Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06587-01 Accionante: ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de “[…] 25 de enero de 2025 [sic] […]”, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Rolando Enrique Bayona Cárdenas solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con núm. único de radicación 11001-33-43-064-2018-00228-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que el 17 de marzo de 2008 la Fiscalía General de la Nación profirió en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad en razón a la presunta comisión del delito de concierto para delinquir. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06587-01 Accionante: Rolando Enrique Bayona Cárdenas 2.2.
Señaló que, mediante providencia de 5 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta le concedió el beneficio de libertad provisional y que el 24 de noviembre de 2015 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación, por lo que el 3 de diciembre de 2015 fue privado nuevamente de su libertad. 2.3.
Indicó que, mediante providencia de 4 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta declaró la extinción de la acción penal al haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción y el 17 de julio de 2017 recobró la libertad. 2.4. Señaló que por lo ocurrido presentó la demanda de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-064-2018-00228-00/01 en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad y se les condenara al pago de perjuicios morales y materiales a su favor. 2.5.
Precisó que el proceso referido le fue asignado al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Adujo que apeló la anterior decisión y, mediante sentencia de 10 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A confirmó el fallo de primera al concluir que “[…] la parte demandante no acreditó los argumentos aducidos en el recurso de apelación, como tampoco desvirtuó los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda […]”. 2.7.
Alegó que la decisión de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico por falta de valoración probatoria, toda vez que la autoridad judicial accionada “[…] tenía el deber de realizar una valoración de las pruebas determinantes señaladas en el recurso para identificar la responsabilidad de las demandadas puesto que en estos casos no solo aplican las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad i) el hecho no ocurrió ii) el sindicado no lo cometió y iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible, toda vez que hay que tener en cuenta que en nuestro país uno de los derechos más celosamente protegidos por la constitución es el derecho a la libertad, puesto que violar este derecho es vulnerar el derecho a la dignidad humana […]”. 2.8.
Igualmente, afirmó que se desconoció la ley, la doctrina y la jurisprudencia citada en la demanda y el recurso de apelación. Entre las sentencias presuntamente desconocidas señaló las siguientes: C-037 de 19961, SU-072 de 20182 y SU-363 de 20213. Sobre la primera providencia señaló que en los casos de privación injusta 1 Corte Constitucional.
Sala Plena. Exp. P.E. 008, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 5 de febrero de 1996. 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC), M.P. José Fernando Reyes Cuartas, 5 de julio de 2018. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T-7.785.966, M.P. Alberto Rojas Ríos, 22 de octubre de 2021. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06587-01 Accionante: Rolando Enrique Bayona Cárdenas de la libertad debía analizarse la actuación que dio origen a la situación, puesto que no “[…] resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos […]”. 2.9.
Sobre las otras dos sentencias refirió que en casos como el del accionante es necesario revisar si la medida privativa de la libertad fue injusta o desproporcionada, porque no es posible predicar como regla general una responsabilidad objetiva. 2.10. Finalmente, aseguró que la actuación de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación le generó un daño antijurídico irremediable, porque le tocó asumir una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del [sic] señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi poderdante el sr. ROLANDO BAYONA CARDENAS [sic], lo siguiente.
PRIMERO: Que se falle a favor la presente Acción constitucional de Tutela en aras de amparar el Derecho al debido proceso, de Acceso efectivo a la Administración de justicia, análisis de las pruebas, y el principio de legalidad, amparados al tenor de los artículos 29, 228 y 229 Constitucional.
SEGUNDO: En consecuencia, señor Juez le solicito que ordene a la ENTIDAD ACCIONADA, para que, de MANERA INMEDIATA, procedan a REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el (10) de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”.
TERCERO: Que, de no cumplirse con la orden emitida por su bien servido Despacho dentro de los términos ordenados, sin mayor dilación, en virtud de los derechos que me corresponden, se proceda a adelantar el respectivo INCIDENTE DE DESACATO, y se SANCIONE A LA ACCIONADA, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2951 de 1991 y demás normas concordantes y complementarias […]”. [Negrilla original del texto y mayúscula original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 30 de octubre de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso al “[…] juez 64 administrativo de Bogotá, al director ejecutivo de Administración Judicial y al fiscal general de la Nación […]”, y a “[…] todos los demandantes del citado proceso de reparación directa […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06587-01 Accionante: Rolando Enrique Bayona Cárdenas V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, señaló que la tutela no cumplía con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, en razón a que el señor Rolando Bayona Cárdenas pretende convertir esta acción en una instancia adicional del proceso de reparación directa. 5.2.
De la misma manera, aseguró que el accionante no logró acreditar que se incurrió en un defecto fáctico, ya que no presentó medios de prueba contundentes que acreditaran los supuestos alegados en la demanda de reparación directa. 5.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de apoderado judicial, sostuvo que la acción de tutela era improcedente porque el accionante pretendía utilizarla como una tercera instancia del proceso contencioso administrativo. 5.4.
Agregó que la medida privativa de la libertad estaba justificada. 5.5. La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, precisó que a su juicio la parte accionante no sustentó adecuadamente la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela. 5.6. Puntualizó que la sentencia objeto de tutela tuvo en cuenta el precedente fijado en la sentencia SU-072 de 2018, sobre los principios de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de “[…] 25 de enero de 2025 [sic] […]”, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que los argumentos presentados por el señor Rolando Bayona Cárdenas coinciden con los expuestos dentro del proceso del medio de control de reparación directa, dado que en ambos insistió en cuestionar la improcedencia de la medida de aseguramiento.
Por lo cual, declaró improcedente el mecanismo constitucional por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. 7. Como fundamento de lo anterior, indicó que, si bien la parte accionante alegó que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06587-01 Accionante: Rolando Enrique Bayona Cárdenas administración de justicia, lo que pretende es reabrir el debate que hubo sobre los presuntos errores en el proceso penal seguido en su contra.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, para tal efecto manifestó únicamente lo siguiente: “[…] [M]e permito dirigirme a su despacho con el fin de IMPUGNAR la decisión tomada mediante sentencia de tutela emitida el (25) de enero de 2024, la cual fue notificada a mi correo electrónico alejocorman@gmail.com el (01) de febrero de 2024 […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.
VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06587-01 Accionante: Rolando Enrique Bayona Cárdenas judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06587-01 Accionante: Rolando Enrique Bayona Cárdenas 16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 19. El señor Rolando Enrique Bayona Cárdenas solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con núm. único de radicación 11001-33-43-064-2018-00228-00/01. 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de la carga argumentativa mínima de las impugnaciones en procesos de acciones de tutela contra providencias judiciales. VIII.4.1. De la carga argumentativa como requisito de las impugnaciones 21. La Sección Primera del Consejo de Estado, en distintas oportunidades13, ha señalado que, en el caso específico de tutela contra providencias judiciales, el deber de sustentar la impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que cuestiona este tipo de fallos de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva, lo que le obliga a exponer las razones que sustentan su impugnación y a identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente Núm. 11001-03-15-000-2018-03767-01. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06587-01 Accionante: Rolando Enrique Bayona Cárdenas 22.
La Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia14, interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibidem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibidem), ello no es óbice para omitir el deber que le asiste a la parte que impugna el fallo de tutela de explicar las razones que motivan su disentimiento15. 23.
Esta Sección, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, fijó unas reglas en relación con la carga argumentativa que deben cumplir las impugnaciones en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales: “[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima […].
Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 20051, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”16. [Negrilla fuera del texto] 24.
Con fundamento en lo anterior, se observa que en el caso de autos la parte accionante se limitó a manifestar que impugnaba el fallo de primera instancia y omitió exponer los argumentos por lo que consideraba que debía revocarse la sentencia impugnada. 25. Tal omisión hace imposible que esta Sección pueda efectuar un análisis de la impugnación. 26.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 14 Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Oswaldo Giraldo López, sentencia de 3 de diciembre 2018, expediente Núm.13001-23-33-000-2018-00641-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-03163-01(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06587-01 Accionante: Rolando Enrique Bayona Cárdenas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de “[…] 25 de enero de 2025 [sic] […]”, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.