Micelio
11001031500020230689400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-14

Radicación interna: 10805 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Gaspar Enrque Todaro Gonzalez·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Bogota, Comisión Nacional De Disciplina Judicial

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06894 00 Accionante: Gaspar Enrique Todaro González 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06894 00 Accionante: GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL;

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se interpone después de seis meses de notificadas las decisiones judiciales que se cuestionan. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Gaspar Enrique Todaro González, contra la providencia proferida el 8 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, modificada en providencia del 10 de noviembre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario con nro. de radicado 11001- 11-02-000-2018-05275-00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gaspar Enrique Todaro González, actuando en causa propia, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones 1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06894 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06894 00 Accionante: Gaspar Enrique Todaro González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] TUTELAR MIS DEREHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA – CONTRADICCIÓN (ART. 29 C.N.) frente a las posibles vulneraciones en que hayan incurrido las COMISIONES (sic) SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso disciplinario No 2018-05275 A (sic) Magistrada Ponente Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA Discutido y aprobado según acta No 004.

Y la COMISIÓN NACIONAL DISCIPLINARIA según Acta de Sala 086, en grado de Consulta. M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA. Segundo: Sugerir no se me haga más gravosa la decisión sancionatoria […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora indicó que la señora Yolanda Labrador Morales formuló una queja disciplinaria en su contra, aduciendo que lo había contratado como defensor de su hijo en el proceso penal con radicado 11001-11-02- 000-2018-05275-00 y que le había pagado la suma de $500.000 por la consulta, $500.000 al otorgarle el poder y $3.000.000 para asistir a la audiencia de imputación de cargos pero que pese a que le otorgó poder y le pagó los honorarios, este no se presentó a la audiencia programada, y a su hijo le fue designado un defensor de oficio.

Señaló que se le abrió pliego de cargos, imputándose la presunta comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 30 (numeral 4), 37 (numeral 1) y 39 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa. Refirió que, en la etapa de alegatos de conclusión del proceso disciplinario, la defensora de oficio que le fue designada manifestó que él, en su versión libre, indicó que en el momento de recibir el contrato con la quejosa no inició ninguna actuación judicial, y que fue su hermano quien realmente realizó las actuaciones en el proceso penal.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06894 00 Accionante: Gaspar Enrique Todaro González 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que no hubo representación o asistencia de un delegado del Ministerio Público en el procedimiento disciplinario, por lo que no se le brindaron las garantías procesales “como la trasparencia y probidad”.

Manifestó que la defensora que le fue asignada en el proceso disciplinario afirmó que no pudo contactarlo para suministrarle información y pruebas, “(…) pero como no le fue factible, no ejercí debidamente mi derecho a la defensa y de contradicción (…)”. Señaló que “(…) la quejosa se sirvió en bandeja y adujo lo que le vino en gana, no estando probado debidamente (…) manifiestan que entre los días 21 y 23 de junio de 2023, me entregaron la suma de Quinientos Mil pesos (…), para un total de Un Millón de Pesos (…), pero no están acreditados dichos pagos (…) son solo dichos de la quejosa de sus hijos, no existe prueba o documento (Recibos o depósitos o transacción Bancaria) que así lo acredite, solo se trató de meras especulaciones, falacias de la quejosa y el magistrado de Primera Instancia le dio todo el crédito a falta de una debida Contradicción de mi parte (…)”.

Aseveró que no está probado “(…) lo esgrimido por el A-quo cuando aduce mala fe, Dolo, y y (sic) la falta a los deberes profesionales (…), y que “(…) resulta absurdo y poco coherente lo expuesto por el Magistrado de Primera Instancia no solo contradictorio, sino que carece de soporte jurídico (…), toda vez que los (sic) esgrimido en sus considerandos no fueron más que situaciones muy SUBJETIVAS y no OBJETIVAS (…)”.

Cuestionó que cuál “(…) interés podría tener el suscrito en querer causarle un perjuicio a ella (la quejosa) o a mi defendido hijo de la quejosa, cuando único mi (sic) interés [n]o era otro que el de hacer o realizar una buena gestión en la que precisamente me aparté cuando posteriormente fue que me enter[é] de que estaba inhabilitado (…)”.

Indicó que “(…) no está probado que yo recibiera pago de honorario alguno con conocimiento de causa de que esta (sic) suspendido para Radicación: 11001 03 15 000 2023 06894 00 Accionante: Gaspar Enrique Todaro González 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercer la profesión de abogado (…), siempre estuve atento al desarrollo de las audiencias y le sugerí [a la quejosa] (…) que lo asistiera mejo[r] un defensor público, y no yo, por estar impedido para ello, entonces c[ó]mo pueden contradecirse y tildarme de negligencia (…)”.

Citó in extensó apartes de los fallos disciplinarios censurados, y señaló que “(…) No obstante de la Modificación ordenad[a] por el superior jerárquico de segunda instancia, la pena a imponer fue la misma nos e (sic) hizo una debida graduación o regulación teniendo en cuenta que hubo circunstancias que hicieron menos gravosa las presuntas conductas a mi imputadas (…)”.

Finalmente, manifestó que no está de acuerdo con que se le imponga una sanción tan drástica “(…) habida cuenta que no se observa suficiente (sic) elementos de juicio o Pruebas o evidencias para sancionar (…)”, y que “(…) si el suscrito eventualmente haya actuado involuntariamente en otras actuaciones, que se vean afectadas por la imposición de una sanción, todas esas- Investigaciones quedan sujetas a la que eventualmente se me imponga la sanción de mayor gravedad, y se acumulen en una sola sanción toda vez que en Colombia al igual que en el ámbito penal, las penas a imponer nos e (sic) suman pero sí son acumulables (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 10 de noviembre de 20232 a través del aplicativo de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial, y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 17 de noviembre de 20233 i) la admitió, y ii) dispuso notificar a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y de la Comisión 2 Ibidem. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06894 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06894 00 Accionante: Gaspar Enrique Todaro González 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Disciplina Judicial, como parte accionada, así como vincular a la señora Yolanda Labrador Morales, quejosa de la actuación disciplinaria censurada, como tercera interesada en el resultado del proceso4.

De igual forma, requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que allegaran copia digital o el hipervínculo del proceso disciplinario con radicado número 11001-11-02-000-2018-05275-00/01, el cual fue remitido5. 3.2. El Magistrado Juan Carlos Granados Becerra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión de segunda instancia del proceso disciplinario, presentó escrito vía correo electrónico6 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia del 10 de noviembre de 2022 fue notificada electrónicamente al accionante el 29 de noviembre de 2022, y por edicto el “7 de diciembre de 2022”, y la tutela se presentó el “28 de agosto de 2023” (sic), esto es, 9 meses después de haberse adoptado la decisión censurada. 3.3.

La Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión de primera instancia del proceso disciplinario, presentó escrito vía correo electrónico7 en el que solicitó declarar improcedente la acción, o en su defecto negarla, por cuanto, por una parte, no se satisface el requisito de inmediatez, ya que el fallo disciplinario de segunda instancia fue notificado el 29 de noviembre de 2022, por lo que la tutela fue interpuesta en un término superior a seis meses sin que se haya alegado causal que justifique dicha demora. 4 Esta orden se cumplió el 21 de noviembre y el 11 de diciembre de 2023.

Visto en los índices 7 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06894 00. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06894 00. 6 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06894 00. 7 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06894 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06894 00 Accionante: Gaspar Enrique Todaro González 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, señaló que no se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar el fallo de primer grado, pudiendo hacerlo, en razón a que conocía de la actuación disciplinaria, porque asistió a la audiencia de pruebas y rindió versión libre.

Finalmente, indicó que el fallo disciplinario de primer grado fue debidamente motivado, porque la valoración probatoria fue razonada, y la interpretación de las normas aplicadas correspondió a las propias de la Ley 1123 de 2007, aunado a que la sanción impuesta se cuantificó de conformidad con los criterios establecidos en dicha Ley. 3.4.

La señora Yolanda Labrador Morales guardó silencio. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 15 de enero de 20248.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19919 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201912 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 8 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06894 00. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06894 00 Accionante: Gaspar Enrique Todaro González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13: 4.2.1. El 23 de agosto de 2018 la señora Yolanda Labrador Morales radicó una queja disciplinaria en contra del accionante “(…) aduciendo que lo contrató como defensor de confianza de su hijo Carlos Adolfo Esguerra Labrador para un proceso penal (…)” y “(…) que a pesar de que le otorgaron el correspondiente poder y le cancelaron los respectivos honorarios, el querellado no se presentó a la audiencia de imputación de cargos (…); y a partir de ese momento no se pudo volver a comunicar con el abogado, del que después supo que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión (…)”. 4.2.2.

La queja fue radicada con el nro. 11001-11-02-000-2018-05275- 00/01, y conocida en primera instancia por la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Surtidas las correspondientes etapas procesales, por sentencia del 8 de febrero de 2021, dicho ente resolvió: “(…)

PRIMERO: SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 12.556.745 y titular de la Tarjeta Profesional Nº 81.499, como responsable disciplinariamente de la comisión culposa y dolosa de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37, numeral 4 del artículo 30 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, conforme a las motivaciones plasmadas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR que, si este fallo no fuere impugnado por los sujetos procesales, se consulte con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. Se anota que en el precitado fallo se relacionó como prueba la declaración que el accionante rindió en versión libre en el trámite del proceso 13 Lo que se desprende del expediente deL proceso disciplinario con el radicado nro. 11001-11-02-000-2018-05275-00, aportado por la autoridad judicial accionada.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06894 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06894 00 Accionante: Gaspar Enrique Todaro González 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinario, cuya acta de la diligencia reposa en el expediente de dicho proceso allegado a la Corporación14. 4.2.3.

Contra la precitada decisión ni el accionante ni su defensora de oficio presentaron recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para ser revisada en grado jurisdiccional de consulta, y por fallo del 10 de noviembre de 2022, dicha Corporación resolvió: “(…)

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada proferida el 8 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para en su lugar: - ABSOLVER al abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ, por la inobservancia al deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 y como consecuencia incurrir en la falta contenida en el artículo 30.4, a título de dolo de la ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la providencia. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ, por incumplir los deberes contemplados en el artículo 28.10.14 (sic) y 19 y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el artículo 37.1 a título de culpa, y artículo 39 a título de dolo de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia (…).

TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de ejecutoria (…)”. 4.2.4. La precitada decisión fue notificada electrónicamente a las partes el 29 de noviembre de 2022, y por edicto fijado el 2 de diciembre de 202215.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA 14 “Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Ley 1123 de 2007”, del 12 de noviembre de 2020. 15 Información corroborada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada con el radicado del proceso disciplinario 11001-11-02-000-2018-05275-00/01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06894 00 Accionante: Gaspar Enrique Todaro González 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, la Sala considera que debe declararse improcedente la acción de tutela, dado que en este evento no está cumplido el requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.

En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201716, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación17 estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (…)”18. 16 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 17 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 18 Sentencia T-584 de 2011.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06894 00 Accionante: Gaspar Enrique Todaro González 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición19.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia20 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”.

(Negrillas del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

En el asunto bajo examen, la parte actora cuestiona el fallo disciplinario proferido el 8 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, modificado en sentencia del 10 de noviembre de 2022 19 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001-03-15-000-2012- 02201-01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06894 00 Accionante: Gaspar Enrique Todaro González 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decisión que, como se anotó líneas atrás, fue notificada electrónicamente a las partes el 29 de noviembre de 2022, y por edicto fijado el 2 de diciembre de 202221.

Ahora bien, la presente acción de tutela fue radicada el 10 de noviembre de 202322, de donde se desprende que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la inmediatez, dado que se instauró pasados más de seis meses desde que se notificó el fallo disciplinario de segunda instancia, y el accionante no manifestó en su escrito de amparo situación alguna que haya justificado el ejercicio de la acción constitucional en dicho tiempo.

Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Gaspar Enrique Todaro González, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 21 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06894 00. 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06894 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06894 00 Accionante: Gaspar Enrique Todaro González 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.