda, ya que la censura relacionada con esta fase del concurso se centró en que hubo un presunto cambio en las reglas inicialmente previstas. 131. Comoquiera que ese específico motivo de inconformidad solo fue esgrimido en el recurso de apelación, la sala no emitirá pronunciamiento, pues se afectaría el derecho de defensa del demandado, quien no tuvo oportunidad para controvertirlo. 132.

En relación con la publicidad del acto de elección, se reitera lo argumentado en el auto del 28 de noviembre de 2024 (rad. 2024-00334-01), en cuanto a que la publicidad de los actos administrativos «no es un elemento de su esencia, ni se 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de noviembre de 2024, Rad. 68001-23-33-000- 2024- 00185-01 (Acumulado), MP.

Gloria María Gómez Montoya 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2023, Rad. 19001-23-33-000- 2022- 00108-04, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. En el mismo sentido, ver auto de 7 de noviembre de 2024, Rad. 68001-23-33-000-2024-00185-01 (Acumulado), MP. Gloría María Gómez Montoya. 41 Sesión ordinaria del 2 de julio de 2024.

Minuto 10:05. Fecha de consulta 13/05/25. https://www.youtube.com/watch?v=96MOX_oKJSc Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 requiere para su existencia o validez para su perfeccionamiento, toda vez que tal actuación es posterior al nacimiento de la declaración de voluntad de la administración».42 133.

Referente a este reproche, en la sentencia apelada se explicó que De conformidad con el artículo 65 del CPACA, la publicación determina la obligatoriedad de los actos de contenido general y los de nombramiento y elección distintos a los de voto popular, no atañe a la legalidad, de modo que tal censura carece de sustento. 134. Por último, el apelante indicó que «no se garantizaron principios de publicidad ni acceso oportuno a documentos esenciales como […] la resolución de todas y cada una de las recusaciones presentadas por la ciudadanía, las cuales no fueron resueltas con anterioridad a la elección». 135.

En la sentencia impugnada se hizo una relación detallada de las respuestas brindadas a los ciudadanos que presentaron recusaciones43, las cuales se extrajeron del proceso de selección del personero publicado en la página web de la corporación, y demuestran que fueron resueltas con antelación a la elección demandada. 136. Con fundamento en lo anterior, no se acreditó que estuvieran pendientes de resolver recusaciones o peticiones atinentes a la exclusión de candidatos, con posterioridad a la elección, como acertadamente lo señaló el tribunal.

En ese sentido, la sala comparte el análisis realizado sobre el punto, además de que no se acreditó cómo se afectó el concurso de méritos por esa supuesta irregularidad. 137. En síntesis, para esta colegiatura no prosperan los argumentos de la apelación, razón por la que se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 20 de mayo de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, denegó las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Leonardo Fabio Reales Chacón como personero de Pereira para el periodo 2024-2028, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de mayo de 2023, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00023-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Ver, además: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio 43 Folios 44 a 47. Según lo probado, se respondieron entre el 11 de enero y el 2 de julio de 2024. Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 20

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente (aclara voto) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx