Demandante: Alba Suleby Saa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-04805-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2021-04805-01 Demandante: ALBA SULEBY SAA RAMÍREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Tema: Auto que resuelve incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la señora Alba Suleby Ramírez, actuando en nombre propio, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 9 de septiembre de 2021, proferida en primera instancia por esta Sección del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Sentencia objeto de cumplimiento Mediante escrito radicado el 23 de julio de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Cali, remitido el 26 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General de esta corporación, la señora Alba Suleby Saa Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.
Lo anterior, por haber incurrido en una presunta mora judicial, dado que, pese a que la demanda se radicó el 26 de abril de 2018, se admitió el 17 de febrero de 2020 y a la fecha de interposición de la petición de amparo, “(…) lleva (10) DIEZ meses el proceso inactivo (…) aduciendo el gran porcentaje de procesos que inundan la sala”, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado Demandante: Alba Suleby Saa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-04805-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con el radicado N.º 76001-23-33-009-2018-00439-00, que instauró la señora Saa Ramírez contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
En sentencia del 9 de septiembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordenó: “(…)TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que lleve a cabo la audiencia inicial, una vez se integre el contradictorio, en los términos previstos en los artículo 179, 180 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Saa Ramírez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional identificado con radicación 76001-23-33-009-2018-00439-00 y continúe con las etapas procesales del asunto sin dilaciones..” 1.2.
Incidente de desacato 1.2.1. Solicitud de apertura y trámite impartido Con escrito radicado el 24 de junio de 2024, la señora Alba Suleby Saa Ramírez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de Justicia y al mínimo vital, por la presunta mora en el trámite del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró en contra del Ministerio de Defensa - Nacional y la Policía Nacional con radicado 76001-23-33-009-2018-00439-00.
Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que a la fecha de su interposición el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no había fijado fecha para adelantar la audiencia inicial en desconocimiento de las órdenes judiciales impartidas en la sentencia de tutela proferida el 9 de septiembre de 2021. Esta acción de tutela fue declarada improcedente a través de sentencia del 25 de julio de 2024 con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, en vista de la existencia del incidente de desacato como mecanismo de defensa judicial para perseguir la protección de sus derechos fundamentales.
Por tal razón, en esta providencia se ordenó remitir el asunto a este despacho para que se tramitara la solicitud como incidente de desacato. 1.2.2. Auto que ordena requerir Mediante proveído del 16 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora ofició al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el término de 3 días siguientes a la Demandante: Alba Suleby Saa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-04805-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 notificación de dicha providencia, indicaran y acreditara con los documentos pertinentes, las actuaciones que se han adelantado para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
De otra parte, se les requirió para que suministraran el nombre completo e identificación de los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden, así como las direcciones de correo electrónicos institucionales y personales en las que reciban notificaciones de las decisiones que se dicten en el presente trámite. 1.2.3. Informe de las autoridades accionadas 1.2.3.1.
Consejo Superior de la Judicatura A través de memorial remitido el 23 de agosto de 2024 suscrito por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó que, pese a reputar como accionado en la tutela que motiva el incidente de desacato, en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 no se emite orden al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no se encuentra pendiente adelantar ninguna actuación por parte de la entidad.
En vista de lo anterior, solicitó que no se diera apertura al incidente de desacato en relación a sí. 1.2.3.2 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Con escrito del 22 de agosto de 2024, el magistrado encargado Carlos Arturo Grisales Ledesma aportó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 76001-23-33-009-2018-00439-00 y resaltó las siguientes actuaciones surtidas al interior del medio de control ordinario: • Por auto interlocutorio del 10 de agosto de 2021 se vinculó a la accionante como litisconsorte necesaria por pasiva en el proceso ordinario. • Desde el 11 de octubre al 2 de noviembre de 2021 se adelantó el trámite de emplazamiento ante el desconocimiento de la dirección física de notificación de la señora Saa Ramírez. • Por auto interlocutorio del 8 de marzo de 2023 se designó como curador ad litem al abogado Ricardo Arango Arroyo, el cual guardó silencio. • Por auto del 11 de mayo de 2023 se relevó del cargo al abogado Arango Arroyo nombrando en su lugar a la abogada Rosaura Arango Navarro. • Por auto del 22 de marzo de 2024 se requirió a la apoderada Arango Navarro.
Demandante: Alba Suleby Saa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-04805-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • El 15 de mayo de 2024 la apoderada aceptó el encargo sin presentar contestación de la demanda. • Por auto del 20 de agosto de 2024 se resolvió remitir copias de las actuaciones relacionadas a la designación de la apoderada Arango Navarro al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que se adelantara la investigación respecto de apoderada.
Así mismo, se resolvió designar como curador ad litem al abogado Luis Enrique Villalobos Castaño. Finalmente, el suscribiente precisó que asumió en encargo la magistratura desde el 28 de junio de 2024 ante la incapacidad por enfermedad del titular del despacho. 1.2.3.3. Ministerio de Justicia y del Derecho En memorial del 22 de agosto de 2022, la Directora Jurídica del Ministerio subrayó que el fallo de tutela del 9 de septiembre de 2021 no imparte orden alguna a la entidad.
En este sentido, ya que no le correspondía dar cumplimiento a ningún mandato, consideró que no debía rendir informe en los términos indicados en el auto del 16 de agosto de 2024. 1.2.4. Auto de apertura del incidente de desacato Con auto del 12 de septiembre de 2024, se dio apertura formal al incidente de desacato respecto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se corrió traslado de 1 día a la magistrada ponente Paola Andrea Gartner para que aportara los elementos de prueba que estimara necesarios frente al presunto incumplimiento del fallo de tutela. 1.2.6.
Contestación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca posterior a la apertura formal La magistrada Paola Andrea Gartner Henao manifestó que al titular del despacho 009, en el que cursa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33- 009-2018-00439-00, se le aceptó su renuncia a partir del 1 de octubre de 2024 tras encontrarse en incapacidad médica desde el 16 de mayo de la misma anualidad.
Narró que, desde el 23 de mayo de 2024, fue encargada del despacho 009. Posteriormente, el señor Carlos Arturo Grisales Ledesma tomó posesión de la magistratura en encargo desde el 28 de junio y hasta el 28 de agosto de 2024, tras lo cual asumió nuevamente las funciones del despacho. Respecto de las actuaciones surtidas al interior del medio de control ordinario informó que: Demandante: Alba Suleby Saa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-04805-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • El 26 de agosto de 2024, el abogado Luis Enrique Villalobos Castaño aceptó la designación para actuar al interior del proceso en representación de la señora Nidia María Guerrero Palomares. • El 26 de agosto de 2024, se realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda que se entendió surtida dos días después, de forma que el término para contestar y proponer excepciones se encuentra corriendo entre el 29 de agosto y el 9 de octubre de 2024.
Afirmó que no es posible fijar fecha y hora para la audiencia inicial o decidir si procede dictar sentencia anticipada puesto que el término para contestar y proponer excepciones no ha concluido. Igualmente, explicó que las dilaciones en el proceso tienen su causa en la falta de concurrencia de uno de los extremos pasivos, lo cual ha afectado el curso normal del procedimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para dictar las órdenes encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela y para tramitar el incidente de desacato, por haber conocido de la acción de amparo en primera instancia. 2.2. Problema jurídico Con base en los hechos expuestos, los medios de prueba que reposan en el expediente y el informe presentado, la Sala debe absolver el siguiente interrogante: • ¿La Magistrada Ponente Paola Andrea Gartner incurrió en desacato por no haber atendido la orden impuesta en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de llevar a cabo la audiencia inicial al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23- 33-009-2018-00439-00? A efectos de resolver el anterior planteamiento, de manera preliminar se abordarán los siguientes temas: i) marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato y ii) el caso concreto. 2.3.
Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato Demandante: Alba Suleby Saa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-04805-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Énfasis de la sala). Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”1 (Énfasis de la sala).
En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la corporación de cierre en materia de derechos fundamentales queEl incidente 1 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-763 del 07.12.98., M.P. Alejandro Martínez Caballero. Demandante: Alba Suleby Saa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-04805-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos2.
En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales.
En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: (…) ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia3. 2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-512 del 30.06.11., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01;
Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42- 000-2016-04024-01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Alba Suleby Saa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-04805-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.
Caso concreto La Sala anticipa que en el presente caso no se declarará la incurrencia en desacato puesto que, como se desprende del informe allegado por la autoridad incidentada, se han desplegado actuaciones tendientes a asegurar el cumplimiento de las ordenes contenidas en el fallo de tutela. Pese a lo anterior, no se ordenará la finalización del trámite de desacato hasta que se acredite el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 9 de septiembre de 2021.
Al respecto del análisis a efectuar, tratándose del incidente de desacato la Corte Constitucional en la sentencia SU 034 de 2018 indicó: Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Se observa que la sentencia de tutela cuyo cumplimiento persigue la actora, estableció una obligación en cabeza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de llevar a cabo la audiencia inicial, tras integrarse el contradictorio, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-009-2018-00439-00 que presentó la señora Saa Ramírez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Aunque a la fecha se tiene que la autoridad judicial no ha cumplido con la referida orden, en atención a las circunstancias del caso objeto de estudio, también es cierto que la dilación ha tenido su causa en circunstancias procesales imprevistas que se escapan del control del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien ha realizado múltiples actuaciones en búsqueda de la continuidad del proceso.
En particular, se observa que tras surtirse el trámite de emplazamiento de la señora Saa Ramírez, el abogado Ricardo Arango Arroyo designado como curador ad litem guardó silencio. Asimismo, quien ocupó su lugar, la abogada Rosaura Arango Navarro, omitió allegar presentación a la demanda tras aceptar el encargo posteriormente a varios requerimientos.
Así las cosas, la notificación personal del auto admisorio se realizó el 26 de agosto de 2024, día en el cual el abogado Luis Enrique Villalobos Castaño aceptó fungir como curador ad litem. Demandante: Alba Suleby Saa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-04805-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En suma, de la comprobación del expediente del proceso ordinario No. 76001-23-33- 009-2018-00439-00, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha actuado en procura de continuar con las etapas procesales sin desconocer las garantías fundamentales de las partes a la defensa y al debido proceso.
En todo caso, se reitera que la dilación en la fijación de la fecha y hora de la audiencia inicial es consecuencia de circunstancias imprevistas que no han sido ocasionadas por la autoridad judicial. Por otro lado, como bien lo anota la incidentada en el informe presentado, la fijación de la fecha y hora de la audiencia inicial en cumplimiento de la orden del fallo de tutela no puede efectuarse en tanto finalice el término para contestar la demanda y proponer excepciones.
Lo anterior resulta suficiente para que esta sala concluya que, en el presente caso y en atención a las circunstancias concretas, aunque la autoridad judicial accionada no ha cumplido en su totalidad con las órdenes impartidas en el fallo de tutela, no resulta pertinente declarar en desacato a la magistrada ponente Paola Andrea Gartner del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca comoquiera que las actuaciones del despacho al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001- 23-33-009-2018-00439-00 están encaminadas a avanzar por las etapas procesales sin desconocer las garantías fundamentales de las partes.
No obstante, en tanto el tribunal no celebre la audiencia inicial al interior del mencionado medio de control en seguimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 9 de septiembre de 2021, no se declarará el cumplimiento de lo ordenado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la señora Paola Andrea Gartner, en su condición de Magistrada Ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001- 23-33-009-2018-00439-00 que cursa al interior del Tribunal Administrativo del Valle, no incurrió en desacato las órdenes de tutela dispuestas en el fallo dictado 9 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al Tribunal Administrativo del Valle para que cumpla con lo dispuesto en el fallo de tutela del 9 de septiembre de 2021, toda vez que aún no se ha llevado a cabo la audiencia inicial al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-009-2018-00439-00 según lo ordenado por el juez constitucional.
Demandante: Alba Suleby Saa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-04805-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»