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18001234000020160023402Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2018-04-11

Radicación interna: 1535-2018 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Conjuez Hugo Alberto Marin Hernandez

Actor: Flor Angela Silva Fajardo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 18001-23-40-000-2016-00234-02 (1535-2018) Demandante: FLOR ANGELA SILVA FAJARDO Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Prima Especial de Servicios Corrección de providencia Procede el despacho del Conjuez a resolver la solicitud de corrección de auto presentada por el apoderado de la parte demandante, respecto de la providencia proferida el 14 de septiembre de 2021 que a su vez corrigió el numeral primero de la sentencia del 4 de julio de 2020 dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se adoptó la siguiente decisión: “PRIMERO: CORRÍJASE el primer numeral de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 4 de julio de 2020, el cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE la prescripción de los derechos reclamados por la demandante FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO, en consonancia con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia, anteriores al 30 de junio de 2015. (…)”

ANTECEDENTES Mediante escrito del 14 de septiembre de 2021, reiterado el 7 de febrero de 2022 la apoderada de la parte actora indicó lo siguiente: “No obstante, para decidir la Honorable Sala consignó en las consideraciones del proveído que se solita corregir, lo siguiente: “En el subjudice, se tiene que el expediente no se aportó prueba alguna sobre la reclamación realizada por la demandante para de allí establecer con acierto la fecha exacta de interrupción de la prescripción, razón por demás por la que no se modificará el sentido de la decisión, procediendo si a aclarar y/o corregir las frases señaladas por la petente; en cambio, si se aportó el oficio DEAJN que lleva fecha del 1 de junio de 2015 que para el caso da a la Sala certeza absoluta sobre la situación de la prescripción” De la anterior anotación se infiere que, por no haberse arrimado la solicitud inicial (referida en la petición de corrección de sentencia como de 20 de mayo 2015), considera que no se interrumpió la prescripción en esa fecha, pero sí en la fecha que la entidad demandada (Rama Judicial) emite el oficio No. DESAJN15-2825 de 01 de junio de 2015 y que por tanto, dicha declaratoria de prescripción abarcaría las mesadas anteriores al 1 de junio de 2012.

Contario a lo anterior, en el auto objeto de esta solicitud, se ordena que dicha prescripción abarque los derechos reclamados con anterioridad al 30 de junio de 2015, reformando en peor la situación de los derechos de la doctora FLOR ANGELA SILVA FAJARDO, toda vez que conforme a lo dispuesto por los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969, así como la transcripción de las reglas jurisprudenciales realizada en el proveído objeto de inconformidad, a partir de la presentación de la reclamación administrativa se reconocerá hasta tres años atrás, los cuales para el caso concreto, la Sala los cuenta desde la fecha del oficio DESAJN15-2825 de 1 de junio de 2015.

No obstante, se equivocó al consignar la fecha de la prescripción en la parte resolutiva del auto del 14 de septiembre de 2021, debiendo ser la fecha correcta de prescripción de derechos laborales anteriores al 1 de junio de 2012 y no como quedó escrito (30 de junio de 2015)”. CONSIDERACIONES La adición y/o corrección de las providencias se encuentra reglamentada en el artículo 286 y 287 del Código General del Proceso —CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, norma que dispone lo siguiente: “Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” La mencionada norma prevé los supuestos para la corrección de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador.

La corrección solo se dirige a resolver yerros aritméticos –como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmula─, asimismo, de errores en las palabras ─porque se omitan o alteren─, por lo que tampoco puede llegarse por esta vía, a la modificación sustancial de lo decidido.

Ahora, revisado el expediente se advierte que, mediante sentencia del 14 de julio de 2020, la Sala dispuso lo siguiente: “e) El demandante presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Caquetá con el fin de que se le reconociera la prima especial, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y en la jurisprudencia de esta Corporación, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha, sin indicar en qué fecha presentó el derecho de petición por cuanto no se indicó ni aportó copia del mismo, por lo que se tendrá como fecha la del acto administrativo que dio contestación al mismo, 1º de junio de 2015. f) En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los actos demandados es contraria a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará la nulidad de dicho acto administrativo.

Anotando que la desvinculación del demandante fue el 19 de diciembre del 2014 y como no se aportó fecha de la primera solicitud se contará la prescripción 3 años atrás de la fecha en que se dio respuesta; esto es, 1º de junio de 2015; es decir, a partir del 30 de junio de 2012. (…) FALLA PRIMERO: Declárase la prescripción de los derechos reclamados por la demandante FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO, en concordancia con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia, anteriores al 30 de junio de 2012”.

Posteriormente, en atención a la solicitud de corrección presentado por la parte actora, mediante providencia del 14 de septiembre de 2021, la Sala señaló lo siguiente: “En el sub judice, se tiene que al expediente no se aportó prueba alguna sobre la reclamación realizada por la demandante para de allí establecer con acierto la fecha exacta de interrupción de la prescripción, razón por demás por la que no se modificará el sentido de la decisión, procediendo si a aclarar y/o corregir las frases señaladas por la petente; en cambio, sí se aportó el oficio DESAJN que lleva fecha del 1º de junio de 2015 que para el caso da a la Sala certeza absoluta sobre la situación de la prescripción. Por lo anterior, considera esta colegiatura que resolutiva viable la corrección de la sentencia en el sentido previamente anotado, como así se realizará en la parte resolutiva.

En virtud de lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: CORRÍJASE el primer numeral de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 4 de julio de 2020, el cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE la prescripción de los derechos reclamados por la demandante FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO, en consonancia con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia, anteriores al 30 de junio de 2015”. Por su parte, la parte actora en la solicitud de corrección del auto anterior, señaló que frente a la prescripción, la Sala cuenta desde la fecha de expedición del oficio DESAJN15-2825 de 1 de junio de 2015.

No obstante, se equivocó al consignar la fecha de la prescripción en la parte resolutiva del auto del 14 de septiembre de 2021, debiendo ser la fecha correcta de prescripción de derechos laborales anteriores al 1 de junio de 2012 y no como quedó escrito (30 de junio de 2015). Así pues, se observa que en la sentencia del 14 de julio de 2020, proferida por ésta Sala se determinó que en el presente caso se debía contar la prescripción tres años hacia atrás, contados a partir de la fecha de expedición del acto administrativo que resolvió lo solicitado por la demandante, puesto que en el presente proceso no se aportó prueba alguna o copia de la respectiva petición realizada por la demandante para establecer la fecha exacta de interrupción de la prescripción. En consecuencia, como el Oficio DESAJN fue proferido el 1 de junio de 2015, los derechos reclamados por la demandante se encuentran prescritos a partir del 1 de junio de 2012.

Conforme a lo anterior, le asiste razón a la parte actora, por lo que es necesario corregir la providencia del 14 de septiembre de 2021, en el sentido de que se debe declarar la prescripción de los derechos reclamados por la demandante, en consonancia con la parte motiva de la sentencia, a partir del 1 de junio de 2012. Por lo expuesto, se RESUELVE 1.

CORREGIR la parte resolutiva del auto del 14 de septiembre de 2021, el cual quedará así: “PRIMERO: CORRÍJASE el primer numeral de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 4 de julio de 2020, el cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE la prescripción de los derechos reclamados por la demandante FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO, en consonancia con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia, anteriores al 1 de junio de 2012”. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA