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63001233300020170060102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-09

Radicación interna: 2247-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Minerva Naranjo Sepulveda·Demandado: Municipio De Armenia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001 23 33 000 2017 00601 02 (2247-2022) Demandante: Minerva Naranjo Sepúlveda Demandado: Municipio de Armenia (Quindío) Temas: Rechaza por improcedente el recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El expediente de la referencia ingresó al despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Minerva Naranjo Sepúlveda, contra el auto proferido el 19 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío,[1] en virtud del cual se fijó el valor de unas agencias en derecho, por lo que se procede a resolver lo pertinente. 1.

Antecedentes 1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[2] la señora Minerva Naranjo Sepúlveda, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que se declarara la nulidad del Oficio df-pth-ajl-4162 del 27 de septiembre de 2016 y de la Resolución 1114 del 19 de diciembre de 2016, expedidos por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional y el alcalde del municipio de Armenia (Quindío), respectivamente, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial que debía efectuarse con ocasión de la recategorización de la mencionada entidad territorial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho al pago de la diferencia entre lo percibido y lo adeudado, producto del mayor valor que se generó a causa del reajuste salarial con ocasión de la recategorización del municipio de Armenia (Quindío), así como la diferencia por concepto de factores salariales y prestacionales, desde el año 2013; ii) realizar los ajustes de valor sobre la condena, conforme a la variación del índice de precios al consumidor; y iii) dar cumplimiento a la sentencia y pagar los intereses moratorios, conforme a los artículos 192 y 195 del cpaca. 2.

La actuación procesal Mediante sentencia del 22 de junio de 2018,[3] el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante. Por medio de fallo del 3 de junio de 2021,[4] la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 22 de junio de 2018 y dispuso condenar en costas de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Quindío a través de auto del 19 de octubre de 2021, en atención al numeral segundo de la sentencia de primera instancia fijó las agencias en derecho en un 3% del valor de la cuantía señalada en la demanda y en un salario mínimo mensual legal vigente frente a la condena de segunda instancia. Inconforme con la anterior decisión, la señora Minerva Naranjo Sepúlveda interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 2.

Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por la señora Minerva Naranjo Sepúlveda, contra el auto del 19 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se fijaron las agencias en derecho. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de las costas procesales; y ii) solución del caso concreto. 2.

De las costas procesales Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Al respecto, la doctrina[5] y la jurisprudencia[6] han sostenido que atañen a los gastos en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros.

En lo que respecta a la imposición, liquidación, aprobación, impugnación y ejecución de las costas procesales, debe acudirse al Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del cpaca. Así, el artículo 366 del Código General del Proceso regula la tasación de las costas procesales en los siguientes términos: artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. [Negritas por fuera del original] 3.

Solución del caso concreto. Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho debe resaltar que el auto apelado solo fijó las agencias en derecho, pero las costas procesales aún no han sido aprobadas, razón por la cual el recurso incoado por la demandante resulta improcedente. Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación solo procede contra el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales, conforme al numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, tesis que fue reafirmada, de manera reciente, en auto de unificación del 31 de mayo de 2022, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,[7] y por auto emanado de este despacho con fecha 28 de julio de la presente anualidad.[8] En efecto, según el trámite que establece el artículo 366 del Código General del Proceso, i) el juez o magistrado debe fijar las agencias en derecho; ii) luego, la Secretaría liquida las costas procesales, incluyendo las agencias en derecho previamente fijadas y las expensas; y iii) posteriormente, el juez o magistrado aprueba la liquidación realizada por la Secretaría. Una vez definido lo anterior, en los términos del numeral 5 del artículo 366 ibidem, procede el recurso de apelación en contra del auto que aprueba las costas, momento en el cual es viable controvertir bien sea las agencias en derecho o las expensas o los dos componentes, pero no se determina la procedencia de la alzada frente a la decisión que fija alguno de los conceptos que integran las costas, como es el caso del auto del 19 de octubre de 2021, cuya apelación se pretende en el sub lite.

No obstante, resulta oportuno precisar que la presente decisión únicamente tiene como finalidad salvaguardar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y no afecta el principio de la doble instancia ni genera el desconocimiento del derecho que tienen los sujetos procesales a formular los recursos que prevé la ley, pues tal herramienta se podrá ejercer contra el auto que apruebe las costas procesales, en caso de que persista el interés para recurrir.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 19 de octubre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud del cual se fijó el valor de unas agencias en derecho. Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda, en coordinación con la Oficina de Sistemas, hágase la modificación pertinente en la plataforma Samai, comoquiera que en ella se señala que el auto objeto de apelación es de fecha 19 de «abril» de 2021, cuando, en realidad, la providencia recurrida fue expedida el 19 de «octubre» de 2021, tal como figura en el expediente digital.

Tercero. Una vez se encuentre en firme la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Índice 2 de la plataforma samai del Consejo de Estado [2] En adelante cpaca. [3]Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. [4] Ibidem. [5] Código General del Proceso: Parte General, Hernán Fabio López Blanco, DUPRE editores, 2017, páginas 1046 y 1047. [6] Sentencia T-342 de 2008. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 31 de mayo de 2022, expediente 11001 03 15 000 2021 11312 00 (ij), M.P., Rocío Araújo Oñate. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 28 de julio de 2022, expediente 66001 23 33 000 2016 00625 03 (2362-2022), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas ----------------------- Radicación: 63001 23 33 000 2017 00601 02 (2247-2022) Demandante: Minerva Naranjo Sepúlveda