Micelio
11001032600020200008700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2020-09-16

Radicación interna: 66135 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Agencia Nacional De Tierras Ant·Demandado: Eudenys Rocillo Inocencio, Adilio Guerrero Mantilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00087-00(66135) Actor: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –ANT- Demandado: ADILIO GUERRERO MANTILLA Y EUDENYZ ROCILLO INOCENCIO Referencia: PROCEDIMIENTO ÚNICO AGRARIO – DECRETO LEY 902 DE 2017 Temas: PROCEDIMIENTO ÚNICO AGRARIO – Fase judicial – análisis sobre su procedencia / Decreto-Ley 902 de 2017 / Acuerdo Final / Reforma Rural Integral (RRI) / Procedimiento de revocatoria de acto de adjudicación / requisitos de la demanda.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la fase judicial del procedimiento único agrario contemplado en el Decreto Ley 902 de 2017, por medio de la cual se pretende la revocatoria de las resoluciones 620 de 29 de junio y 813 de 5 de agosto de 2011 –aclaratoria-, a través de las cuales se adjudicó el bien rural denominado “Flor Amarillo”, ubicado en el denominado Centro Poblado Santa Cecilia, municipio La Primavera, departamento del Vichada.

I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 20201, la Agencia Nacional de Tierras –ANT-, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito contentivo de la fase judicial del procedimiento único agrario con el fin de que se revocaran los 1 Todos los documentos que se narran en la presente providencia obran en medio digital, el cual puede ser consultado y revisado en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 2 actos por medio de los cuales se adjudicó el predio rural denominado “Flor Amarillo”, ubicado en el Centro Poblado Santa Cecilia, municipio La Primavera, departamento del Vichada.

En concreto, se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones: Primero: Decretar la revocatoria y por ende dejar sin efectos jurídicos (sic) las resolución 620 de 29 de julio de 2011 y 813 de 5 de agosto de 2011 por medio de las cuales se dispuso la adjudicación del predio denominado “Flor amarillo” a los señores Adilio Guerrero Mantilla y Eudenys Rosillo Inocencio, conforme al contenido del artículo 93 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración se proceda a la inscripción de la decisión judicial en el folio de matrícula inmobiliaria 540-7288 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Puerto Vichada. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: Mediante el acuerdo 019 de 1970, el Instituto Nacional de los Recurso Naturales Renovables –Inderema- declaró como “territorio faunístico” un área aproximada de doscientas cincuenta mil hectáreas (250.000), ubicadas en la jurisdicción de la comisaría del Vichada, hoy departamento del Vichada.

Esta porción de terreno fue denominada “El Tuparro” y sobre la misma quedó prohibida la adjudicación de baldíos y, además, toda actividad “incompatible con la investigación, conservación, propagación y aprovechamiento, con fines demostrativos de la fauna silvestre”. Mediante resolución 264 de 1980, el Ministerio de Agricultura aprobó el acuerdo 27 de 5 de agosto de ese mismo año, a través del cual el Inderena declaró el predio “El Tuparro” como Parque Nacional Natural.

A su vez, su área fue aumentada hasta las quinientas cuarenta y ocho mil hectáreas (548.000). Así mismo, se declaró su utilidad pública, al tiempo que fue reiterada la prohibición de adjudicación de terrenos baldíos. El 1° de julio de 2010, los señores Adilio Guerrero Mantilla y Eudenys Rosillo Inocencio presentaron solicitud de adjudicación, ante el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, del bien rural denominado “Flor Amarillo”, ubicado en el Centro Poblado Santa Cecilia, municipio La Primavera, departamento del Vichada.

Una vez surtidos los trámites pertinentes, de conformidad con el Decreto 2664 de 1994, el Incoder expidió la resolución 620 de 29 de julio de 2011, mediante la cual adjudicó a los solicitantes el predio denominado “Flor Amarillo”. En esta decisión Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 3 administrativa se consagró la condición resolutoria –reversión-; la prohibición de venta durante 5 años; la proscripción del fraccionamiento del predio; la destinación únicamente para un uso agrícola; la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos y la facultad de revocatoria directa, en cualquier tiempo, de parte de la autoridad agraria.

Este acto fue aclarado en la resolución 813 de 5 de agosto de ese mismo año2. El 11 de octubre de 20173, el Procurador 6° Judicial II Agrario y Ambiental del Vichada presentó solicitud de revocatoria directa en contra de las mencionadas resoluciones, dado que el predio “Flor Amarillo” se traslapaba en su totalidad con el Parque Nacional Natural “El Tuparro”, respecto del cual, por su naturaleza jurídica, era inadjudicable.

La Agencia Nacional de Tierras, en ejercicio de sus funciones y de las facultades conferidas en las siguientes normas: Ley 160 de 1994, Ley 1437 de 2011, Decreto 2363 de 2015, Decreto-Ley 902 de 2017 y Decreto 1071 de 2019, inició la etapa preliminar del procedimiento agrario de revocatoria; procedió a librar las comunicaciones respectivas y a la formalización del expediente.

Una vez encontró mérito a la solicitud en atención al informe técnico jurídico, profirió el auto 3962 de 12 de noviembre de 2019, por medio del cual dio inicio a la fase administrativa del procedimiento único agrario. Por esta razón, se realizó la respectiva notificación a las partes; se verificó la inexistencia de procesos judiciales contenciosos sobre la adjudicación y se realizó la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio “Flor Amarilla”.

Los señores Adilio Guerrero Mantilla y Eudenys Rosillo Inocencio presentaron escrito de oposición al trámite de revocatoria directa, para lo cual manifestaron que habían ejercido posesión sobre el predio desde el año de 1966. Una vez se recaudó el material probatorio y efectuada la participación de los destinatarios de los actos que se pretendían revocar, se procedió a realizar el estudio técnico definitivo, de conformidad con el artículo 74 del Decreto Ley 902 de 2017.

En esta última diligencia previa a la fase judicial, se concluyó que el predio “Flor Amarillo” sí estaba traslapado con el Parque Nacional Natural “El Tuparro”, por 2 No se narra en el escrito de la demanda cuál fue exactamente el motivo de la aclaración o qué término se realizó aquella. 3 Fecha para la cual ya estaba en vigencia el Decreto-Ley 902 de 2017.

Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 4 lo que la adjudicación se habría realizado desconociendo la normativa ambiental y su consecuente prohibición de enajenación. Por lo anterior, en auto 4991 de 14 de agosto de 2020, la ANT concluyó que la fase administrativa estaba debidamente agotada y que, del material probatorio, existía prueba de que habían méritos para adelantar la fase judicial de la revocatoria directa.

Como concepto de violación, la parte actora narró que el acto de adjudicación se expidió con infracción en las normas en que debía fundarse, incurrió en una falsa motivación y fue irregular, por lo que estaban reunidas las causales de la revocatoria directa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. 2.- La inadmisión de la demanda y su corrección Mediante auto de 11 de noviembre de 2020, se inadmitió la demanda, en consideración a que, si bien se manifestó que se desconocía la dirección electrónica para la notificación de los demandados, lo cierto era que aquello no obstaba para que se enviara la demanda a la dirección física, en los términos del artículo 6° del Decreto 806 de 20204, por manera que se pidió que se procediera de conformidad.

Así mismo, se solicitó la constancia de ejecutoria de la resolución 4991 de 2020, el folio de matrícula inmobiliaria del predio “Flor Amarilla” y la indicación de su ubicación, linderos, nomenclaturas y colindantes actuales, en los términos del artículo 835 del Código General del Proceso. Para el efecto, se le otorgó a la actora un plazo de días (5) días para que subsanaran dichas inconsistencias, so pena de rechazar la demanda.

Mediante escrito allegado el 20 de noviembre de 2020, la parte actora solicitó que se ampliara el plazo otorgado para corregir la demanda, dado que había sido imposible su entrega al extremo pasivo, habida cuenta de que el domicilio de los demandados se encontraba en una zona de difícil acceso, al punto de que pidieron 4 “de no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”. 5 “Requisitos adicionales.

Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región (…)”.

Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 5 ayuda a varios entes públicos para efectos de lograrla. En efecto, tal como consta en los oficios de la misma fecha, se advierte que se solicitó el apoyo a la notificación a la gobernación del Vichada, al municipio La Primavera y al Personero municipal de La Primavera (Índice 8 y 9 del aplicativo SAMAI).

Igualmente, se allegó copia del folio de matrícula inmobiliaria del predio en cuestión y se detalló su ubicación, linderos, nomenclaturas y colindantes. Así mismo, se allegó certificación de 13 de noviembre de 2020, a través de la cual el subdirector de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras manifestó que la resolución 4991 de ese mismo año fue debidamente notificada y adquirió firmeza el 6 de octubre siguiente (Índice 9 del aplicativo SAMAI).

Finalmente, en escrito de 16 de febrero de 2021, la ANT informó sobre una acción de tutela que se interpuso en su contra por los aquí demandados con la finalidad de que se protegieran sus derechos constitucionales a la vida digna, mínimo vital, vivienda, trabajo, entre otros, conculcados supuestamente con ocasión del procedimiento administrativo adelantado por el predio “Flor Amarilla”.

En este expediente se señaló una dirección electrónica y una física para notificaciones, por manera que el ente estatal procedió a enviar la demanda y sus anexos ese mismo día al email indicado (Índice 16 del aplicativo SAMAI). II. CONSIDERACIONES Dado que el asunto sub judice pretende elevar la fase judicial del nuevo procedimiento único agrario creado con el Decreto-Ley 902 de 2017 y que sobre estos casos no se han producido decisiones que fijen su procedencia y requisitos ante esta instancia, previo a decidir sobre su admisión o no, resulta necesario establecer las pautas bajo las cuales se considera plausible acceder a esta Corporación. Para tal fin se realizará un estudio sobre los siguientes tópicos: i) antecedentes normativos y finalidad del nuevo procedimiento único; ii) el procedimiento único agrario; iii) la jurisdicción; iv) la competencia; v) la demanda en forma en la fase judicial del procedimiento único agrario; vi) la oportunidad para acudir a la fase judicial y vii) el caso concreto.

Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 6 1.- Antecedentes normativos y finalidad del nuevo procedimiento único Mediante el Acto Legislativo 01 de 7 de julio de 2016, por medio del cual se establecieron los instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se facultó al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley con el ánimo de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del mencionado convenio6.

En el marco de aquella atribución legislativa y dado que la Reforma Rural Interna se plasmó como uno de los ejes temáticos del Acuerdo Final, cuya finalidad era sentar las bases y contribuir en la transformación estructural del campo, se expidió el Decreto-Ley 902 de 2017. Esta nueva normativa fue instituida con el ánimo de establecer las medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral (RRI) en materia de acceso y formalización de tierras7.

De ahí que aquella constituyera la génesis de un nuevo marco procedimental agrario y, a su vez, su cuadro de acción, buscando, entre otros propósitos, que estuviera armonizado con la creación del denominado Fondo de Tierras8, cuyo acceso se tendría a través del Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO). A dicha norma se le ejerció el control de constitucionalidad de forma posterior a su vigencia, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2016.

Por esta razón, mediante sentencia C-073 de 12 de julio de 2018, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la mayoría de las disposiciones del Decreto-Ley 902 de 2017. Esto, con excepción de algunos apartes de los artículos 7 y 8; la totalidad del 78 y la 6 “Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición”. 7 “Decreto-Ley 902 de 2017.

Artículo 1. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral en materia de acceso y formalización de tierras”. 8 “Decreto-Ley 902 de 2017. Artículo 18. Créase el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral como un fondo especial que operará como una cuenta, sin personería jurídica, conformado por la subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales, y la subcuenta de tierras para dotación a comunidades étnicas, además de los recursos monetarios establecidos en el presente artículo.

La administración del fondo y las subcuentas será ejercida por la Agencia Nacional de Tierras”. Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 7 condicionalidad de los artículos 19, 55, 60 y 649. Algunas consideraciones que se realizaron en el marco de dicho control se plasmarán detalladamente más adelante.

En efecto, en desarrollo de la reforma estructural del campo, el Acuerdo Final – numeral 1.1.8- estableció la necesidad de implementar mecanismos para la resolución de conflictos de tenencia, uso y fortalecimiento de la producción alimentaría, mediante medidas que contribuyeran a la regularización y protección de los derechos de propiedad.

Igualmente, pugnó por crear mecanismos ágiles y eficaces para resolver sobre los conflictos de uso y tenencia de la tierra. Con base en aquella intención, se crearon nuevos procedimientos agrarios en desmedro y consecuente derogatoria de algunos de los consignados en la Ley 160 de 1994. En ese marco, la Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad, estableció su finalidad así: A diferencia de la política de adjudicación de tierras por demanda prevista por la Ley 160 de 1994, el decreto ley procura un procedimiento que se adecúa a una política de adjudicación de tierras por oferta.

Es decir, mientras que la Ley 160 de 1994 dispuso un procedimiento que se iniciaba a solicitud de parte interesada en la adjudicación de tierras], la asignación de tierras en el 9 “Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81 y 82 del Decreto Ley 902 de 2017, “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 7 del Decreto Ley 902 de 2017, con excepción de la expresión “administrativos” contenida en el parágrafo 1 que se declara INEXEQUIBLE. Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 8 del Decreto Ley 902 de 2017, con excepción de la expresión “formalización” que se declara INEXEQUIBLE respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 de este artículo.

Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 19 del Decreto Ley 902 de 2017, bajo el entendido de que se refiere también a las demás comunidades étnicas cuando presenten la misma situación de ocupación de predios al interior de sus tierras comunales por personas que no pertenecen a dichas comunidades, o sea necesaria la reubicación. Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 55 del Decreto Ley 902 de 2017, bajo el entendido de que (i) la expresión “adoptará” del inciso cuarto de dicho artículo, se refiere a la implementación de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos y no a la expedición de normas reglamentarias en esta materia.

(ii) Los efectos del inciso tercero del mismo artículo, se extienden a los derechos adquiridos de las comunidades negras, afrodescendientes, palenques y raizales del país. Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 60 del Decreto Ley 902 de 2017, en el entendido de que los “manuales operativos” de que trata el literal b) del Numeral 1 de dicho artículo se limiten a las normas operativas internas del procedimiento único para el trámite de los asuntos que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 58 del dicho decreto.

Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 64 del Decreto Ley 902 de 2017, en el entendido de que la colaboración de que se valdrá la Agencia Nacional de Tierras para el objeto de dicho artículo, se predicará de todas las comunidades y pueblos étnicos en el territorio nacional. Noveno.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 78 del Decreto Ley 902 de 2017”.

Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 8 Procedimiento único (PU) se limita a aquellas que hayan previamente ingresado al Fondo de Tierras de que trata el artículo 18 del decreto ley y sean consecuentemente ofrecidas a los sujetos que señalan los artículos 4 y 5 del decreto ley.

Es más, mientras que para la asignación gratuita de tierras o de subsidios y/o créditos destinados a la adquisición de predios rurales, en el decreto ley se prevé un procedimiento administrado por la Agencia Nacional de Tierras y susceptible de un limitado control judicial cuya acción caduca solo cuatro (4) meses después de la ejecutoria el acto administrativo que resuelve sobre el reconocimiento o no del respectivo derecho de asignación de tierras o de subsidios y/o créditos, la caducidad prevista por la Ley 160 de 1994 para la nulidad de los actos de adjudicación de baldíos es de dos (2) años.

En suma, dado el limitado campo de acción del decreto ley, el cambio de modelo de una política de demanda a una de oferta, así como la ambición de su meta de adjudicar tres (3) millones de hectáreas en un período de 12 años, el PU luce como un nuevo procedimiento, mayormente expedito y menos dispendioso al contemplado por la Ley 160 de 1994, que se ajusta a los retos que surgen del punto 1 del Acuerdo Final.

Por lo anterior, el Decreto-Ley 902 de 2017 consagró las nuevas acciones denominadas como de resolución de controversias sobre los actos de adjudicación y la de nulidad agraria10. La primera, cuya finalidad era cuestionar la validez y eficacia de los actos o instrumentos con los que se hubiera efectuado la titulación o adjudicación de tierras11.

La segunda, por su parte, pretendía el enjuiciamiento de los actos administrativos definitivos expedidos en el marco del Procedimiento Único Agrario, cuando a ello hubiere lugar (Arts. 38 y 39). Estos nuevos mecanismos distan de los que procedían en vigencia de la Ley 160 de 1994, en cuanto a que los actos de apertura del procedimiento administrativo no serían pasibles de enjuiciamiento12, pues el control de legalidad solo se efectúa sobre actos definitivos, cuando a ello hubiere lugar.

De todos modos, en contra de 10 Dicha normativa es consecuente con la derogatoria de la denominada acción de revisión de los actos definitivos agrarios y de la de nulidad y restablecimiento del derecho consagraba para el enjuiciamiento de los actos que iniciaban el procedimiento administrativo agrario, consagrados en los artículos 50, 53 y 64 de la Ley 160 de 1994. 11 Para la Corte Constitucional, en la sentencia C-073 de 2018, el vacío sobre el plazo para incoarla debía llenarse con las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la Ley 1437 de 2011.

Así lo dijo: “Esta norma se encuentra dentro de la libertad de configuración del legislador y no afecta la seguridad jurídica cuya violación denuncia la Universidad Externado de Colombia. En efecto, aun cuando en el cuerpo de la norma el legislativo omitió el señalamiento de un necesario término de caducidad para la acción prevista en ella, no existe vacío alguno pues –sin perjuicio de la interpretación analógica que la Corte ha permitido para la práctica del control de constitucionalidad- éste es un asunto que regula expresamente el artículo 55 del decreto cuando señala que “(…) cualquier vacío en las disposiciones que regulen (…) lo correspondiente a la fase judicial, se llenará con las normas de la Ley 1564 de 2012, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos, y a falta de estas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal’.

Es decir, la caducidad de la acción de resolución de controversias de actos de adjudicación podría ser aquella de cuatro (4) meses prevista para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). No en vano, por estar incorporados los respectivos actos de adjudicación en el decreto sub examine, éstos no pierden su carácter de actos administrativos”. 12 De una interpretación integral de los artículos 38, 39, 51, 70 y 76 del Decreto Ley 902 de 2017 todos los actos expedidos durante la fase administrativa se consideran de trámite o preparatorios, por lo que solo los definitivos serán pasibles de las nuevas acciones agrarias.

Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 9 estos últimos actos no habrá limitación en cuanto a la causa petendi se refiere, al igual que ocurría con la derogada acción de revisión agraria13, pero únicamente cuando el asunto verse sobre los sujetos indicados en los artículos 414 y 515 del Decreto-Ley 902 de 2017. 2.

El nuevo procedimiento único agrario Agréguese a lo dicho que la mencionada finalidad también quedó consignada en el Título XI del Decreto-Ley 902 de 2017, pues en este se reguló lo relacionado con la implementación del ordenamiento social de la propiedad rural16. Así, esta categorización se instituyó como una de las piezas clave para la implementación del nuevo sistema de tierras, pues aunado a la focalización de zonas por barrido predial masivo17, permitía el saneamiento progresivo de la propiedad rural en Colombia y facilitaba la intervención del Estado para la sostenibilidad del desarrollo agrario.

En efecto, el Título VI reguló los aspectos esenciales del nuevo Procedimiento Único Agrario (PUA) y supeditó su procedencia a lo que se denominó bajo las categorías de zonas focalizadas y no focalizadas. Estas calidades se establecieron bajo la identificación de los predios que integraban cada una aquellas porciones de tierra, para cuyo efecto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social tenía la facultad de determinarlas y, así, otorgar la orden de priorización a la Agencia Nacional de Tierras (artículos 40 y 41).

Vale poner de presente que, en lo relacionado con la fase administrativa del procedimiento único agrario, el Decreto-Ley 902 de 2017 facultó a la ANT para que 13 “Decreto Ley 902 de 2017. Artículo 54. Fallos extra y ultra petita y aplicación oficiosa de normas. El juez de instancia podrá, en beneficio de la parte interesada cuando se trate de los sujetos indicados en los artículos 4 y 5 sobre las pretensiones del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley, decidir sobre lo controvertido y probado, aunque la solicitud sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto de la litis.

Por consiguiente, está facultado para reconocer derechos e indemnizaciones extra o ultra petita, cuando hubiere lugar ello, siempre que los hechos que los originen o sustenten, estén debidamente controvertidos y probados en el proceso”. 14 “(…) los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento (…)”. 15 “(…) las personas naturales o jurídicas que no tengan tierra o que tengan tierra en cantidad insuficiente (…)”. 16 A través de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, de conformidad con los artículos 2 y siguientes de la Resolución 740 de 13 de junio de 2017. 17 “Artículo 40.

Procedencia del procedimiento único en zonas focalizadas. (…) Parágrafo. La Agencia Nacional de Tierras identificará cada uno de los predios ubicados en el área focalizada, señalando su número de matrícula inmobiliaria y remitirá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente el acto administrativo que ordena la apertura del Procedimiento Único de ordenamiento social de la propiedad rural en el respectivo municipio para su inscripción”.

Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 10 expidiera un manual operativo con el ánimo de que reglamentara las distintas modalidades de acceso y formalización de tierras en el marco de dicho procedimiento18.

Por esta razón, aquella entidad pública expidió la Resolución 740 de 13 de junio de 2017, mediante la cual se regularon algunos aspectos de aquel trámite. Conviene aclarar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-073 de 2018, mencionó lo siguiente en relación con los manuales operativos: El artículo 69 Manuales operativos del decreto señala que será el director de la ANT quien establezca los reglamentos operativos “acordes al proceso único de ordenamiento social de la propiedad” en su fase administrativa, lo que implica establecer la reglamentación de trámite interno operativo para llevar a cabo lo dispuesto en el Decreto.

En esa medida, se declarará exequible la disposición, esto por cuanto resulta claro para esta Corporación que los reglamentos operativos a que refiere el artículo 69 deben ser de carácter puramente interno a la ANT. Así, el procedimiento único tiene como finalidad establecer los lineamientos frente a los cuales, en el marco de la reforma agraria, las autoridades intervienen en los asuntos agrarios, para lo cual fija las formas, causales, marco probatorio y procesos que deben surtirse para llevarlo a término. En efecto, los asuntos que contempla el Decreto-Ley 902 de 2017 como objeto del nuevo procedimiento único agrario abarcan desde la adjudicación de predios que conforman el Fondo de Tierras hasta las controversias relacionadas con los actos definitivos.

Por esta razón, este proceso constituye el nodo elemental de los trámites agrarios y, por tanto, es la fuente de los conflictos judiciales de este tipo. Para mayor claridad y sin desconocer que algunos eventos están excluidos de este proceso19, los asuntos que deben tramitarse bajo el Procedimiento Único Agrario son los siguientes (art. 58): Clase de asunto Etapas 1.

Asignación y reconocimiento de derecho de propiedad sobre predios administrados o de la ANT. Solo fase administrativa 18 “Manuales operativos. Conforme a las disposiciones del presente decreto ley, atendiendo a los fines de la Reforma Rural Integral, lo establecido en materia de sujetos, criterios y puntajes de priorización, así como en lo relacionado con el Procedimiento Único y su respectiva reglamentación, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras establecerá los reglamentos operativos acordes al Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad en su fase administrativa aplicable a las distintas modalidades de acceso y formalización de tierras”. 19 Con todo, debe hacerse hincapié en que los procedimientos de constitución, ampliación, restructuración, saneamiento y titulación colectiva de comunidades étnicas se surten bajo normas especiales y, por tanto, no les es aplicable el nuevo procedimiento único agrario, de conformidad con el artículo 59 del Decreto-Ley 902 de 2017.

Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 11 2. Asignación de recursos subsidiados o mediante crédito para la adquisición de predios rurales o como medida compensatoria. Solo fase administrativa 3.

Formalización de predios privados. Fase administrativa, siempre que no haya oposición. 4. Clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994. Fase administrativa y judicial 5. Extinción judicial del dominio sobre tierras incultas de que trata la Ley 160 de 1994. Fase administrativa y judicial 6.

Expropiación judicial de predios rurales de que trata la Ley 160 de 1994. Fase administrativa y judicial 7. Caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio, reversión y revocatoria de titulación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994. Fase administrativa y judicial 8. Acción de resolución de controversias sobre la adjudicación de que trata el presente decreto ley.

Fase administrativa y judicial 9. Acción de nulidad agraria. Fase administrativa y judicial 10. Los asuntos que fueren objeto de acumulación procesal. Fase administrativa y judicial Al respecto, conviene resaltar que el Procedimiento Único Agrario contempla dos fases. Una administrativa en la que se establece la apertura, recaudo probatorio y el mérito del asunto, y una judicial.

Esta última, si bien no opera en todos los asuntos, tiene por virtud, o bien decidir de fondo el trámite iniciado por la autoridad agraria (art. 60), o bien controlar el acto administrativo definitivo cuando a ello haya lugar (arts. 38 y 39). La fase administrativa, que resulta análoga para ambos casos de la fase judicial, se subdivide así: Fase Administrativa Composición 1.

Preliminar. Formación de expedientes, visitas de campo predio a predio, el informe técnico jurídico preliminar y la consolidación del registro de sujetos de ordenamiento –período probatorio- (arts. 64 a 68). 2. De exposición de resultados Audiencia de presentación (art. 72). 3. De decisiones y cierre administrativo Cierre trámite administrativo para asuntos de asignación y reconocimiento de derechos; sin oposición de formalización de predios privados; asuntos con oposición (arts. 73 a 75).

Sobre el particular ilustrado en la tabla, huelga advertir que la etapa preliminar de la fase administrativa tiene como objeto la formación del expediente administrativo, las visitas de campo, la elaboración del informe preliminar y la consolidación del Registro de Sujetos del Ordenamiento (RESO). La fase de resultados20 tiene como 20 “Decreto-Ley 902 de 2017.

Artículo 72. De la presentación de resultados. En esta etapa se citará a las partes, personas interesadas y en general a la comunidad a través de los medios masivos que se consideren más expeditos, a una audiencia pública. La audiencia será convocada con una antelación no inferior a siete (7) días a la celebración de esta. Podrán hacerse parte los terceros que demuestren un interés legítimo en el asunto y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.

Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 12 finalidad consolidar el informe técnico jurídico, pues es requisito para la decisión administrativa a que haya lugar, según sea el caso. Esta etapa involucra la realización de una audiencia pública, mediante la cual se establece un mapa general de los predios –levantamiento predial, linderos y área- y se exponen los resultados sobre la selección de pobladores rurales, comodidades y/o etnias, para los procesos de los numerales 1 y 2 del artículo 58 del Decreto-Ley 902 de 2017.

Finalmente, la fase de decisiones y cierre administrativo tiene por virtualidad culminar la etapa administrativa, bien a través de una decisión definitiva que otorgue o niegue el derecho, o bien con la expedición de un acto que encuentre mérito o no para acudir a la fase judicial, según sea el caso (arts. 73, 74, 75). Vale precisar que este procedimiento se aplica en su totalidad cuando se trata de una zona focalizada, pues, en caso contrario –zona no focalizada-, se prescinde de la fase de exposición de resultados21.

En esta fase administrativa, los asuntos relacionados con la asignación y reconocimiento de derechos, y en los que no haya oposición de formalización de predios privados, serán pasibles del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación los actos definitivos. Así mismo, el acto que los decida será susceptible de la acción de nulidad agraria ante la “jurisdicción agraria”.

Por el contrario, en los casos en los que haya oposición en el trámite no serán objeto de recursos en la vía administrativa y tampoco de la acción de nulidad agraria, puesto que su decisión de fondo se toma en sede judicial22. Lo anterior sólo podrá hacerse si se demuestra sumariamente la imposibilidad de haber asistido a la visita de campo o de haberse vinculado al proceso con antelación. En dicha audiencia se presentará el mapa general de los predios visitados, con el fin de que las partes indiquen sí están o no conformes con el levantamiento predial, los linderos y el área de los predios y el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad.

Además, se realizará la exposición de los resultados obtenidos respecto a la selección de pobladores rurales, comunidades o etnias y predios, para los procesos de asignación de derechos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 58 del presente decreto ley. Se podrán suscribir actas de colindancias, si esto no fue posible en la visita de campo.

Esta etapa tendrá un término de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término total exceda de sesenta (60) días. Con toda la información la Agencia Nacional de Tierras, realizará el informe técnico jurídico definitivo, que servirá de sustento para la decisión administrativa que corresponda según el asunto”. 21 “Decreto-Ley 902 de 2017.

Artículo 61. Procedimiento único en zonas no focalizadas. Cuando se trate de zonas no focalizadas se mantienen las etapas mencionadas en el artículo anterior y se prescindirá de la etapa de exposición de resultados para todos los asuntos (…)”. 22 “Decreto-Ley 902 de 2017. Artículo 76. Recursos y control judicial. Los actos administrativos de los artículos 73 y 74 serán susceptibles de recurso de reposición y en subsidio apelación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015.

Frente a estos actos opera el control judicial ante la jurisdicción agraria mediante la acción de nulidad agraria de la que trata el artículo 39 del presente decreto ley. No habrá lugar a la acción de control de nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011. Los actos administrativos del artículo 75 no podrán ser objeto de recursos, ni de la acción de nulidad agraria, ni de la acción de control de nulidad Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 13 Particularmente para los asuntos relacionados con i) la asignación y reconocimiento de derechos de propiedad sobre predios administrados o de la Agencia Nacional de Tierras y ii) la asignación de recursos subsidiados o mediante crédito para la adquisición de predios rurales o como medida compensatoria, el procedimiento deberá estarse a lo consignado en el Manual de Operativo que dicte la ANT –en este caso la Resolución 740 de 2017-.

Finalmente, para los demás eventos, en esta etapa, se deberá realizar siempre una apertura para el período probatorio (art. 60). 2.1.- La fase judicial del procedimiento único agrario Al respecto, como se dijo, debe recordarse que el PUA incluye la posibilidad de ejercer dos vías judiciales –fase judicial-, según fuera el caso. La primera, en la que la intervención judicial se ejerce para el enjuiciamiento de un acto definitivo agrario, a través de la acción de resolución de conflictos de adjudicación y la de nulidad agraria –estas de naturaleza autónoma e independiente-.

La segunda, en la que la fase judicial pretende la resolución de fondo del asunto agrario, es decir, en este camino no hay lugar a la expedición de un acto definitivo, sino de una providencia judicial –proceso de naturaleza mixta-. Con todo, para acudir al juez, bien a través de una acción autónoma o en sede del proceso de naturaleza mixta, la ANT o el interesado afectado deberán presentar un escrito contentivo de la demanda -con todo lo que ello implica-, es decir, cualquiera sea el evento, el conocimiento del litigio no resulta oficioso, sino que debe ser ejercitado el derecho de acción si se busca que el operador judicial tenga competencia para su resolución. i) Fase judicial de naturaleza mixta De conformidad con el numeral 2° del artículo 60 del Decreto Ley 902 de 2017, la fase judicial opera “Para los asuntos contenidos en los numerales 3, en los que se presenten oposiciones en el trámite administrativo, y siempre para los asuntos contenidos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8”.

Estas referencias deben ser entendidas, como lo estableció la Corte Constitucional, así “aunque los literales (b) y (c) del numeral 1 del artículo 60 dicen remitir al ‘artículo anterior’, en realidad se están de que trata la Ley 1437 de 2011. Lo anterior teniendo en cuenta que la decisión de fondo será tomada en sede judicial”. Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 14 refiriendo al artículo 58 que es el que prevé los asuntos sometidos al procedimiento único”23.

Entonces, la mencionada norma enumeró los casos en los que sería obligatorio acudir a la fase judicial del PUA de naturaleza mixta, es decir, los siguientes eventos: cuando exista oposición en la formalización de predios privados y, en todos los casos relacionados con la clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos, extinción del dominio, expropiación judicial de predios rurales, caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio, reversión y revocatoria de titulación de baldíos.

Así, en los casos de los numerales 3 a 7 del artículo 58 –antes señalados- el procedimiento único culminará en la fase judicial, solo si la ANT les encuentra mérito, una vez haya efectuado el recaudo y la valoración probatoria. Pero, en cualquier caso, la autoridad agraria está vedada para expedir un acto definitivo, puesto que será el juez competente el que decida de fondo. ii) Fase judicial autónoma e independiente Al respecto, del artículo 60 no se advierte que se haya hecho referencia a la acción de nulidad agraria y tampoco a los asuntos que fueran objeto de acumulación procesal en los términos del artículo 5624.

En relación con este último aspecto, del segundo inciso del artículo 61 se concluye que sí fue comprendido, pues considera que “siempre pasará a etapa judicial”; no obstante, aquí tampoco fue incluida la acción de nulidad agraria. Con todo, no se encuentra razón para que exista diferenciación con la acción de resolución de controversias sobre la adjudicación, la que sí se precisó en la norma.

En efecto, se tiene que ambas tipologías conforman el sistema general del procedimiento único, con la diferencia de que, en las reseñadas, se controvierten actos definitivos, esto es, aquellos en los cuales la ANT decidió de fondo sobre el 23 Corte Constitucional, sentencia C-073 de 2018. 24 “Decreto-Ley 902 de 2017. Artículo 56. Cuando se identifiquen predios dentro del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley y se tenga noticia de la existencia de procesos administrativos o judiciales en curso sobre ellos, cuyo objeto sea resolver el derecho real de propiedad, la posesión, uso y/o goce sobre los predios rurales, incluidos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria o sobre los cuales recaigan medidas cautelares sobre el inmueble, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, o la norma que le modifique o sustituya, aquellos procesos serán acumulados al proceso único de ordenamiento social de la propiedad, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que le modifique o sustituya, que resulten aplicables”.

Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 15 procedimiento. Lo anterior, debe aclarase, puede ocurrir porque la norma incurre en varias imprecisiones formales, pero que, bajo una interpretación material, es evidente que no debe entenderse que exista una distinción. Con todo, conviene precisar que sobre lo preceptuado en el artículo 58 –asuntos del PUA-, debe advertirse que los numerales 9° y 10° se refieren exactamente a las acciones consagradas en los artículos 38 y 39.

En efecto, de una aproximación sistemática del Decreto Ley 902 de 2017 debe entenderse que estas acciones son autónomas y su interposición se supedita a los actos definitivos. Por esta razón, no requieren de una nueva fase administrativa para su interposición, sino que se entiende que aquella ya se ha agotado con la expedición del acto definitivo que pretende ser enjuiciado.

El siguiente cuadro ilustra todo lo anterior, así: 3.- La jurisdicción El artículo 78 del Decreto-Ley 902 de 2017 establecía lo siguiente: “para conocer de la etapa judicial contemplada en el presente capítulo serán competentes las autoridades judiciales que se determinen o creen para cumplir con los objetivos de la política de ordenamiento social de la propiedad rural”.

Sin embargo, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 2018, en los siguientes términos: Tal inexequibilidad se fundó en que la ley no podía establecer una competencia judicial indeterminada para el trámite del Procedimiento Único, por vulnerar las garantías de juez natural y de acceso a la administración de justicia. Para la Corte, los artículos 52 y 79 del mencionado Decreto Ley establecen las normas aplicables para llenar los vacíos normativos del mismo, lo que incluye acceder las autoridades judiciales competentes.

Al respecto la Corte Constitucional Procedimiento único agrario Fase administrativa Preliminar Exposición de resultados Decisiones y cierre administrativo Fase judicial Autónoma e independiente (Acciones agrarias) Solo contra actos definitivos. Control posterior Legitimados para iniciarlas los particulares afectados. Excepcionalmente la ANT De naturaleza mixta El Juez decide de fondo el procedimiento administrativo La decisión está contenida en una sentencia Legitimado para iniciarla solo la ANT Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 16 recordó que el juez natural para el control de los actos administrativos que se produzcan en aplicación del Procedimiento único en fase administrativa es, necesariamente, la jurisdicción contencioso administrativa.

Los demás procesos deberán adelantarse ante el juez que corresponda según su materia. De conformidad con el aparte transcrito, para la Corte Constitucional es claro que existen dos hipótesis frente a los competentes para avocar conocimiento, pues supedita que la jurisdicción contencioso administrativa sería la competente para controlar los actos administrativos producidos en el procedimiento único agrario y que, cualquier otro asunto, debía ser adelantarse ante el “juez competente según su materia”.

Al respecto, como se explicó, el procedimiento único agrario es el marco general para adelantar los asuntos contemplados en el artículo 58 del Decreto-Ley 902 de 2017; no obstante, si bien están contempladas dos fases para su culminación – administrativa y judicial-, lo cierto es que no en todos los casos debe acudirse a la fase judicial.

Por esta razón, el proceso culmina bien con la expedición de un acto administrativo definitivo o bien con un fallo judicial. Así, es claro que cuando no haya lugar a la fase judicial y, por ende, la actuación administrativa culmina con la expedición de un acto administrativo definitivo podrá acudirse a la acción de resolución de controversias sobre actos de adjudicación o a la acción de nulidad agraria, según sea el caso (art. 38 y 39).

En este evento, no hay discusión en cuanto a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse del enjuiciamiento de un acto administrativo y la falta de la “jurisdicción agraria”, tiene competencia y es la indicada para avocar su conocimiento. En efecto, la legalidad de un acto administrativo no puede ser de ninguna manera conocida por la jurisdicción ordinaria25, pues es una asignación que a pesar de no estar expresamente consagrada en la Constitución puede inferirse que le corresponde, dada la especialidad y naturaleza que predica respecto de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: [E]s de rango constitucional la existencia de una jurisdicción especializada en la preservación del principio de legalidad en la actuación administrativa. Los artículos 236 a 238 atribuyen, en efecto, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dicha función, la cual debe ejercerse en los términos que señale la ley.

En efecto, el artículo 237, refiriéndose al Consejo de Estado afirma que 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de octubre de 2016, exp. 55318, M.P.: Hernán Andrade Rincón. Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 17 a esa Corporación corresponde ‘Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley’.

De igual manera, el artículo 236, respecto de cada una de las salas y secciones que lo integran, indica que la ley señalará las funciones que les corresponden. Y finalmente el artículo 238, deja también en manos del legislador el señalamiento de los motivos y los requisitos por los cuales la jurisdicción contencioso administrativa puede suspender provisionalmente ‘los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial’.

(…) 24. Finalmente, motivos que tocan con la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la vigencia y efectividad del orden jurídico, dan fundamento de razonabilidad adicional a la reserva hecha por el legislador respecto de posibilidad concedida a los particulares y a las autoridades administrativas de sustraerse a la fuerza obligatoria de los actos administrativos.

Efectivamente, dejar al criterio de cualquier autoridad, o aun al de los particulares, la observancia de las disposiciones de las autoridades contenidas en los actos administrativos, propiciaría la anarquía en perjuicio de la efectividad de los derechos de los ciudadanos y dificultaría en alto grado la posibilidad de alcanzar el bien común. En cambio, dejar a la competencia de la jurisdicción contenciosa la definición sobre la legalidad de un acto en nada lesiona los derechos de los administrados, pues cualquiera tiene abierta la posibilidad de demandar su nulidad y aún de pedir su suspensión provisional, la cual, cuando verdaderamente hay un manifiesto desconocimiento de las normas de superior jerarquía, se concede en un breve lapso que garantiza la vigencia del principio de legalidad”26.

No obstante, como se dijo, no siempre el procedimiento único agrario culmina con una decisión definitiva de la administración, pues en los eventos de los numerales 3 a 7 del artículo 58 del Decreto-Ley 902 de 2017 -entre otros-, el proceso requiere una instancia mixta que involucra el conocimiento de un operador judicial y, por ende, su culminación se predica de una providencia27.

De aquí que, en estricto rigor jurídico, no se esté controvirtiendo un acto administrativo, pues esta etapa pretende que el litigio lo dirima un tercero objetivo e imparcial en ejercicio de una función jurisdiccional. Así, en este último evento, se estaría frente a la segunda hipótesis de la Corte Constitucional que refiere a que cualquier otro asunto debía adelantarse ante el “juez competente según su materia”.

Por esta razón, es primordial que se defina si existe jurisdicción y competencia para conocer la fase judicial de los casos que se le ponen a disposición de la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo relacionado con los numerales 4 a 7, es decir, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos, extinción del dominio, expropiación rural, 26 Corte Constitucional.

Sentencia C – 037 de 2000. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 27 Vale aclarar que el referido al numeral 3° del artículo 58 del Decreto-Ley 902 de 2017 solo es pasible de la fase judicial si existe oposición en la etapa administrativa. Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 18 caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio, reversión y revocatoria de titulación de baldíos, se tiene jurisdicción por la naturaleza de los predios en cuestión, así como de la posible anulación total o parcial de actos administrativos cuando hubiere lugar.

También debe tenerse en cuenta que ya eran asuntos asignados a esta jurisdicción en los términos de la Ley 160 de 1994 y los pronunciamientos jurisprudenciales realizados al respecto28. Por esta razón, se entiende que también existe jurisdicción en estos casos para efectos de dirimir esa etapa judicial en estos eventos. En relación con el numeral 3° referido a la formalización de predios privados cuya finalidad es la titulación de la posesión y el saneamiento de la falsa tradición29, en principio no se encontraría una justificación plausible para que esta jurisdicción conozca de dichos asuntos en la etapa judicial, puesto que no se está en discusión un predio de naturaleza fiscal y/o baldía. No se desconoce que este procedimiento no conlleva en todos los casos la fase judicial obligatoria, pues, de no existir oposición, se culmina con un acto administrativo, en cuyo caso procederán las acciones agrarias correspondientes, respecto de las cuales sí se tiene jurisdicción por las razones ya explicadas.

En esa medida, cuando en el anterior evento deba el juez decidir de fondo el procedimiento –de naturaleza mixta- se tendría jurisdicción, porque una de las partes sería una entidad pública. Es decir, habría lugar a avocar conocimiento por aplicación del fuero de atracción en materia contencioso administrativa, porque sería la ANT la que iniciaría el trámite ante el operador judicial y, además, fungiría como parte en el proceso.

En suma, la precisión realizada en sede de constitucionalidad debe ser entendida materialmente, puesto que, en estricto sentido, no siempre en la fase judicial del 28 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 29 de enero de 2010, exp. 37152, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 29 “Decreto Ley 902 de 2017.

Artículo 36. Formalización de predios privados. En desarrollo de las funciones establecidas por el artículo 103 de la Ley 1753 de 2015, sin perjuicio de las disposiciones sobre titulación de baldíos y bienes fiscales patrimoniales, la Agencia Nacional de Tierras declarará mediante acto administrativo motivado, previo cumplimiento de los requisitos legales, la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición en favor de quienes ejerzan posesión sobre inmuebles rurales de naturaleza privada, siempre y cuando en el marco del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley no se presente oposición de quien alegue tener un derecho real sobre el predio correspondiente, o quien demuestre sumariamente tener derecho de otra naturaleza sobre el predio reclamado, caso en el cual, la Agencia Nacional de Tierras formulará la solicitud de formalización ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, solicitando como pretensión principal el reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el informe técnico considere pertinente”.

Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 19 procedimiento único se está controvirtiendo acto administrativo alguno, sino que su causa obedece también a la corroboración de los requisitos para concluir el objeto por el que fue iniciado el trámite administrativo.

Por esta razón, el análisis plasmado por la Corte Constitucional, para efectos de establecer el juez natural, debe ser entendido tanto para el control judicial de actos administrativos definitivos expedidos en ese procedimiento único, como para la fase judicial del mismo en los eventos en los que haya lugar a ello. 4.- La competencia -en la reforma de la Ley 2080 de 2021- El Decreto-Ley 902 de 2017 no estableció requisitos para efectos de determinar la competencia funcional; presentarse ante la fase judicial del Procedimiento Único Agrario o para las nuevas acciones agrarias; no obstante, consagró un principio de integración normativa.

Así, ante vacíos en su regulación, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 52, el cual estableció que, para la fase administrativa, se acudiría a las normas de la Ley 1437 de 2011 y, para la judicial, a la Ley 1564 de 201230. Precisamente, en lo que concierne a la etapa judicial, asunto que es objeto de análisis, de conformidad con el artículo 7931 del Decreto-Ley 902 de 2017, mientras no se expida un procedimiento judicial especial, se deberán aplicar las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012- relativas al proceso verbal sumario, o a la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los general de derecho procesal.

Bajo los anteriores términos, la competencia en sede judicial deberá determinarse de conformidad con lo establecido para el proceso verbal sumario consagrado en el Código General del Proceso. Así, de conformidad con el artículo 39032 de dicha 30 “Decreto-Ley 902 de 2017. Artículo 52. Vacíos y deficiencias de la regulación. Salvo los eventos de remisión expresa, cualquier vacío en las disposiciones que regulen la fase administrativa se informarán con las normas de la Ley 1437 de 2011, y en lo correspondiente a la fase judicial, se llenará con las normas de la Ley 1564 de 2012, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal”. 31 “Normas aplicables a la etapa judicial.

Mientras se expide un procedimiento judicial especial de conocimiento de las autoridades judiciales a las que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las normas de la Ley 1564 de 2012 relativas al proceso verbal sumario, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal”. 32 “Código General del Proceso.

Artículo 390. Asuntos que comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 20 codificación, esta tipología de procesos declarativos tiene como cauce dirimir conflictos de mínima cuantía y otros en razón a su naturaleza, para lo cual son competentes a los jueces de rango municipal en única instancia. Esta aproximación debe ser descartada, puesto que el artículo 17 del Código General del Proceso otorga competencia a los jueces municipales de los procesos contenciosos de mínima cuantía “salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”.

Además, es claro que la jurisdicción contencioso administrativa, en su estructura, no contiene jueces de ese rango. Por estas razones, como la integración normativa permite que el vacío sea llenado con las reglas generales del derecho procesal, resulta menester acudir al precepto de residualidad consagrado en la Ley 1437 de 2011. Así, conviene precisar que la competencia funcional tanto para las nuevas acciones agrarias como para la fase judicial del Procedimiento Único Agrario en la cual la decisión de fondo la toma el operador jurídico, debe ser asumida por los Tribunales Administrativos en única instancia. Esto, por cuanto el numeral 26 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por la Ley 2080 de 2021-, lo determina en esos términos cuando “no exista regla especial de competencia”.

Es decir, mientras no exista norma especial que lo regule o se creen jueces especializados en la materia, este tipo de litigios serán asumidos por la jurisdicción contencioso administrativa en cabeza de los Tribunales Administrativos en única instancia. Al respecto, se descarta la aplicación del numeral 1733 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por la Ley 2080 de 2021-, dado que las decisiones que inicien las diligencias administrativas de revocatoria no encuadran en los supuestos contemplados por la norma, esto es, en los asuntos de extinción del dominio, clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que incluso en estos trámites no es demandable el acto administrativo que dé apertura al procedimiento administrativo, puesto que el Decreto-Ley 902 de 2017 en consideración a su naturaleza: 1. Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan el artículo 18 y 58 de la Ley 675 de 2001. 2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente.

(…) 9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario. Parágrafo 1º. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia (…)”. 33 “17. De la nulidad con restablecimiento contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (lncoder), la Agencia Nacional de Tierras, o las entidades que hagan sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos”.

Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 21 derogó expresamente la norma sustancial que le daba soporte a esta posibilidad, de suyo que acompasó la legislación a la naturaleza y finalidades del nuevo PUA34.

Así mismo, no es aplicable el numeral 1835 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por la Ley 2080 de 2021-, porque en este caso no se está controlando un acto definitivo de extinción, clarificación, deslinde o recuperación de baldíos. No obstante, como se explicó, en estos trámites administrativos la autoridad no resuelve finalmente el derecho cuestionado, pues, en vigencia del nuevo PUA, la cuestión se desata en sede judicial.

En cualquier otro evento, tampoco procedería el antiguo medio de control de revisión36, pues se deberá estar a las nuevas acciones de nulidad agraria y/o de resolución de conflictos de adjudicación -art. 38 y 39 Decreto-Ley 902 de 2017-, cuando a ello haya lugar. Ahora bien, el Tribunal Administrativo deberá conocer el proceso en única instancia, a pesar de que el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 menciona que residualmente conocerá de los conflictos asignados a la jurisdicción contenciosa administrativa en primera instancia. Esto, porque en la remisión normativa para la fase judicial del PUA se menciona exclusivamente al proceso verbal sumario del Código General del Proceso, el cual, por su misma naturaleza, debe ser tramitado en única instancia37.

Así mismo, la Corte Constitucional encontró ajustada la norma que así lo consagra en la sentencia C-073 de 2018, por cuanto consideró que hacía parte de la libre configuración en materia de procedimientos del legislador38. En este evento, debe resaltarse, no se está frente a un conflicto de leyes, pues es claro que el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 -modificada por la Ley 2080 de 2021- solamente regula lo relativo al marco competencial -norma general-, luego el procedimiento judicial que se surta en el PUA seguirá siendo el verbal sumario, en 34 El artículo 82 el Decreto-Ley 902 de 2017 derogó expresamente el artículo 64 de la Ley 160 de 1994 que sostenía lo siguiente: “Contra las resoluciones que inician las diligencias administrativas señaladas en los Capítulos X y XI de la presente Ley procederá el recurso de reposición por la vía gubernativa y las acciones contencioso administrativas”. 35 “18.

De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos”. 36 Vale destacar que desde hace varios lustros, en la sentencia C-623 de 2015, la Corte Constitucional cuestionó la idoneidad del medio de control de revisión y, por tanto, es evidente que el nuevo Decreto-Ley 902 de 2017 no lo contemple como un mecanismo procesal, por manera que estableció nuevas acciones para controvertir los actos definitivos. 37 “Código General del Proceso.

Art. 390. Parágrafo 1º. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia”. 38 Así lo dijo: “(…) es claro para esta Corporación que el artículo 79 resulta acorde con la Carta Política por hacer parte del ejercicio de configuración legislativa en materia de procedimientos, que se limita, en este caso a remitir a un procedimiento existente”.

Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 22 cuyo caso la norma lo establece de única instancia -norma especial-. Así, en este caso prevalecerá la regla de lex posterior generalis non derogat priori speciali, por cuanto: 2.

Conflicto entre el criterio de especialidad y el cronológico. Este conflicto tiene lugar cuando una norma anterior – especial es incompatible con una norma posterior – general. Existe conflicto porque al aplicar el criterio de especialidad se le da prevalencia a la primera norma, y al aplicar el criterio cronológico se da prevalencia a la segunda.

También aquí se ha establecido una regla general: lex posterior generalis non derogat priori speciali. Con base en esta regla el conflicto entre el criterio de especialidad y el criterio cronológico debe ser resuelto a favor del primero: la ley general posterior no elimina la ley especial anterior. Ello lleva a una excepción ulterior al principio lex posterior derogat priori, ya que este principio desaparece no sólo cuando la lex posterior es inferior, sino también cuando es general (y la lex prior es specialis)39. 4.1.- Tránsito de legislación en materia de competencia De conformidad con el artículo 8640 de la Ley 2080 de 2021, las normas sobre competencia ahí contenidas solo empezaría a regir a partir de un año después de su promulgación, por lo que dicha situación acaeció el 26 de enero del presente año. Así, en los términos del artículo 4041 de la Ley 153 de 1887 -modificado por la Ley 1562 de 2012-, las conclusiones atrás reseñadas para los asuntos agrarios solo tendrán aplicación para las demandas presentadas antes del 25 de enero de 2022. 5.- La demanda en forma en la fase judicial del Procedimiento Único Agrario Como se dijo, el principio de integración normativa del Decreto-Ley 902 de 2017 remite directamente para la fase judicial al Código General del Proceso, por lo que cualquiera fuera la causa llevada al operador judicial, es claro que para la interposición de la demanda deberán acreditarse los requisitos de los artículos 82 y siguientes de esa normativa.

Al respecto, se recuerda que, si bien debe surtirse bajo la égida del proceso verbal sumario y, por tanto, los anexos de la demanda solo son exigibles cuando se 39 Norberto Bobbio, “Teoría General del Derecho”, Ed. Debate, Madrid, 1993, pág. 215. 40 “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. 41 “(…) competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.

Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 23 consideren indispensables42, lo cierto es que en todos los eventos y por la naturaleza de estos asuntos, la autoridad agraria debe acompañar junto con su demanda la copia –por cualquier medio- del procedimiento administrativo; de los actos que se hayan expedido en aquel y de cualquier otro que tenga relación con esa causa.

Lo anterior, por cuanto dichos anexos resultan indispensables para efectos de ser valorados en la fase judicial y respecto de los cuales no puede prescindirse, pues precisamente se pretende no solo decidir de fondo sobre un asunto agrario, sino, también, verificar que el procedimiento agrario se hubiere adelantado conforme a la ley, según sea el caso. 6.- La oportunidad para acudir a la fase judicial mixta del Procedimiento Único Agrario El Decreto Ley 902 de 2017 no estipuló un término para la ANT cuando requiera que la decisión de fondo sea tomada por el operador judicial; lo cual, en principio, podría llenarse acudiendo al principio de integración normativa.

No obstante, es claro que este procedimiento mixto no tiene uno análogo que pueda servir de base para establecer un plazo. Así, podría interpretarse que no se buscó establecer un plazo para que la autoridad administrativa acuda a la fase judicial en el caso del proceso mixto. Esta hipótesis no tendría discusión en el trámite de la revocatoria directa, pues es claro que el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 habilita a la autoridad agraria para iniciarla en “cualquier tiempo”.

Igualmente, en términos de caducidad, debe aclararse que no le es a este caso aplicable la improcedencia consagrada en el artículo 9443 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que no es posible iniciar una revocatoria cuando “haya operado la caducidad para su control judicial”, puesto que, en este asunto, debe aplicarse la norma especial que sostiene, al igual que se consignó en los actos enjuiciados, que podía iniciarse la revocatoria en “cualquier tiempo”44. 42 “Código General del Proceso.

Artículo 391. Demanda y contestación. (…) Solo se exigirá la presentación de los anexos previstos en el artículo 84 cuando el juez los considere indispensables”. 43 “Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial”. 44 “Ley 160 de 1994.

Artículo 72. (…). Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el INCORA podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 24 Sin embargo, en los demás asuntos se considera reprochable que se encuentre un término para la autoridad agraria, puesto que no debe entenderse aquello como la posibilidad para que acuda en cualquier tiempo, no solo porque iría en contra de lo que se pretende, en términos de eficacia y eficiencia, con los asuntos agrarios, sino que se tornaría incólume y arbitraria.

Con todo, como el Decreto-Ley 902 de 2017 establece que en este caso la ANT debe incoar una demanda con todos los requisitos que ello implica, es plausible concluir que el término para acudir a la fase judicial mixta con intervención del juez en el PUA, cuando sea el caso, debe ser de 4 meses, lo cual se equipararía con el plazo que se tiene para incoar la acción de nulidad agraria regulada en el artículo 39 de esa norma. 7.- Caso concreto 7.1.- La competencia funcional en sub judice Dado que la presente demanda se presentó el 16 de septiembre de 2020, es claro que no le es aplicable la reforma de la Ley 2080 de 2021, puesto que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 -modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012-, la “competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.

En ese orden de ideas, la fase judicial mixta del Procedimiento Único Agrario en la cual la decisión de fondo la toma el operador jurídico, debe ser asumida en única instancia por el Consejo de Estado. Esto, por cuanto el numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, lo determina en esos términos cuando “no exista regla especial de competencia”.

Así mismo, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, será la Sección Tercera del Consejo de Estado la que, en términos de reparto, conozca sobre este tipo de litigios, en tanto a que se le asignaron los procesos que versen sobre asuntos agrarios. tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos”.

Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 25 7.2.- La oportunidad de la corrección En el sub judice, vale destacar que la corrección de la demanda fue oportuna, dado que, si bien se solicitó ampliación del plazo inicial el 20 de noviembre de 2020, es decir, el último día que se tenía para tal fin45, toda vez que el estado se fijó el 12 de ese mismo mes y año, lo cierto es que ello atendió a las dificultades para cumplir con la orden dada por el Despacho en procura del cumplimiento del envío físico del libelo al domicilio de los demandados, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 (Índice 5 del aplicativo SAMAI).

Al respecto, conviene precisar que no se realizó la notificación en los términos establecidos en el auto inadmisorio, pero se entiende que se debió a la a la falta de una dirección electrónica y, además, por difícil acceso del domicilio derivado de su ubicación geográfica. De esto dan cuenta varios memoriales allegados por la ANT al departamento del Vichada, el municipio La Primavera y al Personero municipal, cuyo ánimo tuvo el apoyo a la notificación. Con todo, con ocasión de un proceso de tutela iniciado por los demandados se constató una dirección electrónica y una física para la notificación46, por manera que la ANT procedió en los términos del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, es decir, envío copia de la demanda y sus anexos al extremo pasivo de esta litis.

Igualmente, debe resaltarse que en sede de tutela los convocantes manifestaron tener conocimiento del presente proceso47. Por lo anterior, el Despacho considera que la corrección fue oportuna y si bien, en un principio, no se pudo lograr la notificación requerida, lo cierto es que se logró poner en conocimiento de los demandados de la demanda, por lo que no hay lugar a su rechazo. 45 De conformidad con la norma aplicable al momento de la notificación, es decir, el Decreto-Ley 806 de 2020. 46 Son las siguientes: guerreroanibal2223@gmail.com y en la Calle 25 #10-1, Puerto Carreño, Vichada. 47 Lo dijeron así: “La Secretaría General de la Agencia Nacional de Tierras afirma que a través de los radicados Nos. 20201030918411, 20201030921091 y 20201030922451, presentó ante el Consejo de Estado – Sección Tercera, las demandas de la Fase Judicial Procedimiento Único Agrario Ley 902 de 2017, cuyos radicados de procesos son los Nos. 2020-0085, 2020-0056 y 2020- 008 7, en contra de las Resoluciones Nos. 0613, 0620 y 0622 del 29 de julio de 2011”.

Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 26 En cualquier evento, desde hace varios lustros la doctrina48 ha explicado que no siempre la no corrección oportuna de la demanda y/o en la forma indicada en su inadmisión conllevan a su rechazo, puesto que se deberá sopesarse el derecho conculcado adjetivamente con el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia. En ese contexto, el operador judicial no puede ser ajeno al contexto, geografía, tecnología, acceso, sociedad y, en general, a las circunstancias de cada caso concreto, por lo que, en eventos como este -excepcionalísimos-, en el que se intentó la notificación con ayuda de varios entes territoriales y no se logró por el difícil acceso de los demandados, no resulta congruente soslayar el derecho de acción, sino a proceder a agotar otros mecanismos idóneos para realizar las notificaciones correspondientes. 7.3.- La demanda en forma Se encuentra que se tiene jurisdicción y competencia para conocer sobre este asunto, dado que versa sobre la validez de un acto administrativo; así mismo, se reúnen los requisitos formales de la demanda, puesto que se indicaron las pretensiones, los fundamentos fácticos y de derecho, las partes y sus direcciones electrónicas y físicas.

También, se adjuntó con la demanda copia digital de la fase administrativa del PUA (Índice 2 del aplicativo SAMAI). Además, la demanda fue interpuesta dentro del término correspondiente, dado que el acto que dio por terminada la fase administrativa se expidió el 14 de agosto de 2020 y la demanda se interpuso el 16 de septiembre de ese mismo año. Así las cosas, se avocará conocimiento de la fase judicial del procedimiento único agrario cuya finalidad es la revocatoria de los actos administrativos por medio de los cuales se adjudicó la propiedad del predio “Flor Amarillo” a los señores Adilio Guerrero Mantilla y Eudenys Rosillo Inocencio.

Además, si bien no existe marco normativo que obligue a esta instancia a que se notifique al agente del Ministerio Público, se considera necesaria tal actuación, no solo porque en estos procesos, por lo general, se encuentra en discusión bienes de 48 Juan Carlos Garzón Martínez, El nuevo proceso contencioso administrativo, (Bogotá: Editorial Doctrina y Ley, 2014), 394-396.

Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 27 naturaleza baldíos, sino porque funge como garante de los derecho e intereses colectivos. En relación con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica es claro que no existe obligación para su notificación; no obstante, como están involucrados derechos litigiosos de la Nación se le remitirá copia del auto admisorio, la demanda y sus anexos, sin que aquello signifique una vinculación como sujeto procesal49.

Ahora bien, no hay lugar a solicitar el pago de las expensas judiciales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que, como se dijo, esta fase judicial habrá de llenarse con las normas del Código General del Proceso, las cuales no estipulan dicho requerimiento. 7.4.- Consideración final Dado que el Despacho verificó que el escrito de tutela presentado por los demandados tenía por finalidad proteger, entre otros, sus derechos al debido proceso en el procedimiento único agrario que suscita esta litis en su fase administrativa y, como no se allegó constancia de su reparto, no se pudo verificar su estado actual y si se decidió o no de fondo.

Por esta razón, resulta menester requerir a la ANT para que informe el estado actual de aquel proceso; indique o allegue copia de su número de radicado y, si es del caso, traiga copia del o los fallos ahí expedidos. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda instaurada por la Agencia Nacional de Tierras en ejercicio de la fase judicial del procedimiento único agrario -PUA- interpuesta en contra de los señores Adilio Guerrero Mantilla y Eudenys Rosillo Inocencio. 49 Ley 1437 de 2011. Artículo 199. “En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2º del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…)”.

Radicado: 110010326000202000087 00 (66135) Actor: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Demandado: Adilio Guerrero Mantilla y otro Referencia: Procedimiento único agrario 28 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE personalmente a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 y 291 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, y el 6° del Decreto 806 de 2020.

TERCERO

NOTIFÍQUESE personalmente al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 y 291 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso-, y el 6° del Decreto 806 de 2020.

CUARTO: Una vez surtida las notificaciones atrás ordenadas, CÓRRASE traslado por el término de diez (10) días a la parte demandada, al tenor del artículo 391 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera, ENVÍESE copia electrónica de este proveído, la demanda y sus anexos, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Yan Carlos Romero Cujia, portador de la tarjeta profesional nro. 173.585 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte actora.

SÉPTIMO: REQUERIR a la Agencia Nacional de Tierras para que informe dentro de los 10 días siguientes a la notificación del presente proveído el estado actual del proceso de tutela interpuesto en su contra ante el Juez Constitucional de Puerto Carreño -reparto-, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada NDCC